Decisión Nº 10Aa-4619-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 28-03-2017

Número de expediente10Aa-4619-16
Fecha28 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoNulidad Absoluta
PartesEL CIUDADANO EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA, LA CIUDADANA LUIMAR ZABALA, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51ª) PENAL EN FASE DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 28 de Marzo de 2017
206° y 158°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-4619-16

Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Quincuagésima Primera (51ª) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.035.209, fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al imputado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Diciembre de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de Enero de 2017, mediante auto se ADMITIÓ el recurso de apelación planteado por la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Primera (51ª) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.035.209.

Por lo que cumplidos los requisitos establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala hace las siguientes consideraciones a fin de decidir el presente recurso:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 02 al 20 del cuaderno de incidencia, riela escrito de apelación interpuesto por la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Quincuagésima Primera (51ª) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL; quien lo fundamentó en los siguientes términos:

“…CAPITULO TERCERO:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso se basa en el artículo 439 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia sentencia de fecha 09-11-1998, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda lo siguiente:
(…)
Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuro, con menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas.
Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que el Juez de Ejecución causó al penada (sic) de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el Juez procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de la Sentencia Nº 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante, mediante la cual se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos, del artículo 406 de la norma sustantiva penal: así como la sentencia Nº 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de Carácter vinculante de fecha 29/03/2016, con entrada en vigencia.- y no valoró las circunstancias que favorecían al penado para hacerse acreedor de la fórmula respectiva y que hasta la presente fecha lleva privado de libertad más de CUATRO (4) años, sin que sea posible el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, tenemos que el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena el día 28-02-2020. Observándose que en los actuales momentos optaba por la fórmula alternativa DESTACAMENTO DE TRABAJO y por ello el Juez de Ejecución procedió a ordenar su evaluación Psicosocial, a objeto de determinar si se encontraba apto o no para el otorgamiento de dicha medida y otros requisitos o exigencias legales para tal otorgamiento.
Así las cosas, tenemos que el penado de autos si reunía los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio correspondiente, pues se constata de los autos, que cursa a los folios 193 al 196 de la pieza II del expediente, informe psicosocial y de clasificación de seguridad de mi representado ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL, de fecha 25-02-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico evaluador emitió un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada (DESTACAMENTO DE TRABAJO).
Igualmente cursa al folio Doscientos Dos (202) al Doscientos Seis (206) de la Segunda pieza II del expediente, Record Conductual y Carta de Buena Conducta emanadas de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) mediante la cual observan Buena Conducta del penado HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL.
Cursa al folio Doscientos Siete (207) de la Segunda pieza II del expediente, oferta laboral suscrita por el ciudadano NELSON PERDOMO, presidente de la Asociación Civil Unión Conductores 5 de Julio Ruta Nº34; mediante la cual hace constar que ofrece empleo al penado de autos como avance, devengando un sueldo de ciento veinte mil bolívares (120.000bs).
Cursa al folio Doscientos Dieciocho (218) de la segunda pieza II del expediente, oficio emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa sobre los registros que presenta el penado de autos.
Cursa al folio Doscientos Cincuenta (250) de la Segunda Pieza II del expediente Constancia de Residencia.
Cursa al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) de la Segunda Pieza II del expediente, oficio emanado de la División de Información Policia (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístico (SIIPOL) (sic), a nombre del penado.
Cursa al folio Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al Doscientos Sesenta y Uno (261) de la Segunda Pieza II del expediente, oficio emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, mediante la cual remiten verificación de la oferta laboral a favor del ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL.
Cursa al folio Doscientos Setenta y Dos (272) de la Segunda Pieza II del expediente, comunicado emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interiores y Justicia Certificación de Antecedentes Penales del penado.
Pues es evidente que el pronóstico de conducta es favorable para la obtención de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual el penado se hace acreedor, así como también se observa de las actas que el ciudadano HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, no le ha sido revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena en otra oportunidad y por otro Tribunal de Ejecución, siendo indiscutible que el penado cumplía con los requisitos para la obtención de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en efecto el penado antes referido, ha extinguido ciertamente la Mitad de la pena impuesta, y tal como lo exige la Ley Adjetiva Penal, que el informe Psico-social realizado al penado resultó FAVORABLE, así como el informe de Mínima Seguridad; mal podría el Tribunal de Ejecución negar la Formula correspondiente, a un penado que cumple con las exigencias legales.
En igual sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…)
Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado lleva privado de su libertad más de CUATRO (4) años de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a la actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación, siendo que el Estado Venezolano busca que la rehabilitación del interno o interna.
(…)
Estima esta Defensa que no otorgar la Formula Alternativa correspondiente a mi representado, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad. Resulta difícil en un medio tan hostil como la subcultura carcelaria, convivir durante varios años y presentar un informe conductual positivo, como hasta ahora lo ha hecho mi asistido, esto es, sin dudas, un buen ejemplo para toda la población penitenciaria del país que cohabita con la muerte y el ocio en cada uno de los pabellones. Brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan.
En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
(…)
Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.
(…)
El Juez tampoco estimó el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi defendido ha demostrado con su conducta que su desarrollado como ser humano es positivo para él y para la sociedad; pues a pesar de tener una condición de penada, no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
Dispone el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…)
Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:
(…)
Por otra parte, es importante tener en cuenta el contenido de la norma constitucional que establece claramente en el artículo 21, que expresa:
(…)
En este sentido, luego de analizadas las normas antes citadas, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respecto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le dá (sic) preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se ha violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que la amparan al ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando obtengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.
Y como punto más importante, obvió el Juez de la recurrida al momento de Negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que el Delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal no es uno de los tipos penales de los que contiene el Parágrafo Unico (sic) del Código Penal que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, al no contener el tipo penal como es el Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esa excepción mal puede el Tribunal A quo y traer a colación la sentencia Nº1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, al manifestar lo siguiente:…”trae a colación la sentencia Nº 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales; en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Parágrafo Único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…” (Negrilla y cursiva del Tribunal). Se pregunta esta Defensa porque el Tribunal deja sentado y asegura que mi representado fue condenado por el delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados en ninguna parte del texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas hizo mención de lo aseverado por la recurrida, pero lo que si dejo plasmado el mencionado Juzgado de Control al momento de dictar sentencia condenatoria es que mi representado fue condeno (sic) a cumplir la pena de Nueve (9) años por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE.
Asimismo esta Defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión un tipo penal y ordinal que en ningún momento fue mencionado en la Sentencia Condenatoria y peor aun (sic) no hace mención en su decisión el porqué el concluyo que mi defendido fue condenado por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal priemro (sic) 1º (sic) del Código Penal, siendo que si bien es cierto a criterio de esta Defensa existe un error material en cuanto al artículo establecido en la sentencia, no es menos cierto que el Tribunal de Control al momento de establecer la pena en la Sentencia estableció lo siguiente: … Debió el Juez de la recurrida subsanar el error material que existe en la sentencia cuando manifiesta que mi representado fue condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal, tomando en cuenta no solo la tipificación dada a los hechos por el Ministerio Público si no la admita por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) en Funciones (sic) de Control y en consecuencia y mas (sic)importante tomar en cuenta la penalidad que le fue impuesta; pero el Trigésimo Sexto (36º) en Funciones (sic) de Control, puesto que aparte de agravar la situación jurídica de mi representado al tomar a su criterio el artículo 406 y no el 405 del Código Penal empeoró su situación cuando manifestó en su negativa e incluyo de manera ligera la calificante al tipo penal como fue el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 406 del Código Penal.
Por otro lado no podemos obviar el significativo hecho que en el proceso Penal cada delito tiene una conducta que describe la acción desplegada por el sujeto activo, el Legislador de forma acuciosa establece una pena que va directamente asociada a esa conducta, como medida de seguridad para mantener el Estado Social de Derecho y de Justicia y asi (sic) como las Garantías Constitucionales y Procesales, bajo el Preincipio(sic) de proporcionalidad determina la pena ideal para ajustarse al delito determinado, por ello que el Juez en su Función jurisdiccional estable la pena sobre el delito que está regulada en el Código Penal, no habiendo error en esta sociedad.
De esta forma, la Defensa considera que en el (sic) presente causa existe una errónea aplicación de la sentencia Nº 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014 y la sentencia Nº 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciae (sic) fecha 23/03/2016, siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos. En el presente caso el hecho de no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.
Siendo así Ciudadanos Magistrados, esta Defensa pretende:
Se subsane el error material de la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde el Tribunal señala que mi defendido fue condenado por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y le impone una pena de Nueve (9) años, calculando la pena que rige el artículo 405 del Código Penal que establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, observando que en la presente Sentencia el delito se ajusta a la pena del artículo 405, mas el artículo plasmado en la Sentencia no es el correcto, por lo que esta Defensa considera que existe un error material, por lo que solicita muy respetuosamente a la Corte que ha de conocer del presente recurso subsane el error material. Y por consiguiente se aclare que el delito por el cual fue condenado mi asistido es el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y por lo tanto es un tipo penal que no contiene ninguna de los Parágrafos Únicos, que pueda exceptuar el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados.
(…)
Así las cosas, quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez no tomó en cuenta el principio de progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el computo de pena las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello optaba los diferentes beneficios o fórmula, el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y más aun cuando mi defendido cumplía plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Es importante resaltar que las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distintas modalidades como lo es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduce en una sanción, esto es, en el cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la prisión, ya que la libertad se encontrará siempre restringida a unas condiciones que debe el penado cumplir, es decir las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distintas modalidades.
Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 439 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA.
CAPITULO CUARTO:
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.209, en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al mencionado penado, por considerar este Tribunal que el delito por el cual fue condenado se encuentra dentro de los delitos mencionados en la Sentencia Nº 1836, de fecha 14 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante, mediante la cual se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos, del artículo 406 de la norma sustantiva penal: así como la sentencia Nº 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de carácter vinculante de fecha 29/03/2016, con entrada en vigencia. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamiento a que haya lugar como consecuencia de la misma…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 27 al 39 del cuaderno de apelación, escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, Fiscal Trece (13º) a nivel Nacional, mediante el cual contesta el recurso de apelación, en los términos siguientes:

“CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA
El penado HERRERA HEREDIA EDGAR ZABALA, fue condenado en fecha 21-04-2012, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Nueve (09) años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE.
En fecha 19-11-2013, el Tribunal ejecuta la sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal y determina entre otras cosas que el penado opta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo al cumplir un 1/4 de la pena, Régimen Abierto al cumplir un 1/3 de la pena , indicando además que si opta a la Libertad Condicional al cumplir 2/3 de la pena, como también a la gracia del Confinamiento una vez se extingan las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos cometidos por el mismo acaecieron con la vigencia de este articulo.
CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05-09-2016, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite Decisión mediante la cual Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, al ciudadano HERRERA HEREDIA EDAGR DANIEL, en los siguientes términos:
".. .Ahora bien, verificando como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca que el legislador estableció una seria de requisitos o restricciones, que si bien no pretende ir en contra del principio de Progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas (sic) aún en los casos en que los que en bien jurídico tutelados es la libertad individual y la propiedad; por tal motivo se trae a colación la sentencia N° 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales; en al cual refiere entre otras cosas lo siguiente:" 1.- Declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos... Carmen Yajaira Calderin. Tania Gabriela Montañez y Joel Abrahan Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas. 2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas acordada mediante la sentencia número 635, del 21 de abril de 2008. en el expediente 2008-0287". Así como la sentencia N° 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de fecha 29/03/2016.
De lo que desprende que el penado de autos fue condenado por el delito de homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal establece lo siguiente:
"...En los casos que se enumere a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 543,456, y 458 de este Código.
Parágrafo Único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena..." (Negrilla y cursiva del tribunal)
Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, es uno de los que se encuentra exceptuado para el otorgamiento de los beneficios procesales, así como de las formulas de cumplimiento de la pena- a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de lo que se desprende la Constitucionalidad de la aplicación de su parágrafo único, en virtud que esta (sic) plenamente vigente.
El articulo (sic) 257 constitucional es claro y determinante al afirmar que: " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional mas (sic) apegado a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizar en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Así las cosas, si bien en el Cómputo de la Ejecución de la Pena, practicado por este Tribunal en fecha 21/04/2016, se le estableció al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.209, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, no es menos cierto, que no es merecedor de las mismas, en virtud, de las sentencias N" 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales; y la N° 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de carácter vinculante de fecha 29/03/2016 lo cual establecen lo siguiente "...se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícitos y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia numero (sic) 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287...", establece expresamente que quienes incurran en estos delitos no podrán gozar de los beneficios procesales ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; asimismo, a criterio de este Juzgador este tipo de conducta pluriofensiva, que atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, no resulta merecedor al otorgamiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, en consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.209, en virtud de la sentencia antes mencionada y conforme al parágrafo único del articulo 406 numeral 1° (sic) de la norma sustantiva penal ASI DECLARA. (...)
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.209, en virtud de la Sentencia N° 1836, de fecha 17 diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante. Mediante la cual se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos, del artículo 406 de la norma sustantiva pena: así como la sentencia N° 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de carácter vinculante de fecha 29/03/2016, con entrada en vigencia -.
CAPITULO III
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En fecha 11-11-2016, la Defensa Privada, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 09-09-2016, y entre otras cosas señaló lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y al otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de La pena, debe cumplirse con todos los requisitos exigidos en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, según sea el caso, de igual forma se debe tomar en cuenta para cualquier decisión que ponga en juego la libertad de cualquier ciudadano que se encuentre en las diferentes fases del proceso penal, los principios que son considerados como un núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de la cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como ejemplo el principio de favorabilidad del reo de la ley penal, que es:
(…)
Ahora bien, el penado: HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, cumplió con los requisitos contenidos en la norma Adjetiva penal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, tal como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de data 05/09/2016, por medio de la cual se le niega dicha fórmula al penado que nos ocupa arguyendo las sentencias N. 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014.
La cual establece lo siguiente:
(…)
Se puede evidenciar claramente que el penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N V- 14.035.209, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión como autor responsable del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, aunado a lo esgrimido anteriormente, es menester, indicar que efectivamente el delito por el cual fue condenado el penado de marras no se encuentra incluido dentro de la limitante establecida en la sentencia N 1836 ya referida , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado . Arcadio Delgado Rosales, ahora bien, el artículo 405 es un tipo penal que no contiene PARÁGRAFO ÚNICO en el Código Penal, circunstancia ésta que no son eximentes del otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como es el Destacamento del Trabajo u otra fórmula diferente a esta.
En este sentido, se pudo constatar en revisión del expediente Na 14E-2041-13, que reposa en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que a la fecha en que ocurrieron los hechos , es decir , el 12 de Marzo del 2012, se encontraba en plena vigencia la medida cautelar de suspensión acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril del 2008, la cual nunca ha arropado al delito de homicidio intencional, por otro lado se puede observar que en el expediente judicial existe un error en la sentencia condenatoria al establecer el referido delito en un articulo (sic) que no le corresponde..
CAPITULO V PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUIMAR ZABALA, en su condición de defensora de! penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, en virtud que ha quedado demostrado que la decisión de fecha 05-09-2016, donde se le niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento al penado, por traer a colación la sentencia N 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el artículo 406 del Código Penal Venezolano está en él parágrafo único del mismo código y la realidad es que al mismo no le surge efecto dicha sentencia y así se está violentado un derecho al penado in comento…”.


III
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

De los folios 273 al 279 de la pieza II del expediente original, riela decisión de fecha 05 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Penal Quincuagésima Primera (51ª) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, mediante la cual la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al imputado de autos; de la cual se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, verificando como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca que el legislador estableció una seria de requisitos o restricciones, que si bien no pretende ir en contra del principio de Progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas (sic) aún en los casos en que los que en bien jurídico tutelados es la libertad individual y la propiedad; por al motivo se trae a colación la sentencia N° 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales; en al cual refiere entre otras cosas lo siguiente:" 1.- Declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos... Carmen Yajaira Calderin. Tania Gabriela Montañez y Joel Abrahan Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas. 2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 457, 458. 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas acordada mediante la sentencia número 635, del 21 de abril de 2008. en el expediente 2008-0287". Así como la sentencia N° 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de fecha 29/03/2016.
De lo que desprende que el penado de autos fue condenado por el delito de homicidio Calificado, tipificado en el articulo (sic) 406 numeral 1° del Código Penal establece lo siguiente:
"...En los casos que se enumere a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 543,456, y 458 de este Código.
Parágrafo Único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena..." (Negrilla y cursiva del tribunal)
Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, que el delito por el cual fue condenado el penado de marras, es uno de los que se encuentra exceptuado para el otorgamiento de los beneficios procesales, así como de las formulas de cumplimiento de la pena- a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de lo que se desprende la Constitucionalidad de la aplicación de su parágrafo único, en virtud que esta (sic) plenamente vigente.
El articulo (sic) 257 constitucional es claro y determinante al afirmar que: " El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional mas (sic) apegado a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizar en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Así las cosas, si bien en el Cómputo de la Ejecución de la Pena, practicado por este Tribunal en fecha 21/04/2016, se le estableció al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.209, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, no es menos cierto, que no es merecedor de las mismas, en virtud, de las sentencias N" 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales; y la N° 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de carácter vinculante de fecha 29/03/2016 lo cual establecen lo siguiente "...se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícitos y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia numero (sic) 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287...", establece expresamente que quienes incurran en estos delitos no podrán gozar de los beneficios procesales ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena; asimismo, a criterio de este Juzgador este tipo de conducta pluriofensiva, que atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, no resulta merecedor al otorgamiento de la Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, en consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de Destacamento de Trabajo al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.209, en virtud de la sentencia antes mencionada y conforme al parágrafo único del articulo 406 numeral 1° (sic) de la norma sustantiva penal ASI DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.209, en virtud de la Sentencia N° 1836, de fecha 17 diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante. Mediante la cual se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos, del artículo 406 de la norma sustantiva pena: así como la sentencia N° 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de carácter vinculante de fecha 29/03/2016, con entrada en vigencia…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se deprende de autos que la recurrente señala entre sus denuncias: “…que el Juez de Ejecución causó al penada (sic) de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el Juez procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de la Sentencia Nº 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante, mediante la cual se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos, del artículo 406 de la norma sustantiva penal: así como la sentencia Nº 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de Carácter vinculante de fecha 29/03/2016, con entrada en vigencia.- y no valoró las circunstancias que favorecían al penado para hacerse acreedor de la fórmula respectiva y que hasta la presente fecha lleva privado de libertad más de CUATRO (4) años, sin que sea posible el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”.

Alegando además, que el Juez A quo, le causa un gravamen en relación al error material existente en autos, toda vez que su defendido admitió los hechos y fue condenado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, y no por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del referido código, y que el Juez de la recurrida está realizando un análisis errado en cuanto al delito por el cual fue penado y que este se refiere al HOMICIDIO SIMPLE, por lo que pide sea corregido el mismo.

En atención a lo antes señalado la recurrente solicita “que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, a favor del penado HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.209, en contra de la decisión dictada en fecha 05-09-2015, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al mencionado penado, por considerar ese Tribunal “…que el delito por el cual fue condenado se encuentra dentro de los delitos mencionados en la Sentencia Nº 1836, de fecha 14 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante, mediante la cual se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos, del artículo 406 de la norma sustantiva penal: así como la sentencia Nº 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de carácter vinculante de fecha 29/03/2016, con entrada en vigencia. Y por consiguiente la inmediata revocatoria…” de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma”.
.
Por su parte, el Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación, indica que efectivamente el delito por el cual fue condenado el imputado de autos no se encuentra incluido dentro de la limitante establecida en la sentencia 1836 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, además señala “…que el artículo 405 es un tipo penal que no contiene PARÁGRAFO ÚNICO en el Código Penal, circunstancia ésta que no son eximentes del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo u otra fórmula diferente a esta…”; Así mismo solicita sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa del ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL por cuanto al mismo no le surge efecto dicha sentencia y así se le está violentando su derecho de obtener el beneficio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, vistos los alegatos expuesto por la Defensa y el Ministerio Público, previamente para decidir esta Alzada considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones surgidas en la presente causa, a fin de determinar sí la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho ó verificar si por el contrario al recurrente le asiste la razón, del cual se desprende las siguientes actuaciones:

• Cursa a los folios 104 al 107 de la pieza I del expediente original, ACTA DE AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO de fecha 10/11/2012, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación al ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.209, en la cual el Juez A quo decretó al ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
• Cursa a los folios 120 al 130 de la pieza I del expediente original, RESOLUCIÓN JUDICIAL de fecha 12/11/2012, emitida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la Audiencia celebrada en fecha 10/11/2012, en la cual fundamenta la Medida impuesta al imputado de autos.
• Cursa a los folios 148 al 179 de la pieza I del expediente original, ESCRITO DE ACUSACION de fecha 19/12/2012, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan: el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.209, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio al ciudadano occiso WILLIANS JOSÉ CASTRO, así como también sea ratificada la Medida Judicial Preventiva de Libertad y sea admitido totalmente el escrito acusatorio presentado.
• Cursa a los folios 288 al 300 de la pieza I del expediente original, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 03/06/2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación al ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.209, en la cual se emiten los siguientes pronunciamientos:
1.-Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público.
2.- Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
3.- Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
4.- Y, dictó sentencia condenatoria aplicando una pena a cumplir de Nueve (9) años de presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, “por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal”, y debido al procedimiento especial de Admisión de hechos.
• Cursa a los folios 301 al 324 de la pieza I del expediente original, auto fundamentando SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 03/06/2013, emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
• Cursa a los folios 35 al 40 de la pieza II del expediente original, AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA, de fecha 19/11/2013, emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“…DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) (sic) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, en este caso a partir del día 9 de Mayo de 2017.
• Cursa a los folios 55 al 56 de la pieza II del expediente original, SOLICITUD de fecha 04/02/2014, suscrita por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública 34º, actuando en su condición de defensora del ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL mediante la cual expone lo siguiente:
“…solicito muy respetosamente se sirva ordenar la práctica de la redención de la pena cumplida por el trabajo y el estudio, conforme lo establece el artículo 9 literal: “d” de la Ley Especial que rige la materia…”
• Cursa a los folios 65 al 69 de la pieza II del expediente original, AUTO de fecha 08/05/2014, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, en el cual se acuerda la Redención de la Pena a favor del imputado de autos, por el tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio, en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública 34º en fecha 04/02/2014.
• Cursa a los folios 70 al 74 de la pieza II del expediente original, NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA, de fecha 08/05/2014, con ocasión a la Redención de la Pena acordada, emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“…DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido la mitad ½ de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, en este caso a partir del día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (sic) A LAS DOCE (12:00) HORAS…”.
• Cursa a los folios 75 al 79 de la pieza II del expediente original, RECURSO DE APELACIÓN de fecha 16/06/2014, suscrito por el ciudadano CESAR ALEJANDRO SALAS, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) de Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2014, en la cual se le otorgó la redención de la pena por el trabajo y estudio al penado; solicitando a su vez sea revocada dicha decisión.
• Cursa a los folios 102 al 110 de la pieza II del expediente original, DECISIÓN de fecha 17/09/2014, emitida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, referente al recurso de apelación de fecha 16/06/2014, en la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ALEJANDRO SALAS, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) de Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha 06/06/2014 por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Función de Ejecución.
• Cursa a los folios 129 al 132 de la pieza II del expediente original, AUTO de fecha 03/12/2014, emitido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Función de Ejecución, mediante el cual NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada Destacamento de Trabajo al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, en virtud de NO haber obtenido pronóstico de seguridad mínima por la Junta de Clasificación y Tratamiento, circunstancia esta exigida en el artículo 488 numeral 2 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
• Cursa a los folios 147 al 148 de la pieza II del expediente original, SOLICITUD de fecha 11/02/2015, suscrita por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública 34º, actuando en su condición de defensora del ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL mediante la cual expone lo siguiente:
“…solicito muy respetosamente se sirva ordenar la consideración de las actividades, a los fines de practicar nuevo cómputo de la pena de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
• Cursa a los folios 168 al 170 de la pieza II del expediente original, AUTO de fecha 20/08/2015, emitido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Función de Ejecución, mediante el cual REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL, por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, en relación con los artículos 474 encabezamiento y 496, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cursa a los folios 171 al 173 de la pieza II del expediente original, AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA de fecha 20/08/2015, emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“…LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En tal sentido, se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Sustantivo Penal, en la siguiente forma:
.-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir la mitad (sic) de la pena impuesta, esto es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, es decir, el penado puede optar a dicha medida a partir del VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE 2015, previo a los requisitos establecidos en la Ley…”.
• Cursa a los folios 232 al 234 de la pieza II del expediente original, AUTO de fecha 21/04/2016, emitido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Función de Ejecución, mediante el cual REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano HERRERA HEREIDA EDGAR DANIEL, por un tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, en relación con los artículos 474 encabezamiento y 496, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cursa a los folios 235 al 237 de la pieza II del expediente original, AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA de fecha 21/04/2016, emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:
“…LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En tal sentido, se procede a establecer los lapsos indicados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 del Código Sustantivo Penal, en la siguiente forma:
.-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Debe de cumplir la mitad de la pena impuesta, esto es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, es decir, el penado puede optar a dicha medida a partir del VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2015, (sic) previo a los requisitos establecidos en la Ley…”.
• Cursa a los folios 173 al 278 de la pieza II del expediente original, AUTO de fecha 05/09/2016, emitido por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Función de Ejecución, mediante el cual NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL, en virtud de la Sentencia Nº 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante, mediante la cual se deja sin efecto la medida de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos, del artículo 406 de la norma sustantiva penal; así como la sentencia Nº 245 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan de carácter vinculante de fecha 29/03/2016, con entrada en vigencia.

De lo anterior se evidencia que en fecha 19/12/2012 el ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA, fue acusado por la Representación Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y en fecha 03/06/2013 en el acto de audiencia preliminar, luego del acogimiento por el procedimiento de admisión de los hechos, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado a cumplir pena de Nueve (09) años de prisión más la pena accesoria del artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo “406” ejusdem, constatando que al computar la pena a imponer estableció lo señalado por el artículo 405 del texto sustantivo penal, lo que deviene en un error de transcripción.

En este orden, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo al condenado de autos y en criterio del recurrente le causa un gravamen irreparable, alegando la no procedencia de la misma en razón de las sentencias Nº 1836, de fecha 17 de Diciembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y la N° 245, de fecha 29/03/2016 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece entre otras cosas, que quien incurra en el delito previsto en el artículo 406 del Código Penal, no podrá gozar de los beneficios procesales ni de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el Juzgado A quo basándose en las referidas sentencias, negó la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado de autos, por cuanto la misma exceptúa del otorgamiento de beneficios procesales y de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, entre ellos, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal.

Al respecto, se observa que el delito por el cual fue acusado y condenado el ciudadano HERRERA HEREDIA EDGAR DANIEL es HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, muy a pesar que la sentencia por admisión de los hechos señaló “condena a los (sic) ciudadanos (sic) EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.209, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE. Considera esta Alzada que en la presente causa se hace necesario verificar si el penado de autos cumple los requisitos establecidos en los artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 488.
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborables que implementen el Ministerio con competencia material penitenciaria.
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 493. “Pena Impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia”.

En atención a lo anterior, se verifica que el penado de autos no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que establece el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tomando en consideración la fecha de la detención, los autos de ejecución y la redención de la pena ejecutada, aproximadamente a cumplido un tiempo de cinco (5) años y ocho (8) días de la pena impuesta, por lo cual no a alcanzado la tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta, a tenor de la norma mencionada.

Ahora bien, y en este orden de ideas, se constata de la sentencia publicada en fecha , cursante a los folios 301 al 324 de la pieza I del expediente original, la cual condenó al ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más la pena accesoria del artículo 13 del Código Penal, por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal”, que deviene en un error de transcripción en referencia al artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 405 del mismo texto, por lo que la motivación de la mencionada sentencia es equivocada, ya que la mencionada se refiere al Homicidio Calificado y no al Homicidio Intencional o Simple, siendo preciso concluir que la misma se encuentra inmotivada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 4 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló:


“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…”


Así mismo, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ por la misma Sala Constitucional, en expediente N° 02-1390, de fecha 13 de mayo de 2004:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”


Así las cosas, debe esta Sala señalar que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La motivación es entonces una garantía contra la arbitrariedad o el abuso de la autoridad, pues consiste en una secuencia de motivos, principios y valores conducentes a la emisión de un fallo, que de esta manera quede justificado. De allí que, el fin de la motivación radica en dictar una decisión que permita a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado y estimados por el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden, y a tenor de lo dispuesto en el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la institución de las nulidades, donde se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se extrae lo siguiente:

“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”.


Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad de la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más la pena accesoria del artículo 13 del Código Penal, por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal”, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que deviene en un error de transcripción al referir dicho delito con el artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 405 del mismo texto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, observa esta Sala de los autos de ejecución de la pena, efectuados por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que los mismos al obtener el tiempo de pena para ser acreedor el penado de autos de las formulas alternativas de cumplimiento de pena son equívocos, por lo que deben ser corregidos dichos cómputos, tomando en consideración el vicio detectado anteriormente. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 3 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR DANIEL HERRERA HEREDIA a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más la pena accesoria del artículo 13 del Código Penal, por el delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal”, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que deviene en un error de transcripción al referir dicho delito con el artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 405 del mismo texto.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, corregir el cómputo de ejecución de la pena, tomando en consideración el vicio anulado anteriormente.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA DAISY SUAREZ LIEBANO
LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ PIERRE

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ PIERRE
EXP Nº 10As-4619-16
RHT/SA/DSL/CL/sa.-

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