Decisión Nº 10Ac-4623-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 25-01-2017

Número de expediente10Ac-4623-16
Fecha25 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoInadmisible Acción De Amparo Constitucional
PartesEL CIUDADANO RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 32.434, QUIEN ADUCE ACTUAR EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DE LA CIUDADANA DINORA JOSEFINA GIRON CARDONA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 25 de enero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: Dra.
S.A.
CAUSA Nº 10Ac-4623-16


Visto el escrito presentado por el ciudadano R.Q.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.434, quien aduce actuar en su condición de Defensor de la ciudadana D.J.G.C., alegando una supuesta violación de derechos constitucionales
“…invocando el artículo 4° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LA NORMA 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 87, 108 IBIDEN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, Y TODAS LAS NORMAS QUE SU SABER JURIDICO Y JUSTO SEAN APLICABLES AL PRESENTE RECURSO AMPARAL...”, por no haber cesado la medida cautelar decretada en su contra, señalando que “…Ante la negativa del Tribunal, pedimos al Juzgado, una REVISIÓN DE MEDIDA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, hoy 242, Y 250, para que cesarán las coerciones impuestas, se le extendieran las presentaciones, toda vez que, la señora Dinora, es sostén de familia…”, la presente acción de amparo es presentada contra el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. D.B.D..

De lo anterior, observa esta Sala que en fecha 15/12/2016, el accionante interpuso escrito contentivo de acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que fuera distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y conozca del mismo.


En fecha 16 de diciembre de 2016, es distribuida a esta Alzada la presente acción de amparo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que se dio la respectiva entrada, siendo asignada como ponente la ciudadana S.A., Juez Integrante de esta Sala.


Esta Sala pasa a resolver la presente solicitud de acción de amparo de la siguiente forma:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO

Se observa del folio 1 al 10 del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano R.Q.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.434, quien aduce actuar en su condición de Defensor de la ciudadana D.J.G.C., dirigido a la Unidad Receptora de Documentos, de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante cual señala:

“…LOS HECHOS Y SUS ANTECEDENTES.
El día 8 de Agosto del año 2011, apareció en el semanario SEXTO PODER, una composición fotográfica de carácter histriónico burlesco y crítico, en su primera página, denominada "LAS D.D.L.R.", cuyos rostros semejaban a las ciudadanas C.F., A.G., L.O.D., L.M.L., T.L., y G.R., personas conocidas por los cargos públicos que ocupaban para esa fecha, con atuendos vistosos de trajes relacionados con el "Baile del Can Can", que como sabemos, floreció en épocas de la revolución Francesa y se mantuvo hasta hace poco, cuyo origen se remonta desde luego a Francia, y donde las bailarinas mostraban a lo máximo las piernas hasta las rodillas, tal como Observaran ustedes cuando examinen el Expediente 15.386-2011-9 C. que Promovemos como prueba elemental de un presunto delito que mi defendida nunca cometió.

En esa misma fecha, la ciudadana A.G., introdujo personalmente, una Denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del área metropolitana de Caracas, la cual debe ser promovida por la parte agraviada, dada la característica de Delito o Falta que ha de ser accionada por la parte agraviada, como actora privada en su denuncia, la Vindicta Pública, precalificó los hechos como VILIPENDIO A FUNCIONARIO PUBLICO, INSTIGACIÓN AL ODIO, Y OFENSA PUBLICA POR RAZONES DE GENERO, previstos y sancionados en los artículos 222,286 del Código Penal y 53 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres una v.l.d.V..

Para esa fecha, el Presidente Editor de ese Semanario, era y es el ciudadano LEOCENIS G.O., y la Licenciada Dinora Josefina, fungía como Vice-Presidenta de ese medio de comunicación social, pero su mapa de trabajo se circunscribía a la redacción de reportajes de salud, belleza, y educación vinculados con la juventud, orientación a menores de edad, la familia y personas del sexo femenino, y por ello, los Editoriales de Opinión, eran y son en todos los periódicos del Mundo, ordenados por el C.d.R., cuya dirección y orientación la ejercen los dueños o Presidentes de los periódicos, como podrán observar en las declaraciones de los trabajadores que fueron testigos de este proceso.

Como quiera señores Jueces, que el Ejecutivo Nacional, consideró que esa Composición Fotográfica, tenía y aludía sátiras políticas, contra dichas ciudadanas, y eran de interés personal, la Denuncia de la señora A.G., como parte y única accionante, la tomó la Fiscalía como prueba fundamental para solicitar el allanamiento del domicilio de mi clienta, y así lo hizo el Sebín, cuando la Juez Novena de Control, autorizo el Allanamiento, sustrayéndole de su vivienda, diversos objetos y pertenencias de Dinora.

Realizada la Audiencia de Presentación para oír a la accionada, ante el juzgado noveno de Control, la Fiscal 37 Nacional con Competencia Plena, E.R.J., Pidió una medida cautelar de presentación cada 30 días, la Defensa, solicitó L.P., cuando observamos que no había ningún delito, toda vez que, en el rotativo se había expresado una crítica a funcionarios púbicos, dirigida por el presidente del periódico, y no por D.G..
Ante este petitorio, la Juez 9 de Control, esgrimió 8 días de presentación, que al final, acogió la medida, es decir, le IMPUSO ESTAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVATIVAS DE LIBERTAD, cuales fueron:
1.-Presentación cada 15 días al Tribunal de la Causa, 2.
- no ausentarse de la ciudad de Caracas, 3 prohibición de salida del País, y 4, a no concurrir a actos públicos, ni comentar nada acerca de su caso. Es decir, se violó el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 2011, cuando debía habérsele impuesto 2 medidas cautelares, y no 4 como todavía soporta.
LA ACTUACIÓN FISCAL DURANTE EL P.D.I..

Como es de vuestro conocimiento señores Jueces, la fiscal 37 Nacional, se toma sus lapsos procesales de dos años, y finalmente concluye que:
"D.G.C., como Comunicadora Social, no cometió delito alguno, y por ello, con elementos y fundamentos muy bien motivados, y acogiendo el criterio que en múltiples escritos le pidiera la Defensa, que era meritoria el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esta Fiscalía Nacional con Competencia Plena, mediante dos Fiscales Titulares, determinó en su Investigación que, si era procedente tal medida, y su acto conclusivo culminó en el sobreseimiento de la causa a favor de esta modesta mujer venezolana.
Así las cosas, llega nuevamente el Expediente remitido de la Fiscalía 37 Nacional con competencia Plena con su veredicto, al Tribunal Noveno de Control, y la Juez Suplente Encargada, Annalisa Cirrottola Novielli, en un acto de Inhumanidad y sin razón alguna, desecha tal petición, sin argumento nis (sic) sustento alguno alguno (sic), sino según su criterio, y remite la causa a la Fiscalía Superior de Caracas, recayendo al conocimiento de la Fiscalía 2 Nacional, a cargo de la Fiscal N.S.B., Fiscalía, que después de 2 años emite un confuso acto conclusivo acusatorio al inicio del año 2015.redactado y firmado por la Fiscal Auxiliar Temporal, Grendy Duque Carvajal, cuyo contenido adolece de fundamentos sustentados y firmes para una nueva acusación.
LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL.

Una vez, que la nueva fiscalía 2 Nacional, obvia todos y cada uno de los escritos de la defensa, pidiendo nuevamente el sobreseimiento de la causa, y regresa el asunto al Tribunal 9 de Control, comienza otro nuevo calvario para mi defendida, y se fija la primera audiencia preliminar, que hasta la fecha, aunque Ustedes no lo crean, no se ha realizado.

Así las cosas señores Jueces, la Fiscalía logra que el ciudadano LEOCENIS G.O., Presidente del semanario Sexto Poder, sea aprehendido y conducido como Coimputado, ante el Tribunal 9 de Control, a cargo de la Juez D.B.D., y en esa misma audiencia para oír al imputado, declara.
"SI SOY EL PRESIDENTE DE SEXTO PODER, Y ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD DEL EDITORIAL". Esta declaración señores magistrados, es más que suficiente para que el Tribunal 9 de Control, le otorgara L.P. Y SIN RESTRICCIONES A D.G.C., simplemente porque la exonera de responsabilidad delictual, si hubiere existido, ya que ésta es personal, no solidaria. Declaración de Leocenis, que constituye un elemento exculpatorio de máxima jerarquía jurídico/procesal.
La Fiscalía, en su escrito acusatorio, SOLAMENTE ACUSA A LEOCENIS, no lo hace contra mi clienta.
Inmediatamente, la Defensa SOLICITO A LA JUEZ, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE DINORA, tal como riela al folio 34 del acervo probatorio que consigno con esta solicitud DE A.C..
CUALES RECURSOS Y PETICIONES O SOLICITUDES EJERCIÓ LA DEFENSA?
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Tomando en consideración lo antes expuesto, esta defensa consignó nuevamente el 16 de Agosto del 2012, un año después de la audiencia de presentación de D.G., otro escrito que adiciono como prueba, a esta solicitud Constitucional, pidiéndole nuevamente al Tribunal Noveno de Control, toda vez, que el acusado era otra persona, DECRETE EL SOBRESEMIENTO DE MI CLIENTA, Y DEJE SIN EFECTO LAS 4 MEDIDAS COERCITIVAS CONTRA ELLA; con todas las consideraciones jurídicas, doctrinales, y jurisprudenciales que ha lugar explanadas en el escrito.

Ante la negativa del Tribunal, pedimos al Juzgado, una REVISIÓN DE MEDIDA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, hoy 242, Y 250, para que cesarán las coerciones impuestas, se le extendieran las presentaciones, toda vez que, la señora Dinora, es sostén de familia, Comunicadora Social, que sobrevive de su labor como Periodista y necesita trasladarse por toda Venezuela y el Exterior, petición denegada por la Juez, y logramos la extensión de presentación cada 30 días, dejándoles vigentes las 4 medidas coercitivas.
Seguidamente la Defensa pidió al Tribunal, una Audiencia Oral el 15.10.2012, con el objeto de plantear la situación Dual que se estaba presentando con nuestra defendida, y argumentar, que ELLA NO ESTABA ACUSADA DE NINGÚN DELITO, audiencia que se fijó para el 29.10.2012.
DE LOS DISTINTOS DIFERIMIENTOS.

Esta defensa, ha sido en toda su trayectoria del Foro Judicial Venezolano, Supremamente respetuosa de los señores Jueces, en el litigio se gana o se pierde, pero en los desaciertos de los Tribunales, tenemos el sagrado Derecho de ejercer todos los recursos que nos otorga la Constitución y Las Leyes de la República, y eso es lo que estamos haciendo mediante este recurso Constitucional Recursivo, debido a seis (6) años de coerción personal contra nuestra cliente.
Veamos los Diferimientos:
1.
- El PRIMER DIFERIMIENTO, se produce porque el Tribunal 9 de Control, NO DIO DESPACHO.
2. El 29 de Octubre del 2012, se realizó la Audiencia conforme al artículo 313, para oír a las partes, donde la Fiscal pidió 60 días para emitir su acto Defensa había solicitado 30 días, en virtud que habían transcurrido 14 meses desde la audiencia de presentación.
2.- SEGUNDO DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, aquí aparece como ÚNICO IMPUTADO, el ciudadano Leocenis G.O., asistió el Fiscal Nacional con Competencia Plena, J.G., no así el imputado, se difirió para el 05 de Diciembre del año 2012.
3.- TERCER DIFERIMIENTO AUDIENCIA PRELIMINAR, el 05.12.2012.
4.- CUARTO DIFERIMIENTO, ocurre el día 07 de Noviembre del 2012.
5.- QUINTO DIFERIMIENTO, se produce el 18 de Enero del año 2013.
6.- SEXTO DIFERIMIENTO, 12 de Marzo del 2013.
7.- SÉPTIMO DIFERIMIENTO, 01 de Abril del 2013.
8.- OCTAVO DIFERIMIENTO, ocurrido el 14 de Julio del 2015.
9.- NOVENO DIFERIMIENTO, no se realizó el 27 de Agosto del 2015.
10.- DÉCIMO DIFERIMIENTO, ocurre el 9 de Octubre del año 2015.
11.- DECIMOPRIMER DIFERIMIENTO, 23 de Noviembre del año 2015.
12.- DECIMOSEGUNDO DIFERIMIENTO, 14 de Enero del año 2016.
19 diferimientos de la Audiencia Preliminar en total hasta la presente fecha, y más aún, la última fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, fue fijada para el 18 de Enero del año 2017, es decir, un caso de Ripley, a lo mejor único en el M.J..

NUEVAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Señores Jueces de esa Corte de Apelaciones, ante esta parálisis procesal, cuyos motivos no fueron ni han sido ocasionados por D.G.C., la defensa consignó otra solicitud de Sobreseimiento de la causa, a la luz del nuevo, e incomprensible escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Nacional 2, plagado de formalidades, sin un solo elemento de convicción, Sencillamente, porque no existen, DONDE LA VINDICTA PUBLICA, NO CITO LA VOLUNTAD DE LA CIUDADANA A.G., DESISTIENDO DE LA DENUNCIA FORMULADA POR ELLA EL AÑO 2011, TODA VEZ QUE, EL IMPUTADO LEOCENIS G.O., LE ENVÍA UNA MISIVA DISCULPÁNDOSE ANTE LA PRESUNTA AGRAVIADA DEL CONTENIDO DEL MONTAJE FOTOGRÁFICO, Y LA PRESUNTA VICTIMA, EL MISMO DÍA 12 DE AGOSTO DEL 2014, LO EXONERA Y LE CONCEDE SU PERDÓN, PORQUE SON DELITOS MINIMOS DE ACCIÓN PRIVADA, Y SI LA VICTIMA DESISTE, EQUIVALE AL PERDÓN, AL ABANDONO, Y AL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, tal como riela en la Carta que también anexamos como acervo probatorio irrefutable a este recurso Constitucional.

13.- DECIMOTERCER DIFERIMIENTO, de la Audiencia Preliminar, ocurre el día 25 de Febrero del año 2016.
14.- DECIMOCUARTO DIFERIMIENTO, citamos que ocurrió el 09 de Julio del 2013.
15.- DECIMOQUINTO DIFERIMIENTO, acta de fecha 08 de Agosto del 2013.
16.- DECIMOSEXTO DIFERIMIENTO, consta en acta del fecha 04 de Septiembre del 2013.
17.- DECIMOSÉPTIMO DIFERIMIENTO, lo resalta el acta levantada como todas las anteriores por el Tribunal, de fecha 07 de Octubre del año 2013.
18.- DÉCIMO OCTAVO DIFERIMIENTO. Riela en acta de fecha 01 de Noviembre del año 2013.
19.- DECIMONOVENO DIFERIMIENTO, ducursa (sic) en acta levantada por el Tribunal, el 29 de Noviembre del 2013.
20.-VIGESIMO DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se constata en el acta levantada por el Tribunal, el día 08 de Enero del 2014.

21.- VIGÉSIMO PRIMER DIFERIMIENTO, se demuestra mediante acta de fecha Martes 14 de Febrero del año 2014.
22.-VIGESIMOSEGUNDO DIFERIMIENTO, se evidencia mediante acta que levantó el Tribunal, el día Viernes 7 de Marzo del año 2014.

23.- VIGESIMOTERCER DIFERIMIENTO, resalta del acta del Tribunal, fechada el día Viernes 9 de Abril del 2014.
24.- VIGESIMOCUARTO DIFERIMIENTO, se encuentra determinado en el acta que levantó, como todas, el Tribunal 9 de Control de Caracas, en fecha 04 de Agosto del 2014.25.- VIGESIMOQUINTO DIFERIMIENTO, de fecha Martes 02 de Septiembre del año 2014.
26.-VIGESIMOSEXTO DIFERIMIENTO, se demuestra mediante acta de Diferimiento emitida por el Juzgado Noveno de Control, fechada el día 02 de octubre del año 2014, para un total de TREINTA Y TRES DIFERMENTOS.

DE SUMA IMPORTANCIA PARA DECIDIR ESTE AMPARO POR ESA CORTE DE APELACIONES.

Ciudadanos Jueces, otra de las pruebas que enervan esta petición Constitucional, la sustento en el escrito que consignara el profesional del Derecho, abogado E.E.T.C., con Inpreabogados No. 124.423, como apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, y expuso: "Que consigna para que conste en autos del EXPEDIENTE 15.386-2011, escrito de fecha 22 de Agosto del año 2014,a través del cual, LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E) A.G., EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA (ÚNICA) DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN, CONTRA EL CIUDADANO LEOCENIS M.G.O., en su función de Presidente del Semanario Sexto Poder, por delitos que se mencionan, Instigación al Odio Público, Vilipendio en Contra de Funcionarios Públicos, y Ofensa Pública por Violencia de Género, artículos 225, 222, numera 2, del Código Penal, y 53 de La Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.", ello en virtud del escrito del 11 de Agosto del 2014, recibido en la Contraloría General de la República el 12 del mismo mes y año, anexo "B", mediante el cual, el Prenombrado ciudadano pidió Disculpas a la M.A.C. encargada", y ésta inmediatamente las acepta y desiste del asunto.

OTRO PETITORIO DE LA DEFENSA AL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL.

Señores Jueces, en Virtud y a la Luz del escrito anterior, la defensa de esta modesta mujer venezolana, sostén de familia, profesional de limitados recursos económicos, cuya defensa hemos ejercido ad hoc, y a la carta marcada "A", consignada por el abogado E.E.T.C., de fecha 12.08.2014, firmada por la ciudadana Contralora General de la República, A.G., esta Defensa el 07 de Abril del 2015, nuevamente solicita al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, y el cese de todas las 4 medidas de Coerción que han pesado sobre esta ciudadana durante casi 5 años, cercenándole derechos y garantías Constitucionales, que explanaré más adelante, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIGESIMOSEPTIMO DIFERIMIENTO, riela en acta de fecha 23 de Abril del 2015, relativo al igual que los demás de la Audiencia Preliminar para continuar o terminar con este injusto proceso contra D.G..

OTRA ACTUACIÓN DE LA DEFENSA SUSCRITA ANTE EL TRIBUNAL
AGRAVIANTE.

Ciudadanos Jueces, tomando en consideración la infundada acusación contra D.G., esta defensa opuso las excepciones en tiempo hábil, reiterando el petitorio del Sobreseimiento.

VIGÉSIMO OCTAVO DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, consta en acta levantada el día 11 de Mayo del 2015 por el Tribunal Noveno de Control.

VIGÉSIMO NOVENO DIFERIMIENTO, el 25 de Febrero del año 2016.

TRIGÉSIMO DIFERIMIENTO, ocurrió el 03 de Marzo del 2016, la cual fue diferida para el 06 de Abril, y como máximas de experiencia, y teniendo 45 meses de Diferimientos, no cabe la menor duda que el 6 de Abril 2016, habrá el 29no diferimiento, y esta modesta profesional, seguirá sufriendo las consecuencias del incumplimiento Constitucional.

CAPITULO SEGUNDO, NORMAS CONSTITUCIONALES QUE INVOCAMOS EN ESTE AMPARO.

Artículo 26 Constitucional.
Acceso a los órganos de la administración de Justicia.
"Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus Derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado (Venezolano), garantizará una justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles".

Hermosa Disposición señores Jueces, su contenido en 12 Categorías no le pedimos su aplicación total en este recurso, pero sí que sea Expedita, porque le hemos demostrado con 33 dilaciones indebidas, en tanto y cuanto que SI NO EXISTE VICTIMA, no existe victimario, y someter a un mujer, madre, sostén de familia, modesta, cuya profesión debe realizarla en todo el País, NO ES EQUITATIVA la Justicia al imponerle 4 medidas cautelares durante casi 6 años, y le hemos pedido al tribunal agraviante, la suspensión de esas medidas, antes y después que la presunta Víctima Desistiera formalmente del Juicio, como lo hemos demostrado con pruebas emanadas de la ciudadana A.G..

Los delitos, sólo como referencia, nunca existieron por parte de la quejosa, y son de orden municipal con el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno es de sanción pecuniaria, como el 53 de la Violencia hacía la Mujer, el vilipendio en el mismo tenor, y la Instigación al odio, tampoco se probó, es decir, que son acciones señaladas por la parte agraviada, no son delitos públicos, y por ello, Leocenis García, admitió su culpa, nunca entendiendo esta defensa el por qué el Tribunal 9 de Control a cargo de la Juez suplente, A.L.C.N., y la Jueza D.B.D., no le concedieron el Sobreseimiento Pedido por la Fiscalía y por la Defensa.

Artículo 87 ejusdem, del Derecho al Trabajo.

"Toda persona tiene Derecho al Trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará, omissis...una ocupación que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este Derecho. El Estado garantizará el pleno ejercicio de los derechos laborales. La l.d.T. no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca".
Ciudadanos Jueces Superiores, 55 meses tiene mi defendida privada de su Trabajo de Periodista Independiente, no puede ausentarse de Caracas, menos Salir del País, las presentaciones cada 30 días, ni reunirse ni expresar nada de su inhumano caso, es decir le cercenan todos sus Derechos Constitucionales durante casi 6 años, cuando todo venezolano o no, puede desplazarse por todo el territorio nacional, más aún cuando es una comunicadora social.

Como Punto Final, señores Jueces, han sido 33 los diferimientos de la Audiencia Preliminar, pero las medidas coercitivas que le impuso el Tribunal Noveno de Control de Caracas a D.G.C., no solamente le cercenan el Derecho al Trabajo, a ser libre, sino a obtener recursos para la manutención de su grupo familiar, máxime cuando nuestro País, soporta una de las inflaciones más altas del Mundo, con lo cual se le hace más precaria y difícil la situación INJUSTA, de este modesta profesional, razones más humanas que jurídicas, para que esa Corte de Apelaciones, Imparta la Justicia que nos señala el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que no existe delito alguno, procede la aplicación del máximo principio universal del derecho penal, NULLA CRIMEN NULLA PONENA SINE LEGE, aunado al perdón de la persona presuntamente ofendida, a la persona que ordenó la Fotomontaje en el semanario Sexto Poder, formalizado por la presunta Víctima, como le era y es el ciudadano Leocenis M.G.O. undamento a todo el acervo probatorio que acompaña a este escrito de petición de Amparo, a las normas Constitucionales citadas, le pedimos con todo respeto, declare CON LUGAR este recurso, y ordene al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza, D.B.D., Suspender y en consecuencia dejar sin efecto, las medidas cautelares impuestas a la Comunicadora Social, D.J.G.C., el 20 de Agosto del año 2011, por considerarlas Anticonstitucionales, Injustas y Desproporcionadas tanto en el tiempo como en su aplicación restrictiva, lesivas al pleno desarrollo que tiene todo ser humano, y a los extinguidos delitos por haber la parte accionante DESISTIDO de la acción privada, y no existiendo Victima No hay delito.

Informo a esa Corte que, la Citación de la parte agraviante, debe verificarse en la persona de la ciudadana D.B.D., en el Tribunal Noveno de Control ubicado en la Mezzanina del Palacio de Justicia, Esquina de C.V., Caracas, o en su defecto la persona que haga sus veces como Juez de ese Despacho Judicial…”
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II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.


Por su parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de a.c. será el superior jerárquico.


En este caso, se acciona en amparo contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que se ha diferido treinta y tres (33) veces la audiencia preliminar y que las medidas coercitivas impuestas a su defendida, las cuales son presentaciones cada treinta (30) días, no ausentarse de la ciudad de Caracas, prohibición de salida del país y no concurrir a actos públicos, ni comentar nada acerca de su caso, medidas que según el acciónate, no le permite trasladarse a diferentes lugares del país, lo que a su criterio afecta su profesión de comunicadora social; en este sentido, se trata de una acción de amparo contra un Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).


De lo antes indicado, se concluye que la acción de a.C. va dirigida contra las presuntas violaciones de derechos constitucionales, por parte del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y en atención al criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, por lo que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), es por lo que se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo.
Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala, se observa que la acción de a.c. fue ejercida por el ciudadano R.Q.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.434, quien aduce actuar en su condición de Defensor de la ciudadana D.J.G.C., alegando una supuesta violación de derechos constitucionales, sobre lo cual se precisa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva practicada a las actuaciones recibidas, no consta el acta de designación, aceptación y juramentación como abogado defensor de la ciudadana D.J.G.C., para que adquiera la legitimidad para actuar dentro del p.d.a..


Por lo que es importante señalar el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el derecho a la defensa, así:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.


Al igual que el contenido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…omissis…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el (sic) o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”.

Por su parte, el artículo 141 eiusdem, prevé:

“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”.

En armonía con las normas antes señaladas, se establece que el derecho a la defensa técnica, debe ser garantizada por cualquier medio, a fin que sea designado su abogado defensor, pero la única exigencia como formalidad para ejercer dicho cargo es la prestación del juramento de ley, con lo cual se adquiere la cualidad de parte.


En el caso que nos ocupa, corresponde al accionante acreditar su cualidad de defensor, a través de la constancia del juramento de ley, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo no consta en autos tal exigencia.


En este orden, exige el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo debe expresar:

“Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Negrita de la Sala

En este sentido, se hace oportuno citar la sentencia Nº 713 del 12 de junio de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde reitera su criterio, sobre la acreditación de la cualidad en materia de amparo, carga en manos del accionante, donde asentó lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho”; 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, y 639 del 15 de diciembre de 2012, caso: “Nasser Fauad Kurbaj Rojas” en los términos siguientes:

“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)…”
.


Precisado lo anterior, considera oportuno señalar otras jurisprudencias dictadas en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O. ) y N° 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se señaló:

“…Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
.

Dentro de este orden, la legitimación activa en materia de a.C. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, se aprecia que el supuesto representante no presentó acta de juramentación, mandato o poder, ni ningún otro medio idóneo en el cual conste la representación que pretende asumir (vid sentencia N° 710 del 9 de julio de 2010).


El artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 18.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

Es pertinente referir que los requisitos exigidos en el artículo antes señalado, son a su vez causales de inadmisibilidad cuando existe ausencia de alguno de ellos, los cuales son plenamente aplicables al presente caso, ya que constata esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo el ciudadano R.Q.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.434, quien aduce actuar en su condición de Defensor de la ciudadana D.J.G.C., no cumplió con su obligación de acreditar la legitimidad con la que dice actuar en representación de la accionante en demanda de amparo.


Por lo que, con el objeto de mantener el criterio sostenido en reiteradas decisiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no constar en las actuaciones la legitimidad con la que dice actuar el ciudadano R.Q.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.434, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de amparo intentada por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.Q.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.434, quien aduce actuar en su condición de Defensor de la ciudadana D.J.G.C., donde alega una supuesta violación de derechos constitucionales
“…invocando el artículo 4° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, LA NORMA 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 87, 108 IBIDEN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, Y TODAS LAS NORMAS QUE SU SABER JURIDICO Y JUSTO SEAN APLICABLES AL PRESENTE RECURSO AMPARAL...” ...”, por no haber cesado la medida cautelar decretada en su contra, señalando que “…Ante la negativa del Tribunal, pedimos al Juzgado, una REVISIÓN DE MEDIDA, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, hoy 242, Y 250, para que cesarán las coerciones impuestas, se le extendieran las presentaciones, toda vez que, la señora Dinora, es sostén de familia…”, por lo que la presente acción de amparo es presentada contra el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. D.B.D., todo ello, en razón del incumplimiento de la exigencia del artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el archivo de esta Sala.
Remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial para su debido cuido.
LA JUEZ PRESIDENTE

R.H. TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

S.A.B.S.M.

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
Exp.
Nº 10Ac-4623-16
RHT/SA/BSM/CM/sa.

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