Decisión Nº 10As-4189-15 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de expediente10As-4189-15
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesLA CIUDADANA MARLENE J. HERNÁNDEZ J., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL AUXILIAR INTERINA CENTÉSIMA QUINCUAGÉSIMA CUARTA (154ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LA CIUDADANA LEIDA MARITZA MEDINA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 21 de marzo de 2017
206º y 158º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10As-4189-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia definitiva, planteado por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 12 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación sentencia definitiva planteado por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y se fijó la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil, contados a partir de la fecha antes señalada.

En fecha 15 de agosto de 2015, asume la presente ponencia la Dra. ZULEIMA ROMERO con ocasión a reposo medico de la Dra. SONIA ANGARITA.

El 28 de septiembre de 2015, la ciudadana Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la ciudadana Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la causa, en razón del reposo médico otorgado a la ciudadana SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Alzada.

El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 1 de octubre de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA. En esta misma fecha, se levantó acta Nº 065-15, en la cual dejan constancia que se fijaran fechas ciertas para la celebración de la audiencia que refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el objeto de evitar retardos innecesarios y pérdida de tiempo a los que deben comparecer.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, se reincorpora a sus labores habituales, luego del disfrute de sus vacaciones legales; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de noviembre de 2015, esta Sala difirió la audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2015.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA.

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó nuevamente la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, por motivo de vacaciones legales del ciudadano DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 155 al 165 de la pieza III del expediente original, cursa recurso de apelación de sentencia definitiva planteado por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
La FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia es determinante, cuando la Juzgadora del Tribunal Primero (sic) (2º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, luego de analizar de manera sintetizada cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba que concurrieron al Debate, silencia lo (sic) totalmente manifestado por la testigo presencial, RAMIREZ MENDEZ EDDY JEANETE, convirtiendo el fallo en inmotivado.
Y esto es palmario al no valorar lo manifestado por la mencionada testigo, cuando la misma señaló en la Sala de Debate –que se encontraba a pocos metros del lugar y había visualizado el momento en el cual el vehículo arrolla a su concubino, reiterado lo anterior cuando fue preguntado por la Representante Fiscal, así como por la Defensa Técnica de los justiciables y por la propia Juzgadora.
En cuanto a la falta de motivación, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia emanada de Sala Constitucional, de fecha 24/10/2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde con carácter Vinculante, se dejó claro lo siguiente:
(…)
De igual modo se pronunció la citada Sala Constitucional, mediante Decisión Nº 1.350, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…
(…)
Corroborando en todo lo anterior que la Juez no pudo basar su análisis de las pruebas…aun cuando existía el cúmulo de pruebas que vincula a la ciudadana antes señalada en los hechos por los cuales se le dio Apertura y posterior conducción del Debate Oral y Público. No basta solamente indicar que, basada en la norma antes señalada, se convenció la Juzgadora de su decisión, sino que, como lo señalan las sentencias y la doctrina, debe indicar de qué forma la sana critica, sus máximas de experiencia y analizando lógicamente las pruebas, llegó a tal convencimiento. Abundando aún más, con lo anterior, la FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia Absolutoria que hoy se recurre.
(…)
El epicentro de esta denuncia apunta a la falta de motivación en la sentencia, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el proceso, si fueron suficientes para que se…un fallo condenatorio en contra de la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, pues la juzgadora fundamenta el fallo en señalar que las testimoniales de los funcionarios aprehensores, actuantes y de la testigo del procedimiento hace insuficiente creer la plena convicción de la culpabilidad de la acusada…y por último que la juzgadora concluya absolviéndola por considerar que no quedó acreditada la responsabilidad de la acusada con los elementos de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública.
II
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, corresponde al Ministerio Público solicitar SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año (2015), por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dada la Sentencia Absolutoria dictada a favor de la acusada: LEIDA MARITZA MEDINA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificados en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, Sentencia está por la cual ese Juzgado, dicta a favor de la acusada mencionada ut supra, SENTENCIA ABSOLTURIA, de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solcito que una vez Admitido sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la Sentencia dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a la Absolución de la acusada supra señalada, solicitando, además, muy responsable y respetuosamente ante los Magistrados que han de conocer del presente medio de impugnación, que se ordene la realización de un nuevo Juicio y sea remitida la causa a un Tribunal distinto el cual conoció de la misma…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


A los folios 169 al 178 de la pieza III del expediente original, riela el escrito presentado por la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, debidamente asistida por la ciudadana AURILAY HERNÁNDEZ PEREZ, en su carácter de defensora de la referida ciudadana, mediante el cual dio contestación al recurso de apelación de sentencia planteado por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…CAPITULO ÚNICO
El Ministerio Público, a los fines de la admisibilidad del recurso ejercido, acusa a la recurrida de incurrir en "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia" y "Contradicción en la motivación", subsumiendo tales vicios en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem.
Seguidamente y a los fines de avalar su denuncia, procedió a transcribir los siguientes extractos de la sentencia objeto de apelación:
(…)
Luego de realizar la transcripción anterior, concluyó el Ministerio Público que fue silenciado "... totalmente manifestado por la testigo presencial, RAMIREZ MÉNDEZ EDDY JEANETE, convirtiendo el fallo en inmotivado...", tras lo cual cita tanto jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia como doctrina ambos atinente (sic) a la falta de motivación de una sentencia por parte del Tribunal que la dictó.
Tiene razón la Fiscalía cuando señala la gravedad de tal omisión por parte de cualquier sentencia, ya que se priva a las partes intervinientes en el asunto de conocer, como es su derecho, las razones que asistieron al órgano administrador de justicia para tomar y fundamentar su resolución, desde el punto de vista de los hechos como de la Ley.

Sin embargo, ESTE NO ES EL CASO QUE NOS OCUPA, y NO LE ASISTE LA RAZÓN AL MINISTERIO PUBLICO CUANDO AFIRMO QUE FUE SILENCIADO "...totalmente manifestado por la testigo presencial, RAMÍREZ MÉNDEZ EDDY JEANETE, convirtiendo el fallo en inmotivado...". Realizar tal aseveración es desconocer por completo, lo que en este sentido expuso el Tribunal tanto en su sentencia definitiva como en el acta de debate.
En decisión publicada el 29 de Junio de 2.015, en cuanto a esta testigo fue expuesto por el Tribunal de la Causa, lo siguiente:
(…)
De la transcripción anterior ha quedado plenamente demostrado que NO SON IERTAS (sic) LOS VICIOS QUE PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO ENDILGARLE A LA SENTENCIA CONTRA LA QUE SE RECURRE.
Como se observa, además de transcribir un extracto de la declaración rendida durante el debate realizado en la presente causa, señala la ciudadana Juez las razones que tomó en consideración para concluir que no es "…una prueba que logre determinar adminiculadas a otras evacuadas en el debatir del juicio oral y público la responsabilidad fehaciente de la acusada...", toda vez que afirmó la testigo en cuestión, (vale mencionar que en cuatro oportunidades: la primera durante su declaración, la segunda por habérselo preguntado el Ministerio Público, la tercera interrogada al respecto por la defensa privada, y la última a pregunta formulada por la ciudadana Juez), que ELLA NO HABÍA PRESENCIADO EL MOMENTO CUANDO OCURRIÓ EL ACCIDENTE DE TRANSITO QUE NOS OCUPA.

En este sentido es importante llamar la atención de esta Honorable Corte de Apelaciones en el sentido de que muy por el contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, el testimonio de la ciudadana EDDI JEANETTE RAMÍREZ MÉNDEZ, es totalmente contradictorio con el contenido del informe de tránsito signado bajo el N° 0004-14-AE, cursante en autos, y de cuyo contenido rindiera declaración el experto RODERICK JESÚS LEÓN HERNÁNDEZ (transcrito y analizado por la recurrida), el cual fue ilustrado con fotografías tomadas al momento de ocurrir los hechos en donde se observa al hoy lesionado sentado en el asfalto de la vía y el carro involucrado en el hecho a su lado, y no como maliciosamente lo afirma la testigo en su declaración "...lo veo tirado en el asfalto y arriba de él un carro..." para luego caer en contradicción con su propio testimonio, cuando más adelante aclaró por propia voluntad que "...él estaba montado en la acera...", cabe preguntarse, por fin, en donde era que estaba TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS cuando la testigo se apersonó al lugar en donde ocurrió el hecho?. En la calle o en la acera?

De igual manera, la testigo EDDY JEANETTE RAMÍREZ MÉNDEZ,
dejó constancia que quien resultara lesionado en el hecho que nos ocupa, le falta un ojo, y ante tal situación resulta evidente que carece de visión total por ese ojo, y fue justamente de este lado de su anatomía que ocurre el hecho.
que fuera arrollado sin intención alguna por LEÍDA MARITZA MEDINA quien se desplazaba por la zona conduciendo su vehículo a baja velocidad, ya que por el lugar pasaba una caravana, no obstante, golpeó con su auto al lesionado, lo que adminiculado a sus antecedentes de alcohol y cigarro tuvo como consecuencia las lesiones descritas en el examen médico legal cursante en autos, sin que éstas le puedan ser endilgadas a la justiciable, ya que fue él quien decidió caminar solo a pesar de no contar con una visión completa y cruzar la calle por un lugar no indicado a tales fines.
PETITORIO
Es con base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto que les solicito muy respetuosamente, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público mediante escrito fechado el 10-07-15, y en su lugar, se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 29 de Junio de 2.015 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el que se me absolviera de la comisión del delito de "LESIONES GAVES CULPOSAS", previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS…”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


Del folio 128 al 152 de la pieza III del expediente original, riela la sentencia publicada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA de la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal; de la cual se extrae lo siguiente:

“…CAPITULO II
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2014, mediante orden de inicio de investigación presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, correspondiéndole como Nº de asunto AP02-P-2014-017308.
En fecha 19 de Febrero de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral para oír al imputado, en virtud de la aprehensión de la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal.
En fecha 15 de abril de 2014, la ciudadana ZULAY GABRIELA VASQUEZ MORENO, Fiscal Auxiliar interino (158º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando sea admitida la acusación presentada, sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos, y finalmente se ordene la apertura del Debate del Juicio Oral y Publico
En fecha 21 de mayo de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Junio de 2014, se recibieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de la ciudadana LEIDA MARTIZA MEDINA, por lo cual se fijo para el día 11 de Julio de 2014, el Acto de Apertura de Juicio Oral y Público, de conformidad al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de mayo de 2015, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a éste acto, vale decir, el representante del Ministerio Público y la defensa de la acusada, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:
Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público
Expuso Ratifico en toda y cada una de sus parte el escrito de acusación, por la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, interpuesto por la Fiscalía 158º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-04-14. Explanado como ha sido esta Representación Fiscal demostrará la culpabilidad de la hoy acusada, con los testimonios de los funcionarios aprehensores, los testigos, los expertos y documentales del caso en cuestión, por lo que una vez demostrada la participación solicito a este honorable tribunal se dicte una CONDENATORIA en contra de la ciudadana antes identificada.
Alegatos de apertura de los representantes de la Defensa
ABG. AURELAY HERNADEZ, en su carácter de Defensora Privado, En el transcurso de la presente investigación no se agotaron los medios para agotar la búsqueda de la verdad, es criterio de esta defensa, decir que en la presente investigación faltaron practicar pruebas importantes, si bien es cierto, que hay una persona lesiona, no es menos cierto, que mi asistida sea la responsables del hecho, el ciudadano víctima se encontraba cruzando por un sitio que no era zona peatonal, tal y como se comprueba en las experticias que constan en actas, esta defensa mantiene la tesis que la victima cruzó por una parte que no estaba permitido, tal y como consta en el informe que cursa en la presente causa, informe este realizado por los expertos Susana y Ovando, así mismo, esta defensa demostrara en el transcurso de este juicio que mi asistida no tiene responsabilidad alguna sobre el hecho cometido”. Es todo.
Exposición inicial de la acusada:
La acusada una vez impuesta del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma que podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar los derechos que le asisten a la acusada y de garantizar el debido proceso, se procede a instruir y explicarle la oportunidad de manifestar su voluntad o no de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el tribunal procedió a preguntarle a la ciudadana: LEIDA MARITZA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 06.052.328,si desea rendir declaración, dejándose constancia que la ciudadana respondió a viva y clara voz: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, SI DESEO RENDIR DECLARACION. Haciéndolo de la siguiente manera: “Yo ese día salí temprano del trabajo por la cuestiones que estaban pasando en el país, salí del estacionamiento, había mucha gente en la calle por las manifestaciones que estaban pasando en el país, yo me distraje al ver unas camionetas blindadas que iban pasando y el señor venia cruzando la calle a quince metros del rayado, el no ve por el ojo izquierdo, surgió el atropello y vinieron unos funcionarios de Chacao, al señor se le ofreció una ayuda y el señor no acepto, se le llevo al hospital el estaba con su esposa, la cual estaba agresiva, a él se lo llevo salud Chacao y a mí me dejaron detenida”. Es todo.- Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que formule sus preguntas: P: Usted dice que iba en su vehículo, en que vía iba? R: En la calle mohedano con cruce los chaguaramos. P: Usted indica que había muchas personas por las manifestaciones?, R: Habían varias personas por la manifestación que estaba abajo. P: Las personas estaban en la vía o en la acera?, R: En la acera. P: En ese lugar había semáforo?, R: No. P: Usted dice que se distrajo, con que se distrajo?, R: Con unas camionetas blindadas que iban pasando. P: Que hora era aproximadamente?, R: Eran como las doce y media del mediodía. P: Que vehículo manejaba Usted?, R: Un Hiundai. P: Porque usted no tomo las previsiones necesarias?, R: Yo no venía en exceso de velocidad, era imposible ir el exceso de velocidad por que había mucha gente en la calle. P: Como se entera usted del problema del señor, con respecto a su ojo?, R: Porque el mismo me dijo que no veía por el ojo izquierdo. P: Al momento del atropello se encontraban otros vehículos cerca?, R: Si, venia yo y más atrás otra camioneta. P: A qué velocidad venia Usted?, R: Entre veinte y treinta kilómetros por hora. P: Usted manifestó que al momento del atropello llegaron unos funcionarios de que cuerpo policial son?, R: De la Policía de Chacao. P: tiene conocimiento en que parte del cuerpo fue lesionado el Señor que fue atropellado?, R: En la pierna. P: Usted llego a ir al centro asistencial donde estaba el ciudadano atropellado?, R: No. P: Llego a tener contacto con él después de ser lesionado?, R: No. P: Tiene conocimiento si fue lesionada otra persona?, R: No. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- En seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de la acusada a los fines que formule sus preguntas: P: Diga Usted al tribunal porque no se apersono al centro asistencias donde estaba el lesionado?, R: Porque yo estaba detenida. Es todo”
Recepción de las pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de continuación del Juicio Oral y Público, celebrado el día 20 de mayo de 2014, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció al llamado judicial, el Médico Forense GALINDEZ MALAVE JUAN CARLOS, el funcionario actuante SALINAS ASDRUBAL, el experto MIGUEL BOLIVAR, la testigo RAMIREZ MENDEZ EDDY JEANNETTE, el experto LEON RODERICK, por lo que conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir el testimonio de:
• El ciudadano GALINDEZ MALAVE JUAN CARLOS, en calidad de Médico Forense, adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público.
• el funcionario actuante SALINAS ASDRUBAL, en calidad de funcionario actuante, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
• El ciudadano MIGUEL BOLIVAR, en calidad de experto adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• La ciudadana RAMIREZ MENDEZ EDDY JEANETE, en calidad de testigo.
• El ciudadano RIDERICK LEON, en calidad de experto, adscrito a la Unidad Técnica Vial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
Pruebas documentales
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se decepcionaron las pruebas documentales:
Informe Técnico Nº 004-13, practicado por el oficial agregado RODERICK LEON, funcionario adscrito a la Unidad Técnica Vial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
Reconocimiento Médico Nº1154-14, suscrito por el funcionario JUAN GALINDEZ, experto adscrito a la Unidad de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, practicado al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ.
Experticia de seriales, Nº 1467, de fecha 13-03-2014, practicado por los funcionarios JAIME CARDENAS Y MIGUEL BOLIVAR, expertos adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Conclusiones de las partes
De conformidad con lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, la Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:
Conclusiones del representante del Ministerio Público
“Efectivamente en fecha 06 de mayo de 2015, se dio inicio al juicio oral público de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusada la ciudadana: LEIDA MARITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.328, esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Pena, procede a emitir las siguientes conclusiones que dieron a lugar del presente debate en contra de la hoy procesada quien el ministerio público le atribuyo el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano: Tomas Antonio Rodríguez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.488.926. He de hacer notar ciudadana juez que los hechos se suscitaron en fecha 18 de febrero de 2014, (hechos)…, iniciándose la respectiva investigación a través de la fiscalía 158º del Área Metropolitana de Caracas, quien finalmente determinó que la prenombrada ciudadana fue aprehendida en el procedimiento policial efectuado en fecha 14 de diciembre de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en el sector de la calle mohedano con chaguaramos, municipio chacao del Estado Miranda, posterior de haber ocurrido el accidente, donde realizaron el levantamiento planimetrico y la aprehensión formal de la ciudadana: LEIDA MARITZA MEDINA, quien conducía el vehículo marca: hyundai, modelo accent, color azul, placas mde-42g, por lo que luego de ubicar suficientes elementos de convicción, acusa por el delito supra mencionado. Del desarrollo del presente debate pudimos apreciar las testimoniales de los funcionarios:…funcionarios actuantes: oficial Salinas Asdrúbal, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal De Chacao, quien dejo constancia de la ocurrencia de los hechos, la modalidad en que se produjo el accidente, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho de transito. Así mismo, determino a través del informe del accidente de tránsito, a través de la descripción del vehículo involucrado en el hecho, así como las condiciones de la vía donde ocurrió el arrollamiento… declaración de la ciudadana: Eddy Jeannette Ramírez Méndez, quien fue testigo presencial del hecho, manifestando que se encontraba en compañía de la victima cuando ocurre el arrollamiento… INFORME TECNICO Nº 0004-13-AE: practicado por el experto oficial RODERICK LEON, adscrito a la Unidad Técnica Vial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en la cual determino: identificación del accidente y de las partes involucradas, descripción del sitio del suceso, inspección ocular con su respectiva fijación fotográfica, análisis de las actuaciones graficas (croquis), y la causa basal del accidente… quien explico la causa que originó el accidente, igualmente deja constancia de las normas del reglamento de tránsito terrestre inobservadas por la imputada al momento de conducir el vehículo involucrado. Ahora bien, con la declaración del experto incorporada de conformidad con lo previsto en artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal… ENTREVISTA RALIZADA Y RECONOCIMIENTO MEDICO Nº 1154-14: suscrito por el funcionario JUAN GALINDEZ, experto adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Publico, practicado al ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, el cual arrojo como conclusión que las lesiones que presenta el referido ciudadano fueron fracturas complejas con tiempo de curación de treinta días o más, de carácter grave, producto del hecho de transito. Con todos estos medios pruebas y testimonios se llega a la convicción que la acusada se encuentra incursa en el delitos de: lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano: TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, C.I. V-3.488.926. Es por tal razón de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que esta juzgadora haya apreciado las pruebas y declaraciones dadas en este juicio oral y público y por su máxima de experiencia y sana critica, solicito muy respetuosamente a este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pronuncie SENTENCIA CONDENATORIA e imponga la pena y las medidas de seguridad que correspondan a la acusada: LEIDA MARITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.052.328, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal. Es todo.
Conclusiones del representante de la Defensa Privada
“En relación a lo manifestado por la defensa, en base al Dr. Juan Galíndez, quien es experto , es un funcionario juramentado por la fiscal general de la república ya que en el Ministerio publico se creó una oficina de peritaje, es por eso que en la declaración del Dr. Juan Galíndez, él manifestó que era un medico acreditado para el peritaje forense, en virtud de la manifestación del examen de la víctima, si el mismo tiene antecedentes de fumar u alcohol, eso no viene a la relación de este caso, pues lo que aquí se ventila es la lesión provocada por el accidente de tránsito. En la experticia se ve una conclusión de carácter grave, pues el golpe que se la produce fue de carácter fuerte, pues ha sido un vehículo que lo arrollo, siendo entonces la lesión que lo imposibilita hasta la actualidad. En relación a la declaración de la concubina, si bien es cierto, ella no vio el accidente como tal, no es menos cierto, que si vio cuando la víctima estaba en el piso, convaleciente como tal por el accidente de tránsito, tal así se refleja en el acta por los funcionarios los cuales reflejan que él estaba en el piso. Es por esto que esta representación solicita se mantenga el pedimento de dictar una Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana Leida Maritza Medina. Es todo”
Replica del representante del Ministerio Público
“En relación a lo manifestado por la defensa, en base al Dr. Juan Galíndez, quien es experto, es un funcionario juramentado por la fiscal general de la república ya que en el Ministerio publico se creó una oficina de peritaje, es por eso que en la declaración del Dr. Juan Galíndez, él manifestó que era un medico acreditado para el peritaje forense, en virtud de la manifestación del examen de la víctima, si el mismo tiene antecedentes de fumar u alcohol, eso no viene a la relación de este caso, pues lo que aquí se ventila es la lesión provocada por el accidente de tránsito. En la experticia se ve una conclusión de carácter grave, pues el golpe que se la produce fue de carácter fuerte, pues ha sido un vehículo que lo arrollo, siendo entonces la lesión que lo imposibilita hasta la actualidad. En relación a la declaración de la concubina, si bien es cierto, ella no vio el accidente como tal, no es menos cierto, que si vio cuando la víctima estaba en el piso, convaleciente como tal por el accidente de tránsito, tal así se refleja en el acta por los funcionarios los cuales reflejan que él estaba en el piso. Es por esto que esta representación solicita se mantenga el pedimento de dictar una Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana Leida Maritza Medina, es todo”
Replica de la Defensa Privada
“Esta defensa no niega el hecho del accidente del tránsito. El hecho de que la persona haya sido lesionada, no quiere decir que adquiera la condición de víctima, el médico forense sin ánimos de desacreditar su dicho, señalo que la lesión que presento la victima también estaba influenciada por los habito de tabaco y alcohol, y que esto son factores que van debilitado el sistema del ser humano, vale aquí decir, que antes del accidente ya había un antecedente degenerativo en la victima, aquí no se niega la lesión, lo aquí se debate es a quien corresponde la culpa de la lesión, ya que el ciudadano victima hizo su paso por un lugar diferente al rayado peatonal, en esta audiencia no se demostró que la ciudadana Leida Maritza Medina, haya conducido en exceso de velocidad, no se deja plasmado que hubo un arrastre o un frenado brusco, en tal sentido, mal se le puede atribuir a ella la responsabilidad donde resulto lesionado el señor Tomas Rodríguez, ya que el tomo libremente su decisión de pasar por un lugar donde no debía haber pasado por un paso que no está permitido. ES TODO.-
Exposición de la victima
“La primera audiencia la juez dijo que yo era inocente y ella dijo que yo tenía osteoporosis, yo lo que quiero que ella vaya pera (sic) por mentir y por arrollarme, ella nunca fue a la clínica a visitarme ella a mi no me indemnizo a mí, yo he perdido en esto mas de 400mil olivares (sic), he perdido mi trabajo, ella aquí ha dicho una pila de mentira, ella me atropello a mí en la acera, ella venía hablando por su celular, ella no supo a quien atropello como si yo fuese un perro. ES TODO”
Exposición final del acusado
“Llegamos aquí a juicio porque el señor en los tribunales municipales no quiso llegar a un acuerdo justo, el señor me estaba pidiendo 400 mil bolívares y yo no tengo como pagar, en ningún momento, me he negado a pagarle, pero es muy difícil pagar esa cantidad de dinero, el señor presenta unas facturas por taxis, por farmacias, por laboratorios e informe médico, en el expediente está el informe con fotos, donde se verifica que yo no me monte en la acera, el señor lo que quiere es dinero, si el señor exige justicia, pues yo también lo exijo, todo lo que paso ese día está en el informe y yo soy inocente, pues nunca tuve la intención de arrollar al señor. ES TODO”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales evacuadas en el Presente juicio de la siguiente manera:
DEL TESTIMONIO DEL CIUDADADANO JUAN CARLOS GALINDEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.617.678 (Medico adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público). Promovido por el fiscal del Ministerio Público. Acto seguido procede a tomar el juramento de ley al ciudadano y a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye el falso testimonio, el deber de concurrir y prestar declaración y el delito en audiencia, quien expuso: “1.-Con respecto al peritaje médico legal: “Mi persona fue designada para realizar un “Análisis de Informes Médicos” de fecha 07-03-14 e “Imágenes Radiológicas” de fecha 18-02-2014 y 06-03-2014, suscrito por el Dr. Cesar Rodríguez (Traumatología y Ortopedia, MPPS 79.256–CMEM 3.549), al ciudadano R. Rojas T. Antonio, en cumplimiento de la solicitud Nº 01-F158-0901-2014, de fecha 02 de abril de 2014, emanada de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Octava del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, del informe Médico de fecha 07-03-2014, suscrito por el Dr. Cesar Rodríguez (Traumatología y Ortopedia, MPPS 79.256 – CMEM 3.549), quien reseña: “masculino de 62 años de edad, diagnostico de ingreso: Fractura de tercio distal Oblicua de peroné, intervención quirúrgica 05-03-2014, reducción cruenta mas osteosíntesis con clavo endomedular bloqueado. Comentarios: Adulto Mayor masculino. Se reseña los siguientes diagnósticos de ingreso: Fractura de tercio medio con distal con tercer fragmento de tibia izquierda y Fractura de tercio distal Oblicua de peroné. Amerita cirugía 05-03-2014: reducción cruenta mas osteosíntesis con clavo endomedular bloqueado. Amerita control posterior por Traumatología para seguir la evolución de la fractura. En las imágenes radiológicas de Tibia Izquierda con proyecciones Ap y lateral, en fecha 18-02-2014, se evidencia Fractura de tercio medio distal de diáfisis tibial desplazadas, con tercer fragmento y Fractura segmentaría en Tercio proximal de Peroné izquierdo. En las imágenes radiológicas de tibia izquierda con proyecciones Ap y lateral en fecha 06-03-2014 se evidencia Fractura de tercio medio con distal de diáfisis tibial y fractura segmentaría de tercio proximal perineal izquierda, desplazadas con tercer fragmento, sintetiza con clavo endomedular bloqueado. Las Conclusiones fueron: En base a la información contenida en el informe médico de fecha 07-03-2014, suscrito por el Dr. Cesar Rodríguez (Traumatología y Ortopedia, MPPS 79.256 – CMEM 3.549), en las imágenes radiológicas de tibia izquierda con proyecciones Ap y lateral en fecha 18-02-2014 y 07-03-2014, se concluye: CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE”. Es todo.- Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que formule sus preguntas: P: Puede usted ilustrar al tribunal en su profesión?, R: Soy Traumatólogo Ortopedista, estoy en la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, desde agosto del 2012. P: Que es la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público?, R: la División fue fundada con el fin de ayudar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con los reconocimientos médicos legales. P: Podría decir usted la fecha del reconocimiento médico legal?, R: El 31 de marzo de 2014. P: Que conclusiones arroja ese informe?, R: En base a la información contenida en el informe médico de fecha 07-03-2014, suscrito por el Dr. Cesar Rodríguez (Traumatología y Ortopedia, MPPS 79.256 – CMEM 3.549), en las imágenes radiológicas de tibia izquierda con proyecciones Ap y lateral en fecha 18-02-2014 y 07-03-2014, se concluye: carácter de la lesión: grave. P: En relación al carácter de las lesiones y tiempo de curación?, R: El carácter de la lesión es de treinta días y su curación depende de factores como la de edad, la calidad ósea. P: Se pudo determinar que causo esa lesión al ciudadano victima?, R: No, el informe no especifica la causa que lo origino. P: Corrobora usted la firma de ese reconocimiento médico legal?, R: sí. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- En seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de la acusada a los fines que formule sus preguntas: P: Usted acaba de indicar que los factores como la edad, calidad ósea y el periodo de curación, a que se refiere?, R: Normalmente las personas de la tercera edad tienen una calidad menor de curación por falta de estrógenos, todo está relacionado con el metabolismo del calcio. P: Usted acaba de señalar que eso incide en la formación de cayos, eso extiende el periodo de recuperación?, R: La cesión del tiempo de curación es de treinta días o más. P: A usted le fue remitido la historia médica clínica del ciudadano victima?, R: No, solo enviaron un informe médico, no me enviaron antecedentes familiares. P: Usted ha estado vinculado con la medica tura (sic) forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas?, R: No. Es todo”.
En relación a esta testimonial el Tribunal la aprecia solo como una prueba que demuestra la causa de las lesiones sufridas por el ciudadano TOMAS ANOTNIO (sic) RODRIGUEZ ROJAS, mediante la interpretación del análisis del informe médico, que realizara el profesional de la medicina, tal apreciación se realiza bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ASDRUBAL ENRIQUE SALINAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.246.763 (Funcionario actuante) promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido procede a tomar el juramento de ley al ciudadano y a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye el falso testimonio, el deber de concurrir y prestar declaración y el delito en audiencia, quien expuso: “En fecha 18 de febrero de 2014, encontrándome en mis labores de patrullaje preventivo, en compañía del oficial jefe Alexander Rodríguez, nos dirigimos a la avenida mohedano con calla los chaguaramos de la castellana, donde había ocurrido un supuesto accidente con lesiones, al llegar al sitio pude verificar la veracidad del mismo donde se encontraba el ciudadano Tomas Rodríguez, sentado en la calzada, quien fue arrollado por el vehículo marca Hyundai, conducido por la ciudadana Leida Medina, al lugar del accidente se presento la ambulancia de Salud Chacao, el médico que iba allí atendió al lesionado y diagnostico fractura de tibia y peroné de pierna izquierda, el ciudadano lesionado fue traslado al hospital Domingo Luciani y la ciudadana conductora del vehículo fue llevada a la Dirección de Vigilancia y Transporte de la Policía de Chacao, se presume como causa del accidente de tránsito que el peatón cruzo la calle fuera del rallado peatonal”. Es todo.- Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que formule sus preguntas: P: Podría indicar al tribunal el tiempo de servicio que lleva usted en la policía de Chacao?, R: Estoy en la División Motorizada de Circulación de la Policía de Chacao desde hace cuatro años y dos meses. P: Recuerda usted el lugar, hora y fecha del accidente?, R: Eso fue en la Avenida Mohedano con Chaguaramos, frente a la licoteca, la hora y la fecha no recuerdo. P: Manifestó usted que se encontraba en compañía de otro funcionario?, R: Si, el oficial jefe Alexander Rodríguez., P: Cual fue su actuación?, R: Llegar al sitio del suceso y verificar que efectivamente había ocurrido un arrollamiento, tomas las medidas de los ejes del vehículo hasta un punto determinado. P: Cuando usted llega al lugar que tipo de accidente fue?, R: Un arrollamiento. P: Recuerda usted las características del vehículo?, R: Un Hyundai. P: Quien levando el planeamiento?, R: Mi persona. P: Finalmente reconoce usted la firma del acta como funcionario actuante?, R: sí. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- En seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensora Privada de la acusada a los fines que formule sus preguntas: P: Que se dejo constancia en el croquis que usted levanto?, R: Se deja plasmado la posición del vehículo, la calle, las mediciones del suceso. P: Específicamente en este croquis que fue lo que se dejo?, R: Que accidente fue en la avenida mohedano en sentido sur norte y la chaguaramos el cual es la trasversal, en la parte norte donde ocurre el accidente no había rayado peatonal. P: Que distancia había del rayado peatonal a done (sic) ocurrió el accidente?, R: quince metros. P: Tiene usted conocimiento si la persona lesionada estaba cruzando por un rayado peatonal?, R: En donde fue el accidente no hay rayado peatona (sic), supongo que no estaba cruzando por el rayado peatonal. P: Tiene usted conocimiento si algún compañero suyo le hizo entrega al ciudadano lesionado una orden para que fuera a medicatura forense?, R: Se le entrego una citación para que fuera a la sala legal de la policía. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- Seguidamente la ciudadana juez de este despacho pasa a realizar pregunta a los fines de la búsqueda de la verdad: P: Cuando usted llego al sitio del accidente que fue lo que observo?, R: El vehículo detenido, tres personas en la parte delantera, la señora que conducía el vehículo, la víctima y la persona que acompañaba. ES TODO”
El Tribunal observa, que este ciudadano fue uno de los funcionarios actuante e igualmente testigo referencial del hecho, por cuanto el llega al sitio del suceso, a los fines de corroborar el hecho de transito suscitado en la Avenida Mohedano con calle Chaguaramos, donde había ocurrido un accidente de tránsito con un lesionado, se pudo apreciar que en su declaración no hubo contradicciones a preguntas realizadas por las partes y conteste en afirmar lo mismo.
DEL TESTIMONIO DEL EXPERTO RODERICK JESÚS LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.135.045 (Funcionario Experto adscrito a la Unidad Técnica Vial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía de Chacao), promovido por el Ministerio Publico, acto seguido procede a tomar el juramento de ley al ciudadano y a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye el falso testimonio, el deber de concurrir y prestar declaración y el delito en audiencia, quien expuso: “Se realizo informe técnico de transito Nº 0004-14-AE, por el hecho ocurrido en la avenida mohedano con calle los chaguaramos de la urbanización la castellana del municipio chacao, donde están involucrados un vehículo y un peatón en un hecho de transito enjuiciable de oficio, cuya modalidad es de tipo de arrollamiento, en el presente informe se tomaron recursos informativos para reseñar los posibles indicios o evidencias que nos permitieron tener una mejor comprensión e interpretación de la causa, se tomaron las respectivas imágenes graficas para dar esclarecimiento cierto del hecho, se arrojo como conclusiones que: tanto el peatón como el conductor debieron avistarse, motivado a que no existe ningún tipo de objetos que impidan a uno o al otro el haberse visto. El lugar y la forma como el peatón cruzó la calzada incumpliendo con la norma, en diferentes artículos, tales como el artículo 292 en su numeral tercero del Reglamento de la Ley de Transito, en el que se indica que NO debe ingresar a la calzada de forma repentina, también explica el Reglamento que para cruzar la calzada deberá respetar y cumplir de forma obligatoria una serie de normas para garantizar su seguridad y poder ejercer su prioridad de cruce, según el Reglamento de la Ley de Transito queda claro que los peatones deben usar los pasos peatonales y que deben verificar que existe tiempo y distancia suficiente para ingresar a la calzada y realizar el cruce. Esta situación no ocurrió en este incidente, el ciudadano lesionado cruzó por el medio de la vía y además sin verificar que tuviera tiempo para realizar este cruce”. Es todo.- Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que formule sus preguntas: P: A Usted quien lo promueve como experto?, R: La Unidad Técnica Vial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Municipio Chacao del Estado Miranda del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. P: Usted tiene la capacidad para dar lectura e interpretación al informe técnico?, R: Si. P: Que tiempo tiene usted en la Institución?, R: Tengo quince años de servicio, estoy adscrito a la unidad técnica y soy experto en la materia. P: Cuando evalúan para hacer el informe que se toma en cuenta?, R: El vehículo y el ciudadano víctima. P: En relación a ese informe realizado el análisis y fijación, cual fue la causa especifica?, R: El funcionario actuante sirve como un notario público e indica que el hecho si ocurrió mas no determina responsabilidad, en cambio la unidad técnica si determina la responsabilidad y se le da parte a la fiscalía para que acuse, la unidad técnica una vez realizado los análisis se llego a la conclusión que el ciudadano cruzo por una parte no permitida por cuanto no hay rayado peatonal. P: Cual fue la conclusión definitiva del informe?, R: Tanto el peatón como el conductor debieron avistarse, que el peatón al cruzar la calzada incumplió la norma de transito. P: En el análisis de las fijaciones graficas, cual era la ubicación final del vehículo?, R: El vehículo se encontraba parado en la calzada en la parte norte de la intersección. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.-En seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensora Privada de la acusada a los fines que formule sus preguntas: P: Usted puede decir según el informe donde estaba ubicado la persona lesionada?, R: Llegamos al momento después de ocurrido el hecho, el vehículo y la persona se encontraban sobre el asfalto. P: En algún momento escucho que el vehículo fue movido?, R: No, no escuche nada de eso, no tampoco tengo conocimiento de eso. Es todo”.
En relación a esta testimonial el Tribunal le da un valor probatorio y se aprecia solo como una prueba que demuestra que la declaración de este funcionario se presento en forma ordenada y coherente, observando que se complementa perfectamente con el hecho, tomándose en cuenta que el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ cruzo por el medio de la vía de forma repentina, sin usar el paso peatonal sin observar el vehículo marca Hyundai, así mismo sin respetar el Reglamento de la Ley de Transito, tal apreciación se realiza bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DEL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MIGUEL ANGEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.465.224 (Experto de División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), promovido por el Ministerio Publico, acto seguido procede a tomar el juramento de ley al ciudadano y a imponerlo del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye el falso testimonio, el deber de concurrir y prestar declaración y el delito en audiencia, quien expuso: “Se realizo experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, con el fin de dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones, se le hizo la revisión al vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, Año 2001, tipo Sedan, clase automóvil, color Azul, uso Particular, placas MDE-42G, número de identificación del vehículo 8X1VF31NP1YA00808, número de identificación del motor G4EK1003677, llegándose a las siguientes conclusiones: La chapa que identifica el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8X1VF31NP1YA00808 es original. El serial de seguridad donde se lee la cifra alfanumérica 8X1VF31NP1YA00808, se encuentra original. La unidad en estudio presenta un serial de motor G4EK1003677, es original. La unidad en estudio al ser verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna y registra ante INTT”. Es todo.-Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que formule sus preguntas: P: Podría repetir las características del vehículo?, R: Vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, Año 2001, tipo Sedan, clase automóvil, color Azul, uso Particular, placas MDE-42G, número de identificación del vehículo 8X1VF31NP1YA00808, número de identificación del motor G4EK1003677. P: Fecha que fue realizada la experticia?, R: El 13 de marzo de 2014. P: Con la realización de la experticia se puede determinar que el vehículo está involucrado en un hecho?, R: No, con la experticia solo se verifica la falsedad o veracidad de los seriales. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- En seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensora Privada de la acusada a los fines que formule sus preguntas: NO TENGO PREGUNTAS QUE REALIZAR. Es todo.
En relación a esta testimonial el Tribunal aprecia que la declaración de este funcionario no resulta relevante a los fines del esclarecimiento de los hechos, ya que su labor fue enteramente verificar la originalidad, falsedad o posibles alteraciones, que pueda tener los seriales del vehículo marca Hyundai, modelo: Aceent, año:2001, tipo: sedan, clase: automóvil, color: azul, uso: particular, placas: MDE- 42-G y al hacer la revisión e identificación los mismos no presentaban alteración en los seriales de la carrocería, y el serial de seguridad se encuentran en su forma original.
DEL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EDDY JEANETTE RAMIREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.535.460 (Testigo), promovido por el Ministerio Publico, se reservan más datos de identificación conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 21, 23 ordinal (sic) 1º (sic) y 33 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y acto seguido procede a tomar el juramento de ley a la ciudadana y a imponerla del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye el falso testimonio, el deber de concurrir y prestar declaración y el delito en audiencia, quien expuso: “Nosotros vivimos cerca del sitio donde lo atropellaron, yo le dije que me acompañara hacer mercado, íbamos caminando por la plaza Altamira, pero le dije la para bajar por una cuadra y él me dijo que no fuéramos por la otra cuadra, yo le dije que se fuera adelante que yo iba a pararme a comprar unos cigarros, quería aprovechar a sacar real, yo le dije que se fuera caminando poco a poco, por que (sic) el siempre anda apurado, ya habían pasado como quince o veinte minutos que él se había ido solo y no llegaba al sitio donde yo le dije que nos íbamos a encontrar, luego yo me regrese a la cuadra donde lo había dejado, lo veo tirado en el asfalto y arriba de él un carro, eso fue en la licoteca (sic), yo pegaba gritos, que los empleados de la tienda salieron a ofrecer su apoyo, porque la señora que lo atropello se bajo del carro hablando por teléfono como si ella no había echo (sic) nada, a ella nadie la ha amenazado, los empleados de la tienda nos auxiliaron, ellos llamaron a la policía, porque yo estaba muy nerviosa pegando gritos que me lo habían matado, a los treinta minutos llego la policía, ellos llegaron y empezaron a escribir y la señora que lo atropello estaba allí parada hablando con Alexander Rodríguez, yo lo veía a él pálido, estábamos esperando a la ambulancia, la señora en ningún momento se acerco a ofrecer disculpa, ella estaba allí parada hablando por teléfono, luego llego la ambulancia, le pusieron la felula (sic), estaba el policía haciendo el croquis y ella hablando con el policía, luego yo me acerque a la señora y le dije que como íbamos hacer porque ella fue quien lo atropello, yo me fui en la ambulancia a salud chacao y allí le hicieron unas placas, y le salió que tenía tres fracturas, luego nos llevaron al hospital, la señora nunca apareció en el hospital. Quiero aclarar que él estaba montado en la acera, el señor policía me dijo que ella venía hablando por teléfono y ella se monto en la acera, si yo no me quedo atrás nos atropella a los dos”. Es todo.- Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que formule sus preguntas: P: Qué relación tiene usted con la victima?, R: Soy su concubina. P: Podría usted decir donde fueron los hechos?, R: En la castellana, en la mohedano con los chaguaramos. P: Usted observo cuando la señora arrollo a la victima?, R: No. P: Se recuerda usted las características del vehículo?, R: Si el carro es verde es un Hyundai. P: Donde resulto lesionado el señor?, R: En el pironeo, tibia y tobillo. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- En seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensora Privada de la acusada a los fines que formule sus preguntas: P: El señor lesionado tiene antecedentes de fumar o tomar?, R: No. Para quien estaba usted comprando los cigarros?, R: Para mí. P: Que distancia había entre usted y el lugar del hecho?, R: Bueno estábamos muy lejos. P: Usted dice que el señor estaba en el asfalto y el señor debajo del carro, luego dice que el carro estaba montado en la acera?, R: Yo solo vi que él estaba tirado en el piso y el carro encima. P: En el sitio había algún rayado peatonal?, R: No había paso peatonal. P: Usted vio que la señora venía hablando por teléfono?, R: No. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- Seguidamente la ciudadana juez de este despacho pasa a realizar pregunta a los fines de la búsqueda de la verdad: P: Indique si su concubino tiene problema de visión?, R: No ninguno, a él le falta un ojo pero él ve clarito. P: Usted observo cuando su concubino fue arrollado?, R: No. P: Usted observo a qué velocidad venia el vehículo?, R: No. P: En ese momento había manifestación?, R: No, la manifestación era en chacaito. P: Donde su concubino fue a cruzar la calle había algún semáforo?, R: No, el no estaba en la calle, ella estaba montada en la acera. ES TODO, ESTE TRIBUNAL NO TIENE MAS PREGUNTAS QUE REALIZARLE.
En relación a esta testimonial el Tribunal observa que siendo que la ciudadana en referencia no se encontraba presente al momento en que se suscitan los acontecimientos donde resulta lesionado el ciudadano TOMAS ANTONI RODRIGUEZ ROJAS, victima directa en el presente proceso, no pudiendo tal testimonio aportar más datos en relación a las circunstancias fácticas de la lesión sufrida del referido ciudadano, toda vez que si bien es cierto, señala en su exposición y a preguntas formuladas por las partes intervinientes en el debate, donde afirmo que iban caminando y bajaron por una cuadra y él le dijo que no fuéramos por la otra cuadra, donde yo le dije que se fuera adelante porque yo iba a pararme a comprar unos cigarros, quería aprovechar a sacar real, yo le dije que se fuera caminando poco a poco, porque el siempre anda apurado, ya habían pasado como quince o veinte minutos que él se había ido solo y no llegaba al sitio donde yo le dije que nos íbamos a encontrar, luego ella se regreso a la cuadra donde lo había dejado, y lo observo tirado en el asfalto y arriba de él un carro, no es menos cierto, que no puede aseverar que ciertamente la Acusada de autos hayan tenido la intención de lesionar a la victima TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, no estando presente en el momento de suceder el hecho no puede afirmar que la ciudadana LEIDA MARTZA MEDINA conducía a alta velocidad, indicando que la víctima no cruzo por el paso peatonal, por ser un testigo de referencia de circunstancias que ocurrieron con anterioridad al hecho, no siendo para esta Juzgadora una prueba que logre determinar adminiculadas a otras evacuadas en el debatir del juicio oral y público la responsabilidad fehaciente de la acusada, determinado su testimonio a ser un posible indicio de culpabilidad, al ser analizada bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DEL TESTIMONIO del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.488.926, en calidad de (victima), quien expuso: “La primera audiencia la juez dijo que yo era inocente y ella dijo que yo tenía osteoporosis, yo lo que quiero que ella vaya presa por mentir y por arrollarme, ella nunca fue a la clínica a visitarme ella a mi no me indemnizo a mí, yo he perdido en esto más de 400 mil olivares, he perdido mi trabajo, ella aquí ha dicho una pila de mentira, ella me atropello a mí en la acera, ella venía hablando por su celular, ella no supo a quien atropello como si yo fuese un perro. ES TODO.- De seguidas la ciudadana Juez en búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considero hacer las siguientes preguntas: P: En el momento de los hechos usted podía transitar solo en la ciudad?, R: Si. P: El día de los hechos usted llego a cruzar la calle sin ningún acompañante?, R: Si. P: Usted cuando ocurrió el hecho tenia problema de visión?, R: Si, la perdida de mi ojo izquierdo. ES TODO, ESTE TRIBUNAL NO TIENE MAS PREGUNTAS QUE REALIZARLE.-
En relación a esta declaración de este ciudadano en su condición de víctima el Tribunal cedió derecho de palabra toda vez que se encontraba en la sede del juicio oral y público, ya que en el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública no fue promovido en su cualidad de víctima, ni promovido en los medios probatorios a los fines de debatir en el juicio oral y público, siendo que efectivamente, el quiere que ella vaya presa por mentir y por arrollarlo, ella nunca fue a la clínica a visitarlo, ella a mi no me indemnizo a mí, yo he perdido en esto más de 400 mil olivares (sic), he perdido mi trabajo, ella aquí ha dicho una pila de mentira, ella me atropello a mí en la acera, ella venía hablando por su celular, ella no supo a quien atropello como si yo fuese un perro; no creando a esta Juzgadora un convencimiento pleno que permita tomarlo como un elemento clave para demostrar la culpabilidad o no de la acusada y a consideración de quien aquí decide se pretende dicho testimonio como un indicio de culpabilidad, mas no como una prueba que demuestre la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados por el Ministerio Publico y que fueron debatidos en el juicio oral y público llevado por este Juzgado. Ya que quedo demostrado que el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien cruzaba la calle, en un sitio no permitido el cual no estaba demarcado por el paso peatonal, procedió a entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos se encontraban en circulación siendo impactado por el vehículo y cayendo al pavimento, no siendo para esta Juzgadora una prueba que logre determinar adminiculadas a otras evacuadas en el debatir del juicio oral y público la responsabilidad fehaciente de la acusada.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco de ser el caso al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la acusada en la comisión de un hecho delictivo de carácter penal.
Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada LEIDA MARTIZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, toda vez que el Tribunal concluye que con el cúmulo de pruebas evacuados en el juicio oral y público no fue posible llegar al convencimiento pleno, pues del dicho de la testigo (referencial) que compareció al juicio no surgen elementos suficientes para dar por lleno los extremos propios que permitan al tribunal concluir con certeza, que la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, procedió a conducir su vehículo marca: Hyunday, modelo AFCENT, color azul, placa MDE-42-G, por la calle Mohedano con calle chaguaramos, donde había una manifestación motivado a una marcha, no teniendo la intención de arrollar al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, quien cruzaba la calle, en un sitio no permitido el cual no estaba demarcado por el paso peatonal, entrando repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos se encontraban en circulación siendo impactado por el vehículo cayendo al pavimento y siendo trasladado a un centro asistencial. Quedando demostrado que la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA conducía a una velocidad moderada, donde la vía tenia demarcado la división de canales, y el paso para que los peatones crucen debidamente, donde el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, cruzo repentinamente y sin percatarse de la circulación del vehículo automotor. Debiendo la victima cruzar mediante el rayado permitido al paso peatonal, siendo que el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, procedió a cruzar por el medio de la vía sin observar que tuviese tiempo para realizar el cruce. Concluyendo necesariamente el Tribunal, que en este caso en concreto, la insuficiencia probatoria es igualmente notoria, significativa e insuficiente los escuetos elementos probatorios ofrecidos por el Órgano Fiscal, por lo que no puede llegarse a la conclusión con tan escasas pruebas, de la comisión por parte de la acusada de autos del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal, lo cual requiere un esfuerzo mayor por parte del Ministerio Público, que como ente acusador está obligado a probar tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, pruebas que no pueden ser débiles ni sugestivas de un delito, ni presunciones de su existencia, sino absolutamente irrebatibles, que no den lugar a duda ni de los hechos transgresores de la ley, ni de la culpabilidad de sus pretendidos autores, por lo que no cumpliendo con tales requisitos de probanza, en cuanto a la existencia del hecho que fue enmarcado como ilícito y el cual no resulto fehacientemente comprobado en el transcurso del juicio.
Tal insuficiencia probatoria genera dudas en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a la mencionada ciudadana de la comisión de tal ilícito penal.
En virtud de la Sentencia Absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena de la ciudadana: LEIDA MARTZA MEDINA; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia declara SENTENCIA ABSOLUTORIA y el(sic) tribunal ABSUELVE a la ciudadana LEIDA MARTIZA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.052.328…por la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° (sic) y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Remisión del presente expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el presente recurso de apelación de sentencia, tiene por objeto impugnar la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 29 de junio de 2015, mediante la cual absolvió a la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA de la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, alegando la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como denuncias, la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Juez A quo silenció totalmente lo manifestado por la testigo presencial ciudadana EDDY JEANETE RAMÍREZ MENDEZ, quien según la recurrente declaró en el juicio oral y público que se encontraba a pocos metros del lugar de los hechos, observando el momento cuando la acusada arrolló a su concubino, testimonio de la referida ciudadana que fue reiterado cuando le fue preguntado por la Representante Fiscal, la defensa y la propia Juzgadora en el debate oral.

Igualmente, la recurrente alegó que aún cuando existían en el presente caso, un cúmulo de pruebas que a su criterio vinculaban a la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, con los hechos ventilados en el juicio, la Juzgadora no pudo basar el análisis de la sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no basta invocar la norma antes mencionada, sino que, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, debe indicar de qué forma llegó a tal convencimiento, utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual a su juicio se traduce como el vicio de inmotivación.

Así las cosas, vistas las denuncias de la recurrente, esta Alzada estima oportuno señalar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Además, precisó en la misma sentencia lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Magistrada DEYANIRA NIEVES, refiere en la misma sentencia antes señalada:

“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Como se evidencia, la posición de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sido reiterada y constante, por lo que también cabe señalar lo expuesto por la Sala Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por motivación, al indicar lo siguiente:

“…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

En atención a las jurisprudencias, antes citadas se concluye que la motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad o no del acusado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad o no, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En armonía con lo antes expuesto, respecto a los órganos evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, se hace necesario para esta Alzada, indicar que el sentenciador a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido de la prueba, y la valoración de ésta, que no es otra cosa que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma para arribar a una conclusión.
Es por ello que el juzgador luego de haber recibido el material probatorio de las partes, consistentes en los testigos y expertos en el desarrollo del debate, debe con fundamento a las normas de juzgamiento, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.
En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y qué influencia ejercen los diversos órganos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en ese norte deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa atender la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a fin de valorar cada medio probatorio traído a su conocimiento. Por lo que debe entenderse, que atendiendo a la sana crítica, como la que permite la libre apreciación, esto no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente la mejor connotación de su razonamiento, por ello, debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, debe ser producto de la apreciación de la prueba de manera individual y concatenada.
En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas evacuadas, de acuerdo al sistema de la sana critica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no la eficacia probatoria a una prueba, ciertamente, la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera motivada y expresarla en la sentencia.
Las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por la otra, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.
Así las cosas, una vez realizadas las anteriores consideraciones esta Sala a los fines de resolver las denuncias de la recurrente, las cuales se refieren específicamente a la inmotivación del fallo recurrido, por falta de valoración del testimonio de la ciudadana EDDY JEANETE RAMÍREZ MENDEZ, considera necesario traer a colación lo plasmado en el texto integro de la sentencia, relativo al mencionado órgano de prueba, quien señaló:

“…Nosotros vivimos cerca del sitio donde lo atropellaron, yo le dije que me acompañara hacer mercado, íbamos caminando por la plaza Altamira, pero le dije la (sic) para bajar por una cuadra y él me dijo que no fuéramos por la otra cuadra, yo le dije que se fuera adelante que yo iba a pararme a comprar unos cigarros, quería aprovechar a sacar real, yo le dije que se fuera caminando poco a poco, porque el siempre anda apurado, ya habían pasado como quince o veinte minutos que él se había ido solo y no llegaba al sitio donde yo le dije que nos íbamos a encontrar, luego yo me regrese a la cuadra donde lo había dejado, lo veo tirado en el asfalto y arriba de él un carro, eso fue en la licoteca, yo pegaba gritos, que los empleados de la tienda salieron a ofrecer su apoyo, porque la señora que lo atropello se bajo del carro hablando por teléfono como si ella no había echo (sic) nada, a ella nadie la ha amenazado, los empleados de la tienda nos auxiliaron, ellos llamaron a la policía, porque yo estaba muy nerviosa pegando gritos que me lo habían matado, a los treinta minutos llego la policía, ellos llegaron y empezaron a escribir y la señora que lo atropello estaba allí parada hablando con Alexander Rodríguez, yo lo veía a él pálido, estábamos esperando a la ambulancia, la señora en ningún momento se acerco a ofrecer disculpa, ella estaba allí parada hablando por teléfono, luego llego la ambulancia, le pusieron la felula (sic), estaba el policía haciendo el croquis y ella hablando con el policía, luego yo me acerque a la señora y le dije que como íbamos hacer porque ella fue quien lo atropello, yo me fui en la ambulancia a salud chacao y allí le hicieron unas placas, y le salió que tenía tres fracturas, luego nos llevaron al hospital, la señora nunca apareció en el hospital. Quiero aclarar que él estaba montado en la acera, el señor policía me dijo que ella venía hablando por teléfono y ella se monto en la acera, si yo no me quedo atrás nos atropella a los dos”. Es todo.- Inmediatamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que formule sus preguntas: P: Qué relación tiene usted con la victima?, R: Soy su concubina. P: Podría usted decir donde fueron los hechos?, R: En la castellana, en la mohedano con los chaguaramos. P: Usted observo cuando la señora arrollo a la victima?, R: No. P: Se recuerda usted las características del vehículo?, R: Si el carro es verde es un Hyundai. P: Donde resulto lesionado el señor?, R: En el pironeo (sic), tibia y tobillo. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- En seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Defensora Privada de la acusada a los fines que formule sus preguntas: P: El señor lesionado tiene antecedentes de fumar o tomar?, R: No. Para quien estaba usted comprando los cigarros?, R: Para mí. P: Que distancia había entre usted y el lugar del hecho?, R: Bueno estábamos muy lejos. P: Usted dice que el señor estaba en el asfalto y el señor debajo del carro, luego dice que el carro estaba montado en la acera?, R: Yo solo vi que él estaba tirado en el piso y el carro encima. P: En el sitio había algún rayado peatonal?, R: No había paso peatonal. P: Usted vio que la señora venía hablando por teléfono?, R: No. ES TODO, NO TENGO MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.- Seguidamente la ciudadana juez de este despacho pasa a realizar pregunta a los fines de la búsqueda de la verdad: P: Indique si su concubino tiene problema de visión?, R: No ninguno, a él le falta un ojo pero él ve clarito. P: Usted observo cuando su concubino fue arrollado?, R: No. P: Usted observo a qué velocidad venia el vehículo?, R: No. P: En ese momento había manifestación?, R: No, la manifestación era en chacaito. P: Donde su concubino fue a cruzar la calle había algún semáforo?, R: No, el no estaba en la calle, ella estaba montada en la acera. ES TODO, ESTE TRIBUNAL NO TIENE MAS PREGUNTAS QUE REALIZARLE.


En relación al referido testimonio la ciudadana Juez en el texto íntegro de la sentencia señaló:

“…En relación a esta testimonial el Tribunal observa que siendo que la ciudadana en referencia no se encontraba presente al momento en que se suscitan los acontecimientos donde resulta lesionado el ciudadano TOMAS ANTONI RODRIGUEZ ROJAS, victima directa en el presente proceso, no pudiendo tal testimonio aportar más datos en relación a las circunstancias fácticas de la lesión sufrida del referido ciudadano, toda vez que si bien es cierto, señala en su exposición y a preguntas formuladas por las partes intervinientes en el debate, donde afirmo que iban caminando y bajaron por una cuadra y él le dijo que no fuéramos por la otra cuadra, donde yo le dije que se fuera adelante porque yo iba a pararme a comprar unos cigarros, quería aprovechar a sacar real, yo le dije que se fuera caminando poco a poco, porque el siempre anda apurado, ya habían pasado como quince o veinte minutos que él se había ido solo y no llegaba al sitio donde yo le dije que nos íbamos a encontrar, luego ella se regreso a la cuadra donde lo había dejado, y lo observo tirado en el asfalto y arriba de él un carro, no es menos cierto, que no puede aseverar que ciertamente la Acusada de autos hayan tenido la intención de lesionar a la victima TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, no estando presente en el momento de suceder el hecho no puede afirmar que la ciudadana LEIDA MARTZA MEDINA conducía a alta velocidad, indicando que la víctima no cruzo por el paso peatonal, por ser un testigo de referencia de circunstancias que ocurrieron con anterioridad al hecho, no siendo para esta Juzgadora una prueba que logre determinar adminiculadas a otras evacuadas en el debatir del juicio oral y público la responsabilidad fehaciente de la acusada, determinado su testimonio a ser un posible indicio de culpabilidad, al ser analizada bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, se estima que la valoración dada por la sentenciadora, se encuentra ajustada a derecho, pues no se observa que el fallo este inmotivado, debido a que la ciudadana juez Segunda (2ª) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no silenció lo manifestado por la ciudadana EDDY JEANETE RAMÍREZ MENDEZ, por el contrario, se evidencia que la recurrida realizó un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar la misma, concatenándola con las demás pruebas de una manera lógica y razonada, señalando lo que realmente se desprende de la prueba, al firmar que la testigo no se encontraba en el lugar de los hechos, sino momentos después, y a preguntas formuladas de manera reiterada respondió no haber visto cómo la acusada atropelló a la víctima, es decir, no presenció los hechos, por lo que de esta manera quedó plenamente determinado que si fue valorado tal testimonio, pero la Juez no obtuvo convencimiento que la lesión sufrida haya sido consecuencia de un acto de la acusada, sino de un acto imprudente de la víctima.

En efecto, se puede extraer del fallo recurrido lo siguiente:

“…no surgen elementos suficientes para dar por lleno los extremos propios que permitan al tribunal concluir con certeza, que la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, procedió a conducir su vehículo marca: Hyunday, modelo AFCENT, color azul, placa MDE-42-G, por la calle Mohedano con calle chaguaramos, donde había una manifestación motivado a una marcha, no teniendo la intención de arrollar al ciudadano TOMAS RODRIGUEZ, quien cruzaba la calle, en un sitio no permitido el cual no estaba demarcado por el paso peatonal, entrando repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos se encontraban en circulación siendo impactado por el vehículo cayendo al pavimento y siendo trasladado a un centro asistencial. Quedando demostrado que la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA conducía a una velocidad moderada, donde la vía tenia demarcado la división de canales, y el paso para que los peatones crucen debidamente, donde el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, cruzo repentinamente y sin percatarse de la circulación del vehículo automotor. Debiendo la victima cruzar mediante el rayado permitido al paso peatonal, siendo que el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, procedió a cruzar por el medio de la vía sin observar que tuviese tiempo para realizar el cruce…”. (Resaltado de la Sala)

De lo anterior se desprende que la Instancia, valoró el testimonio de la ciudadana EDDY RAMIREZ MENDEZ y lo concatenó con el testimonio de los demás órganos de prueba que recepcionó, como fueron los funcionarios actuantes Asdrúbal Salinas, León Roderick, Miguel Bolívar, Jaime Cárdenas, Juan Carlos Galindez y la víctima el ciudadano Tomas Rodríguez, lo que la condujo a determinar que existía insuficiencia de pruebas y a la no certeza imprescindible para emitir sentencia de condena, en razón que: “…TOMAS RODRIGUEZ, quien cruzaba la calle, en un sitio no permitido el cual no estaba demarcado por el paso peatonal, entrando repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos se encontraban en circulación siendo impactado por el vehículo cayendo al pavimento y siendo trasladado a un centro asistencial. Quedando demostrado que la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA conducía a una velocidad moderada, donde la vía tenia demarcado la división de canales, y el paso para que los peatones crucen debidamente, donde el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, cruzo repentinamente y sin percatarse de la circulación del vehículo automotor. Debiendo la víctima cruzar mediante el rayado permitido al paso peatonal, siendo que el ciudadano TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, procedió a cruzar por el medio de la vía sin observar que tuviese tiempo para realizar el cruce…”, por lo cual, determinó esta Sala que, como fue acreditado por la Instancia, del cúmulo de órganos de prueba, la víctima generó el incidente al cruzar la calzada por donde no estaba permitido, como lo sostuvieron los funcionarios actuantes, explicando de manera razonada la Instancia, luego de la valoración individual y concatenada de los órganos de prueba porque emitió el fallo hoy impugnado. Y ASI SE DECLARA.-

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala llega a la conclusión que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, planteado por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la mencionada ciudadana de la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, planteado por la ciudadana MARLENE J. HERNÁNDEZ J., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de la ciudadana LEIDA MARITZA MEDINA, con fundamento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la mencionada ciudadana de la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia impugnada.-

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el presente expediente al Juzgado A quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE









RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA DAISY SUAREZ LIEBANO

LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ PIERRE
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ PIERRE



EXP Nº 10As-4189-15
RHT/SA/DSL/CLP/sa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR