Decisión Nº 10As-4402-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expediente10As-4402-16
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoNulidad
PartesEL CIUDADANO NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 124.568, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 13 de febrero de 2017
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10As-4402-16

En fecha 2 de mayo de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva planteado por el ciudadano NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.568, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.469, fundamentado de conformidad con el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia publicada el 6 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra a cumplir la pena de once (11) años y ocho meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:
I
DE LA LEGITIMIDAD

Ahora bien en lo que respecta a la legitimidad del recurrente, esta Sala observa lo siguiente:

Cursa al folio 2 de la pieza II del expediente original, de fecha 26/03/2013, escrito presentado por el ciudadano imputado ALEJANDRO RAFAEL FERNÁNDEZ SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.938.469, suscrito desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, y recibido por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1/04/2013, mediante el cual manifiesta su voluntad de designar como su Abogado defensor al ciudadano NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.568.

Verificando, que cursa a los folios 251 al 294 de la pieza VI del expediente original, de fecha 19/01/2016, escrito contentivo de recurso de apelación presentado por el ciudadano NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 124.568, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.469, contra la sentencia publicada el 6 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra, a cumplir pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.


Ahora bien, observa la Sala respecto a la legitimidad para actuar en el proceso penal lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.


Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, por lo cual, nuestro legislador no sometió a ninguna formalidad el nombramiento o designación del mismo, por tratarse de un derecho fundamental, de igual forma, nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 140, establece que para ejercer la función de defensor se requiere ser abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión y el pleno goce de los derechos civiles y políticos, sin embargo, una vez designado el defensor técnico, éste deberá de manera obligatoria, aceptar el cargo y juramentarse ante un Juez, el cual lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal y como lo prevé el artículo 141 ejusdem.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apuntó lo siguiente: “1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).

De Igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 366 del 10-08-2010, asentó lo siguiente:

“…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
(…)
En el caso de que un ciudadano previamente imputado (Conforme a la Ley) se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo…” (Negrilla de esta Sala).
En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:
“…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como parte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).

Así mismo, la misma Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, como bien lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta que levantará el Órgano Jurisdiccional. En esa oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio procesal, aunado que el Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

Al respecto, y como aspecto importante a los fines de determinar la legitimidad en la presente causa, debemos resaltar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, que:

“...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”.
(…)
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso, todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia, y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, el artículo 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la asistencia técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al juez como formalidad esencial, para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor, o en su defecto, en el lapso mas perentorio posible…” .(Sentencia Nº 969 del 30 de abril 2003).


Observamos que nuestra Jurisprudencia, ha sido reiterada en afirmar sobre la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento por parte del defensor, al sostener, que la falta de dicha formalidad, le impide a éste ejercer la representación del reo, dado que el ejercicio de la defensa requiere del juramento previo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende la imperiosa necesidad de la juramentación por parte del abogado defensor, por ante el Juzgado de la causa, para que pueda adquirir cualidad procesal y hacer efectiva su intervención.

De esta manera, esta Sala verificó que el Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, no le tomaron el debido juramento de ley al ciudadano NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.568, formalidad esencial del cargo para el cual fue designado, tal y como lo exige la normativa procesal prevista en el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal y las Jurisprudencias Patria, lo cual violenta de manera irremediable la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a todo ciudadano.

Por lo que en atención a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada necesario anular el trámite realizado al presente recurso de Apelación, y evitar de esta manera una reposición inútil que pudiera afectar la economía procesal, por lo que debe ser remitida la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que sea juramentado el abogado Defensor y así cumplir con las formalidades de Ley; y una vez juramentado el Abogado Defensor del acusado de autos, le sea concedido nuevamente los lapsos que prevé la norma adjetiva penal a los fines de la interposición del recurso respectivo y de su contestación de ser el caso, y así garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.469. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÙNICO: Se decreta NULIDAD DE OFICIO DEL TRAMITE, dispensado al presente recurso de apelación, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.469, con ocasión a la falta de juramentación del Abogado NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, por lo que debe ser remitida la presente causa al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que sea juramentado el abogado Defensor con la finalidad de dar cumplimiento con las formalidades de Ley; y una vez juramentado el Abogado Defensor el acusado de autos, le sea concedido nuevamente los lapsos que prevé la norma adjetiva penal a los fines de la interposición del recurso respectivo en contra de la Sentencia emanada por el mencionado Juzgado, y así garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.469.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA DAISY SUAREZ LIEBANO

LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ

EXP Nº 10Aa-4402-16
RHT/SA/DSL/CL/sa.-

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