Decisión Nº 11-2985 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-07-2018

Fecha26 Julio 2018
Número de expediente11-2985
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesINSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (VS) SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 26 de julio de 2018

EXPEDIENTE: 11-2985
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, representado por los abogados Rafael Domínguez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 Y 120.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A.
MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 22 de marzo de 2011, fue recibido el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta contra la sociedad de garantías recíprocas para la pequeña y mediana empresa del Estado Anzoátegui, S.A. por la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bsf. 22.983,42), por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación del Presidente de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del estado Anzoátegui y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de mayo de 2017, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanto de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de realizar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2018, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente proceso, teniendo lugar la misma en fecha 10 de mayo de 2018, dejándose constancia de la parte demandante la cual presentó su escrito de promoción de pruebas. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia conclusiva en el presente caso.
Finalmente, en fecha 24 de enero de 2018, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, la cual se verificó en autos en fecha 16 de abril de 2018.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Indican que en fecha 4 de octubre de 2006 se suscribió contrato de Obras Nro. 151-2006 con la Cooperativa Petrodiconell II, R.L, cuyo objeto era las “REPARACIONES EN PUESTO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO FRENTE A LA ALCABALA VIAL, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL”, por un monto de “CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.963.956,57)”.
Denuncian que “(…) el contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de veintiún (21) días, lo que debió producirse entre el 10 de octubre de 2006 (fecha en la cual las partes suscribieron el acta de inicio) y el 31 de octubre de 2006, tal como se aprecia en el contrato de obras N° 151-2006, el cual fue suscrito por LA CONTRATISTA e INFRAMIR en fecha 04 de octubre de 2006. Ahora bien, ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución el contrato, LA CONTRATISTA otorgó una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la devolución efectiva del anticipo, las cuales fueron asumidas por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI (S.G.R. ANZÓATEGUI), quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraída por LA CONTRATISTA”.
Afirman que “se considera que existen obligaciones solidarias cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos, libera a los otros deudores (…)”.
Señalan que la “SOCIEDAD GARANTÍAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI (S.G.R.ANZÓATEGUI, S.A.) se constituyó en deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado y quedo obligado a cumplir las obligaciones que aquel no hubiese cumplido (…)”.
Precisado lo anterior, expresan que “se encuentra debidamente probado que LA CONTRATISTA (deudor original) contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada REPARACIONES EN PUESTO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO FRENTE A LA ALCABALA, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL, en un período de veintiún (21) días, comprendidos entre el día 10 de octubre de 2006 y 31 de octubre de 2006”.
Que “(…) ha quedado probado que la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI, se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA CONSTRATISTA (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento”.
Afirman que “(…) se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por LA CONTRATISTA (deudor original)”.
En razón de lo expuesto pidieron “(…) se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, cuyo monto asciende a VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.983.420,02) hoy por reconversión monetaria VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 22.983,42), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión”.
Asimismo, solicitaron se condene a la demandada al pago del interés legal desde el 31 de octubre de 2006, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas. Igualmente solicitaron el pago de la corrección monetaria por la suma de “(…) VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 22.983,42) (…)”.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, por lo tanto debe aplicarse el contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión principal de la presente demanda versa sobre la ejecución del contrato de fianza de anticipo Nro. 130-06-0821 por un monto de Bs. 14.989.186,19, correspondiente al 30% del monto total del contrato, para garantizar el reintegro del anticipo concedido a la contratista; así como del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 130-06-0820 por la cantidad de Bs. 7.994.233,05, para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones contractuales, mediante las cuales la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la “COOPERATIVA PETRODICONELL II, R.L.”, para garantizar el cumplimiento del contrato y el reintegro del anticipo otorgado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), con ocasión al Contrato de Obra Nº 151-2006, de fecha 04 de octubre de 2006, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIONES EN PUESTO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO FRENTE A LA ALCABALA VIAL, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL”, por un monto de “CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.963.956,57)”, lo cual ha debido de ejecutarse en veintiún (21) días a partir del 10 de octubre de 2006, fecha de inicio de la obra hasta el 31 de octubre de 2006.
De la revisión realizada a la acción interpuesta, así como a su contestación, se evidencia que la parte demandante pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, así como los intereses moratorios y la indexación.
En ese sentido, corre inserta al folio 54 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, copia de orden de pago de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante la cual le cancela a la empresa “COOPERATIVA PETRODICONEL II, R.L.”, la cantidad de Bs. 14.989.186,97 con ocasión al pago del 30% de anticipo del Contrato de Obra Nro. 151-2006, de fecha 04 de octubre de 2006; monto éste que se corresponde con el pactado en la fianza de anticipo Nro. 130-06-0821.
Asimismo, corre inserto a los folios 57 al 66 de la pieza Nro. 1 del presente expediente, copia del informe de inspección de fecha 02 de febrero de 2009, suscrito por el Ing. Edgar Oraa (Coordinador Región Barlovento) del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante el cual dejó constancia que el porcentaje de ejecución de la obra realizada por la empresa contratista con ocasión al Contrato de Obra Nº 151-2006, de fecha 04 de octubre de 2006, a esa fecha representaba un “10%”.
Igualmente, corre inserto al folio 185 de la pieza principal Nro. 2, oficio Nro. 1.241 de fecha 13 de julio de 2010, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), mediante el cual el Instituto demandante hizo del conocimiento de la empresa “COOPERATIVA PETRODICONELL II, R.L.”, la decisión de rescisión unilateral del Contrato de Obra NRO. 151-2006, de fecha 04 de octubre de 2006, por vencimiento del término; siendo debidamente notificada la contratista en esa misma fecha.
Ahora bien, por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, debe esta Juzgadora otorgarles pleno valor probatorio y tenerlas como válidas para acreditar lo allí referido, quedando así demostrados los hechos contenidos en tales documentos y que fueron expuestos ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.
Con vista a lo anterior, considera pertinente este Sentenciador traer a colación lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano:
“(…) Artículo 1.159. Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por Ley.
(…)
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”

Vistas las documentales ut supra analizadas y las disposiciones legales antes citadas, así como el hecho de que la no dio contestación a la demanda, se tiene por cierto el hecho relativo a que dicho contrato fue suscrito por las partes señaladas; que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la empresa “COOPERATIVA PETRODICONELL II, R.L.”, la cantidad de Bs. 14.989.186,19 por concepto del 30% de anticipo; y que en efecto la contratista no dio total cumplimiento a las condiciones del contrato de ejecución de obra en los términos pactados, tal y como consta en el informe de inspección y en la notificación de rescisión unilateral del contrato, aunado a que la aseguradora no desvirtuó el hecho del incumplimiento de las condiciones contractuales, solo se limitó a negar de manera pura y simple el incumplimiento.
De manera que de acuerdo a los hechos antes señalados, se verificó en el presente caso por parte de la empresa “COOPERATIVA PETRODICONEL II, R.L.”, un incumplimiento parcial de las condiciones pactadas en el Contrato de Obra NRO. 151-2006, de fecha 04 de octubre de 2006, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIONES EN PUESTO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO FRENTE A LA ALCABALA VIAL, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL”, por un monto de “CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.963.956,57)” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, igualmente se estableció ut supra que a la parte accionante le estaba dado el derecho de rescindir de manera unilateral el contrato por incumplimiento de la Contratista.
Ahora bien, es oportuno indicar que la fianza de anticipo es una garantía constituida en favor del acreedor que otorga una suma de dinero a modo de anticipo al deudor, quien está obligado a ejecutar un determinado trabajo que le ha sido encomendado, a fin de que disponga del capital necesario para llevarlo a cabo, con el compromiso de ejecutar ese trabajo, y en caso que el deudor no cumpla con las obligaciones contraídas, el acreedor estará facultado para solicitar la ejecución de esa fianza de anticipo.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), otorgó efectivamente a la empresa “COOPERATIVA PETRODICONELL II, R.L.”, la cantidad de Bs. 14.989.186,19 por concepto del 30%, correspondiente al anticipo con ocasión al Contrato de Obra Nro. 151-2006, de fecha 04 de octubre de 2006, relativo a la ejecución de la obra: “REPARACIONES EN PUESTO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO FRENTE A LA ALCABALA VIAL, CÚPIRA, MUNICIPIO PEDRO GUAL” ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y en razón de ello la contratista suscribió contrato de fianza de anticipo con la empresa “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI” signada con el Nro. 130-06-0821, por un monto de Bs. 14.989.186,19; igualmente, a la fecha de la rescisión unilateral del contrato se evidencia que se había ejecutado un 10% de la obra, por lo que el cumplimiento parcial de la obra no superó la cantidad dada como anticipo, resulta procedente el cobro de la fianza de anticipo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, se tiene que la fianza de fiel cumplimiento es una convención expresa de garantía personal, en virtud de la cual un tercero ajeno al negocio principal garantizado se compromete a responder de forma solidaria o subsidiaria del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, de la obligación asumida por éste, en caso de que no cumpla quien resulta el obligado principal de la relación jurídica. Así, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal, que no atiende más que al incumplimiento objetivo del contrato o parte de éste.
De la misma forma debe indicarse que, el contrato de fianza no se instituye como un contrato de arras o de cláusula penal, en cuyo caso el incumplimiento objetivo acarrea indemnización; sino para cubrir las obligaciones que el deudor principal incumpliere, tomando igualmente en cuenta lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (…)”.
En ese orden se tiene como hecho no controvertido, que la contratista constituyó con la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI” fianza de fiel cumplimiento signada bajo el Nro.130-06-0820, por la cantidad de Bs. 7.994.233,05, correspondiente al monto total del contrato para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones; verificándose el incumplimiento parcial de la contratista al momento de la rescisión del contrato, ya que se había ejecutado solo un 10% de la obra, restando por ejecutar un 90% de las obligaciones contraídas por la contratista, por lo que ello trajo como consecuencia que la contratista no haya cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato de obra, resultando así procedente el pago del monto fijado como fianza de fiel cumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes analizado, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las disposiciones contractuales y legales antes citadas; y que la misma no constituye una acción que contraríe el orden público, en consecuencia, de acuerdo al análisis antes expuesto, resulta procedente condenar a la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI”, al pago del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento constituida con ocasión al contrato de ejecución de obras in comento, ya que como quedó demostrado solo se ejecutó el 10% de la obra.
Asimismo, en cuanto a la fianza de fiel cumplimiento se condena a la referida empresa al pago de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.994.233,05), tal como afirma la parte actora, la cual constituye una garantía del cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas en el contrato de obra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato Nro. 151-2006 de fianza de fiel cumplimiento, por cuanto fue verificado el incumplimiento parcial de las condiciones del contrato de obra por parte de la empresa “COOPERATIVA PETRODICONELL II, R.L.”. ASÍ SE DECIDE.
Ello así, debe indicarse que el monto total del capital a cancelar por la empresa “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI”, asciende a la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.983.420,02) constituida por el monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, ya que la misma es una garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin que pueda hacerse deducción alguna respecto de ella, toda vez que el contrato no fue cumplido a cabalidad. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS INTERESES DE MORA:
Por otra parte la representación judicial del Instituto demandante, reclamó el pago de los intereses de mora; al respecto este Juzgado debe traer al presente estudio la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone:
“(…) Artículo 108: Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual. (…)”
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo determinado en la convención, y según lo establecido en el artículo 1.271 eiusdem:
“(…) el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable (…)”.
En ese sentido, debe aseverarse que los intereses moratorios provienen del retardo injustificado del deudor en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo que en el caso bajo estudio consistía en la ejecución total de la obra, pactada por la parte accionante y la sociedad mercantil “COOPERATIVA PETRODICONELL II, R.L.”, y por cuanto este Tribunal no observa que efectivamente se honraran las obligaciones asumidas contractualmente y se desconoce si se ha producido la cancelación efectiva del crédito, la mora opera de pleno derecho. En consecuencia este Tribunal considera procedente la reclamación judicial de este concepto, debiendo dicho monto ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad a partir de la cual deberán calcularse los intereses moratorios imputables a la Aseguradora, es necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 7. La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente. (…)”

En ese orden de ideas, a criterio de este Sentenciador del fragmento parcialmente transcrito se colige que, para colocar en mora a la aseguradora, el Instituto demandante debía notificar a la afianzadora la ocurrencia del hecho que dio lugar al cobro del monto correspondiente, esto es la rescisión del contrato, y una vez verificada dicha notificación la compañía de seguros contaba con un plazo de treinta (30) días siguientes para cumplir con el pago respectivo; por cuanto una vez vencido dicho lapso sin que hubiese honrado la obligación, la misma quedaría en mora a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de los treinta (30) días antes referidos, ello de acuerdo con el artículo 1.269 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
En ese orden ideas y verificada dicha notificación la mora comenzó a transcurrir efectivamente el lapso de treinta (30) días siguientes a partir de dicha fecha (13-07-2010) a los fines que la aseguradora realizara el pago respectivo o ejerciera las acciones pertinentes en el supuesto de considerar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, cuestión que no se verificó, quedando en mora la aseguradora a partir del día siguiente al vencimiento del plazo, y siendo que no demostró el cumplimiento de su obligación resulta procedente el pago de los intereses moratorios a partir del 14 de agosto de 2010, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito, mes a mes a la tasa del doce por ciento (12%) anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital condenado a pagar en la presente decisión; es decir, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.983.420,02). ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INDEXACIÓN:

Igualmente, la parte accionante solicitó la indexación de la obligación principal reclamada a los fines de indemnizar la pérdida sufrida, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago de la suma reclamada. Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otros:

“(…) Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, señala la sentencia que:
“En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor (…)”.
En razón del criterio antes señalado el cual ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil y Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda la indexación solicitada la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda (24 de marzo de 2011), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. (Vid. sentencia Nro. 00305 del 6 de abril de 2017, emitido por la Sala Político-Administrativa. Caso: Von Suckow Trade Group, C.A. y la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza incoada por los abogados Rafael Domínguez, Alejandro Urdaneta, Luis Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 Y 120.986, respectivamente en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. en la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; en consecuencia se condena a la referida aseguradora al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se CONDENA a la empresa “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI”, a la cancelación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), al pago de la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.983.420,02) por concepto de fianza de anticipo y fiel cumplimento signadas con los Nros. 130-06-0821 y 130-06-0820, en virtud del incumplimiento de las condiciones del contrato de obra Nro. 151-2006, por parte de la “COOPERATIVA PETRODICONELL II R.L.”, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ANZÓATEGUI”, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ACUERDA la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular primero; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes a mes desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 24 de marzo de 2011, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 11-2985/IVP

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