Decisión Nº 11-3053 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Fecha30 Abril 2018
Número de expediente11-3053
PartesUNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (VS) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A.,
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 30 de abril de 2018
Expediente N°. 11-3053
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona jurídica de Derecho Público, creada por Decreto N° 2.176 de fecha 28 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.777 de la misma fecha, representada por los abogados Marina de Ayaach, Ubencio Martínez, Emma Salas, Douglas Gutiérrez, Carlos Cano, José Tamarones, Alba de Tamarones, Ibraim Rojas, Auristela Figuera, Pedro Rojas, Carmen Hernández, Maritza Bermúdez, Rosa Sardinha, Mardys Salazar, Olga Pérez, Carmen González, Juan José Pino y Blanca Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.856, 36.921, 124.688, 81.579, 56.457, 40.349, 58.764, 105.592, 80.439, 124.879, 47.377, 29.720. 27.031, 101.164, 108.015, 124.366, 25.407, 105.296, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A., persona jurídica registrada en fecha 03 de marzo de 1986, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 199283. Tomo 40-A-1986, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00225488-2., representada por la abogada Anhelisa Villarroel Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 123.578.
MOTIVO: Demanda por cobro de bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.



I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2011, fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Superior Tercero (3ro) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 14 de julio de 2011 correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 11-3053.
El 19 de julio del 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales a los fines del pronunciamiento de la admisión del presente asunto.
En fecha 12 de agosto de 2011, fue admitida la presente demanda y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 16 de mayo de 2012, dada la imposibilidad de la notificación personal de la parte demanda, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle la dirección de la sociedad mercantil demandada.
El 27 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Notificación a la ut supra sociedad mercantil, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2016, se conminó a la parte demándate a consignar los ejemplares de la publicación citación sin errores de imprenta.
El 02 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró nuevamente cartel de notificación a la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A.”
En fecha 11 de mayo de 2016, el Secretario Accidental de este Juzgado, se traslado, a los fines de citar a los representantes o apoderados judiciales de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades de Ley.
El 1° de junio de 2017, el Juez suplente Igor Enrique Villalón Plaza, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose en esta misma fecha la audiencia preliminar para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 57 ibídem.
En fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada Anhelisa Villarroel Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada.
El 28 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo los representantes judiciales de ambas partes.
En fecha 27 de julio de 2017, se agregó el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
El 08 de agosto de 2017, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Vencido el lapso probatorio, tuvo lugar la audiencia conclusiva en fecha 20 de septiembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, antes identificada, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Espiova C.A., indicando los siguientes hechos:
De los hechos
Señaló que en fecha 10 de febrero de 1999, su mandante “(…) la Universidad Experimental Libertador, a través del Instituto Pedagógico de Caracas, por documento privado firmó en condición de contratante con la Sociedad de Comercio en condición de contratista, un contrato de obras civiles por el monto de Ciento Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 172.474.659,60), equivalente a Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bsf. 172.475, 00) actuales; compromiso éste devenido de haberse llamado a un proceso de licitaciones por la contratante para la remodelación y reparación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas, ubicado en la Avenida Páez, parroquia el Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”. (Sic). (Negrita del escrito).
Indicó que, “(…) Convinieron las partes en que el tiempo de ejecución de la obra era de siete (7) meses calendario, es decir, consecutivos, fijos y no prorrogables, contado a partir del Acta de inicio de la obra”. (Sic).
Manifestó que la “obra debía realizarse mediante contrataciones parciales sucesivas para cada una de las etapas y es así que en fecha 15/07/1999, las mismas partes bajo la mismas condiciones suscriben un segundo contrato por el monto de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos ( Bs. 239.995.657,38) (…)”.(Sic). (Negrita del escrito).
Que el “objeto a tenor de lo establecido en la Cláusula Primera era: “continuación de la obra de remodelación y reparación del Instituto Pedagógico de Caracas… (Omisis)… conforme a las condiciones, especificaciones, planos y solicitud de servicios que anexaron al contrato”. “El plazo de ejecución de este segundo contrato fue de siete (7) meses calendarios, consecutivos, fijos y no prorrogables, contados a partir de la fecha del acta de inicio de la obra (…)”. (Sic). (Negrita del escrito).
Precisó que “en fecha 25/11/1999, se suscribió el tercer contrato por un monto de Ochenta y Seis Millones Quinientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 86.529.763, 47), equivalente a Ochenta y Siete Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bsf. 86.530, 00) actuales, cuya duración se pactó en sesenta (60) días hábiles, consecutivos, fijos y no prorrogables (…)” (Sic). (Negrita del escrito).
Argumentó que “(…) en fecha 26/01/2000 se suscribió el cuarto contrato del mismo tenor por un monto Ochenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 84.776.339, 98), equivalentes a Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares (Bsf. 84.777,00) actuales para realizar frisos y paredes durante noventa (90) días calendarios, consecutivos, fijos y no prorrogables, contados a partir del acta de fecha de inicio de la obra (…)”.(Sic).(negritas de la cita).
Asimismo, manifestó que en esa misma fecha, “las mismas partes para la continuación de la obra y bajo las mismas condiciones firman un quinto contrato por el monto de Veintiún Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.659.573,34), equivalentes a Veintiún Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bsf. 21.660,00) actuales, otorgándoseles un plazo a la contratista de noventa días calendarios, consecutivos, fijos y no prorrogables para la ejecución de la obra, contados a partir de la fecha del acta de inicio…” (Sic). (Negritas del escrito).
Que “el día 13/04/2000 firmaron un sexto y último contrato para realizar obras anexas, tales fueron: ampliación del balcón, estructuras de galería de vista para el mantenimiento del auditorio y otras que especifican en dicho contrato por un valor de Cincuenta y Ocho Millones Cincuenta Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos ( Bs. 58.050.416,92), equivalentes a Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta Bolívares (Bsf. 58.050,00) actuales, cuyo tiempo de ejecución fue pactado y convenido en noventa (90) días hábiles, consecutivos, fijos y no prorrogables, contados a partir de la fecha de la acta de inicio de la obra, tal como se evidencia en el respectivo contrato…”.(Sic). (Negritas del escrito).
Señalo que “la sumatoria de los contratos parciales resultó que la contratación fue de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 663.486,00), para ejecutar una obra que se inició el día 10/02/1999 y finalizó ( así se refleja en los contratos) el día 13/04/2002.”(Negrita de la cita).
Manifestó que en fecha “09/06/2000, la Sección de Planta Física del Instituto Pedagógico de Caracas, actuando por instrucciones de la Dirección de dicho Instituto, realizó una evaluación preliminar de la ejecución de la obra de remodelación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas, dando ello lugar a que se ordenara la suspensión de la mencionada obra por presentar notables defectos en la construcción, los cuales se apreciaban a simple vista. Ante tal apreciación el Consejo Universitario de la UPEL, acuerda designar a una representante para realizar gestiones ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para la contratación de una empresa que hiciera un proceso de evaluación de la obra, para lo cual contrató a la empresa ‘Proyecto y Contracciones Marbicar, C.A’. inscrita en la oficina de Registro Mercantil quedó asentada bajo el No. 16 Tomo 3-A Cto., de fecha 25/01/99, representada por el ciudadano Luis Alberto Rivas, titular de la Cédula de identidad No. 5.215.996, para que realizara un proceso de evaluación de la obra realizada en el auditorio del Instituto Pedagógico de Caracas paralizada por disposición de la Universidad, visto los múltiples defectos de la construcción.” (Sic). (Negritas de la cita). (Agregado del Tribunal).
Que “…en fecha 11 de octubre de 2000, la empresa “Proyectos y Contracciones Marbicar, C.A., hace entrega al Director-Decano del informe contentivo del Diagnóstico Técnico Administrativo, sobre la obra de remodelación del Auditorio del Instituto Pedagógico de Caracas”.
Destacó que “Ante tal informe, las autoridades de la Universidad decidieron suspender la obra y frente a las alegaciones de la empresa de haber cumplido cabalmente con las contrataciones parciales, convinieron los representantes judiciales de las partes en realizar otra experticia hecha por un ingeniero que eligieran ambas partes en razón de que el estudio preliminar de MARBICAR C.A., según alegan los representantes de la contratista, estaba parcializado y es por lo que deciden efectuar un estudio profundo a través de un especialista en patología estructural que en este caso fungió de tal, el Ingeniero Otto Carvajal, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 22.082, para lo cual las partes se obligaron a respectar y a acogerse a lo que resultare de la experticia”. (Sic). (Negritas de la cita).
Que “de estos informes se evidencia que la contratista ESPIOVA C.A. nunca tuvo la voluntad de ajustarse a lo convenido en las sucesivas contrataciones pues en cada contrato se pactó el uso el uso de mano de obra especializada, la utilización de materiales de primera calidad siguiéndose por las normas de calidad conocidas como Normas Convenin, entre otras, siendo palpable que la contratista no cumplió con ello pues hasta el contrato utilizado estuvo en cuanto la resistencia, muy por debajo de las exigencias en materia de construcción”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita).
Del derecho
Indicó que las “Universidades Nacionales son establecimientos públicos corporativos que forman parte de la Administración Pública Descentralizada”, por lo que procedió a señalar que, “la educación ha sido y es considerada como un servicio público, así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 102”, aseverando así que, “siendo este un requisito indispensable para determinar cuando un contrato es administrativo o no, considera que los presentes contratos se tratan de contratos administrativos” (Sic.) (Agregados de este Tribunal).
A manera de reforzar lo alegado anteriormente aseguró que, “para que un contrato celebrado por la administración pública pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública”. (Sic).
En este mismo orden de ideas señalo que, “la jurisprudencia de la [Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de ‘clausulas exorbitantes’ (…) cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Señaló que, “quien contrae una obligación (…) queda obligado a su cumplimiento”, a su vez, sostuvo que, “el cumplimiento de una obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil”. (Sic).
Alegó que, “conforme lo previene el artículo 1159 del Código Civil, el contrato perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes”
Indicó que como regla normal de ejecución en las obligaciones generales, “el legislador disponen en el artículo 1160 [del Código Civil]…”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Arguyó que, “frente a la actitud renuente del deudor en cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de la manera como fueron contraídas, nuestro Código Civil en el Artículo 1.167, pone a disposición del acreedor una herramienta con la cual podrá a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”. (Sic).
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante señaló que el artículo 1.637 del Código Civil prevé la responsabilidad del arquitecto y el empresario si en el transcurso de diez (10) años la obra se arruinare total o parcialmente o si la misma presentare evidente peligro de ruina por defecto de la construcción.
Sostuvo que del Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 extraordinario de fecha 31 de julio de 1996 el cual contiene las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de la obra se desprende del Capítulo I denominado “Ejecución de la Obra” en su artículo 73 que el Contratista suscribe el contrato “con entero conocimiento de todo lo señalado y de los inconvenientes que puedan presentarse”, asimismo señala que del artículo 73 al 77 se desprende que será el Contratista “el único responsable por la buena ejecución de la obra”. (Sic).
Seguidamente denunció que en la cláusula octava del contrato suscrito con la parte demandada, se evidencia que, “[el contratista] se obliga a responder en caso de que la obra objeto del contrato se arruinare en todo o parte, ó si presentare evidente peligro de ruina por defecto de construcción, por vicio del suelo, hasta por un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrega definitiva del servicio a EL CONTRATANTE.- Debiendo LA CONTRATISTA reponer, restaurar y restituir por si sola y exclusiva cuenta, la parte afectada de la obra”, en este mismo orden de ideas sostuvo que “estas cláusulas son repetitivas en los contratos sucesivos para la misma obra.” Sic). (Negritas del Escrito).
Finalmente, solicitó:
“(…) Como consecuencia (…) de haber recibido la totalidad del pago de lo convenido en los contratos, debido al incumplimiento y a la mala calidad e inutilidad de la obra resultante convenga en devolver y reintegrar al patrimonio de [su mandante], la totalidad del monto de lo percibido con ocasión a los seis (6) contratos cuya sumatoria es la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bsf. 663.486,00), a titulo de dinero recibido en las distintas valuaciones. 3.- La cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bsf. 500.000,00) por concepto de gastos que deben realizarse para retirar los escombros de la construcción, para adecuar el terreno para otros fines. 4.- Las costas y costes de este procedimiento prudencialmente estimadas, Señal[a] que el valor de esta acción se estima en Quince Mil Trescientos Nueve (15.309,00) Unidades Tributarias.
Solicit[a] también la indexación de las cantidades por las cuales resulte condenada a pagar la demanda, las cuales se determinaran mediante una experticia complementaria fallo”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción.
A los fines de sustentar lo alegado en cuanto a la prescripción de la acción, señaló que, “(…) el representante judicial del Ente Contratante, no es suficientemente claro en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que pretende demandar en ocasión al contrato de obra denominado ‘Remodelación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas’, suscrito entre el I.P.C. [Instituto Pedagógico de Caracas] y nuestra representada en fecha 10/02/99” (Sic), por cuanto utiliza términos que son confusos y que podrían ser contrarios, como es la utilización indistinta de de los términos referidos al incumplimiento en la ejecución de la obra, a la ejecución de la garantía y a la responsabilidad de la empresa contratista; ya que cada una de estas figuras posee supuestos y consecuencias jurídicas distintas y por tanto el tratamiento jurídico que se le debe dar podría varias conforme a sea una u otra”. (Sic.) (Agregados de este Tribunal).
Indicó que, “se infiere que la demanda tiene como fin reclamar la responsabilidad de la empresa contratista por supuestos defectos en la construcción”, señalando así que, “es necesario traer a colación lo dispuesto en la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes” la cual establece:
“Cláusula Octava: ‘La contratista se obliga a responder en caso de que la obra objeto de este contrato se arruinare en todo o en parte, o si presentare evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, hasta por un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrega definitiva de la obra contratante.- Debiendo la contratista reponer, restaurar por su sola y exclusiva cuenta, la parte afectada de la obra”. (Sic). (Negritas del Original).

A refuerzo de lo anterior se sirvió a señalar el artículo 1.637 del Código Civil Venezolano.
Adujo que, “si bien es los arquitectos y empresarios tienen una responsabilidad por los defectos de construcción que pudiesen existir en una obra que se arruinara en su totalidad o en parte o que presentare un evidente peligro de ruina, en su totalidad o en parte o que de presentare un evidente peligro de ruina, no es menos cierto que para que pueda procede dicha responsabilidad de deben dar los siguientes supuestos: a) que se den en el curso de los 10 años en que se ha terminado la construcción; b) que se intente la acción respectiva dentro de los 2 años contados desde el primer dia que ha verificado uno de los casos establecidos” (Sic). (Negritas del Original).
Aseveró que, “de conformidad con lo dispuesto en la acta de terminación de obra suscrita entre las partes (…) fue terminada satisfactoriamente en fecha 16 de julio de 1999; siendo posteriormente en fecha 16 de agosto de 1999 fue suscrita el acta provisional (…) y finalmente la obra fue recibida definitivamente a satisfacción del Ente contratante en fecha 16 de septiembre de 1999, ello de conformidad con el acta de recepción definitiva suscrita entre las partes (…) por lo que el lapso de 10 años de responsabilidad del arquitecto y del contratista por defectos en la obra inició en dicha fecha”. (Sic).
Manifestó que, “aún cuando rechaz[a], contradic[e] y [niega] el contenido de las supuestas actas e informes presentados y consignados en el expediente, observ[a] que señala los representantes judiciales de la demandante, que es a través de la evaluación de dichos informes y actas que el Ente contratante supuestamente verifica la existencia de los defectos en la construcción (…) Siendo lo anterior así, visto que los informes a que hace referencia el I.P.C. [Instituto Pedagógico de Caracas], corresponden a las fechas 9 de junio de 2000, 11 de octubre de 2000, y 2 de agosto de 2001, se verifica que desde el momento que el I.P.C. supuestamente verificó y constató los defectos de la obra, al momento de la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de 2 años establecidos, ello de conformidad con los criterios anteriormente señalados, por lo que operó la caducidad (…)”.(Sic.). (Agregados de este Tribunal).
Alegó que, “mal podría existir un incumplimiento del contrato en mención, cuando la obra fue culminada en su totalidad, cumpliendo los lapsos establecidos en el contrato para la ejecución de la obra (…) lo cual se puede verificar del contenido del acta de terminación suscrita entre las partes de fecha 16 de julio de 1999 (…)”.(Sic.).
Indicó que, “como prueba fehaciente de que [su] representada cumplió en su totalidad con la obra, es que no fueron ejecutadas, las fianzas principales y solidarias (…) sino por el contrario las mismas fueron liberadas por el Ente contratante al momento de que fue recibida definitivamente la obra”. (Sic.).
Ahora bien, aseguró que según lo alegado por apoderado judicial del demandante, este manifiesta que en fecha 09 de junio de 2000, la Dirección de Planta Física del Instituto, realizó un informe en que decidió luego de “una evaluación preliminar de ejecución de la obra de Remodelación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas, dando ello a lugar que se ordenara la suspensión de la mencionada obra por presentar notables defectos en construcción”. (Sic.).
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que, “de la simple lectura de dicho informe se verifica que en ningún momento se habla o se menciona defecto alguno de construcción o el riesgo inminente de la obra”, en este mismo orden de ideas, manifestó que, “la demandante parte de un falso supuesto de hecho al atribuirle al referido informe de fecha 9 de junio de 2000, alegatos falsos e inciertos”. (Sic.).
Señaló que, “si bien la presente demanda versa sobre el cumplimiento (sic) del Contrato de Obra ‘Remodelación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas’, suscrito entre [la parte demandante] y [su] representada en fecha 10/02/99’, en la narración de los hechos, así como en el petitorio de la demanda, hace referencia a otros cinco contratos suscritos por [su] representada con el IPC; sin embargo, aún cuando hace mención a ellos, no presenta en modo alguno argumento de hecho y de derecho que puedan comprobar un supuesto incumplimiento por parte de [su] representada en la ejecución de dichos contratos”, por que procedió a indicar que, “cada uno de los contratos señalados posee su objeto claro, preciso y bien identificado, así como su lapso de ejecución y monto particular de cada uno de ellos; por lo que mal podría encuadrarse dentro del objeto del contrato referido en la presente demanda”. (Sic.). (Agregados de este Tribunal).
A refuerzo de lo alegado en su escrito de contestación, arguyó que, “en fecha 15 de mayo de 2000, la Oficina de Revisoría Delegada del Instituto Pedagógico de Caracas, procedió a realizar un control previo sobre las órdenes de pago de la obra en cuestión, obteniéndose resultados satisfactorios”, asegurando así que, “[su] representada cumplió con la ejecución de obra satisfactoriamente”. (Sic.).
Finalmente solicitó, “se declare sin lugar la demanda interpuesta por el Instituto Pedagógico de Caracas contra [su representada]”. (Sic.). (Agregados de este Tribunal).
IV
DE LAS PRUEBAS
Vista la gran cantidad de pruebas documentales aportadas por las partes contentivas, se advierte que este Tribunal describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1296 y 167 del 26 de julio de 2007 y 11 de febrero de 2009, respectivamente).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la presente causa, quien suscribe debe pronunciarse con respecto a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Señaló que, “(…) el representante judicial del Ente Contratante, no es suficientemente claro en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que pretende demandar en ocasión al contrato de obra denominado ‘Remodelación del Auditorio Central del Instituto Pedagógico de Caracas’, suscrito entre el I.P.C. [Instituto Pedagógico de Caracas] y [su] representada en fecha 10/02/99, por cuanto utiliza términos que son confusos y que podrían ser contrarios, como es la utilización indistinta de los términos referidos al incumplimiento en la ejecución de la obra, a la ejecución de la garantía y a la responsabilidad de la empresa contratista; ya que cada una de estas figuras posee supuestos y consecuencias jurídicas distintas y por tanto el tratamiento jurídico que se le debe dar podría varias conforme a sea una u otra”. (Sic.) (Agregados de este Tribunal).
En ese sentido, se observa que en sucesivos contratos de obra suscritos entre las partes, y que se encuentran insertos a los folios 07 al 44 de la segunda pieza del presente expediente, se señaló entre sus cláusulas lo siguiente:
“LA CONTRATISTA se obliga a responder en caso de que la obra objeto de este contrato se arruinare en todo o en parte, ó si presentare evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, hasta por un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrega definitiva de la obra a EL CONTRATANTE. Debiendo a LA CONTRATISTA reponer, restaurar y restituir por su sola y exclusiva cuenta, la parte afectada de la obra”. (Destacado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, consta a los folios 406 al 411 de la segunda pieza del presente expediente, documento suscrito por las partes en fecha 22 de agosto de 2001, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 72, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se expreso:
“Consta de la documentación que ambas partes tienen en su poder y que conocen perfectamente que la Universidad a través de su Instituto Pedagógico de Caracas, contrató con ESPIOVA unas obras consistentes en la refacción del auditorio del Pedagógico de Caracas. Consta que igualmente la compañía realizó varias etapas de dicha obra la cual hasta la presente fecha está inconclusa y por cuánto existen opiniones de que dicha obra no tiene ni la calidad ni la cantidad como fue contratada, para determinar con precisión los aspectos anteriores las partes convienen en someter todo el conjunto de la obra realizada a una peritación especial qué consistirá en la evaluación estructural de la obra realizada para que sirva de auditorio al Pedagógico de Caracas ubicado en Caracas en la Avenida Páez del Paraíso, sitio y demás características que ambas partes conocen.
La anterior peritación estará a cargo de un Ingeniero Especialista contratado por ambas partes quien es el ingeniero OTTO CARVAJAL F., Ing. Civil, M.Sc. CIV 22.082, quien además de aceptar ser el experto en esta oportunidad para dicha obra ha presentado el proyecto de la peritación en siete (7) folios útiles el cual es conocido por ambas partes y aceptado en su totalidad el cual se acompaña firmado por las partes y es parte de este documento. (…) Las partes se comprometen formalmente a acatar las resultas de dicha prueba en toda su extensión sin serle posible señalar modificaciones en ningún caso”. (Destacado del Tribunal).

En ese orden ideas se evidencia que el lapso de prescripción para reclamar los derechos derivados de los contratos de obra antes mencionados, es de “diez (10) años contados a partir de la entrega definitiva de la obra”, y siendo que la parte demandada reconoció a través de documento debidamente autenticado en fecha 22 de agosto de 2001, que había realizado varias etapas de dicha obra que no tenían ni la calidad ni la cantidad como fue contratada, encontrándose inconclusa a la fecha de suscripción del documento, es a partir de esta fecha que debe considerarse que la demandante se dio por enterada (en virtud del reconocimiento expreso) de los problemas que tenía la obra.
De lo anterior se desprende que desde el 02 de agosto de 2001 hasta el 14 de julio de 2011 (fecha de interposición de la presente demanda), no había transcurrido el lapso de prescripción de 10 años, razón por la cual se desecha el alegato de la parte demandada. Así se decide.
2. DEL FONDO DEL ASUNTO
En ese orden de ideas, corresponde a este Tribunal resolver el fondo de la controversia y en tal sentido se aprecia que la pretensión solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de (i) la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bsf. 663.486,00), derivada de los 6 contratos suscritos entre las parte, (ii) quinientos mil Bolívares (Bsf. 500.000,00) por concepto de gastos que deben realizarse para retirar los escombros de la construcción, para adecuar el terreno para otros fines; (iii) más las costas y costes de este procedimiento; así como la indexación de las cantidades por las cuales resulte condenada a pagar la demandada.
En ese sentido se observa que en sucesivos contratos de obra suscritos entre las partes, insertos a los folios 07 al 44 de la segunda pieza del presente expediente, se señaló entre sus cláusulas que los mismos se regirían por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, el cual contiene las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obra.
Asimismo, como se estableció ut supra la parte demandada reconoció a través de documento debidamente autenticado en fecha 02 de agosto de 2001, que había realizado varias etapas de dicha obra que no tenían ni la calidad, ni la cantidad en los términos en los fue contratada, razón por la cual se procedió a realizar una evaluación estructural de la misma.
Al mismo tenor corre inserto a los folios 335 al 405 de la segunda pieza del presente expediente, informe presentado por el Ingeniero Otto Carvajal F., constante de la Evaluación y Revisión Estructural del Auditorio del Instituto Pedagógico de Caracas, el cual debía ser acatado en todas su partes en razón de lo acordado en el documento debidamente autenticado en fecha 02 de agosto de 2001, señalando como conclusiones:
• La ausencia de arrastramientos y los valores obtenidos en el análisis estructural indican que la estructura se encuentra en una condición límite con riesgo de colapso.
• Los resultados del análisis sísmico en combinación con las cargas gravitatorias, indican que la capacidad y resistencia de la estructura está en el orden del 20% de la requerida, por lo que se concluye que en caso de ocurrir un evento sísmico como el previsto en la norma COVENIN 1756 de edificaciones antisísmicas se produciría un colapso total de la edificación con las pérdidas materiales que ello acarrea y la posible pérdida de vida en caso de que el auditorio este en funcionamiento en ese momento.
• Las condiciones de falla en las vigas y columnas se deben a deficiencias importantes en la cantidad de acero de refuerzo.
• En definitiva, la estructura no fue proyectada ni diseñada para resistir la acción sísmica prevista en las normas venezolanas, lo cual es sumamente grave dado que la ciudad de Caracas se encuentra ubicada en una zona de elevado peligro sísmico.

En ese sentido, se evidencia tanto del consentimiento de la parte demandada en realizar una evaluación a la obra en cuestión, como de las conclusiones vinculantes emanadas del informe pericial realizado, que la obra no cumplió con los requisitos mínimos indispensables para considerar que fue concluida, tal como lo alega la demandada en su escrito de contestación.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obra, que establecen:

Artículo 74.- El Contratista será el único responsable por la buena ejecución de la obra.
Si se encontrare que alguna parte de la obra ha sido ejecutada en forma defectuosa, el Contratista deberá repararla o reconstruirla a sus expensas.

(…)
Artículo 75.- El Contratista será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen durante la ejecución de los trabajos, bien sea por errores, omisiones o negligencia del propio Contratista o del personal a su cargo, o causados con los equipos y maquinarias que utilice; por lo tanto deberá mantener estricta vigilancia tomando las precauciones necesarias para evitar que se causen daños a la obra a terceros; así mismo, protegerá tanto las propiedades y bienes de la República como las de los particulares, y el ambiente en general.

De las disposiciones parcialmente transcritas se evidencia que el contratista, será el único responsable de la buena ejecución de la obra, y de haberse realizado en forma defectuosa el mismo deberá responder. Asimismo, se establece que será responsable por los daños y perjuicios que ocasionare durante la ejecución de la obra.
En ese orden de ideas debe concluir quien aquí decide, del cumulo probatorio y las disposiciones normativas transcritas, que la demandada no cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en los contratos de obra suscritos en fechas: 10 de febrero de 1999; 15 de julio de 1999; 25 de noviembre de 1999; 26 de enero de 2000; y 13 de abril de 2000 (insertos a los folios 7 al 44 de la segunda pieza del presente expediente), en vista de que la obras entregadas no cumplen con los parámetros mínimos indispensables previstos en los contratos suscritos, de acuerdo a lo expresado en el informe realizado por el Ingeniero Otto Carvajal, señalado ut supra, así como lo señalado en el informe presentado por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Marbicar, inserto a los folios 166 al 334 de la segunda pieza del presente expediente, y las diversas fotografías de las cuales se puede derivar el estado precario de la obra (folios 309 al 334 de la segunda pieza del presente expediente).
En ese sentido, vale acotar que de acuerdo a la documentación inserta en el presente expediente, la edificación realizada por la contratista corría el riesgo de que se produjere un colapso total, acarreando grandes pérdidas materiales a la demandante, aunado a la posible pérdida de muchas vidas en caso de que el colapso ocurriese, en vista de la destinación como auditorio de la edificación en cuestión.
En vista de lo anterior, y que se demostró el incumplimiento de la contratista durante el presente proceso, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bsf. 663.486,00). Así se decide.
En lo que respecta a “la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bsf. 500.000,00) por concepto de gastos que deben realizarse para retirar los escombros de la construcción, para adecuar el terreno para otros fines”, observa este Tribunal que la demandante, no señaló cuales son y en que consistieron los supuestos daños y perjuicios que le fueron ocasionados, y cuya indemnización solicita en el presente caso, pues se limitó únicamente a demandar genéricamente su indemnización, sin señalar especificar cuáles son los daños producidos a su entidad, pues -se insiste- solo refiere a los gastos de unos presuntos escombros, lo cual no se encuentra probado. Así se decide.
Igualmente, la parte accionante solicitó la indexación. Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, caso: (Giuseppe Bazzanella).

“(…) En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
(…)”.

En opinión de quien suscribe aplicar un razonamiento contrario al planteado por la Sala, resulta injusto para el demandante quien recibiría el monto reclamado años después de su vencimiento, lo que evidentemente vulneraría su derecho a obtener una sentencia justa y acorde a una realidad inocultable, esto es, el incumplimiento de la contratista.
En consecuencia, este Juzgado acuerda la indexación de los montos únicamente en relación a la cantidad acordada como capital, es decir, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bsf. 663.486,00), derivada de los montos por los cuales se condenó a la demandada ut supra en el presente fallo, cuya indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (12 de agosto de 2011), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices publicados por instituciones oficiales en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En lo que concierne a la solicitud de condenatoria en costes y costas en el presente caso, la misma debe negarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que remite a la aplicación del artículo 274 Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente caso, en vista de que no fue acordado el pago de “la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bsf. 500.000,00) por concepto de gastos que deben realizarse para retirar los escombros de la construcción, para adecuar el terreno para otros fines”. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
VI
DECISIÓN
En mérito de la motivación que antecede, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Gilberto López Reyes y Carlos Alberto Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.753 y 13.827, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, contra la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA, C.A.”; en consecuencia se CONDENA a la referida sociedad mercantil al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A.,”, al pago de la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bsf. 663.486,00), de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ACUERDA la indexación del monto condenado a pagar en el particular primero, es decir, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bsf. 663.486,00); la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda es decir, 12 de agosto de 2011, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices publicados por instituciones oficiales en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se NIEGA el pago de “la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bsf. 500.000,00) por concepto de gastos que deben realizarse para retirar los escombros de la construcción, para adecuar el terreno para otros fines; así como la solicitud de condenatoria en costes y costas de conformidad con la parte motiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 11-3053/IEVP/MVO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR