Decisión Nº 11-4138 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de sentencia2017-032
Número de expediente11-4138
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesCORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL VS. ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA)
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º


Expediente Nro. 11-4138
Sentencia Nro. 2017-032
Sentencia Definitiva


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Absorbida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A.


APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.308.747 y 13.888.137, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.168 y 86.504, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 04 de noviembre de 1974, bajo el número 50, Folio 119, Protocolo Primero, por cambio de denominación inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 14 de marzo de 1997, bajo el número 167, Folio 49, Protocolo Primero e inscrita por ante el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-006004511-8, debidamente representada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ y ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.975.891 y 8.567.571, respectivamente e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los N° V-10975891-0 y V-08567571-7, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente; asimismo los ciudadanos MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y RICHARD ANTONIO SUERZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 8.807.659, 8.790.037 y 12.596.168, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.


APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO JOSÉ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.979.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente causa se inicio mediante libelo presentado por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), y los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ, ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y RICHARD ANTONIO SUERZ ROJAS, en fecha 05 de mayo de 2011. Siendo esta admitida el 09 de mayo de 2011, librándose las respectivas boletas y comisionándose al Juzgado del Municipio Juan Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin que este realizara las intimaciones respectivas.

En fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió escrito de reforma de la demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria), interpuesta por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), y los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ, ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente y a los ciudadanos MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y RICHARD ANTONIO SUERZ ROJAS, antes identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Asimismo en esta fecha se libraron las boletas de intimación correspondientes dirigidas a la parte demandada y oficio identificado con el número 2011-214, dirigido al Juzgado del Municipio Juan Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que este realizara las mencionadas intimaciones. (Ver desde el folio 13 al 37).

En fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el desglose del expediente junto con los documentos consignados, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa, en virtud de la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 10 de junio de 2011. (Ver folio 63).

En fecha 06 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acuerda librar compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de junio de ese mismo año. (Ver folio 65).

En fecha 26 de julio del 2011, se dictó auto mediante el cual se designó correo especial a la abogada Olimar Méndez Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, para el trámite y consignación de la comisión para la citación de la parte demandada, de conformidad a lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011, asimismo en esta misma fecha se libró constancia de correo especial dirigida a la abogada Olimar Méndez Muñoz, antes identificada. (Ver folio 67 y 68).

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió oficio 435, mediante el cual se recibió oficios y compulsas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Ver folio 69).

En fecha 27 de enero de 2012, de conformidad a lo solicitado mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012, se acordó librar comisión y compulsas a fin de la realización de la citación de la parte demandada, librando así boletas de citación y oficio signado con el número 2012-023 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Ver folio 75 al 89).

El alguacil de este Tribunal consignó en fecha 14 de febrero de 2012, consignó copia del oficio número 2012-023, dirigido al dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Ver folio del 90 al 93).

En fecha 09 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se agrego a los autos oficio 121, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió resultas de la comisión sin cumplir librada por este Tribunal mediante oficio 2012-023. (Ver folio 94).

En fecha 24 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado mediante diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante, la citación por cartel dirigido a la parte demandada, a fin de lograr la continuación de la causa y su comparecencia en juicio, asimismo en esta misma fecha se libró cartel de citación, dando cumplimiento al presente auto. (Ver folio 262 al 266).

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el abogado Johbing Richard Álvarez Andrade, se aboco en su calidad de Juez al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Cristobal Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24.931, para que represente a la parte demandada en juicio, de conformidad a lo solicitado mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se libró bolita de citación dirigida al mencionado abogado, dando cumplimiento al auto de esta fecha. (Ver folio 272 al 276)

En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal acordó mediante auto dejar sin efecto la designación de defensor judicial realizada mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, asimismo se libró oficio identificado con el número 2014-145, dirigido al Coordinador General de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin de solicitar la nueva designación de Defensor Público en la presente causa. (Ver folio 278 al 279).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 se ordenó cerrar la primera pieza del expediente tomándose ésta como primera (1°) pieza, la misma constante de 281 folios. (Ver folio 281)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, este tribunal ordeno la apertura de la segunda (2°) pieza. (Ver folio 01)

En fecha 18 de3 marzo de 2014, el alguacil de esta instancia judicial, consignó copia del oficio 2014-145, librado por auto de fecha 13 de febrero de 2014, dirigido al Coordinador General de la Defensa Pública del Estado Miranda. (Ver folio 02 al 04).

En fecha 04 de abril de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos, oficio identificado con el alfanumérico CRDP-MIR-LT-2014-274, emanado de la Defensa Pública mediante el cual el Coordinador General de la Defensa Pública del Estado Miranda, acusa de recibido el oficio 2014-145, librado pro este despacho en fecha 13 de febrero de 2014. (Ver folio 05 y 06).

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación al Defensor judicial designado para la representación de la parte demandada. Asimismo en esta misma fecha se libro boleta de citación dando cumplimiento al auto de esta misma fecha. (Ver folio 04 y 05).

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la Abogada Yolimar Hernández Figuera se abocó en su calidad de Jueza, al conocimiento de la presente causa; asimismo se libro boleta de notificación dirigida a la parte de mandante para hacer de su conocimiento el estatus de la presente causa. (Ver folio 10 y 11).

En fecha 14 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio respuesta a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante realizada en fecha 13 de enero de 2014, mediante la cual la parte se da por notificado del abocamiento por parte de la Jueza Yolimar Hernández Figuera. (Ver folio13).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se libró boleta de citación dirigida al Defensor Publico designado para la representación de la parte demandada, en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en esta misma fecha se libró la boleta acordada. (Ver folio 15 y 16).

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó la elaboración de compulsa para la citación personal del Defensor Judicial de la parte demandada en virtud de lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015 suscrita por el apoderado judicial del la parte demandante. (Ver folio 18).

En fecha 22 de septiembre del 2015, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada, librada en fecha 16 de marzo de 2015. (Ver folio19 y 20).

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se acordó fijar audiencia preliminar en la presente causa. (Ver folio23).

En fecha 20 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar. (Ver folio 24 y 25).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, se agregó a los autos la desgravación de los relatos expuestos en la audiencia preliminar de fecha 20 de octubre de 2015. (Ver folio 27 y 28).

En fecha 05 de noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se expuso como ha quedado trabada la litis en el presente juicio. (Ver folio 29 al 31).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, asimismo se libraron oficios identificados con los números 2015-669 y 2015- 668, dirigidos a la CARTERA AGRÍCOLA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y al Presidente del BANCO CORP BANCA, C.A. (absorbido por el Banco Occidental del Descuento, Banco Universal, C.A.), respectivamente, a fin de que solicitarle información de prueba de informes acordada en el presente auto de admisión. (Ver folio 34 al 37).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2016, se acordó prorrogar el lapso probatorio en el presente juicio por treinta (30) días hábiles.

En fecha 08 de marzo de 2016, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio N°2015-669 dirigido a la CARTERA AGRÍCOLA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. (Ver folio 40 y 41).

En fecha 08 de marzo de 2016, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio N°2015-668 dirigido al Presidente del BANCO CORP BANCA, C.A. (absorbido por el Banco Occidental del Descuento, Banco Universal, C.A.). (Ver folio 42 y 43).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó cómputo de los días hábiles transcurridos en el presente juicio, asimismo se acordó nuevamente prorrogar el lapso probatorio durante 30 días hábiles. (Ver folio 44 al 46).

Por nota de secretaría de fecha 10 de mayo de 2016, se agregó a los autos oficio emanado del Banco Occidental del Descuento, Banco Universal, C.A. mediante la cual responde oficio número 2015-668. (Ver folio 47).

Por nota de secretaría de fecha 01 de agosto de 2016, se agregó a los autos oficio emanado del Banco Occidental del Descuento, Banco Universal, C.A. mediante la cual responde completamente oficio número 2015-668. (Ver folio 52).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se ordenó cómputo de los días hábiles transcurridos en el presente juicio, asimismo se acordó nuevamente prorrogar el lapso probatorio durante 30 días hábiles. (Ver folio 54 al 58).

En fecha 05 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se le solicitó poder que acreditara la representación del abogado Raúl Reyes Revilla, en virtud de su solicitud mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016. (Ver folio 60).

En fecha 09 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para que tenga lugar el acto de audiencia probatoria, asimismo se libró cartel para que sea fijado en la cartelera de este despacho mediante el cual se informa a las partes de lo decidido en el auto de esta misma fecha. (Ver folio 66 al 68).

-iii.i-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora expone en su escrito de reforma del libelo de demanda, que en fecha 21 de noviembre de 2007, la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), representada por los ciudadanos César Augusto Ledezma Méndez, Aledida María Díaz Ledezma, Manuel Silvestre Requena Camero, Guillermo De Jesús Torrealba Castillo y Richard Antonio Suarez Rojas, emitió un (01) pagaré con el Nro. 997001309, a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la suma de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00) ahora la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Que el 15 de mayo de 2008, la misma sociedad mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), representada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ Y ALEIDA MARÍA DÍAS LEDEZMA, actuando en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, emitió un pagaré identificado con Nº 109970020878, a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS 2.458.000,00).

Que las sumas otorgadas en calidad de préstamo en su modalidad de pagare, serian pagaderas sin aviso y sin protesto dentro del plazo de 180 días contados a partir de la fecha de la firma del mismo y serian invertidas en operaciones relativas a la producción agropecuaria.

Que dichos pagares generarían interese a tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en catorce como cero por ciento (14,08%) anual, para el pagare Nro. 997001309, pagaderos al vencimiento del título cambiario, y catorce por ciento anual (14%) para el pagare Nro. 109970020878, pagaderos por semestre vencido.

Que igualmente se acordó que en caso de mora, se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que en los títulos cambiarios se dieron cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.

Que los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA, ALEIDA MARIA DIAZ, MANUEL SILVESTRE REQUENA, GUILLERMO JESÚS TORREALBA y RICHARD ANTONIO SUÁREZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

Que de la suma adeudada con ocasión de la relación cambiaria correspondiente al pagare Nro. 109970020878, la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARMAS (APACAHA), realizo un pago parcial por la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.118.823,28), mientras que con ocasión de la relación cambiaria correspondiente al pagare Nro. 997001309 realizó un pago parcial por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.035.972,76).

Que presentado el titulo cambiario al momento de su vencimiento, al exigir el pago total de la obligación cambiaria, la deudora ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARMAS (APACAHA), así como sus fiadores solidarios se negaron a cumplir con sus obligaciones de pago pactada, y como quieran que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago ocurrió ante la sede jurisdiccional para demandar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de octubre de 2015, la parte hizo valer todos y cada uno de los argumentos y alegatos y afirmaciones que realizó en el libelo de demanda, en cuanto a la deuda que mantiene la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), por un crédito que se le dio en virtud de la cartera agrícola.

Que además el crédito fue garantizado por personas naturales que al momento de exigírseles el cumplimiento de la obligación se negaron completamente a cumplir.

Que en virtud de las características de este tipo de créditos es apoyar al sector agropecuario para que puedan desarrollar una actividad que garantice la soberanía alimentaria y la producción dentro del mismo país, y que si no se recupera por parte de la banca las sumas dadas en calidad de préstamo no es posible seguir impulsando este tipo de sectores.



-iii.ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En su escrito de contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 05 de octubre de 2015, el abogado EDGARDO YEPEZ, en representación de la parte accionada, alegó que intento localizar a los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA, ALEIDA MARIA DIAZ, MANUEL SILVESTRE REQUENA, GUILLERMO JESÚS TORREALBA y RICHARD ANTONIO SUÁREZ, miembros de la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), por distintas vías, con el objeto de preparar una mejor defensa, pero le fue imposible.

Que algo debió pasar para que sus defendidos no cancelaran la totalidad del préstamo, lo cual desconoce porque no se cuenta con el plan de inversión del dinero otorgado, ni con la forma como debían ser realizados los desembolsos y mucho menos con el seguimiento que ha debido realizar el banco los beneficiarios de los créditos, tal y como se exige en al artículo 16 de la Ley de Crédito para el sector Agrario.

Negó, rechazó y contradijo que los demandados antes mencionados adeuden al CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CIENCUENT Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.709.611.54), por concepto de capital, más los intereses que se generen por concepto de este juicio.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de octubre de 2015, el representante de la demandada mmanifestó la dificultad de ejercer la defensa por cuanto no lograron la comunicación con los ciudadanos demandados, sin embargo observaron en el expediente que conforme a la ley de crédito este carece de seguimiento.

Que su representados pagaron el cuarenta y algo por ciento de lo adeudado, pero como no existe el seguimiento del crédito en el expediente no sabe que pudo haber ocurrido para que cayeran en mora.

Que es una obligación el seguimiento porque lo exige la Ley de Créditos para el sector Agrario en su artículo 16.

Que no pueden alegar una reestructuración porque es algo personalísimo, sin embargo, hay un pago y no se sabe porque cayeron en mora sus defendidos, no sabe si ese plan de inversión se ejecutó, si bajaron los recursos de esa línea de crédito en los momentos que tenían que bajarse.

Rechazó la cantidad demandada.

Quedando la litis establecida en los siguientes puntos:

1 . El monto total que adeuda los demandados Sociedad Mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA, ALEIDA MARIA DIAZ, MANUEL SILVESTRE REQUENA, GUILLERMO JESÚS TORREALBA y RICHARD ANTONIO SUÁREZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A.

2 . El destino empleado por la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), a los recursos del crédito agrario otorgado a su favor por la Institución Bancaria CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A., así como la supervisión del ente crediticio al referido destino de los recursos.


-IV-
ANALISIS PROBATORIO

A los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento así como las defensas previas alegadas por la representación de los demandados, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-iv.i-
Pruebas presentadas por la actora:


3. Pagaré identificado con el Nº 109970020878, emitido en fecha quince (15) de mayo de 2008, por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (A.P.A.C.H.A.) a favor de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.458.000,00), el cual fue consignado en original en el libelo de demanda, marcado “B”.

4. Pagaré identificado con el Nº 997001309, emitido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007 por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (A.P.A.C.H.A.) a favor de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), ahora TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), el cual fue consignado en original en la reforma del libelo de la demanda, marcado “C”.

En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los números 1 y 2, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre los documentos demostrativos de la obligación. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que la parte demandada reconoce dichos documentos cambiarios y estos no fueron impugnados, ni opuestos, ni tachados de falsos. Así se decide.-


-iv.ii-
Pruebas presentadas por la demandada:

Prueba de Informes:

3. Solicito se le requiera al Banco Corp Banca, información referente a los planes de inversión del dinero otorgado, mediante pagare, la forma como fueron realizados los desembolsos y el seguimiento que realizó el banco al referido crédito.

Para lo cual la parte demandante emitió oficio S/N mediante el cual se le comunica a este despacho en relación a los desembolsos:

“Al respecto, se remite en un (1) disco compacto los estados de cuenta en los periodos comprendidos desde enero de 2007hasta julio de 2009, donde se puede verificar la liquidación de los referidos pagares y la forma en la cual fueron efectuados los desembolsos”

Con respecto a lo solicitado por la parte demandada en la prueba de informes referente a los planes de inversión y seguimiento realizado por la Institución Bancaria, la parte actora envió oficio S/N de mediante el cual expresa:

“Al respecto le informo que no se encontraron en el expediente de crédito de la sociedad mercantil Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas (APACHA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-60045118, los planes de inversión de los referidos pagarés. Asimismo, le indico que tampoco se encontraron registros en el referido expediente de los informes de esta Institución relacionados con el seguimiento a los créditos otorgados mediante los pagares Nos. 997001309 y 109970020878”

Asimismo, el presente es considerado por la doctrina como un documento privado administrativo, y siendo que el mismo fue suministrado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4. Solicito se le requiera al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, información referente a los planes de inversión del dinero otorgado, mediante pagare, la forma como fueron realizados los desembolsos y el seguimiento que realizó el banco al referido crédito.

En cuanto a la prueba de informes descrita anteriormente, se puede observar que el organismo fue oficiado en varias oportunidades sin que el mismo diera respuesta alguna, razón por la cual se hace innecesario un pronunciamiento sobre la misma.




-iv.ii-
De la audiencia probatoria:

En fecha 13 de marzo de 2017, se llevo a cabo la audiencia probatoria haciendo acto de presencia ambas partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Juez, secretaria colega presente, en nombre de Corp Banca C.A., Banco Universal, sociedad mercantil absorbida por el Banco Occidental del Descuento Banco Universal, C.A., hacemos valer todos my cada uno de los argumentos explanados en nuestro escrito de demanda, en lo cual se indica que lo que se busca es recurar el crédito otorgado a la demandada, hacemos valer igualmente el documento de crédito y la posición deudora en la cual se indica los montos relativos al capital e intereses. Pedimos muy respetuosamente al Tribunal tome en consideración las razones de hecho y de derecho, para el cálculo de los intereses hasta la cancelación total de la deuda. Es todo”


Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

“Buenos días, de parte de la defensa pública tengo a bien informar al Tribunal que no se pudo concretar la localización de las personas demandadas, sin embargo, ratificamos el escrito de contestación de la demanda no teniendo mas que alegar. Es todo”

De seguidas la ciudadana Juez toma la palabra y pregunta al representante de la accionante:
¿Doctor usted ratifica la posición deudora, pero en el expediente no está ninguna?

Y el interpelado respondió:

“Está determinada en la demanda doctora, únicamente están los instrumentos en los que basamos la pretensión y son los que ratificamos. Es todo”

En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se desprende, del estudio de las actas que conforman el presente expediente del cual se constata, que la demanda de los documentos crediticios agrario, se verificaron, en fechas 21/11/2007 y 15/05/2008 (folios 12 y 45 pieza 1); bajo el rigor de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008) según Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas .” por lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, vale decir, la Ley del 2008, el marco jurídico aplicable por esta Juzgadora al caso de marras, bajo el principio ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En sentido, se observa que dicho texto normativo especial del 2008 La Ley de crédito para el Sector Agrario, contemplaba en los lineamientos que rigen a los créditos agrarios otorgados, entre los cuales se destaca lo siguiente:
Artículo 1º.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación.
Artículo 3º.
Los principios que rigen la aplicación del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamentan en la justicia social, solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, una existencia digna para la colectividad y garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Artículo 4º.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales, contempla las operaciones y servicios financieros y no financieros, que contribuyan con el desarrollo integral del sector agrario. Estos servicios no financieros incluyen la formación para el manejo de las áreas administrativas y legales, propias del proyecto a ser financiado, así como la asistencia técnica en materia agraria

Artículo 16.
Los bancos universales y comerciales, deben informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto de créditos otorgados al sector agrario, conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como también sobre los desembolsos efectuados con indicación precisa de la persona que recibió el financiamiento, el estado en que se encuentra cada crédito otorgado, las colocaciones efectuadas en el sector agrario, las actividades de seguimiento que hayan realizado y toda la información que le sea solicitada.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, podrá solicitar información complementaria a la establecida en el presente artículo, bajo la forma y parámetros que éste determine.

Artículo 17.
Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.
A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros. Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

Artículo 23.
Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos. A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.
Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo.

Artículo 26.
Los bancos comerciales y universales, deben establecer en los contratos para el financiamiento a que se contrae el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión presentado para la solicitud del financiamiento.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, mediante Resolución Conjunta establecerá la normativa necesaria para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 28.
Serán sancionados con multa, entre uno porciento (1%) y tres por ciento (3%) de su capital pagado, los bancos comerciales y universales que:

1. Incumplan los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, establecidos por el Ejecutivo Nacional;

(…)

8. Omitan o se nieguen a informar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Incumplan su obligación de hacer seguimiento a los créditos otorgados al sector agrario conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

(…)

11. Omitan incluir en sus contratos las cláusulas de responsabilidad social exigidas. Cuando se trate de las infracciones establecidas en los numerales 1, 3 y 5 del presente artículo, una vez impuesta la sanción, el porcentaje de incumplimiento de cartera de crédito agraria obligatoria determinado deberá ser cumplido por el banco comercial o universal infractor en un plazo máximo de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de imposición de la multa. (Cursiva y subrayado de esta instancia).

Conforme a las mencionadas disposiciones normativas vigentes al momento de la contratación del crédito agrario, se establece cuatro etapas que se indican a continuación:
Una primera etapa que podríamos denominar de inicio, en este caso el ente contratante debe verificar los requisitos de solicitud del crédito, así como el plan de inversión, presentado por el beneficiario del crédito, una segunda etapa contratación, dirigida a establecer los términos y condiciones del contrato de crédito agrario con una tasa de interés preferencia, plazo de crédito, forma de pago, el acompañamiento integral, supervisión del crédito según el plan de inversión, así como la clausula de responsabilidad social; y una tercera de seguimientos del ente crediticio mediante el requerimientos de los documentos demostrativos de uso de recursos, así como el acompañamiento integral de asistencia técnica de capacitación y formación del beneficiarios, mediante supervisión de la adecuada ejecución del destino del crédito, además del apoyo en caso de ser necesario del transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo, y la obligación de informar mensualmente al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto del crédito otorgado, el desembolso efectuado al beneficiario, el estado del crédito otorgado, las colocaciones efectuadas y las actividades de seguimiento que hayan realizado; y una cuarta y última etapa que va dirigido a la correcta recuperación crédito, mediante el cumplimiento de la disposición legal, o en por vía de reestructuración o refinanciamiento del mismo, o excepcionalmente el otorgamiento del beneficio de condonación de la deuda.
Precisado el marco normativo anterior, el cual se encontraba vigente para la fecha del contrato de crédito agrario y de la interposición de la demanda, vale decir, la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), quien aquí sentencia considera trascendental; realizar un estudio documental del acervo probatorio presentado, y despejar así lo referente a la procedencia o no de la presente demanda, de manera de no evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces agrarios en garantía de los principios constituciones de soberanía y seguridad agroalimentaria, contemplado en el artículo 305 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, en su artículo 9, estos como marco normativos que rigen los créditos agrarios, al contemplar:
Artículo 305.
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 9. El Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones estatales si fuere necesario.
Los órganos crediticios establecerán un sistema preferencial destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción supervisada.
En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de la etapa históricas claramente definidas de los créditos agrarios; en Venezuela el comienzo de la actividad crediticia para el sector agropecuario data de los años 20, con la creación de la primera institución financiera para la atención de este sector como fue la creación del Banco Agrícola y Pecuario el 13 de junio de 1928, cuyo objeto fue fomentar la agricultura y la cría mediante los préstamos de crédito agrícola, para busca el desarrollo de la agricultura del país, mediante la implementación por parte del Estado de un sistema financiero con el fin de fomentar o impulsa el desarrollo económico de determinados sectores. El Banco Industrial de Venezuela, el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, el Fondo de Crédito Industrial, son sólo algunas de las instituciones creadas bajo esta premisa.
Asimismo, se desprende de estas políticas crediticias dirigidas al Sector Agrícola enmarcadas en los periodos constitucionales 1959-1989, la acción institucional en materia de financiamiento a largo plazo para el sector agrícola, entre las cuales se destacan el Fondo Nacional del Café (fundado en 1959); Almacenes Agropecuarios (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Algodonero (fundado en 1962); Fondo de Desarrollo Frutícula (fundado en 1966); Banco de Desarrollo Agropecuario (fundado en 1967); Fondo de Crédito Agropecuario (fundado en1974); Fondo de Crédito Industrial (Foncrei, fundado en 1974), entre otros. También se adoptaron medidas de política monetaria para fomentar el financiamiento, como fue por ejemplo, el Decreto No. 1249, de octubre de 1975, que obligaba a la Banca Comercial, Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (Bandagro) y el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (Icap) a destinar una parte de sus recursos al financiamiento del sector y el establecimiento de tasas de interés preferenciales. Sin embargo, se observo que entre el periodo comprendido entre 1983-1988, el financiamiento agrícola público, tal como funcionaba no era viable, según el autor Hernández et al (1994), esto debido a “la insuficiencia de los recursos para atender la gran demanda que presentaban los agricultores ante la nueva orientación de las políticas macroeconómicas vigentes para la fecha”. Es por ello, que el Estado se ve obligado a fijarse estrategias que le permitiera reestructurar todo el sistema crediticio actual, para tratar de darle mas autonomía y eficacia, pero en este periodo se conoce que la mayor parte de los recursos que se destinaba se concentraba en las instituciones: Icap, Bandagro.

Al respecto, se observa que para el periodo 1989-1994, se produjo una liberación progresiva de la tasa de interés y eliminación de los créditos dirigidos o subsidiados; unificación del tipo de cambio bajo un sistema flexible; privatización, eliminación y/o reestructuración de empresas y organismos públicos, manteniéndose únicamente Bandagro y Fondo de Crédito Agropecuario las tasas de interés de (14%) y el ICAP de (3%). Siendo entonces que para 1993 se produjo una disminución del interés de la cartera del crédito de un (12%), hasta llevarlas ese mismo año a (0), sacándose de circulación una fuerte suma de bolívares destinados para el sector crediticio.

Para el año 1995 la banca otorga créditos al sector agrícola con garantías emitidas por el fondo de garantías solidarias. Los organismos multilaterales comienzan a exigir la reducción de la cartera agrícola obligatoria por parte de la banca. En Noviembre de 1995 se presenta el Sistema Nacional De Financiamiento Agrícola (Sinfa) al fondo de garantías de depósitos bancarios (Fogade), se prevé la creación del banco especializado (Publico o mixto), con un alto porcentaje de su cartera de créditos conformada por financiamiento directo al sector agrícola. Igualmente en este periodo por medio del fondo de crédito agropecuario se reconoce el altísimo componente social del sector agrícola y se propone la creación de un banco de primer piso orientado hacia el sector, también se plantea la necesidad de reformar el sistema financiero, en virtud de que la banca atendía mas su propios intereses que los del sector agrícola. Esta situación motivada por las políticas macroeconómicas llevó a la creación de un marco jurídico a partir de 1999 con la entrada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sentó las bases del desarrollo de una económica sustentable de hecho y derecho, iniciándose la creación de leyes y decretos con rango y fuerza de ley en pro del desarrollo de la producción agraria, para protección y el Desarrollo por parte del Estado de la producción interna agrícola. Dando lugar al respaldo del financiamiento la Ley de Tierra y desarrollo agrario y la Ley de Crédito al Sector Agrícola (hoy Ley de del Sector Agrario), entre otras., permitiendo de esta manera el estimulo de este sector tan vulnerable.

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez , J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito.

En este sentido, se destaca del crédito agrario, que existen múltiples criterios entre los que comúnmente destacan los términos del plazo, el uso que se haga de los recursos otorgados y su origen. Sin embargo, para el autor Heilman (op. cit.), (p. 125), ha sugerido la siguiente clasificación:

a) Crédito a corto plazo: esta clase de crédito se designa algunas veces con el nombre de préstamo anual, porque generalmente se utiliza para sufragar los gastos corrientes durante el año. Puede invertirse en semillas, fertilizantes, insecticidas, alimentos para animales, gasolina y aceite, jornales, pago del canon de arrendamiento de la tierra, alquiler de maquinaria, reparación de cercas, reparaciones menores de los edificios y herramientas. Generalmente se prevé que este tipo de crédito se pague con el producto de la cosecha obtenida con la ayuda del préstamo. En consecuencia, los pagos se establecen generalmente dentro del año después de otorgado el crédito, salvo en aquellos casos en que el ciclo agrícola dure más tiempo.

b) Crédito a mediano plazo: este tipo de crédito se utiliza normalmente para la adquisición de bienes muebles entre los que se encuentran maquinaria agrícola, animales de trabajo, ganado de cría, entre otros. Es importante que el plazo para el pago tenga relación con la vida útil de los bienes adquiridos. El plazo de pago que se establece generalmente para este tipo de crédito es de 5 años. Este tipo de crédito, además de utilizarse para la adquisición de los bienes mencionados, es el recomendado para operaciones ganaderas. La compra de semilla y fertilizantes para mejorar los pastos debe efectuarse con créditos de esta clase, puesto que ésta es una inversión cuyos beneficios quizás no van a recibirse sino cuatro o cinco años después. También debe incluirse en esta categoría el crédito para la compra de ganado que va a mantenerse varios años pastando antes de ser vendido en el mercado.

c) Crédito a largo plazo: es el que se destina para fines tales como la adquisición o ampliación de fincas, construcción de edificios, deforestación, perforación de pozos para riego o suministro de agua potable, construcción de un sistema permanente de drenaje u otras mejoras permanentes en la finca o el hogar. Los préstamos concedidos para estos propósitos son pagaderos, por lo general, en un plazo que oscila de 20 a 40 años.

Así pues, de la definición, clasificación anteriormente señalada, del contenido y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en este sentido, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano giangastone bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, Carroza, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido es necesario traer a colación la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, precisada la autonomía del derecho agrario, y el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector Agrario (2008), y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de la documental que se trata de un contrato de naturaleza agraria, para unos pagares de interés del sector agrario, suscritos entre las partes en litigio, a saber, la SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), es indispensable realizar una revisión de los mismos. En este sentido, en los pagares que forman parte una línea de crédito, cuyo objetivo: “…Esta suma será invertida por mi representada en operaciones relativas a la producción agropecuaria.” por lo cual se puede establecer que estamos en presencia de dos (02) documentos crediticios de largo plazo.

En este sentido, determinar la procedencia o no de la pretensión del caso en marras, es necesario que esta juzgadora realice un estudio de lo alegado y probado en autos, como elemento central del presente asunto, entiéndase como necesario las reglas contractual señaladas, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

Teniendo en claro cuál era la norma que regia los créditos del sector para la fecha, quien decide debe proceder a resolver el primer punto donde quedo trabada la litis sustanciar, la existencia de la deuda, a saber:

Se observa de los autos del proceso, que el asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de (02) pagares que forman parte una línea de crédito identificada con el Nro. 9970013069 y 109970020878, suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, y la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA); por medio del procedimiento de cobro de bolívares, el accionante persigue que le sean pagadas las cantidades dinerarias adeudadas, que son las siguientes:

a) Un primer pagaré por la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00), ahora TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), que corresponde al monto del capital del préstamo agrario adeudado, identificado con el Nº 997001309, otorgado en fecha 21 de noviembre de 2007 y el segundo pagaré por la cantidad de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.458.000.000,00) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.458.000,00), identificado con el Nº 109970020878, otorgado en fecha 15 de mayo de 2008, los cuales corresponden al monto del capital del préstamo agrario adeudado

b) Los intereses de pago establecidos en el libelo de demanda en las fechas de su suscripción las cuales fueron para el pagare Nº 997001309, de fecha 21 de noviembre de 2007, de un catorce coma cero ocho porciento (14,08%) anual y para el pagare identificado con el número 109970020878, otorgado en fecha 15 de mayo de 2008, de un catorce por ciento (14%) anual hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.

c) Los intereses de mora vencidos en ambos prestamos agrarios, calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el las fechas de la suscripción de los pagares antes descritos, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.

d) Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que los genera.

e) Las costas y costos del juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso.

En este orden de proceder, se observa que la exigencia de la obligación por parte del demandante, el mismo alegó que presentado el titulo cambiario al momento de su vencimiento, al exigir el pago total de la obligación la deudora, así como sus fiadores solidarios se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, es por lo que ocurrió a demandar. No obstante, al indicar en su escrito de contestación el defensor público de la demandada que en el expediente no consta los planes de inversión del dinero otorgado, ni la forma como debían ser realizados los desembolsos y mucho menos con el seguimiento por parte del ente financiero, estos alegatos vienen a contradecir los puntos controvertidos.

En este sentido, se debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del pagaré y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el librador o quien emite el pagaré, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona jurídica capaz de asumir derechos y obligaciones que, tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras. En consecuencia, este juzgador tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del pagaré. Así se declara.

En lo que se refiere a los requisitos de forma, el Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.

En el caso de especie, la fecha de emisión del pagaré identificado con el número 997001309, se encuentra expresada así: “21 del mes de noviembre de 2007”; la cantidad, de esta manera: “TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00)”, ahora TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00);; asimismo la fecha de emisión del pagaré identificado con el número 109970020878, se encuentra expresada así: “15 del mes de mayo de 2008”; la cantidad, de esta manera: “TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000.000,00)”, ahora TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00); así como se encuentra previsto que el demandado, se obligó a pagar al SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, las cantidades antes aludidas en razón de que dicha suma fue recibida en calidad de préstamo, únicamente a los fines operaciones relativas producción agropecuaria, el cual no fue tachado o impugnado por la parte contraria, por lo que debe otorgársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia de la deuda. Así se declara.

Ahora bien, respecto al segundo hecho controvertido, el destino empleado por demandada, así como la supervisión del ente crediticio al referido destino de los recursos, se observa:

Que en los créditos agrarios existe un elemento esencial para su adecuada ejecución como es el plan de inversión, que es un documento que por excelencia forma parte del documento fundamental de la acción (contrato de crédito, pagare, etc.), el cual debe contener el destino del crédito sobre el bien agrario tutelado, expresando su factibilidad, el monto de la inversión, su forma de ejecución a corto, mediano y largo plazo, incluyendo proyectos de infraestructura y de innovación, transferencia y desarrollo tecnológico del crédito, así como incluir la distribución de los beneficios asociados, a la cláusula de responsabilidad, la cual otorga una participación directa y protagónica de los ciudadanos, a través de las comunidades organizadas, esto de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrario; en sí este va a determinar la obligación de las partes, debido a que es un elemento fundamental que va a permitir a las instituciones financieras hacer el seguimiento y control del crédito, para poder continuar con su ejecución, suspensión o cancelación del préstamo otorgado ante un posible incumplimiento o desviación de los fondos para lo cual estaba destino del crédito, fuera del sector agrario. En este sentido, de las documentales presentadas por el demandante CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A, no consta a los autos el plan de inversión, a los efectos de poder este juzgado determinar la forma de ejecución del crédito objeto de la presente demanda, de ello hace referencia la demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 05 de octubre de 2015, al indicar:

“… lo que hace pensar a uno ciudadana Juez que algo debió a debido de pasar para que no cancelaran la totalidad del mismo, lo cual desconocemos porque no contamos en el expediente con los planes de inversión del dinero otorgado, ni con la forma como debían ser realizados los desembolsos y mucho menos con el seguimiento que ha debido realizar el BANCO a los beneficiarios de los créditos…”

En este orden, esta instancia observa que no riela a los autos documentos en que conste la supervisión, seguimiento u acompañamiento por parte del banco del crédito agrario otorgado y, en la respuesta de la prueba informes promovida por la representación de la demandada dirigida a la actora la misma indicó:

“…Al respecto le informo que no se ubicaron en el expediente de crédito de la sociedad mercantil Asociación de Productores Agropecuarios de Chaguaramas (APACHA), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-60045118, los planes de inversión de los referidos pagarés. Asimismo, le indico que tampoco se encontraron registros en el referido expediente de los informes de esta institución, relacionados con el seguimiento a los créditos otorgados mediante los pagarés Nros. 997001309 y 709970020878...” (Cursiva de este Tribunal).

Lo antes transcrito, pone de manifiesto un franco incumplimiento de los artículos 17 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales establecen lo siguiente:

“ (…) Articulo 17: Los bancos universales y comerciales deben hacer seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuadas, para verificar que efectivamente sean destinados a los fines previstos en los artículos 8º y 9º del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y solicitar a las personas que reciban financiamiento documentos demostrativos del uso de los recursos obtenidos.

A efectos del seguimiento de los créditos, los bancos universales y comerciales deben incluir dentro de su estructura organizativa una dependencia dedicada exclusivamente a realizar el seguimiento del destino dado a los recursos otorgados, así como al resultado de los servicios no financieros.

Si del seguimiento se evidenciara que tales recursos fueron destinados para fines distintos a los autorizados, el banco declarará el crédito de plazo vencido y los intereses causados desde el otorgamiento del crédito, cobrados o no, serán calculados a la tasa de interés que aplique el banco a sus operaciones crediticias comerciales, todo lo cual debe constar en el contrato de crédito en forma clara y precisa.

Artículo 23: Los bancos universales y comerciales, deben ser diligentes en la formación y capacitación social y económica de la persona que reciba financiamiento, así como en el retorno y la recuperación de los recursos económicos.
A tales efectos, brindarán a la persona que reciba financiamiento acompañamiento integral y obligatorio en las áreas técnicas, administrativas y legales, propias del proyecto, a los fines de garantizar la eficiente utilización de los recursos otorgados en atención a su fin productivo.
Este acompañamiento integral comprenderá la asistencia técnica a través de servicios de extensión, preparación del proyecto, tramitación del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido, ambas disposiciones se desprende que es obligación de las instituciones financieras realizar el seguimiento de los créditos otorgados y las colocaciones efectuada, así como solicitar a los beneficiarios de los créditos los documentos demostrativos del uso del recurso del destino del mismo, según lo estipulado en el plan de inversión, dentro de este seguimiento tiene además la obligación de acompañar al productor brindándole asesoría en las aéreas técnicas (preparación del proyecto, tramite del financiamiento, supervisión, recuperación crediticia, transporte, almacenamiento, comercialización, intercambio y distribución en el proceso productivo), es decir tiene que brindar un asesoramiento integral que incluye las aéreas técnicas Agrarias administrativas y legales propia de la ejecución del proyecto para así garantizar los recursos, su retorno y recuperación.

Así mismo, de la Resolución dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que contiene las normas relativas al régimen Especial de requisitos de Información y Constitución de Provisiones para la Cobertura de riesgo de la Cartera agrícola, publicada en la gaceta oficial Nro. 400.581, de fecha 4 de abril de 2013, dispone de la conformación de un expediente, para el trámite de crédito, a saber:

“Articulo 4: La solicitud de un crédito es un requisito indispensable, la cual debe estar elaborada y firmada por el solicitante o su representante legal con su respectiva huella dactilar y entregarse conjuntamente con la totalidad de los recaudos exigidos con la modalidad del crédito.

Artículo 8: El documento de crédito debe contener explícitamente el destino del crédito el cual debe ser cónsono con la solicitud de crédito y la actividad económica desarrollada por el deudor, adicionalmente, debe incluir las condiciones de la operación, plazos y garantías. De igual forma, cuando sea aplicable, debe estipular otorgar facultades a la Institución Bancaria para efectuar inspecciones periódicas a las unidades de producción para verificar los fines agrarios solicitados, que permitan constatar el cumplimiento del destino del financiamiento y el estado de las garantías; asimismo, deberá dejar sentado en el documento que el prestatario aprueba y permite las referidas visitas a las unidades.

Articulo 9: El contrato deberá contener la estipulación expresa que si la Institución Bancaria comprobaren que los fondos hubieren sido a fines distintos a los especificados, sin que hubiere medidado9 acuerdo previo y por escrito del Banco, esta podrá dar por vencido el plazo del crédito y su monto 9nsoluto podrá ser inmediatamente exigible, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que el deudor pueda haber incurrido.”

Igualmente dispone, la obligación de seguimiento de crédito, que establece:

“Articulo 11: Las Instituciones Bancarias, efectuarán inspecciones a las unidades de producción donde fueron dirigidos los fondos solicitados, las cuales se realizaran desde la etapa previa al otorgamiento del crédito; así como, durante la vigencia del mismo, a los fines de verificar el destino de los recursos otorgados o el cumplimiento del proyecto presentado, de ser el caso. Igualmente, deberán verificar durante la vigencia del crédito que el valor de las ganancias recibidas cubra el monto del crédito otorgado, lo cual deberá constar en el expediente de crédito.

Articulo 12: La visita de inspección a ejecutar por las Instituciones Bancarias a las unidades de producción, de acuerdo a lo referido en el artículo anterior, deberá ser efectuada por personal especializado en el área del sector productivo a inspeccionar. De esta vista se elaborara un informe explicativo que se anexara a los soportes (plan de inversión, fotografías, facturas, etc.) que demuestren que los fondos otorgados por la institución están dirigidos a los fines especificados en el en el respectivo documento de crédito. Estos informes tendrán periodicidad mínima de una vez al año, pero variarán en número y contenido si el ciclo de cultivo, producción o construcción lo amerita.

En caso que el crédito tenga como destino la adquisición de materiales, maquinarias, entre otros, el funcionamiento de la maquina la recepción de los materiales o el producto adquirido; las posteriores visitas se realizaran a los fines de verificar el uso de tales adquisiciones. En razón de lo anterior, con el propósito de efectuar la revisión de tales bienes deberán permanecer en el expediente las facturas debidamente selladas, con los datos del bien adquirido; así como, los del vendedor y registro de información fiscal (RIF). Para los casos de adquisiciones provenientes del exterior, adicional a lo anterior, las facturas deberán encontrarse nacionalizadas.

Artículo 13: Las Instituciones Bancarias, incluirán el expediente de crédito los informes de las visitas mencionadas en el artículo anterior, ordenados en forma cronológica a los fines de verificar el uso de los fondos entre una fecha y otra, en caso de créditos erogados por partidas, los desembolsos deberán ser imputados a la partida que corresponda; igualmente, deberá contar en cada desembolso los soportes que demuestren los avances físicos en relación con las liquidaciones parciales del crédito o los avances presupuestarios.

Artículo 14: Los informes de seguimiento, deberán ser debidamente firmados por la persona responsable de su elaboración.”

En su artículo 24, impone un régimen sancionatorio, ante su incumplimiento a saber:
“Artículo 24: La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias; así como, de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.”


En este orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del año 2011, con ponencia de Emilio Ramos González Exp. AP42-N-2010000103, en relación a la importancia del asunto en estudio, la cual estableció lo siguiente:
“(…) -De la falta de supervisión por parte del banco de los créditos otorgados


Se desprende del expediente administrativo que la inspección realizada por la SUDEBAN a la fecha del 29 de febrero de 2008, en los veinte (20) expedientes aleatorios revisados por la misma se encontraron incumplimiento en los requisitos tales como el plan de inversión y la falta de soportes que permitan evidenciar el destino de los créditos otorgados (Vid. Folio 8 del expediente administrativo).

En atención al requerimiento de la Superintendencia de los debidos soportes de los créditos otorgados en el cumplimiento de la cartera agrícola no pudo el banco recurrente justificar el destino de los mismos, incumpliendo el artículo 10 ejusdem, alegando que los recursos fueron otorgados en función al destino (plan de inversiones) indicado por el cliente (ver folios del 9 al 14 del expediente administrativo), no evidenciándose ningún tipo de inspección realizada por el banco el cual solo se limito a informar de la trayectoria como empresarios de sus clientes en estos veinte (20) expedientes inspeccionados aleatoriamente por la Superintendencia (ver folios del 93 al 97 del expediente administrativo).

Cabe destacar que en una comunicación dirigida por Banco de Venezuela a la SUDEBAN de fecha 18 de junio de 2008 se desprende que “(…) Resultaría Comercialmente inviable verificar cada uno de los diversos destinos que el cliente pueda hacer con los fondos otorgados a través de nuestro crédito e improductivo tanto para el cliente como para el Banco. Naturalmente si en alguna oportunidad el banco observase que los fondos no fueron aplicados a la actividad del cliente y se pone el peligro la recuperación del crédito, nuestra practica es revisar la situación del cliente, reforzar garantías o traspasar el caso a manos de nuestra Área de Recuperaciones para tomar la acciones legales que procedan en cada caso (…)”. (Ver folio 24 del expediente administrativo).

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente la falta de supervisión del banco recurrente a los créditos otorgados en el cumplimiento de la colocación de la cartera de créditos en el sector agrícola incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por lo cual resulta forzoso desechar este alegato. Así se decide. (…)” (Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria).

Así pues, al detallar la respuesta dada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO nos encontramos en presencia de una confesión de tipo judicial, para lo cual conviene citar el artículo 1401 del Código Civil el cual establece: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”; ya que el mismo de cierta forma es mismo declara que no cumplió con las estipulaciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, al no tener en el expediente del crédito el plan de inversión y el seguimiento del mismo. Así se establece.-
Sin embargo, en el caso de autos se observar que la entidad bancaria demandante dio cumplimiento con una de sus obligaciones, la referente a la entrega de la cantidad pactadas contractualmente para el crédito, lo cual genera su derecho de reclamar el retorno del crédito otorgado, aunado al hecho que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal. Así se establece.-
Por último, al verificarse que a pesar de ser el pagare unos documentos propios de la actividad mercantil con características propias, considera quien suscribe que debió CORP BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A, adecuarlo a las disposiciones de la Ley de Crédito para el sector agrario, es decir, establecerse las condiciones de ejecución conforme a las disposiciones de la referida norma, acordarse como se efectuarían las labores de seguimientos del crédito otorgado, las colocaciones que debía realizar el beneficiarios para la verificación del uso del crédito, así como la obligación del requerimiento de los documentos demostrativos, y la forma de ejecutar la asistencia técnica por parte del ente crediticio al beneficiario, finalmente no se observa la cláusulas de responsabilidad social para que el beneficiario del financiamiento realice acciones en forma directa e inmediata, a las comunidades donde desarrolle sus actividades, conforme a lo indicado en el plan de inversión, el cual tal como fue supra señalo no fue presentado para la solicitud del financiamiento, por lo cual existe un incumplimiento en cuanto a la segunda etapa de contratación aquí expresada, realizándose esté señalamiento de manera general de un simple análisis de los pagares presentados, por ser estos el origen de la obligación reclamada, que trata una materia de orden público y social. Así se establece.

En este sentido, dado su grado de impotencia y interés social y nacional de los créditos agrarios que busca garantizar el derecho sustentable y sostenible de la nación tal como establece el artículo 305 en parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tratarse una materia de orden público que no pueden ser relajadas por el bien jurídico tutelados como es la seguridad agroalimentaria de la nación, es por ello, que considera esta Instancia que al verificarse tal como alegado por la demandada, que no se efectuó el efectivo seguimiento, supervisión, acompañamiento del crédito otorgado, corresponderá a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y al Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrario, dentro del marco de su competencia, verificar las condiciones de ejecución del presente crédito agrario, esto de conformidad con los previsto en los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto concordancia con los artículos 16, 17, 23 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. Así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ, ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada ciudadanos la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), en su carácter de deudora principal y los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ, ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y RICHARD ANTONIO SUAREZ ROJAS, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a pagar al CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias: a) UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.964.027,24), que corresponde al monto del capital del préstamo agrario adeudado, identificado con el Nº 997001309, otorgado en fecha 21 de noviembre de 2007; b) UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (bs.1.339.176,72), identificado con el Nº 109970020878, otorgado en fecha 15 de mayo de 2008; c) Los intereses generados desde vencimientos del pago de los pagares antes descritos, calculados en base a la tasa de interés anual del CATORCE COMA CERO OCHO (14.08%) POR CIENTO y de CATORCE (14%) POR CIENTO ANUAL, respectivamente, de igual forma, los intereses por concepto de mora calculados en base a la tasa de TRES (3%) en el caso de ambos pagarés, dichas sumas, las cuales serán calculadas hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2017-032 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 247 y 248 del código de procedimiento civil y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 11-4138
YHF/ gsb./gsm-

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