Decisión Nº 11-4181 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 09-10-2017

Número de sentencia2017-063
Número de expediente11-4181
Fecha09 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS RAMON GARCIA ROA VS. JOHAN GONZALEZ BUSTAMANTE
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 09 de octubre de 2017
206º y 157º


Expediente Nº 11-4181

Sentencia Nro. 2017-063

Sentencia Definitiva –Oposición a la medida-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.094.845, agricultor, domiciliado en el Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de fecha 17 de octubre de 2011.



DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.391.522, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.833



PARTE DEMANDANTE: JOHAN GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.066.944.



APODERADO JUDICIAL: RODULFO ANTONIO FERRER MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.410.838 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-42.498.



MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 1:

Se inicio la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Defensora Pública con competencia Agraria del estado Bolivariano de Miranda (extensión Guarenas – Guatire) abogada LISBETH ARREAZA en representación del ciudadano LUIS RAMON GARCIA ROA; ordenándose darle entrada por auto de fecha 16 de diciembre de 2011.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, la abogada de la parte solicitante solicitó la ejecución de la medida y, la práctica de la respectiva inspección judicial.

En fecha 01 de febrero de 2012, se fijo la oportunidad para la inspección judicial al predio en cuestión.

Riela a los folios 49 y 50, acta de la inspección judicial celebrada el 13 de febrero de 2012.

Por sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, se decreto medida de protección a los cultivos, ordenándose la notificación del ciudadano Johann González Bustamante.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, el Dr. Jhobing Álvarez Andrade, se aboco al conocimiento de la causa, asimismo, se ordeno mediante boleta apercibir a la Defensora Pública LISBETH ARREAZA, a que manifestase su interés en la continuación de la causa.

En fecha 23 de abril de 2013, el aguacil consignó copia de la boleta librada en fecha 02 de abril de 2013, debidamente firmada.

Riela al folio 62, diligencia por medio de la cual la defensora pública de la parte solicitante manifestó su interés de seguir con el procedimiento y consignó copias para la notificación del presunto perturbador.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Johann González Bustamante.

En fecha 06 de mayo de 2013, el alguacil manifestó que en la dirección indicada para la práctica de la notificación del ciudadano Johann González Bustamante, el conserje del edificio le informó que en esa dirección no vivía nadie con ese nombre.

Por diligencia de fecha 08 de enero de 2014, la defensora pública de la parte accionante consigno copia del oficio Nro. DPA2-2013-2016 dirigido al coordinador de la ORT-Caucagua.

El 22 de enero de 2014, la representante judicial de la parte solicitante consignó nueva dirección para la práctica de la notificación personal del ciudadano Johann González Bustamante.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, se solicito a la Defensora Pública Auxiliar Segunda Jexi Mar Villarroel Lorenzo, realizar las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la notificación librada el 29 de abril de 2013.

Cursa al folio 72, diligencia suscrita por la abogada de la parte actora mediante la cual solicito que se dejara sin efecto la boleta librada el 29 de abril de 2013, Siendo ello acordado en fecha 11 de febrero de 2014.

El 13 de marzo de 2014, el alguacil comunico que al momento de practicar la notificación el ciudadano no encontrarse en la dirección señalada.

El 02 de abril de 2014, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación del ciudadano Johann González Bustamante, sin poder concretarla ya que el ciudadano no se encontraba, consignando el original y la copia de la boleta.

Riela al folio 79, diligencia de consignada por la representante judicial de la parte accionante mediante la cual suministro una dirección para la notificación del presento perturbador.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se libró cartel de notificación dirigido al ciudadano Johann González Bustamante.

El 02 de junio de 2014, se recibió y agregaron a los autos los ejemplares de la publicación en prensa del cartel de notificación librado el 10 de abril de 2014.

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano Johann González Bustamante debidamente asistido por el abogado Rodulfo Antonio Ferrer.

Cursa al folio 192, diligencia suscrita por la parte opositora mediante la cual promovió pruebas.

En fecha 30 de junio de 2014, se acordó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2014 exclusive, hasta el 30 de junio de 2014

Riela al folio 194, auto mediante el cual se expuso que el escrito de oposición del ciudadano Johann González Bustamante fue consignado en el lapso legal respectivo.

En fecha 03 de julio de 2014, se acordó llevar a cabo una diligencia probatoria dirigida al Instituto Nacional de Tierras con el objeto de contrastar la veracidad de los documentos otorgados por dicha institución. En la misma fecha se libro el oficio Nro. 2014-512.

El 10 de julio de 2014, el alguacil de esta Instancia Agraria consignó acuse de recibo del oficio librado el 03 de julio de 2014.

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014, la abogada del ciudadano solicitante solicitó el traslado y constitución del tribunal en el lote de terreno.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014, se ordenó agregar el oficio sin número, procedente del Instituto Nacional de Tierras.

El 11 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se acordó efectuar inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la representante judicial de la parte solicitante solicitó que l inspección se llevara a cabo el 08 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 23 de febrero de 2015, el alguacil consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada.

Riela al folio 231, diligencia de la parte accionante mediante la cual solicitó la fijación de la inspección judicial

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, se le indicó a la Defensora Pública de la parte actora que hasta tanto no constase la notificación del abocamiento dirigida a la parte demandada no se podría fijar la oportunidad para la práctica de inspección judicial.

El 23 de marzo de 2015, la parte opositora se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana juez.

Cursa al folio 234, diligencia suscrita por el ciudadano Johann González Bustamante mediante la cual confiere poder apud acta al abogado RODULFO ANTONIO FERRER. Siendo acreditado el mismo por auto de fecha 24 de marzo de 2015.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la abogada del ciudadano solicitante solicitó la fijación de la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, se fijó la fecha para que tuviese lugar el acto de inspección judicial.

El 26 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se difirió el acto de inspección judicial a solicitud de la parte demandada y, se fijó una nueva fecha para realizar la misma.

El 25 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, la representante judicial de la parte solicitante consignó Titulo de Adjudicación Socialista otorgado a su representado. Siendo agregado a las actas procesales por auto de fecha 30 de junio de 2015.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, se ordeno cerrar la pieza 01 y, la apertura de la pieza 02 del presente expediente.

Pieza Nro. 02:

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, se acordó llevar a cabo una diligencia probatoria dirigida al Instituto Nacional de Tierras, a fin de esclarecer los trámites de actuaciones y pruebas. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 2015-463.

El 11 de agosto de 2015, el alguacil de esta Instancia Agraria consignó acuse de recibo del oficio librado en fecha 09 de julio 2015.

Riela al folio 06, diligencia consignada por la parte accionante mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la oposición.

El 23 de noviembre de 2015, se negó la solicitud realizada por la Defensora Pública Lisbeth Arreaza y se acordó librar nuevo oficio al Instituto Nacional de Tierras. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 2015-683 y 2015-684.

El 09 de diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nro. 2015-684, debidamente recibidos, firmados y sellados.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, la defensora pública de la parte accionante solicitó al Tribunal el pronunciamiento respectivo en cuanto a la oposición y la medida, en virtud del tiempo transcurrido. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 15 de marzo de 2016.

El 12 de abril de 2016, fue consignado por el alguacil acuse de recibo del oficio librado en fecha 15 de marzo de 2016.

En fecha 25 de noviembre de 2016, se agregaron a los autos resultas de la diligencia probatoria emanadas del Instituto Nacional de Tierras.

Cursa al folio 21, auto mediante el cual se ordenó librar cartel para su fijación en la cartelera de este despacho a fin de la notificación de las partes de la reactivación de la causa.

El 25 de enero de 2017, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel librado en fecha 17 de enero de 2017, en la cartelera de este Despacho.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si es procedente la oposición a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA, decreta en fecha 13 de marzo de 2012, efectuada por el ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, según escrito de fecha 20 de junio de 2014.

En el escrito de solicitud presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA ROA, alegó que es ocupante de un lote de terreno de una hectárea con sesenta metros cuadrados (1 has con 60m2) aproximadamente, ubicado en el sector Rio Negro, Parque Caiza, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Miranda.

Que se ha dedicado con tesón y esfuerzo por cuatro (04) años a la siembra de cambur, plátano, yuca, lechosa, quinchoncho y limón.

Ahora, en su escrito de oposición consignado el 20 de junio de 2014, el ciudadano JOHAN GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.066.944, expuso que el Instituto Nacional de Tierras le otorgo carta agraria sobre una superficie de terreno de dos hectáreas (2 has), ubicado en el asentamiento campesino Gran Fundo Maturín, sector parque Caiza, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Miranda.

Que posteriormente en fecha 18 de marzo de 2008, le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras una declaratoria de garantía de permanencia sobre las misma dos hectáreas (2 ha).

Que es el único adjudicatario de la parcela de terreno sobre la cual se decreto una medida cautelar a favor de personas que no poseen derecho alguno.

Que en Punto de Cuenta emitido por el Instituto Nacional de Tierras Nro. 4087, sesión Nro. 161.08, de fecha 29 de enero de 2008 del expediente Nro. 051519020725-1258, se le ratificó el otorgamiento de la carta agraria y, en consecuencia se le revoco la carta agraria al ciudadano Alexander Fitz Goodriige.

Que el documento presentado por el ciudadano Luis Ramón García Roa carece de validez.

Que desde el mes de febrero del año 2012, el ciudadano Luis Ramón García Roa, a pesar de no tener o poseer documento alguno que acredite ser adjudicatario.

Que el ciudadano Luis Ramón Roa García, lo despojo violentamente del terreno de su propiedad el cual este hoy ocupa con varias personas de la comunidad.
Que el Instituto Nacional de Tierras le ordenó a la Guardia Nacional a que procediera a ponerlo en posesión nuevamente del terreno que le fue adjudicado, lo cual no ha podido hacerse efectivo en virtud de la medida decretada por este Tribunal.

Que por tales motivos se opone a la medida cautelar decretada.


-IV-
PRECISIONES

Antes de entrar con el análisis probatorio pertinente, quien decide considera pertinente hacer las siguientes precisiones, para esclarecer de que trata la incidencia y como debe ser resuelta:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaría de la Nación.

Al respecto, es necesario indicar que en materia de incidencia que surja en un juicio principal, los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el procedimiento de medidas cautelares preventivas, establecen:

Artículo 246. “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Sentando el contenido de la norma anterior, se evidencia que riela en el folio noventa (90) de la pieza uno (01), escrito de oposición presentado por el ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMENTE, debidamente asistido por el Abogado Rodulfo Antonio Ferrer Marín, recibido por este despacho en fecha 20 de junio de 2014, en el cual expone lo siguiente:

…omissis… “En tal sentido; y por los razonamientos expuestos es que me opongo a la acción y medida cautelar decretada en razón a la acción de amparo solicitada por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA ROA, plenamente identificado en autos y en consecuencia este Tribunal proceda a revocar las medidas cautelares decretadas, ya que las mismas, lejos de restituir o garantizar algún derecho, solo cercenan y violan mis derechos como adjudicatario de la referida extensión de terreno, no es correcto ni ajustado a derecho que se accionen al Órgano jurisdiccional bajo falsos y situaciones infundadas”
…omissis…


-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Explanada como fue la oposición realizada y las precisiones concerniente al procedimiento, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

Pruebas de la parte solicitante:

1. Copia simple de planilla de trámites agrarios del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA ROA y CARMEN MARIA ACHE, con su respectivo anexo concerniente a la solicitud de inspección técnica (Folio 07, pieza Nro. 1).
2. Copia simple del plano del Fundo Maturín, realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Copia simple del título de adjudicación definitivo y oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.075.579, sobre un lote de terreno con una extensión de una hectárea con sesenta (1,60 ha), ubicado en el municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el Fundo Maturín. (Folios 11 al 14 pieza Nro. 1).
4. Copia de ingreso de caja del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), por parte del ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE.
5. Copia simple del título de adjudicación definitivo y oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI), autenticado por ante la Notaria Séptima del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13/08/2001, a favor del ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE, venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.075.579, sobre un lote de terreno con una extensión de una hectárea con sesenta (1,60 ha), ubicado en el municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el Fundo Maturín. (Folios 16 al 118 pieza Nro. 1).
6. Copia simple de la impresión de la planilla de registro de productores del ciudadano LUIS RAMON GARCIA ROA, del portal web del Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras. (Folio 27, pieza Nro. 1).

Los instrumentos bajo análisis, es decir, los descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son documentos públicos administrativos y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un ente de la administración pública ello de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuados por la parte opositora. Así queda establecido.-

7. Comunicación de la carta dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente a la ORT-Caucagua, por parte del Consejo Comunal Fundo Agrario Maturín, por medio de la cual informan del traspaso de las bienhechurías que realizo el ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE al ciudadano LUIS RAMON GARCIA ROA. (Folio 25, pieza Nro. 1).
8. Copia simple de recibo bancario. (Folio 09, pieza Nro. 1).
9. Copia simple de la carta dirigida por parte del ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Caucagua, estado Miranda. (Folio 26, pieza Nro. 1).
10. Copia simple de la solicitud Nro. 2010-765 (de la nomenclatura particular de este Despacho).

En relación a las probanzas 7, 8, 9 y 10 está dentro de la categoría de documento privado, al cual no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado por la parte demandada; es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Inspección Judicial:

El día 25 de junio de 2015, el Tribunal llevo a cabo la inspección judicial solicitada dejando constancia de lo siguiente:

“…El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LUIS RAMON GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.094.845, junto con su grupo familiar. Asimismo, con asesoría del experto deja constancia que en el lote de terreno se evidencian las siguientes bienhechurías: i) una construcción de bloques frisado con techo de plata banda, que consta de tres (03) cuartos, una sala-comedor, una (1) cocina, dos (02) baños uno empotrado y el otro en construcción, con ventanas de hierro, puertas de hierro, y las puertas de los baños y los cuartos entamboradas, la cual posee servicios de luz y aguas blancas y negras; ii) un anexo que consta de una sala-comedor cocina, un (1) cuarto y un (1) baño dicha estructura se encuentra en construcción; iii) un estacionamiento de paredes de bloques sin frisar, techo de zinc con vigas de hierro y columnas de cemento rustico; iiii) un deposito de paredes de bloque sin frisar, techo de plata banda y puerta de hierro, la cual posee un área en construcción; y iiiii) un área en construcción para una futura vivienda. Igualmente, se observa una estructura tipo gallinero. El lote de terreno se encuentra cercado en parte con alfajol, cerca viva (rabo ratón) con tres pelos de alambre de púa, y pared de bloque de cemento sin frisar. Igualmente, el Tribunal deja constancia con asesoría del experto que el lote de terreno se encuentra en plena producción, observándose los siguientes cultivos: setenta (70) plantas de naranja las cuales datan de cinco años aproximadamente; ciento veinte (120) plantas de cambur aproximadamente, de las cuales ochenta (80) están en producción y cuarenta (40) en estado de desarrollo, con una data de siembra de dos y cinco meses aproximadamente; doce (12) árboles de mango aproximadamente de las cuales nueve (09) están en producción y tres (03) en desarrollo, y tienen una data de siembra de ocho años; setenta (70) plantas de ocumo chino aproximadamente en desarrollo; trece (13) matas aproximadamente de guanábana en producción, con una data de siembra de nueve años; quinientas (500) plantas de yuca aproximadamente, cuatrocientas en desarrollo y cien en producción; doscientas (200) plantas aproximadamente de limones persa y mandarino con una data de siembra de siete años; doscientas (200) plantas aproximadas de café en producción con una data de siembra de dos años; cien (100) plantas de aguacate aproximadamente, setenta en producción y treinta en desarrollo con una data de siembra de ocho y tres años, respectivamente; mil (1000) plantas de quinchoncho aproximadamente en producción, con una data de siembra de un año y medio aproximadamente; seis (06) plantas de auyama en desarrollo; dos (02) plantas de ají en producción y desarrollo; diez (10) plantas de lechosa en desarrollo; una (01) planta de algodón en desarrollo; una (01) planta de repollo y diez (10) plantas de cebollín aproximadamente. Asimismo, se evidencian plantas ornamentales, tales como, palmas y lirios; plantas medicinales tales como, sábila y malojillo en pocas cantidades. Las siembras descrita se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias evidenciándose la actividad de cuido de las mismas. En el lote se observa, un semillero de guama y parchita en una estructura de plástico (gavera). Además, se evidencia una producción de aves que consta de once (11) gallinas y un (01) gallo.”

En relación a la inspección judicial, se establece que la misma tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente caso quien tiene el deber de decidir esta causa, fue quien realizó dicha inspección, pues consideró procedente hacerlo, para dejar constancia de los hechos solicitados, siendo que a través de la misma se evidencio la actividad desplegada en lote de terreno por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA ROA y su grupo familiar. En tal sentido, quien juzga, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial, por haberse percibidos a través de los sentidos, pues se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Pruebas de la parte opositora:

1. Copia simple de la Carta Agraria otorgada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Gran Fundo Maturín, sector Parque Caiza, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Miranda. (Folios92 al 93, pieza Nro. 1).
2. Copia simple de la Garantía de Derecho de Permanencia otorgada por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, sobre un terreno denominado “Parcela N° 3”, ubicado en el Asentamiento Campesino Gran Fundo Maturín, sector Parque Caiza, parroquia Caucaguita, municipio Sucre del estado Miranda. (Folios 95 y 96, pieza Nro. 1).
3. Copia simple del punto de cuenta Nro. 000087, sesión Nro. 161.08, fecha 29 de enero de 2008, del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Folios 92 al 110, pieza Nro. 1.

Los instrumentos bajo análisis, numerales 1, 2 y 3, son documentos públicos administrativos y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuados por la parte opositora. Así queda establecido.-

4. Copia simple de la misiva dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio de la cual solicito la emisión de un permiso de desmalezamiento. (folio 11, pieza Nro. 1)
5. Copia simple de la misiva de fecha 14 de octubre de 2009, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio de la cual informo que sufrió agresiones. (Folio 112, pieza Nro. 1)
6. Copia simple de la carta de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al Instituto de Aguas y Acueductos de Sucre (IMAS), por medio de la cual solicito la legalización de una toma de agua. (Folio 113, pieza Nro. 1)
7. Copia simple de la misiva de fecha 01 de marzo de 2010, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, a la oficina Regional de Tierras, Caucagua, estado Miranda (ORT-Caucagua), por medio de la cual consigno varios documentos. (Folio 114, pieza Nro. 1)
8. Copia simple de la carta de fecha 01 de marzo de 2010, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al oficina Regional de Tierras, mediante la cual recomendó las tomas de medidas extremas para la realización de reuniones en el sector. (Folio 115, pieza Nro. 1)
9. Copia simple de la carta de fecha 01 de junio de 2010, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual consignó varios documentos. (Folio 116, pieza Nro. 1)
10. Copia simple de la carta de fecha 06 de junio de 2009, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia varios hechos de agresión. (Folio 118, pieza Nro. 1).
11 Copia simple de la misiva de fecha 06 de febrero de 2009, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual justifica su ausencia en el lote de terreno que le fue adjudicado. (Folio 119, pieza Nro. 1).
12 Copia simple de la misiva de fecha, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia la situación por la cual se encontraba. (Folios 120 al 122, pieza Nro. 1).
13 Copia simple de la misiva de fecha 11 de marzo de 2010, dirigida por parte del ciudadano JOHANN GONZALEZ BUSTAMANTE, a la Defensa Publica Agraria del estado Miranda, mediante la cual solicito ayuda para la resolución del conflicto. (Folios 123 y 124, pieza Nro. 1).
En relación a la probanza descritas, numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, están dentro de la categoría de documento privado, los cuales no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado por la parte demandada; es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

14 Copia simple de constancia de comparecencia emitida por el Jefe de la División de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 117, pieza Nro. 1)
15 Copia simple del acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 28 de marzo de 2008. (Folios 125 al 127, pieza Nro. 1).
16 Punto de información de fecha 11 de agosto de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 129 y 130, pieza Nro. 1).

Los instrumentos bajo análisis, vale decir, los numerales 14, 15 y 16, son documentos administrativos y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuados por la parte opositora. Así queda establecido.-

17 Copia simple de la carta dirigida a la Defensa Publica Agraria del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2008, por medio de la cual solicito su intervención para solucionar la invasión. (Folios 132 al 134, pieza Nro. 1)
18 Copia simple de la carta dirigida al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25 de julio de 2008, por medio de la cual solicito su intervención para solucionar la invasión. (Folios 135 al 138, pieza Nro. 1)

En cuanto a las pruebas antes reseñadas, vale decir, de los numerales 17 y 18, por cuanto en las mismas se evidencia los requerimientos de asistencia efectuados por el ciudadano Johann González Bustamante, y vista que no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

19 Copia del proyecto de implementación cría avícola y siembra de árboles frutales. (Folios 139 al 1146, pieza Nro. 1)
20 Copia del oficio S/N de fecha 24 de marzo de 2008, dirigido a la Guardia Nacional, municipio Sucre del estado Miranda. (Folio 147, pieza Nro. 1)
21 Copias de la carta dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 02 de abril de 2008, por medio de la cual solicito que los ciudadanos ALEXANDER FITZ y otros sean citados para un acto conciliatorio. (Folios 148 y 149, pieza Nro. 1)

En relación a la probanza descritas, numerales 19, 20 y 21 están dentro de la categoría de documento privado, los cuales no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado por la parte demandada; es por ello, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 430, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

22 Copia simple del informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 151 al 160, pieza Nro. 1)

La documental bajo análisis, vale decir, el informe técnico levantado por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras descrito en el particular anterior, este Juzgado la aprecia en su totalidad, ello en virtud de considerar que la misma es demostrativa que el ciudadano JOHANN GONZÁLEZ no tenía ningún tipo de producción en el lote de terreno; y siendo un documento público administrativo, por ser emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

23 Copia de la planilla de solicitud de revocatoria del Instituto Nacional de Tierras (Folio 162, pieza Nro. 1)

En cuanto a la prueba reseñada anteriormente, por cuanto en la misma se evidencia las diligencias efectuados por el ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMANTE para solventar la situación, y vista que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

24 Copia simple de la Resolución de Directorio Nro. 1467, sesión Nro. 28.93 de fecha 14 de julio de 1993, del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy en día Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual acordó la regularización de la tenencia del ciudadano ALEXANDER FITZ, con su respectivo anexo de (Folios 163 al 168, pieza Nro. 1)

El documento bajo análisis, vale decir, la Resolución de Directorio Nro. 1467, del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy en día Instituto Nacional de Tierras, es un documento administrativo y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un ente de la administración pública, todo ello de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismo hace prueba o da fe de su contenido, al no haber sido desvirtuado por la parte opositora. Así queda establecido.-

25 Copia simple de denuncia levantada por ante la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por parte del ciudadano Juan González. (Folio 172, pieza Nro. 1)

En cuanto a las prueba antes mencionada, por cuanto en la misma se evidencia la actuación y requerimiento de la parte opositora ante el INTI, y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con los documentos privados a que se contrae los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

26 Copia simple de la planilla de inscripción en el Registro Agrario Nacional. (Folio 173)

Los instrumentos bajo análisis, vale decir, los numerales 15 y 16, son documentos administrativos y se le otorga todo su valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de la administración pública de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, ya que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, al no haber sido desvirtuados por la parte opositora. Así queda establecido.-

27 Impresiones fotográficas. (folios 175 al 191, pieza Nro. 1)

En lo que se refiere a la prueba antes reseñada, a pesar de no haber sido impugnadas, desconocidas o rechazadas por la parte accionante, este Juzgado tiene a bien desecharlas, ya que no son reproducciones visibles, es decir, que en ellas no se pueden apreciar los rostros de las personas que aparecen ni el lote de terreno y las bienhechurías en el fomentadas. Así queda establecido.-

Diligencias probatorias (Tribunal)

1. Por auto de fecha 03 de julio de 2014, este Juzgado acordó llevar una diligencia probatoria oficiando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) requiriéndole información sobre los predios en conflicto, a saber específicamente lo que sigue: cuales de los documentos emitidos concernientes al terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Gran Fundo Maturín, sector Parque Caiza, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de dos hectáreas (2 ha), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración; Sur: Alberto Grimal; Este: Julio Piñango; Oeste: Parcela Nro. 4; cuya ubicación geográfica determinada mediante puntos de coordenadas UTM es: Punto 1: Norte: 1.157.857, Este: 747.575; Punto 2: Norte: 1.157.905, Este: 747.523, es el que tiene pleno valor; A) si es el que fue emitido en fecha 07/02/1994 por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.075.579; B) o si es el emitido por el INTI en fecha 29/01/2008 a favor del ciudadano Johann González Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.066.944. Dando respuesta la mencionada institución a través del oficio S/N de fecha 08 de julio de 2014, en los siguientes términos:

“En tal sentido, se le remite a su Despacho Copia Certificada del Punto de Cuenta No. 000087acordado en sesión No. 161-08 de fecha 29 de enero del año 2008… contentivo de los actos que se señalan a continuación:
• Nulidad del Acto Administrativo acordado en sesión No. 80-06 de fecha 02/06/2006, mediante el cual se otorgó Carta Agraria a favor del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad No. V-6.066.944 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Parcela No. 3”.
• Revocatoria del Título Definitivo Individual Oneroso otorgado por el Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) mediante Resolución No. 1467, Sesión No. 28-93 de fecha 14 de julio de 1999 favor del ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE, titular de la cédula de identidad No. V-2.075.579, sobre la parcelaNo.54.
• Otorgamiento de de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.066.944 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Parcela No. 3”.
…omissis…

2. Por auto de fecha 09 de julio de 2015, este Juzgado acordó llevar una diligencia probatoria oficiando al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el objeto de constatar la veracidad de los documentos otorgados por el mencionado instituto, requiriéndole lo siguiente: 1) Cual de los documentos emitidos relacionados con el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Gran Fundo Maturín sector Parque Caiza, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de dos hectáreas (2 ha), cuyos linderos son: Norte: Vía de penetración; Sur: Alberto Grimal; Este: Julio Piñango; Oeste: Parcela Nro. 4; cuya ubicación geográfica determinada mediante puntos de coordenadas UTM es: Punto 1: Norte: 1.157.857, Este: 747.575; Punto 2: Norte: 1.157.905, Este: 747.523, es el que tiene pleno valor; A) si es el que fue emitido en fecha 07/02/1994 por el Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano Alexander Fitz Goodrige, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.075.579; B) si es el emitido por el INTI en fecha 29/01/2008 a favor del ciudadano Johann González Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.066.944; C) o si es el emitido por el INTI en fecha 17/11/2014 a favor del ciudadano Luís Ramón García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.094.845. Siendo respondida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través del oficio Nro. 1841 (folios 17 al 19, pieza 02 del expediente) en los siguientes términos:

“En este sentido, una vez revisada la información solicitada por su Despacho en nuestros archivos y base de datos se constató los siguientes actos administrativos:
• Revocatoria del Título Definitivo Individual Oneroso otorgado por el Extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) mediante Resolución No. 1467, Sesión No. 28-93de fecha 14 de julio de 1999ª favor del ciudadano ALEXANDER FITZ GOODRIGE, titular de la cédula de identidad No. V-2.075.579, sobre la parcelaNo.54. Revocatoria aprobada en sesión ORD 161-08, punto de cuenta N° 87 de fecha 28 de enero de 2008.
• Nulidad del Acto Administrativo acordado en sesión No. 80-06 de fecha 02/06/2006, punto de cuenta N° 191, mediante el cual se otorgó Carta Agraria a favor del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad No. V-6.066.944 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Parcela No. 3”.
• Otorgamiento de de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad No. V-6.066.944 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Parcela No. 3”, aprobada en sesión ORD 161-08, punto de cuenta N° 87, de fecha 29/01/2008.
• Adjudicación de Tierras sobre el predio denominado “Mis Sueños” a favor del ciudadano LUIS RAMOS GARCÍA ROA, titular de la cédula de identidad número V-8.094.845, aprobado en la sesión EXT 220-14, de fecha 16/06/2014 sobre una superficie de 1 ha con 4985 m2.”
…omissis…

En relación a las pruebas de informes antes descritas, las mismas contiene información sobre la validez del derecho de permanencia otorgado y la inexistencia de la apertura de revocatoria del acto administrativo, es menester para quien aquí decide recalcar que la información requerida en estos informes emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que poseen, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

-VI-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR

Examinadas como fueron las pruebas de ambas partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El maestro Piero Calamandrei (1984), nos ha indicado en su obra referente a las medidas cautelares que: “…la tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia...”; es decir, que la tutela cautelar es una garantía del cumplimiento de la tutela judicial efectiva que hoy más que nunca es el apéndice de todo procedimiento judicial.

Así pues, las medidas autónomas toman un carácter excepcional, por ser estas un procedimiento especial con características propias, el autor Berizonce, Roberto O. al referirse a este tipo de medidas expone: “…las medidas autosatisfactivas, excepcionalmente, dispensan a través de un proceso urgente una satisfacción o efectividad inmediata y definitiva, que agota y consume la litis, a través de un pronunciamiento en el mérito de la pretensión, cuyos efectos devienen de hecho irreversibles y, por ello tornan innecesaria la continuación del proceso y abstractas las cuestiones que integraron la pretensión.”

Ahora bien, cuando nos referimos a medidas autónomas en esta materia especial (agraria), debemos saber que estás van dirigidas a la protección del medio productivo desarrollado por el campesino o productor, quienes son aquellos trabajadores rurales que con mucho esfuerzo colocan en las mesas de sus comunidades y familiares los productos necesarios para su alimentación, además del resguardo del medio ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado de esta instancia judicial)


Así pues, las medidas cautelares en materia agraria pueden conllevar ordenes de hacer o abstención, dependiendo la situación cierta que este en el campo o en la industria objeto de estudio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ello interviniendo en los preceptos dispuestos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

Sabiendo lo anterior, se difiere que este tipo de medidas conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria además que las derivaciones de un juicio, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Sabiendo lo anterior, de las actas procesales se desprende que este Tribunal realizó el 25 de junio de 2015, una inspección judicial en la cual se constato la producción desplegada por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA ROA, específicamente setenta (70) plantas; ciento veinte (120) plantas de cambur; doce (12) árboles de mango; setenta (70) plantas de ocumo chino; trece (13) matas aproximadamente de guanábana; quinientas (500) plantas de yuca aproximadamente; doscientas (200) plantas aproximadamente de limones persa y mandarino; doscientas (200) plantas aproximadas de café; cien (100) plantas de aguacate aproximadamente; mil (1000) plantas de quinchoncho aproximadamente; seis (06) plantas de auyama; dos (02) plantas de ají; diez (10) plantas de lechosa; una (01) planta de algodón; una (01) planta de repollo y diez (10) plantas de cebollín aproximadamente; plantas ornamentales, tales como, palmas y lirios; plantas medicinales tales como, sábila y malojillo; un semillero de guama y parchita en una estructura de plástico (gavera); y una producción de aves de once (11) gallinas y un (01) gallo. Lo cual denotan una explotación agraria por parte del ciudadano solicitante de gran trabajo, y demuestran una posesión continua por un largo tiempo, ya que al leer el contenido de la acta se hace mención que algunos cultivos por sus características tenían nueve, ocho, siete, cinco y hasta un año de siembra, encontrándose algunos en producción.

Asimismo, el ciudadano opositor exteriorizó en su escrito que es adjudicatario por parte del Instituto Nacional de Tierras de una Carta Agraria y una Garantía de Permanencia; no obstante la prueba de informes que cursa en los folios 17 y 18 de la pieza 2 del expediente indica que, dicho instituto declaro la nulidad del Acto Administrativo acordado en sesión No. 80-06 de fecha 02/06/2006, punto de cuenta N° 191, mediante el cual se otorgó Carta Agraria a favor del ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMANTE titular de la cédula de identidad No. V-6.066.944 sobre un lote de terreno denominado Fundo “Parcela No. 3”. Asimismo, en la misma prueba de informes el instituto comunico que acordó otorgarle al ciudadano LUIS RAMOS GARCÍA ROA, titular de la cédula de identidad número V-8.094.845, un titulo de Adjudicación de Tierras, sobre el predio denominado “Mis Sueños” a aprobado en la sesión EXT 220-14, de fecha 16/06/2014 sobre una superficie de 1 ha con 4985 m2. Sabiendo ello, se hace indiscutible que quien mantiene una actividad agraria en el lote de terreno ha sido el ciudadano solicitante, con protección del ente regulador de la tenencia de las tierras Así se decide.-

En este orden, cuando se hace oposición a una medida cautelar autónoma el tema a tratar no es la propiedad del lote o los títulos que poseen los ciudadanos en conflicto, el fondo a discutir es quien desarrolla la actividad que debe ser protegida, para garantizar al productor su estabilidad en el lote y la continuidad de su trabajo, es por ello, que en el caso de autos no existe prueba alguna que desvirtué los hechos que dieron origen a la presente causa, ya que como se indico anteriormente el ciudadano JOHANN GONZÁLEZ BUSTAMANTE solo basa su oposición en que es beneficiario de unos instrumentos agrarios, y en ningún momento señala hechos que hagan presumir que la actividad agraria desarrollada en el lote es o fue realiza por él. Aunado a ello en el acta de inspección de fecha 25 de junio de 2015, se dejo constancia que se encontraba presente el ciudadano solicitante junto con su familia, hecho este que unido con las demás pruebas documentales que consta en autos dan certeza que la producción del lote es desarrollada por el ciudadano LUIS RAMOS GARCÍA ROA. Así se decide.-

Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la oposición formulada en fecha 20 de junio de 2014, y por consiguiente, ratificar la medida de protección a los cultivos decretada en fecha 13 de marzo de 2012, a favor del ciudadano LUIS RAMON GARCÍA ROA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.094.845. En consecuencia, se le ordena al ciudadano JOHAN GONZALEZ BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.066.944, y a cualquier tercero a abstenerse de realizar cualquiera actividad que implique el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva desplegada en un lote de terreno denominado “MIS SUEÑOS” ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.



-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano JOHAN GONZALEZ BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.066.944, debidamente asistido por el abogado Rodulfo Antonio Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.498.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS decretada en fecha 13 de marzo de 2012, sobre la actividad que efectivamente preexiste en el lote terreno denominado “MIS SUEÑOS” ubicado en el Sector Parque Caiza, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del estado Miranda por lapso de un (1) año; y se le ordena al ciudadano JOHAN GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.066.944, y a cualquier tercero a abstenerse de realizar cualquiera actividad que implique el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva desplegada en el referido lote de terreno.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena ratificar los oficio dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Comando de la Guardia Nacional estado Miranda, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones, del acatamiento de esta Medida de Protección.

CUARTO: Se acuerda la notificación de los ciudadanos intervinientes en el presente asunto.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-063 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO













Exp. Nro. 11-4181.-
YHF/gsb.-

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