Decisión Nº 116-4500 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expediente116-4500
Número de sentencia2017-005
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesDEIVIS JOSE BENITEZ COROPO VS. COMPAÑÍA CASTRO, REPRESENTADA POR JOSE SOTO
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 25 de enero de 2017 206° y 157°


Expediente Nº 16-4500

Sentencia Nro.
2017-005

Sentencia Interlocutoria -Decreto cautelar artículo (196 LTDA)-



-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.088.105, agricultor del sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda.


DEFENSORA PUBLICA: C.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.653.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
24.931, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia Agraria en el estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA CASTRO, representada por J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.347.



MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y EL AMBIENTE



-II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2016, fue recibido por ante este Despacho, escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y EL AMBIENTE, presentado por el Defensor Público C.M.L., siendo admitida por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, se libraron oficios a la Rectoría del Área Metropolitana, a la Defensa Publica Agraria y al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua.


En fecha 07 de diciembre de 2016, el Alguacil consigno copias de los oficios Nros.
2016-785, remitido al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas y N° 2016-783, remitido a la Rectoría del Área Metropolitana.

Cursa en los folios 21 al 24 acta de inspección judicial.


Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se acordó diligencia probatoria y se libraron oficios a la Sociedad Mercantil “Consorcio Oriente” y al Ministerio del Poder Popular para Transporte Obras Publicas.


En fecha 20 de diciembre de 2016, se ordenaron agregar a los autos oficio N° J-000255 de fecha 16/12/2016, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, mediante el cual remitió informe técnico, referente a la inspección de fecha 08/12/2016.



- II - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente decretar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS Y EL AMBIENTE a favor del ciudadano D.J.B.C., donde alega que lo han amenazado de tumbarle su vivienda y destruirle la siembra.

En cuanto a los fundamentos de derecho el defensor público agrario del solicitante, se invocó lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente hace referencia a varios criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro.
1258 de fecha 31/07/2008 y la dictada en el expediente Nro. 09-0573 de fecha 03/11/2010)

Basándose, en estos fundamentos tanto de hechos como de derecho, el defensor público agrario solicitó que se acordara medida autónoma de protección a los cultivos y el ambiente a favor de sus representados, jurando la urgencia del caso.



-III- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.
A saber:

-i-
La protección al campesino contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va mucho más allá de la producción agraria que este desarrolla, lo cual hace notar cuando entramos a analizar varias de las disposiciones contenidas en esta norma.
El constituyente al establecer los derechos del campesino trato no solo de salvaguardar el desarrollo agro-productivo de la Nación venezolana, sino también, el cuidado y respeto que se le debe tener a aquel trabajador incansable que con sacrificios y mucho esmero, ha venido realizando una actividad que desde el principio ha sido el motor impulsor del desarrollo de nuestro Estado.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).


De lo anterior, se desprende que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).


El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr.
La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Resaltado nuestro).


Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.


A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp.
03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…)”. (Resaltado nuestro).


Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria: “Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr.
La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).


En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg.
H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Resaltado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden público de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual está ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si tanto la actividad agraria desplegada, y la protección ambiental solicitada, se encuentran ciertamente afectados por su entorno social.
ASI SE ESTABLECE.

-ii- Medida de Protección Ambiental

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.


En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.


Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

“…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
…omissis…”.
Con todo lo anterior, esta sentenciadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas” en base a un desarrollo sustentable.

En éste mismo orden de ideas, esta instancia, considera necesario recordar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable.

Entre los que destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como “la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta”.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.

En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio.
El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable.
Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
En ese orden, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
Cfr. Sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.


Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”.
(Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos.
Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental.
De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En este mismo orden de ideas, precisa se observa que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales.
El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes.
Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas.
Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.”


Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas, constituye un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia.
Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Resaltado y Subrayado de Instancia).
De este criterio dictado por el m.T. de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.


En este sentido se desprende, que en fecha 08 de diciembre de 2016, se practico la inspección judicial pautada (folios 21 al 24) dejándose constancia de los siguientes hechos:

“…PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts.
E: 859793,04 mts. (…). QUINTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del ingeniero del ambiente que adyacente al lote de terreno se observo un movimiento de tierra de aproximadamente trece mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (13.665 M2) por ocho (08) metros de alto y taludes verticales, por una maquinaria modelo jumbo escaladora 500 LCV, marca doosan, que no se encontraba en movimiento, y habían aproximadamente cuatro (04) montículos de material acumulado (tierra). Asimismo, se evidencio que en la entrada del lote existe un canal de aliviadero del rio Cupira, el cual descarga a la laguna de Tacarigua, denominado “la Tigra” el cual se observo afectado por el paso de la maquinaria”

Cursa a los folios 30 al 48, informe técnico suscrito por el Ing.
J.A.D.C., profesional III, en cual se indica:

 “…El sitio inspeccionado presenta un relieve de montañas bajas, con áreas de bosques intervenido y sectores dominados por la vegetación herbácea.

Omisiss…
 Se tomo como punto de georeferencial, la casa de vivienda del ciudadano D.J.B.C. (coordenadas N: 1124057.00m.; E: 202247,55m.)
 El recorrido se inicio a pie, desde la casa de vivienda, tomando un camino a través de un pastizal, con rumbo suroeste.
Aproximadamente a una distancia de trescientos metros (300 m.), se localizo un área cultivada de yuca amarga, en face de desarrollo y producción, de más o menos una hectárea (1ha) (coordenadas N: 1123883, 90 m.; E: 202122,90 m.). a cincuenta metros (50 m) al Este del citado lote de terreno cultivado, se observo un movimiento de tierra.
 Continuando el camino a través de un pastizal, con rumbo SUR, se localiza una vaguada por la cual drena una quebrada (coordenadas N: 1123799, 72 m.; E: 202102,54 m.)
 Cruzando la vaguada o el paso de la quebrada, con rumbo Suroeste, en la parte alta se localizo una planicie donde se observo un área cultivada de yuca amarga y frijol en face de crecimiento, desarrollo y producción, de más o menos dos hectáreas (2 ha) (coordenadas N: 1123742,37 m.; E: 202066,48 m.).
aproximadamente a ciento veinte metros (120 m.), al Suroeste del área cultivada, se ubica un área de extracción de material granular.
 El Tribunal inicio el regreso hasta la casa de vivienda, desde donde se continúo la Inspección Judicial, con rumbo Suroeste, a través de una vía de tierras de doscientos veinte metros de longitud (200m.)
aproximadamente, donde se constato un movimiento de tierra para la extracción de minerales no metálicos del tipo canto rodado (coordenadas N: 1123885, 49m.; E: 202249,25m.), en una superficie de terreno de aproximadamente trece mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (13.665 M2), por ocho (8) metros de altura, con taludes verticales. En el sitio no se encontraron personas laborando, solo se encontró una maquinaria del tipo jumbo escaladora, de oruga, 500LCV, marca GIANT, la cual no se encontraba en movimiento. Igualmente, se encontraron montículos acumulados del material mineral no metálico extraído
 Hacia la parte sur del área afectada por el movimiento de tierra y el aprovechamiento del mineral no metálico, se localizo una quebrada a veinte metros (20 m) de la entrada del área afectada, la misma se encontró obstruida por material mineral no metálico arrimado.
(Coordenadas N: 1123839,86m.; E: 202350,45m.).
 La citada quebrada descarga sus aguas a un canal aliviadero del río Cúpira, que descarga a la laguna de Tacarigua, denominado “La Tigra”.
Dicho canal presenta una intersección por un paso de puente (Coordenadas N: 1123836,69 m.; E: 202377,06m.), cuya estructura está siendo afectada, presuntamente, por el transitar de camiones y maquinaria pesada, tal y como lo indican los miembros del C.A. y habitantes del sector a.E.T., mediante acta de Reunión Extraordinaria de fecha 16/11/2014. Igualmente, se observo aguas abajo del puente, la acumulación de material granular.

En este orden se indica, que durante el recorrido del acto de inspección judicial no se presentaron permisos ambientales para las labores que fueron constatadas.

Por la motivación expuesta, claramente se infiere que el predio objeto de marras, que al momento de realizar la Inspección Judicial, se constato del recorrido por el lote de terreno, en producción agrícola, de aproximadamente tres hectáreas (3,00 ha), se constato la presencia de cultivos agrícolas, aledaños a una extracción de minerales no metálicos, que viene realizando presuntamente la empresa denominada Los Castros, los cuales son utilizados en el tramo de la autopista Galeón Cúpira, según lo manifiestan los miembros del C.A. y habitantes del sector a.e.T., mediante Acta de Reunión Extraordinaria, de fecha 16/11/2014.

Dicha actividad, de extracción de minerales no metálicos, se está realizando sin contar con los instrumentos de control previo, otorgados por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, contraviniéndose con lo señalado en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente en lo referente a la afectación tolerable.


“Articulo 83: El Estado podrá permitir la realización de actividades capaces de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio, sus efectos sean tolerables, generen beneficios socioeconómicos y se cumplan las garantías, procedimientos y normas.
En el instrumento de control previo se establecerán las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes.”

Considerando la ubicación de la actividad, de extracción del material mineral no metálico, y la forma como se está realizando sin las medidas de conservación de suelos; ni de estabilización de taludes, existe el riesgo de socavamiento de los suelos donde se desarrollan los cultivos del ciudadano D.J.B.C., y sobre los cuales está constituida su vivienda.
lo cual conlleva de conformidad con el principio de precaución o indubio pro natura la adopción de medidas eficaces en función a los efectos preventivos para impedir la degradación del ambiente, y al no haberse acreditado a los autos la debido permisología ambiental que admita la realización de la actividades de impacto ambiental; en virtud de ello, considera esta instancia agraria que estamos en presencia de acciones que conlleva implícito actos que afectan el ambiente del sitio inspeccionado, y siendo que el suelo con fines agropecuario indistintamente su clasificación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario formar parte del ambiente; y al observarse en el acto inspección afectaciones del mismo, con actividad distintas a los planes que desarrolla el ejecutivo tendentes a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el ecosistema del tipo bosque y sus suelos que se encuentra en el lote de terreno ubicado en: Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts. E:859793,04mts, ordenándose a LA COMPAÑÍA CASTRO, representada por el ciudadano J.S., el cese Inmediato de cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación, degradación de sus suelos no permisado o afectaciones de la Zona, que pueda conllevar a una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, el cual pudiera ser considerado una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-iii-
Medida de Protección Agroalimentaria

Visto lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida de protección a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida.
Ahora bien, visto lo antes expuesto queda bien claro, cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y que significado tienen cada uno de ellos, esta Juzgadora acatando lo establecido por nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, entra a analizar si la siguiente solicitud, cumple con los extremos de ley, en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2015, la defensora publica de la parte actora, complementó la solicitud de medida de protección a los cultivos y el ambiente, realizada en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

“…la solicitud que le presento la fundamento en la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra Carta Magna, y vista que su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Muestra de ellos, paso a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, as: “se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”.
En tal sentido, tengo a bien indicar que las medidas autónomas o autosatisfactiva, nacen con el fin de prevenir un daño inminente.
Dicha prevención puede ejecutarse en principio por cualquier persona e inclusive por cualquier ser viviente tendente a preservar de la mejor manera posible sus condiciones físicas o psicológicas de subsistencia…”. (Resaltado del Tribunal)

A tales efectos en el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado por el solicitante, justamente porque se deduce en el presente asunto que el existe una actividad de tipo vegetal, tal como fue constato en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 08 de diciembre de 2016, que riela a los folios 21 al 24 en su PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts.
E: 859793,04mts. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto, que dentro del lote de terreno objeto de inspección se pudo observar el desarrollo de una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de veinte mil (20.000) plantas de yuca amarga (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, tres mil quinientas(3500) plantas de yuca dulce (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, dos mil (2000) plantas de frijol (aproximadamente) en etapa de desarrollo, tres (03) plantas de cereza en producción, seis (06) plantas de naranja en producción, una (01) planta de limón agrio en producción, una (01) planta medicinal de none en producción, quinientas (500) plantas de chicharo (aproximadamente) en estado de desarrollo y producción, dos (02) plantas de merey en producción, una (01) planta de ciruela en producción, una (01) planta de mango en producción. TERCERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que al momento de practicarla inspección se pudo evidenciar que se encontraba presente el ciudadano solicitante D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.088.105, con su grupo familiar y el ciudadano M.A.C., titular de la cedula de identidad N° 5.227.927, vocero principal del C.A.E.T.. CUARTO : El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que , dentro del lote se pudo constatar una vivienda con las siguientes características tipo rancho, con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento pulido y rústico, la cual cuenta con servicio de luz eléctrica. Asimismo, se deja constancia de una construcción para una vivienda que consta de vigas de arrastre, dieciocho (18) columnas de cabillas, piso de tierra. Un (01) baño media pared de bloques de arcilla, con piso de cemento pulido. Un (01) galpón con columnas de cemento, techo de zinc, piso de cemento rustico, que sirve para el resguardo de un horno artesanal para la elaboración de casabe e instrumentos de labores agrícola, un (01) tanque de agua, elaborado con bloques de cemento, con una profundidad de un metro ochenta centímetros (1,80m), para una capacidad de mil (1000) litros de agua aproximadamente, dos (02) tanques de agua de plástico, uno de quinientos (500) litros de agua y otro de mil trescientos (1300) litros agua. Igualmente, se deja constancia que se evidencio una cerca perimetral viva con un pelo de alambre púa oxidado, restos de un tubo y una hoja que formaban parte del portón de la entrada principal del predio”.Configurándose de esta manera el fomus boni iuris. En relación al segundo requisito de procedencia, relativo al pericullum in mora, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial, la existencia de un área afectada por la actividad realizada en el sitio que puede producir procesos erosivos, lo cual podría desencadenar en la formación de surcos y cárcavas, con el posterior arrastre de sedimentos, y siendo que dichos procesos erosivos pueden afectar la estabilidad de suelo donde se desarrollan los cultivos del ciudadano D.J.B.C., y sobre los cuales está construida su vivienda, lo cual demuestra la existencia de suficientes elementos que evidencian un riesgo o un posible daño inminente a la actividad desarrolla en lote de terreno objeto de la presente medida; en consecuencia en el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, toda vez que se pudieran llegar a consumar un acto que menoscaba la producción desarrollada, que se ven igualmente afectado por la acciones de índole ambiente en la zona, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así la existe de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente en el predio que pudiera ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido los mismos.
En este orden de ideas, en función al carácter de orden público y a los fines de ponderar los intereses del colectivo, es necesario tomar en consideración sobre lo peticionado del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, la situación fáctica concreta del caso de autos para dictaminarla; la cual se traduce, en la ficción de la actividad agropecuaria, que implica que tanto el productor como el colectivo se vean afectadores tanto en el desarrollo del producto como en el consumo final de mismo; por lo cual en caso de autos, se ha verifico la amenaza o la constatación del daño a los derechos de los agricultores y la garantía de un ambiente sano consagrado en la Carta Magna, es por ello, que se considera que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada.
Así se Declara.
Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que está implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, decreta MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote terreno en El Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts.
E: 859793,04mts.; los fines de proteger la actividad desarrollada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.088.105, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts. E:859793,04mts, en donde se observaron el desarrollo de una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de veinte mil (20.000) plantas de yuca amarga (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, tres mil quinientas(3500) plantas de yuca dulce (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, dos mil (2000) plantas de frijol (aproximadamente) en etapa de desarrollo, tres (03) plantas de cereza en producción, seis (06) plantas de naranja en producción, una (01) planta de limón agrio en producción, una (01) planta medicinal de none en producción, quinientas (500) plantas de chicharo (aproximadamente) en estado de desarrollo y producción, dos (02) plantas de merey en producción, una (01) planta de ciruela en producción, una (01) planta de mango en producción. este asistido por el defensor público agrario C.M.L., tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a LA COMPAÑÍA CASTRO, representada por J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.347, como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva. Así se decide.

En tal virtud, esta Juzgadora concluye que es su deber corregir la situación lesiva comprobada en El Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts.
E: 859793,04mts., y más aun cuando del informe presentado por funcionario del ministerio de ambiente se determina que dicha actividad de extracción de minerales no metálicos se está realizando sin contar con lo instrumentos de control previo otorgado por el ente competente en materia ambiental, aunado al hecho que el área afectada está expuesta a procesos erosivos, lo cual podría desencadenar la formación de surcos y cárcavas, con el posterior arrastre de sedimentos, en consecuencia esta instancia agraria, ordena la Dirección Estadal Ambiental Miranda, como ente rector en materia ambiental, a velar por el cumplimiento de lo aquí acordado para evitar que se causen daño o algún tipo de ilícito en el lote de terreno aquí protegido, debiendo presentar un informe a esta instancia, sobre las condiciones, permisologia y avances de la actividad aquí protegida. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta MEDIDA AMBIENTAL Y MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, en el lote de terreno ubicado en en El Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts.
E: 859793,04mts, cuyo ámbito espacial, según constancia que cursa al folio 31 del expediente es la siguiente: Asentamiento Campesino El Tesoro, parte alta. Localizado entre las poblaciones El Guapo al Oeste y Cúpira al Este, tomando el tramo carretero de la troncal 9, Jurisdicción de la Parroquia Cúpira, Municipio P.G. del estado Bolivariano de Miranda. (Datum Regven, Elipsoide GRS 80, Huso 19. Coordenadas N: 1124057m; E: 202247m). Ello a fin de evitar acción de impactos negativos en el ambiente en el referido lote de terreno, y proteger la actividad de tipo vegetal desarrollada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.088.105, específicamente en las coordenadas N: 1124630,41mts. E: 859793,04mts, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts. E:859793,04mts, conformada por la siembra de veinte mil (20.000) plantas de yuca amarga (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, tres mil quinientas(3500) plantas de yuca dulce (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, dos mil (2000) plantas de frijol (aproximadamente) en etapa de desarrollo, tres (03) plantas de cereza en producción, seis (06) plantas de naranja en producción, una (01) planta de limón agrio en producción, una (01) planta medicinal de none en producción, quinientas (500) plantas de chicharo (aproximadamente) en estado de desarrollo y producción, dos (02) plantas de merey en producción, una (01) planta de ciruela en producción, una (01) planta de mango en producción.; estos debidamente asistidos por el defensor público agrario C.M.L., tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le ordena a LA COMPAÑÍA CASTRO, representada por J.S., y a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción, deforestación, movimiento de tierras no permisado o afectaciones de la Zona Protectora, que implique una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, así como actos que impliquen el deforestación, degradación de sus suelos no permisado o afectaciones de la Zona Protectora, y menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva. Dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASI SE DECIDE.-


-IV- DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre su suelo y la fuentes de agua que se encuentra en el lote de terreno ubicado en El Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts.
E: 859793,04mts, ordenándose a LA COMPAÑÍA CASTRO, representada por J.S., el cese Inmediato de cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación, degradación de sus suelos no permisado o afectaciones, que conlleve una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, el cual pudiera ser considerado una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote terreno ubicado en El Sector el Tesoro, Parroquia Cupira, Municipio P.G. del estado Miranda, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts.
E: 859793,04mts; a los fines de proteger la actividad de tipo vegetal desarrollada por el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.088.105. Específicamente en las coordenadas N: 1124630,41mts. E: 859793,04mts, con área aproximadamente de tres hectáreas (03 Has), específicamente en los puntos de coordenadas: N: 1124630,41mts. E:859793,04mts, conformada por la siembra de veinte mil (20.000) plantas de yuca amarga (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, tres mil quinientas(3500) plantas de yuca dulce (aproximadamente) en etapa de desarrollo y producción, dos mil (2000) plantas de frijol (aproximadamente) en etapa de desarrollo, tres (03) plantas de cereza en producción, seis (06) plantas de naranja en producción, una (01) planta de limón agrio en producción, una (01) planta medicinal de none en producción, quinientas (500) plantas de chicharo (aproximadamente) en estado de desarrollo y producción, dos (02) plantas de merey en producción, una (01) planta de ciruela en producción, una (01) planta de mango en producción; este asistido por el defensor público agrario C.M.L., hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a LA COMPAÑÍA CASTRO, representada por J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.347, como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ORDENA la citación mediante boletas del presente fallo a LA COMPAÑÍA CASTRO, representada por J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.802.347, a los fines de que ejerzan o no la oposición que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en auto la citación.

CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, en su Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, para que dentro de ámbito de su competencia presente dentro los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos su notificación, informe a esta instancia agraria, sobre las condiciones, permisologia y avances de la actividad agraria y ambiental aquí protegida.


QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la biodiversidad esto en garantía constitucional, en consecuencia se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, en su Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda, al Destacamento de la zona de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Miranda, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio P.G. del estado Bolivariano de Miranda, el Instituto Nacional de Tierras, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR H.F..
LA SECRETARIA,

G.S. BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-005 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


LA SECRETARIA,

G.S. BRAVO













Exp.
Nº 16-4500
YHF/gsb/nay.
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