Decisión Nº 1166-AF49-U-1999-000108 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente1166-AF49-U-1999-000108
Número de sentenciaInterlocutoria082-2017
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AF49-U-1999-000108 SENTENCIA INTELOCUTORIA 082/2017
(Exp. 1166)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

En fecha 19 de enero de 1999, la contribuyente METAL FINO, C.A. (MEFICA), ejerció por intermedio de sus apoderados judiciales abgs Alfredo A. Odreman y Rafael A. Aguaje Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.107 y 73.086, respectivamente. Recurso Contencioso Tributario contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de julio de 1998, contra las resoluciones:

Número Fecha
GR-RG-DF-014 15-10-97
GR-RG-DF-015 15-10-97
GR-RG-DF-016 15-10-97
GR-RG-DF-017 15-10-97
GR-RG-DF-018 15-10-97
GR-RG-DF-019 15-10-97
GR-RG-DF-020 15-10-97

Y contra las Planillas de Liquidación:
Número Fecha Monto Bs.
8-10-62-21 15-10-97 5.306.736,22
8-10-476 15-10-97 2.057.437,13
8-10-477 15-10-97 2.320.219,16
8-10-478 15-10-97 3.309.664,05
8-10-479 15-10-97 1.285.715,98
8-10-480 15-10-97 34.355,30
8-10-481 15-10-97 8.376.915,39

Emitidas en concepto de Intereses Compensatorios y Multa, por la Dirección Regional de Tributos Internos, Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Los apoderados Judiciales de la recurrente alegan que la Administración retardo el procedimiento de las actuaciones recurridas, puesto que las mismas fueron realizadas en el año 1996 y las resoluciones administrativas se produjeron en el año 1998, situación esta que van en detrimento de la contribuyente, por lo cuantiosos de las actualizaciones monetarias y los intereses compensatorios.

Arguye la recurrente que los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, fueron tomados erróneamente en las 7 Resoluciones recibidas. Asimismo, el cálculo de los intereses compensatorios se prestan a ambigüedad, puesto que en las resoluciones no explican la forma de cálculo de los mismos.

La contribuyente alega la nulidad de las resoluciones planillas de liquidación y planillas par apagar por vicios en el procedimiento, así como en los demás actos propios que conllevan a la imposición de sanciones, según lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, asimismo por haberse omitido lo previsto en el numeral 3 del articulo 149 del Código Orgánico Tributario, que dice: “indicación del tributo que corresponda, y si fuera el caso, el periodo fiscal correspondiente”.

Señala la accionante que la sanción impuesta por la Administración Tributaria, nace de un falso supuesto, que vicia de nulidad a la sanción pretendida a través de las resoluciones, planillas de liquidación y las planillas para pagar, puesto que la inmotivación y el exceso en el cual incurrió la Administración, vician la imposición de sanción de nulidad absoluta.

Asimismo, alega la contribuyente que la Administración Tributaria pretende agravar el monto de la multa, por le hecho de no aplicar la infracción en el momento en que se cometió la misma, violando de esta manera la preceptuado en el Articulo 68 de nuestra Carta Magna (1961), toda vez que el hecho de desconocer el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la infracción, perjudica notoriamente a la contribuyente por lo desproporcionado de la multa, siendo esto contrario a lo consagrado en el articulo 223 de la Constitución Nacional (1961) que establece el principio de igualdad.

Trae a colación la recurrente, la síntesis de los doctores Elvira Dupuy y José Belisario, miembros de la sociedad Venezolana de Derecho Tributario, publicada en la Revista número 77 de derecho Tributario, en relación a los intereses y actualización Monetaria en la cual se ataca por inconstitucionalidad la norma del Parágrafo Único del Articulo 59 del Código Orgánico Tributario, debido a que viola los mas elementales principios de la tributación venezolana.

En este sentido, la accionante alega que la Administración Tributaria incurrió en exceso administrativo y voracidad fiscal al imponer la sanción al valor de la Unidad Tributaria actual, perjudicando a la contribuyente e incumpliendo con los principios de proporcionalidad de las multas.

En la oportunidad legal se celebro el acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes, el Tribunal dijo Visto.

El 06 de abril de 2000, este Tribunal dictó sentencia definitiva.

El 01 de junio de 2006, la Sala Politicoadminsitrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia número 1412, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional.

El 13 de julio de 2009, se declaró la firmeza del presente asunto.

El 27 de abril de 2011, se ordeno el archivo en le presente asunto.

El 04 de mayo de 2011, se decretó el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de junio de 2015, por el ciudadano Ramón Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.509, actuando en su carácter de representante de República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita a este Tribunal la remisión del presente asunto a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 289 y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que, ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de su continuación.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en copiador de sentencias de este Tribunal.

Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días de junio de dos mil quince (2015).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), bajo el número 082/2017, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-U-1999-000108 (exp. 1166)
RGMB/blvp/gg

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