Decisión Nº 12-0398 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 24-05-2017

Número de expediente12-0398
Fecha24 Mayo 2017
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 12-0398 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH13-V-2003-000033 (Tribunal de la causa).
PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO. ESTADO MIRANDA (CAPOLC), sociedad civil debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el Nº 2, tomo 17, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARVIA HELENA MONTES MENDOZA, JANIO BEST, OSWALDO BEST, ALEJANDRA LETICIA GUTIERREZ RUIZ, VANESSA MUÑOZ BURGOS y FRANKLIN USECHE abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 24.973, 36.216, 10.654, 105.033, 78.736 y 43.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFERCASA 2000, C. A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 1 , tomo 269-A-PRO, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
DEFENSOR AD LITEM: ISABEL C. SANCHEZ G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.900.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por resolución de contrato, incoada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003), admitió la prenombrada demanda y ordenó la comparecencia de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la citación.
La representación Judicial de la parte accionante consignó diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003), por medio de la cual solicitó fuere comisionado el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada. En tal sentido, el Juzgado de la causa acordó dicha solicitud y ordeno librar el despacho de comisión en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil tres (2003).
Previa recepción de dicha comisión; en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil tres (2003), el Alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó resultas negativas inherentes a la citación de la parte accionada.
El Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda remitió las resultas de la comisión al Juzgado de la causa según consta de oficio Nº 2850-00606, de fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003).
Al no haberse logrado la comparecencia de la accionada, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), solicitando fuere practicada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado dicho pedimento en esa misma fecha.
La parte actora en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), solicitó fuere designado defensor ad litem, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia fechada veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004); sin embargo el Juzgado de origen negó tal solicitud por medio de auto fechado cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004), por cuanto no se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la vía de citación por medio de carteles, el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro (2004), ordenó fuere comisionado el Juzgado de Municipio del Estado Miranda a los fines de que fuere practicada la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte accionada.
El dieciséis (16) de Julio de dos mil cuatro (2004), el Secretario adscrito al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, dejó constancia de haberse fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del accionado.
Agotada como fue la vía establecida en la norma para la citación de la parte accionada, la parte actora en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro solicitó fuere designado defensor ad litem en la presente causa, siendo proveída dicha solicitud según consta de auto fechado tres (03) de noviembre de dicho año. En tal sentido, fue designada como defensor judicial la ciudadana ISABEL SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.900.
Previa notificación del cargo recaído en su persona, la defensora judicial compareció en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la que expresó su aceptación a la designación de la cual fue objeto.
La parte actora diligenció en fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), solicitando la citación de la defensora judicial. Consecuencialmente, el alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejo constancia de las resultas positivas inherentes a la citación de la defensora.
La defensora ad litem contestó la demanda en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). En tal sentido, el Juzgado de origen se pronunció con respecto a la admisión de dichas pruebas en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La parte actora consignó escrito de informes en fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en múltiples ocasiones, siendo la ultima de ellas en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008).
El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0398.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la accionante que su mandante suscribió con el ciudadano MIGUEL ANGEL CRESPO FIGUEROA en fecha trece (13) de Julio de dos mil uno (2001), un contrato ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual quedó autenticado bajo el Nº 05, tomo 68 de los libros correspondientes.
Que el ciudadano antes mencionado suscribió dicho acuerdo ejerciendo la representación legal de la sociedad mercantil OFERCASA 2000, C. A.; y que mediante el contrato en cuestión su mandante pagó la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000), destinados a cubrir el valor de suministro e instalación de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (67,60mts2), de tejas asfálticas en cada una de veinte viviendas a ser adjudicadas a los asociados de la CAJA DE AHORRO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO (CAPOLC), viviendas ubicadas en la II ETAPA DE LA URBANIZACION LA LOMITA, situada en el sector denominado Las Mercedes de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, así como también suministrar e instalar baldosas de cerámica en la totalidad de la superficie de los pisos correspondientes a tres dormitorios y la sala, comedor, cocina, puertas entamboradas, piezas sanitarias y duchas.
Que se estipuló para la entrega de las viviendas con sus respectivas remodelaciones o mejoras un plazo de treinta (30) días hábiles a partir del once (11) de agosto de dos mil uno (2001), fecha de suscripción del contrato, pudiendo ser prorrogado el mismo periodo siempre que existiese causa justificada o de fuerza mayor para tal efecto.
Que se estableció en el contrato una cláusula de penalización que obligaba a la accionada en caso de incumplimiento a cancelar el doble de la suma entregada por la CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DE CHACAO (CAPOLC).
Que la accionante cumplió con el convenio asumido y entrego a la accionada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000), según consta de un comprobante de pago consignado en el presente juicio.
Que fue elegido como domicilio especial y excluyente la ciudad de caracas, acordando someterse expresamente a la jurisdicción de sus Tribunales
Que en fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), fue solicitado y acordado por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, inspección judicial, la cual se practicó en fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), en el lugar denominado Las Mercedes de Cúa, urbanización LA LOMITA II, sobre quince viviendas que en dicha inspección se identifican con los números que las individualizan estampados en su frente.
Que en virtud de dicha inspección se logro demostrar según su decir que la colocación de las tejas asfálticas no se cumplió de forma técnica pues existen hendiduras, mal uso de la pega y en general no se logro el objetivo de impermeabilizar la parte exterior de los techos. Que la colocación de cerámica en los pisos solo se cumplió en algunas casas y presentan partiduras, hundimiento de baldosas y en general un cuadro de absoluta irresponsabilidad en la realización del trabajo. A su vez la accionante alegó que los frisos están realizados con una mezclilla de muy baja calidad y presentan agrietamientos, hendiduras y filtraciones, constituyendo un pésimo de trabajo de calidad. No fueron colocadas todas las puertas entamboradas en las habitaciones ni en las puertas de acceso interior, no están instaladas todas las piezas sanitarias y las duchas q lo están se presentan como de muy baja calidad. Asimismo, no se practico por parte de la contratista la entrega de la obra a la contratante ya que simplemente abandono el trabajo.
Motivo su demanda según lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1155, 1159, 1160, 1167, 1184, 1264, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil y peticionó que: la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato suscrito entre las partes intervinientes en fecha trece (13) de Julio de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual quedó autenticado bajo el Nº 05, tomo 68 de los libros correspondientes; y que en consecuencia de ello cancele las sumas de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000), los cuales fueron entregados a la accionada, CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000), establecidos en la cláusula penal del contrato en discusión como indemnización por daños y perjuicios, los intereses causados y que se sigan causando hasta la total cancelación de lo demandado en razón del enriquecimiento sin causa obtenido por la demandada. Asimismo peticionó la respectiva corrección monetaria de la moneda frente al dólar de los Estados Unidos de América en función a los efectos de la devaluación de la moneda y las costas y costos del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad litem negó rechazó y contradijo los hechos expuestos por la accionante en su libelo de demanda así como el derecho en la cual se fundamenta.
Señaló con respecto a los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo que la misma no alegó la existencia del riesgo de desaparición de hechos o circunstancias que pudiesen desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo que no se le puede reconocer eficacia probatoria a una inspección judicial preconstituida sin el debido cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 1429 del Código Civil; lo que rompe con el principio de igualdad de las partes y de defensa, ya que no existiría la posibilidad de ejercer el control sobre la información del referido medio probatorio, por lo que en representación de la accionada solicitó fuere desechado el merito probatorio de dicha probanza.
Que de lo señalado por la accionante se evidenció que las tejas si se instalaron y que el perito no hizo ningún pronunciamiento con respecto a su calidad pues así lo hace constar el referido funcionario auxiliar cuando señala que si deja constancia de la instalación, pero no de la calidad; en todo caso la simple frase no hubiere sido suficiente para demostrar su calidad.
Negó el derecho de la actora a demandar el pago de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000), pues esa cantidad se destinó a la colocación de las tejas en las veinte casas identificadas en el libelo de la demanda, por lo que no se puede hacer referencia a un enriquecimiento sin causa.
Con respecto a la cláusula penal establecida en el contrato, según su decir, debe considerarse que su aplicación procede únicamente en caso de incumplimiento total, lo cual no esta demostrado en el presente caso. Asimismo, en referencia a la corrección monetaria de la moneda nacional frente al dólar de los estados unidos de Norteamérica en función de la devaluación de la moneda, solicitó fuere desestimado tal petitorio ya que el mismo no tiene fundamento legal alguno.
- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO
CON EL LIBELO:
• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 16; el cual acredita la representación judicial de la parte promovente todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Cursante del folio 10 al 72, original de las actuaciones contentivas de la Inspección Judicial llevada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Cúa, en las cuales cursan los siguientes documentos: contrato de ejecución de obras entre OFERCASA 2000, C.A., y CAPOLC de fecha trece (13) de Julio de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital bajo el Nº 05, tomo 68, planos de ubicación de las viviendas objeto del referido contrato, documento constitutivo de la sociedad mercantil OFERCASA 2000, C.A., y acta inspección judicial practicada en la dirección siguiente: “Etapa II de la Urbanización La Lomita, Sector Las Mercedes de Cua, Calle “I”, con sus impresiones fotograficas. Probanzas mediante la cual la accionante pretende demostrar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada producto del contrato suscrito entre ambos; y siendo el caso que dicha actuación no fue tachada ni desconocida, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, así como de todos los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas y así se declara.
• Cursante en el folio 156, copia fotostática del cheque de gerencia identificado con el Nº 02390003615, de fecha trece (13) de Julio de dos mil un o (2001), correspondiente al Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000), a favor de la parte demandada. Instrumental con la cual su promovente pretende demostrar el pago realizado a la sociedad mercantil OFERCASA 2000, C. A., destinado a cubrir el valor del suministro e instalación de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros (67.60mts2) de tejas asfálticas en cada una de las veinte viviendas a ser adjudicadas a los asociados de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO. ESTADO MIRANDA (CAPOLC). Es el caso, que la parte actora solicitó fuere oficiada la entidad bancaria antes mencionada a los fines de que esta certificara dicho pago todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no consta en autos las resultas de dicha prueba de informes, emanada del prenombrado banco. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho documento no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• La parte actora hizo valer el contrato suscrito en fecha trece (13) de Julio de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, sin embargo esta Instancia Jurisdiccional ya emitió pronunciamiento con respecto al valor probatorio de dicho documento al momento de hacer referencia a los elementos consignados con el libelo, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente y así se declara.
No consta en autos que la parte demandada haya consignado elemento probatorio alguno ni con la contestación ni durante el lapso probatorio, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional de manera consecuencial procede a dirimir el hecho controvertido en cuestión y así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio inició en virtud de la demanda por resolución de contrato incoada por la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO. ESTADO MIRANDA (CAPOLC), en contra de la sociedad mercantil OFERCASA 2000, C. A., ya que según lo alegado por la accionante, fue suscrito un contrato de obras en el cual la parte demandada estaba obligada a al suministro e instalación de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (67,60mts2), de tejas asfálticas en cada una de las veinte viviendas a ser adjudicadas a los asociados de la CAJA DE AHORRO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO (CAPOLC), así como también el acondicionamiento de las áreas comunes tales como baños, salas e instalación de las baldosas y puertas en la totalidad de los inmuebles.
Es el caso que según lo esgrimido por la parte actora, se configuró de manera clara, el incumplimiento de las obligaciones recaídas en la empresa encargada de dichos trabajos a la cual le fue cancelado el monto de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000), como contraprestación por el trabajo encargado, todo ello verificado según la copia fotostática del cheque de gerencia consignado por la actora.
De todo lo antes mencionado se pudo determinar mediante el análisis realizado al elenco probatorio traído a colación por la accionante, especialmente al contrato de ejecución de obra suscrito en fecha trece (13) de Julio de dos mil uno (2001), debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital que evidentemente sí existió dicha relación jurídica tal y como fue expresada en el libelo de la demanda, de igual forma, quedo demostrado conforme a la inspección judicial y sus anexos, que dichas viviendas variaban con respecto a la cantidad de baldosas colocadas en las mismas, es decir, que no fueron instaladas en su totalidad, así como también fue determinado que no se encontraron las instalaciones sanitarias ni las puertas aludidas en el contrato objeto de la presente demanda.
Explanado lo anterior, considera necesario señalar este Tribunal que cuando hablamos de un contrato, estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
En el caso bajo examen, el contratista esta obligado a cancelar el doble de la cantidad entregada como contraprestación de su obligación por concepto de cláusula penal, contenida en el documento objeto de la presente acción, siempre que el incumplimiento fuere causa imputable al mismo. Es decir, que tal y como lo establece la norma, la naturaleza del contrato es el simple acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes quienes se comprometen recíprocamente a respetar y cumplir una serie de condiciones; y que el no cumplimiento de las mismas acarrea una determinada consecuencia jurídica.
Ahora bien, mas claramente nuestro Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:
“una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, este juzgador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

De igual forma, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Es por ello que deduce este Tribunal que según lo establecido en el contrato objeto de la presente demanda y en armonía con la norma ut supra mencionada, es viable concluir que el contratista esta obligado a cancelar el doble de la cantidad entregada como contraprestación de su obligación por concepto de cláusula penal, siempre que el incumplimiento fuere causa imputable al mismo, todo ello previsto en el ultimo aparte del contrato objeto de estudio en el presente caso, el cual señala textualmente:

“…Si por causa imputable a LA CONTRATISTA no cumpliera con lo establecido en el presente Contrato, esta deberá cancelar a EL CLIENTE, el doble de la cantidad entregada en este acto por concepto de Cláusula Penal…”

En consonancia con lo antes expuesto; e inherente a la pretensión de la parte actora y la defensa efectuada, es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

En resumen, en el presente caso se pudo verificar el incumplimiento por parte de la accionada, ya que la misma no concluyo de manera efectiva lo encargado en el contrato de obras objeto de la presente litis. Es por lo que, encontrándose los medios probatorios a favor de la parte accionante y en concordancia con el principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se declara CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de obras.
Asimismo, con respecto a la pretensión de la actora inherente a la indexación de los montos condenados en el presente fallo, es necesario dejar establecido que el basamento jurídico patrio señala que el calculo de la indexación será realizado conforme al Índice De Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del bolívar y no en función del Dólar Americano ya que la misma no es la moneda de curso legal en el territorio nacional y así expresamente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por por la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO. ESTADO MIRANDA (CAPOLC), en contra de la sociedad mercantil OFERCASA 2000, C.A., quedando obligada la parte demandada a cancelar las sumas de:
• Cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000), actualmente cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000), por concepto del pago realizado a la accionada para el cumplimiento de las obras
• Cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000), actualmente cincuenta y seis mil bolívares (Bs.56.000), por concepto de indemnización por daños y perjuicios señalados en la cláusula penal del referido contrato.
SEGUNDO: Los intereses causados y los que se sigan causando sobre las cantidades demandadas hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y la indexación de dichas cantidades las cuales serán ajustadas según el Índice De Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, como índice de las depreciaciones del bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA,

EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo 3:15 pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLIN SALAS.
Exp Nro: 12-0398 (Tribunal Itinerante)
Exp Nro: AH13-V-2003- 000033 (Tribunal de la Causa)
AF/ES/cjgms

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