Decisión Nº 12-0434 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Número de expediente12-0434
Fecha16 Enero 2017
Número de sentencia10
PartesDISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de enero de 2017
(Años: 206º y 157º)


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., antes DISTRIBUIDORA EL TEJAR, S.R.L., domiciliada en el Estado Guarico (Zaraza) y debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el Nº 06, folios vto. 32 y siguientes, Tomo IX del libro respectivo, y sus reformas hechas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Guarico, en fecha 06 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 77, Tomo 1-B y modificación estatutaria fue hecha a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de junio de 1992, bajo el Nº 02, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, MARÍA VERÓNICA MATHEUS, KEILA MENGOCHEA y JACQUELINE LANDER LLORENS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 85.025, 75.550 y 76.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320 y que ahora lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 40-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, MARÍA ANGELICA PACHECO DE BRACHO, ANA VALENTINA PEREIRA, ALVARO RABELL ORTEGA, CARMEN MARÍA MACAUDA DE MUÑOZ-TEBAR, MARÍA JOSEFINA PARRA DE ALVINS, RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ RASQUIN, DARIO ROMERO y DARIO ROMERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.643, 19.722, 21.180, 26.324, 36.490, 31.051, 64.518, 70.534, 7.780 y 51.623, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS).

EXPEDIENTE: AH1A-V-2003-000175 (ITINERANTE 12-0434)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., contra la sociedad de comercio “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, mediante libelo de demanda consignado por la actora en fecha 28 de octubre de 2003.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 175)
En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de origen el apoderado judicial de la parte demandada y se dio formalmente citado mediante diligencia. (f. 176)
En fecha 03 de febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación. (f. 190 al 230)
En fecha 12 de febrero de 2004, la representación judicial de la actora, consignó escrito sobre el cuestionamiento de la parte demandada, a la validez de la prueba de inspección ocular extra-litem aportada al juicio por nuestra representada. (f. 02 al 09 de la segunda pieza)
En fecha 09 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios y quince (15) anexos. En esa misma fecha, la demandada dejó constancia de la no comparecencia de la actora a fin de presentar su escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 10 y 11 de la segunda pieza)
En fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito mediante el cual conviene en algunos hechos cuya probanza promueve la parte demandada y se opuso a la admisión de otros medios de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (f. 354 al 365 de la segunda pieza)
En fecha 17 de marzo de 2004, mediante diligencia la parte actora impugnó y desconoció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por la demandada, marcadas con el Nº 6, 7, 9, 10, 11 y 14. (F. 375 de la segunda pieza)
En fecha 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante el Juzgado de la causa, escrito de pruebas de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. (f. 376 al 388 de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2004, compareció la parte demandada impugnó, objetó y rechazó, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito consignado por la actora, de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su representada. (f. 395 al 398 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la oposición formulada por la parte actora. Luego en esa misma fecha, mediante auto el Juzgado de origen, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y comisionó a los Juzgados de Municipios correspondientes, a fin de que se evacue las testimoniales promovidas. (f. 400 al 406 de la segunda pieza)
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia apeló del auto de fecha 18 de marzo de 2004, dictado por ese tribunal. (f. 409 de la segunda pieza)
En fecha 29 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito mediante el cual propone la tacha de testigos. (f. 410 al 415 de la segunda pieza)
Consta de auto de fecha 14 de abril de 2004, que el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. (f. 450 de la segunda pieza)
En fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, dentro de la incidencia de la Tacha de testigos propuesta por su representada. (f. 485 al 494 de la segunda pieza).
En fecha 15 de junio de 2004, compareció la parte actora ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de informes. (f. 783 al 825 de la segunda pieza)
En fecha 28 de junio de 2004, compareció ante el Juzgado de la causa, los apoderados judiciales de la parte actora, los cuales mediante diligencia dejaron constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a fin de presentar su escrito de informe, asimismo, solicitaron computo de los días de despacho de transcurridos entre el 18 de marzo de 2004, hasta el 18 de mayo de ese mismo año, inclusive, y de los días de despacho transcurridos entre el 18 de mayo, exclusive, y el 15 de junio de 2004, inclusive. (f. 02 de la tercera pieza).
En fecha 03 de Febrero de 2005 y 21 de febrero de 2005, la parte actora consigna diligencia mediante la cual Ratifica, reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el escrito de informes.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la parta actora solicita el abocamiento del nuevo Juez designado. Abocándose al conocimiento de la misma en fecha 09 de marzo de 2006, y en fecha 04 de abril de 2006 ordena notificar a la parte demandada del abocamiento, siendo debidamente notificada en fecha 04/11/2006. (f. 176-180 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, compareció ante el Tribunal de origen el apoderado judicial de la actora y sustituyó poder reservándose se ejercicio, en los abogados ALFREDOS SALAS MIRELLES y JUAN PABLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el inpreabogados bajo el Nº 111.418 y 124.535. (f. 181 de la tercera pieza).
En fecha 22 de Febrero de 2008, la parte actora solicita se dicté sentencia en la presente causa. (f. 182 de la tercera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2010 y 06 de diciembre de 2010, compareció por ante el Juzgado de la acusa el apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó la perención de la presente causa. (f. 190 de la tercera pieza).
En fecha 14 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual rechazó por improcedente la solicitud de perención solicitada por la demandada y solicita que se dicte sentencia. (f. 199 de la tercera pieza).
En fecha 11 de marzo de 2011 y 09 de junio de 2011, la parte actora solicita se dicte sentencia (f. 201 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 204 de la tercera pieza)
En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente, luego mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se dio cumplimiento.
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte actora solicita se dicte la sentencia.
En fecha 06 de junio de 2016, la Juez Provisorio designada se aboco al conocimiento.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
• Que demanda a la empresa “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, por Cumplimiento de Contrato más Daños y Perjuicios, conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
• Que en fecha 05 de mayo de 1999, su representada DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., celebró un contrato por escrito con “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, de Distribución Exclusiva de productos en el sector de ZARAZA, Estado Guárico.
• Que la empresa “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, realizó una serie de actos jurídicos y actos materiales destinados a invadir el mercado de uno de sus distribuidores exclusivos de forma absoluta, ilegitima y en detrimento del principio de la buena fe y de confianza legítima que existía entre las partes contratantes, sin la existencia previa, de alguna circunstancia que diera lugar a tal invasión de un mercado territorial otorgado contractualmente en exclusividad.
• Que su representada DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., a fin de cumplir con la obligación establecida en la Cláusula Vigésima del contrato, constituyó dos (2) hipotecas a favor de “C.A., CERVECERÍA REGIONAL”, sobre inmuebles y terrenos, la primera de fecha 26 de mayo de 1999, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, y la segunda de fecha 13 de diciembre de 1999, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, anexo marcado “C”.
• Que una de las irregularidades que presentó la relación entre DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consistió en la entrega de dos camiones identificados con las placas: 88D-DAB y 65Z-IAC, a favor de la Distribuidora por parte de la denominada vendedora supuestamente en calidad de comodato (sin contrato escrito para ello), cuando en realidad la empresa “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, cobraba un canon mensual por el uso de los vehículos y que posteriormente la denominada vendedora, requirió la entrega de los citados vehículos poniendo fin a la relación arrendaticia existente entre las partes. Tal situación se evidencia en los recibos de liquidación emitidos por REGIONAL bajo el Nº 004256, de fecha 23 de julio de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 429.520,ºº) antes de la reconversión monetaria, por concepto de “Comodato VEH. Junio 2003, P:688D-DAB”, por lo que dicha acción acarrea un pago de lo indebido con derecho a repetición, ya que un Comodato, conforme al artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato gratuito. Por lo que deberá “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, proceder a devolver todas las cantidades de dinero que DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., le ha liquidado, las cuales, según comprobantes que se anexan en la presente demanda asciende a VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, mas los intereses legales correspondientes al disfrute de un capital ajeno.
• Que subsiste una deuda por parte de “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, a su representada, por concepto de depósito que mantiene la vendedora a favor de la distribuidora, tal como lo establece la cláusula Décima Primera del contrato, depósitos o cuenta de ahorro reembolsable, que estaba constituida por una detracción que realizaba la denominada vendedora, a fin de garantizar el retorno de la botellas y envases retornables en buen estado, deuda esta que asciende a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.995.159,35) antes de la reconversión monetaria.
• Que a pesar de existir un contrato de distribución exclusiva entre su representada y “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, mediante el cual se le otorga la exclusividad de la comercialización de productos en la región de ZARAZA, dicha empresa procedió a invadir absolutamente el territorio y el mercado repartido en exclusividad comercial a su mandante, apoderándose de su cartera de clientes y mermada definitivamente la actividad económica de DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A.
• Que el primer acto jurídico de la vendedora dirigido a excluir a la empresa DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., de la zona comercial de Zaraza, esta constituido por el arrendamiento de un Galpón, con fines de establecerlo como almacén y centro de distribución en Zaraza de Cervecería Regional.
• Que en la última semana de julio de 2003, Regional decide paralizar totalmente el abastecimiento de productos a la DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., y le requiere inmediatamente todas las cajas vacías.
• Que la parte demandada vulneró y sigue vulnerando la relación comercial de exclusividad violando los artículos 1.159, 1.260 y 1.264 del Código Civil.
• Que la Cláusula Vigésimo Quinta del contrato de distribución exclusiva, la misma resulta irrita y nula de nulidad absoluta por oponerse directamente al resto de las cláusulas contenidas en el propio convenio de distribución; por ser contraria al principio del equilibrio económico del contrato y porque se trata de una cláusula adhesiva que, de ser eficaz dejaría a su mandante en una situación económicamente perjudicial.
• Que solicita medida cautelar de embargo preventivo conforme a las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estima la presente demanda de Cumplimiento de Contrato mas Daños y Perjuicios en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, igualmente solicita, en virtud de la inestabilidad notoria que actualmente presenta la moneda, y la devaluación que continuará incidiendo sobre ella, mientras dure el presente juicio, la indexación o corrección monetaria del monto demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó:
• Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en la totalidad de los razonamientos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.
• Que por Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11 de septiembre de 2000, indeterminó el objeto social de la empresa demandante, respecto a las funciones por las cuales fue contratada por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, a efecto de ejecutar labores muy especificas.
• Que el hecho de que se haya celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 27 de febrero de 2003, sobre un Galpón para el almacenamiento y distribución de productos no demuestra la intención de invadir el Territorio o ruta de comercialización de la zona de Zaraza, por lo que es inexistente el supuesto incumplimiento del contrato de distribución exclusiva suscrito con la actora.
• Que no es cierto que el Almacén a tales efectos preparado, carezca de legitimación legal para la distribución y expender licores en dicha zona.
• Que en la relación contractual, y a los efectos de instrumentalizar mejor su cumplimiento, REGIONAL, haciendo una importante inversión procedió a entregar unos vehículos tipo camión, con la finalidad de que DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., los usara para transportar el producto en diferentes puntos de Zaraza, y que por las reparaciones y desgastes de tales vehículos, lógicamente los gastos corren por cuenta al usuario, tal y como se establece en el artículo 1.279 del Código Civil, mas dichos pagos, no se trataban de la cancelación de cánones de arrendamiento, sino de los gastos de manutención del mismo, tal como lo establece la Ley.
• Que por constantes quejas, reclamos, denuncias y comentarios acerca del rendimiento de la empresa demandante, se configuró así, las excepciones que dan por terminado el contrato a la luz de las acciones cometidas por DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., así como la aceptación del finiquito presentada en fecha 23 de septiembre de 2003, considerablemente posterior a la fecha en que supuestamente REGIONAL procedió con la desestimada invasión y ruptura del contrato.
• Que es falso que por una situación irregular REGIONAL haya suspendido la continuidad del suministro y venta de mercancía para la reventa, razón por la cual la demandante quedó provisoriamente desabastecida, para ello consignó reportes, libros de compra, relación de facturas, correspondientes a los meses de agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2003.
• Que es falso que en fecha 25 de febrero de 2003, DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., sostuviera una reunión con los ciudadanos JUAN TOVAR y ANTONIO TORRES, gerentes de REGIONAL
• Que impugnan las inspecciones judiciales extra litem presentadas por la demandante, por cuanto sólo puede valorarse la prueba en referencia en caso que se haya evacuado por temor fundado a que desaparezcan las circunstancias que se pretende probar, siempre que ese hecho haya sido alegado ante el juez que se promueve dicha inspección.
• Que es falso que DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., haya dejado de recibir y facturar producto a partir del mes de agosto de 2003, por cuanto dicha distribuidora expidió a favor de REGIONAL recibos originales reconociendo depósitos realizados por alguno de sus vendedores con ocasión a ciertas ventas efectuadas en el mes de agosto de 2003.
• Que es improcedente la reclamación de daños y perjuicios pretendida por la demandante, por cuanto la Cláusula Vigésimo Quinta, indica como cláusula penal la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, por ser convenimiento entre las partes.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Original del Documento Poder otorgado por el ciudadano PEDRO CASTRO CAMACHO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., a los abogados ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ, MARÍA VERÓNICA MATHEUS, KEILA MENGOCHEA y JACQUELINE LANDER, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 97, del libro llevado por dicha notaría, anexo marcado “A”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad que posee para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Simple del Contrato de Distribución, de fecha 05 de mayo de 1999, suscrito por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” y DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., anexo marcado con la letra “B”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la relación contractual existente con la demandada en el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copias simples de las Hipotecas constituidas a favor de “C.A., CERVECERÍA REGIONAL”, de fecha 25 de mayo de 1999 y de fecha 16 de noviembre de 1999, respectivamente, anexos marcados con la letra “C-1” y “C-2”, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora demostró los esfuerzos realizados por la empresa DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., a fin de cumplir con los requisitos del contrato, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copias de recibos de pago por concepto de contrato de comodato de dos (02) camiones pertenecientes a “C.A., CERVECERÍA REGIONAL”, constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra “D”, instrumentos probatorios mediante el cual la parte actora demostró el pago realizado por su mandante a la demandada, por concepto de COM CAMION 68D-DAB JULIO 2002, COM CAMION 65Z-IAC JULIO 2002, COM CAMION 65Z-IAC AGOSTO 2002, COM CAMION 68D-DAB AGOSTO 2002, COM CAMION 68D-DAB SEPT 2002, COM CAMION 68D-DAB OCTUBRE 2002, y COMODATO VEH. JUNIO/03 P: 688D-DAB, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Copia simple de Propuesta de Finiquito del contrato de distribución realizada por los representantes judiciales de “C.A., CERVECERÍA REGIONAL”, anexo marcado “E-1” instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la intención de la demandada de finalizar dicho contrato de distribución, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Copia simple de autorización efectuada por la junta directiva de la empresa demandada, para suscribir en su nombre el mencionado finiquito, constante de tres (03) folios útiles, anexo marcado con la letra “E-2”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la intención de la demandada de finiquitar el contrato de distribución suscrito por las partes, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por “C.A., CERVECERÍA REGIONAL”, con el ciudadano MOHAMAD SALIM ZAMMAR TABBOULE, de fecha 25 de febrero de 2003, anexo marcado con la letra “F”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró que la demandada efectivamente arrendó un Galpón en la zona de Zaraza, Estado Guárico, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
8. Original de comunicación de fecha 09 de junio de 2003, realizada por la representación judicial de la actora y dirigida a la empresa “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, constante de cuatro (04) folios útiles, anexo marcado con la letra “G”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar comunicación realizada a los ciudadanos ALBERTO GARÓFALO ZANOLETTI y ÁLVARO RAVEL, a fin de informarles una serie de circunstancias materiales y jurídicas acaecidas en la Región de Zaraza, Estado Guárico, donde opera la empresa actora, y que posiblemente, podrían llegar a afectar la relación jurídica y comercial existente entre las empresas partes en el presente juicio, ahora bien, por cuanto dicha comunicación fue recibida por un tercero que no es parte en el presente juicio, este Juzgado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, y por cuanto la misma no fue ratificada, se desecha la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Originales de comunicaciones de fecha 11 de agosto de 2003, dirigidas a la empresa “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, anexos marcados con la letra “H”, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora demostró el manifiesto de intención de fortalecer las relaciones con “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
10. Inspección ocular extrajudicial de fecha 08 de septiembre de 2003, realizada por el Juzgado de los Municipios de Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de treinta y seis (36) folios útiles, anexos marcados con la letra “I”, instrumento probatorio mediante el cual se deja constancia; de la inspección realizada en el local de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la cual se evidencia: PRIMERO: que en la pared frontal se lee “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” y un logotipo que identifica a la cerveza Regional; SEGUNDO: que se encontraban varias personas, de las cuales el notificado vestía una camisa color amarillo con logo que identifica a la cerveza Regional; TERCERO: que al momento de la practica de la inspección se encontraban dos (02) camiones en la parte externa del local y dos (02) en la parte interna, todos de color rojo y con letreros alusivos a la cerveza Regional; CUARTO: que dentro del local hay un aproximado de siete mil quinientas (7.500) cajas contentivo de cerveza Regional. De la inspección realizada en DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A.; PRIMERO: que se observaron varias personas que manifestaron trabajar en dicho local; SEGUNDO: que al momento de la practica de la inspección se encontraban dentro del local dos (02) camiones color rojo, con el logotipo de la cerveza Regional; TERCERO: que en el sitio donde funciona DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., se encuentra en su interior dos (02) camiones vacíos ; asimismo, se observó un aproximado de seis mil (6.000) cajas vacías, e igualmente un aproximado de tres mil doscientas (3.200) cajas contentivas con liquido entre diferentes empaques; CUARTO: se dejó constancia que el camión placa 68D-DAB, color rojo, con logotipo de cerveza Regional se encuentra despachando cerveza. Ahora bien, dicho instrumento probatorio fue impugnado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Juzgado, en relación a la valoración de este medio de prueba, observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala; “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Y ASÍ SE DECLARA.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Consignado junto al escrito de contestación:
1. Copia Simple del Contrato de Distribución, de fecha 05 de mayo de 1999, suscrito por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” y DISTRIBUIDORA EL TEJAR C.A., anexo marcado con el número “1”, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la relación contractual existente con la actora en el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia simple de Constancia de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas, autorizada con el Nº 000021, de fecha 17 de junio de 2003, validada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Ministerio de Finanzas, anexo marcado con el número “1”, inserto en el folio (240) de la pieza I, instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada demostró el permiso de expendio de bebidas alcohólicas, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Originales de la comunicaciones, suscritas por los ciudadanos EMILIO CASTRO y CARLOS MAYORGA, las empresas “BODEGÓN BEER STOP”, BODEGÓN OASIS y BODEGÓN EL POPULAR, anexos marcados con los números “3”, “4”, “5”, “6” y “7” insertos en los folios (241 al 245), de la primera pieza, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada, pretende demostrar el incumplimiento derivado de las acciones y conductas omisivas empleadas por DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, y por cuanto las mismas no fueron ratificadas, se desechan dichas pruebas, por no haber cumplido la parte demandada con los requisitos de ley para la valoración de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copia simple de planilla de Finiquito del Distribuidor, dirigido al DISTRIBUIDOR EL TEJAR, C.A., por parte de la demandada, anexo marcado con el número “8”, inserto en el folio (246) de la pieza I, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró, el finiquito firmado y aceptado por la representación de la empresa actora, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Originales de Contratos de Distribución, suscrito por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con las empresas DISTRIBUIDORA OTIKEKI, C.A., DISTRIBUIDORA LOS FERNANDEZ, C.A., y DISTRIBUIDORA RETO, C.A., anexos marcados con los números “9”, “10” y “11”, inserto en los folios (254 al 282) de la pieza I, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar, la reorganización de la ruta asignada y el territorio cuya distribución fue ostensivamente descuidados por la empresa actora, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, desecha dichas pruebas, por no haber cumplido la parte demandada con los requisitos de ley para la valoración de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Original de facturas emitidas por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a la empresa DISTRIBUIDORA EL TEJAR, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2003, anexos agrupados marcados con el número “12”, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada demostró la continuidad del suministro y venta de producto desarrollado por REGIONAL a la empresa demandante, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 de Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Originales de relaciones de facturas emitidas a DISTRIBUIDORA EL TEJAR C.A., reportes periódicos de resúmenes de envases, resúmenes mensuales de ventas y listado de cobranzas por clientes, correspondientes a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2003, anexos agrupados marcados con el numero “13”, instrumentos probatorios mediante los cuales, la parte demandada pretende demostrar que es falso que por actos propios de C.A., CERVECERÍA REGIONAL, se ha producido en detrimento de DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., una situación repentina de despacho irregular, razón por la cual dicha distribuidora quedó provisoriamente desabastecida. Ahora bien, el artículo 1.378 del Código Civil, establece: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.” En razón de lo antes explanado, este Juzgado desecha la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
8. Originales de facturas correspondientes al mes de agosto del año 2003, anexos agrupados marcados con el numero “15”, insertos en los folios (400 al 454) de la primera pieza, instrumentos probatorios mediante los cuales, la parte demandada demostró que DISTRIBUIDORA EL TEJAR C.A., no ha dejado de recibir productos a efectos de su re-venta, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
9. Inspección Judicial de fecha 16 de octubre de 2003, realizada en DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guarico, anexo marcado con el número “15”, inserto en los folios (456 al 470) de la primera pieza, instrumento probatorio mediante el cual se deja constancia que: “PRIMERO: en la fachada del inmueble se encuentra un letrero que se lee “DEPOSITO ZARAZA”, y los logos de cerveza Regional, igualmente la pared frontal y el portón están pintados con los colores rojo y blanco con una raya verde en el color blanco; SEGUNDO: que con vista al interior del local se observan un lote aproximado de setecientos paquetes o cajas de cerveza Regional Cool, en botellas desechables; un aproximado de doscientos cincuenta cajas de color rojo con letreros de cerveza Regional y cerveza Regional Light, de manera indistinta, igualmente se divisa en el interior del local, un lote de cajas de color rojo con inscripción de cerveza Regional Cool, la que no se puede determinar su cantidad; TERCERO: el Tribunal por cuanto no tuvo acceso al local se abstiene de dejar constancia de este particular; CUARTO, QUINTO y SEXTO: igual por no tener acceso al local no se puede dejar constancia de las mismas; SEPTIMO: que en el interior del local se observó un camión color rojo con un letrero que se lee Cerveza Regional; OCTAVO: que el local se trata de un galpón de paredes de bloques, techo de acerolit y piso de concreto, se dejó constancia que los productos mencionados en la presente inspección se encuentran apilados en el interior del local. Se deja constancia que los productos apilados se encuentran pegados a la pared. El Tribunal dejó constancia que solo se encuentran sobre paletas, las Cervezas Regional Cool, en botellas desechables contabilizados en respuesta al particular SEGUNDO, se encuentran debidamente empaquetados con material plástico, y que todas las botellas a la vista del Tribunal se encuentran llenas con liquido color amarillo. El Tribunal dejó constancia, que en efecto las cervezas de la marca mencionada, que se encuentran en el interior del local están en las cajas donde vienen, recubiertas con un manto plástico, todas conteniendo un líquido color amarillo. Se dejó constancia que en el local donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la empresa DISTRIBUIDOR EL TEJAR, C.A., este Juzgado, en relación a la valoración de este medio de prueba, observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala; “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que este instrumento probatorio es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas Consignadas por la demandada en su oportunidad de Promoción de Pruebas:

1. Originales de Contratos de Distribución, de fechas 05 de mayo de 1999, 21 de junio de 1999, 17 de febrero de 2000, 10 de julio de 2000, 13 de agosto de 1998, suscrito por CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO C.A., hoy “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, con la empresa DISTRIBUIDORA H & H C.A., la firma personal CARMEN DE MONTERO, el ciudadano FRANCISCO SALAZAR, la empresa DISTRIBUIDORA A & B, C.A., la firma personal ANICETO PEREZ, respectivamente, anexos marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, insertos en los folios (24 al 66) de la segunda pieza, instrumentos probatorios, mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar la existencia de otros contratistas y concesionarios distribuidores con los cuales su representada ha pactado los servicios derivados de la distribución y colocación de sus productos en la región de Los Llanos, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, desecha dichas pruebas, por no haber cumplido la parte demandada con los requisitos de ley para la valoración de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copias de los contratos de arrendamiento suscritos entre “C.A., CERVECERÍA REGIONAL”, con la empresa OKLAHOMA SUPPLY, C.A., y el ciudadano PEDRO MORALES RODRIGUEZ, de fecha 16 de mayo de 2003 y 31 de agosto de 2001, respectivamente, anexos marcados con los números “6” y “7”, insertos en los folios (67 al 81) de la segunda pieza, instrumento probatorio, mediante el cual la parte demandada pretende demostrar la existencia de las estrategias de almacenamiento y comercialización de su representada, en base a la cual se permite disponer de lugares de almacenamiento y recolección de mercancía, en perfecta convivencia con los contratos de distribución que sostiene con sus distribuidores, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, desecha dichas pruebas, por no haber cumplido la parte demandada con los requisitos de ley para la valoración de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Original de contrato de distribución exclusiva, de fecha 21 de octubre de 2003, suscrito por “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” con la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., anexo marcado con el número “8”, inserto en los folios (82 al 85) de la segunda pieza, instrumento probatorio mediante el cual, la parte demandada pretende demostrar el arrendamiento de un galpón, en los términos planteados en el aparte 7 , permite la actividad del distribuidor de la zona, sin que exista la pretendida como rechazada la figura de la invasión territorial, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, desecha dicha prueba, por no haber cumplido la parte demandada con los requisitos de ley para la valoración de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Reproducción extendida a la demandada vía fax, por la empresa TGP. TRANSPORTE DE GAVERAS PALETIZADAS, C.A., de fecha 03 de febrero de 2004, el cual se oferta el alquiler diario de un (01) camión Kodiak-f8000, con casillero cervecero, anexo marcado con el número “11”, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada pretende demostrar los costos diarios vigentes que implicaría para su representada la erogación de un canon de alquiler de vehículos similares a los que bajo la figura de comodato extendió su representada a favor de la actora, y de sustentar, igualmente, la argumentación expuesta del motivo que generó dicho comodato sobre las unidades que en tal sentido se regularon en el presente juicio, este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, desecha dicha prueba, por no haber cumplido la parte demandada con los requisitos de ley para la valoración de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Recaudos relacionados con el mantenimiento por cuenta de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de los camiones placas 68DDAB y 65ZIAC, anexos agrupados en carpetas marcados con los números “12” y “13”, respectivamente, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada, demostró que a través de sus propios centros de servicio, ofrece el mantenimiento de los vehículos de carga dados en comodatos, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Originales de notas de crédito, notas de reintegro y planillas de reconocimientos de gastos por concepto de obsequios, degustaciones y demás actividades promocionales impulsadas por la actora, anexos agrupados en carpeta marcada con el número “14”, instrumentos probatorios, mediante los cuales la parte demandada pretende demostrar los gastos y demás esfuerzos que su representada ha realizado con motivo de la captación de clientes y de la expansión comercial de sus productos en las zonas que, como Zaraza, requieren de la participación activa de su distribuidor, mas sin embargo, con la inversión y el soporte operativo de la demandada, ahora bien, tomando en cuenta que dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma por la parte actora mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, inserto en el folio (375) de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado desecha dichas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Original de la misiva extendida por la actora, a través de su representante legal, de fecha 11 de agosto de 2003, anexo marcado con el número “15”, inserto en el folio (351) de la segunda pieza, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la disposición de la parte actora de asumir el despacho de mercancía de la empresa “C.A. CERVECERÍA REGIONAL” en zonas contiguas a la de Zaraza, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el presente Juicio que por Cumplimiento de Contrato (Daños y Perjuicios) sigue la empresa DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., contra la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL, ambos plenamente identificados al inicio de la sentencia, quien aquí decide considera lo siguiente:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Consta en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, consignada por la parte demandada, inserta en el folio (190) de la tercera pieza, mediante la cual los apoderados judiciales de la demandada solicitaron, la perención de la presente causa de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 267 eusdem, establece:

Artículo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De lo antes explanado, este Juzgado, tomando en cuenta que para la fecha en que la parte demandada solicita la perención, la misma ya estaba en etapa de sentencia definitiva, y como lo establece el artículo antes referido: “…la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” es por lo que este Juzgador declara improcedente dicha solicitud realizada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.




-DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

Habida cuenta de que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla excesiva en su escrito de contestación, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al Juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…” (Resaltado de este Tribunal)

De lo antes expuesto, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor. (subrayado nuestro)

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.

En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide

-FONDO DE LA DEMANDA:

- DEL SUPUESO ARRENDAMIENTO O COMODATO DE LOS CAMIONES:

Aduce la parte actora en su libelo que una de las irregularidades que presentó la relación entre DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consistió en la entrega de dos camiones identificados con las placas: 88D-DAB y 65Z-IAC, a favor de su representada por parte de la denominada vendedora supuestamente en calidad de comodato, alegando que no existe contrato alguno para ello, cuando en realidad la empresa “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, cobraba un canon mensual por el uso de los vehículos y que posteriormente la denominada vendedora, requirió la entrega de los citados vehículos poniendo fin a la relación arrendaticia existente entre las partes. Tal situación se evidencia en los recibos de liquidación emitidos por REGIONAL bajo el Nº 004256, de fecha 23 de julio de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 429.520,ºº) antes de la reconversión monetaria, por concepto de “Comodato VEH. Junio 2003, P:688D-DAB”, por lo que dicha acción acarrea un pago de lo indebido con derecho a repetición, ya que un Comodato, conforme al artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato gratuito. Por lo que pretende que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, proceda a devolver todas las cantidades de dinero que DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., le ha liquidado, las cuales, según comprobantes que se anexan en la presente demanda asciende a VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.24.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, más los intereses legales correspondientes al disfrute de un capital ajeno.

Ahora bien, con relación al instituto del pago de lo indebido, el artículo 1178 del Código Civil, señala: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” y el artículo 1179 eiusdem, dice: “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado de prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”.

En este sentido, sobre el punto tratado, el Dr. Eloy Madura Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 883, apunta:

“El supuesto del pago de lo indebido es aquél que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens sin tener una causa que lo justifique o legitime…”

En esta misma dirección, los autores Colin y Capitán en su obra Derecho Civil, Tomo III, Pág. 876, expresan:

”El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al accipiens, lleva el nombre de acción de repetición de lo indebido…”

De manera que, conforme a la señalada Doctrina, para la procedencia del pago de lo indebido, es indispensable la ausencia de causa, es decir, que el hecho por el solvens no responda a ninguna obligación existente a una deuda existente, por manera, que la prueba del pago de lo indebido es una presunción relativa que admite prueba en contrario (juris tantum), al establecer el artículo 1178 del Código Civil que ‘todo pago supone una deuda.

En este sentido, a juicio del Tribunal quien sentencia observa de autos que cursa a los folios 108-114 de la primera pieza, copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandada de recibos o facturas de debito emitidas por la empresa demandada “C.A., CERVECERÍA REGIONAL”, constante de siete (07) folios útiles, marcados con la letra “D”, a favor de la parte actora DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., instrumentos probatorios mediante los cuales la parte actora pretende demostrar que hubo un pago de canon de arrendamiento no siendo en consecuencia correcto establecer la existencia de un contrato de comodato tal y como lo alega la parte demandada, sin embargo, esta sentenciadora observa que dichos recibos no fueron emitidos por la parte actora a favor de la demandada sino viceversa, alegando a su favor la demandada en su contestación que en la relación contractual, y a los efectos de instrumentalizar mejor su cumplimiento, REGIONAL, haciendo una importante inversión procedió a entregar unos vehículos tipo camión, con la finalidad de que DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., los usara para transportar el producto en diferentes puntos de Zaraza, y que por las reparaciones y desgastes de tales vehículos, lógicamente los gastos corren por cuenta al usuario, tal y como se establece en el artículo 1.279 del Código Civil, mas dichos pagos, no se trataban de la cancelación de cánones de arrendamiento, sino de los gastos de manutención del mismo, tal como lo establece la Ley y fue previsto en el contrato de Comodato existencia y que cursa inserto a los folios 269 y 270 de la primera pieza, el cual fue debidamente analizado por quien sentencia, otorgándole valor probatorio, siendo que cursa en original debidamente firmado por ambas partes, razón por la cual mal podría declararse procedente lo solicitado en cuanto a que se acarreo un pago de lo indebido con derecho a repetición, ya que un Comodato, conforme al artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato gratuito, pretendiéndose que “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, proceda a devolver todas las cantidades de dinero que DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A., ha pagado por concepto de manutención y gastos por el uso de los vehículo, cuando dichos pagos están debidamente establecidos en las clausulas QUINTA y SEXTA del Contrato, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento, y así será establecido en la parte dispositiva del fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-DE LA CLAUSULA PENAL ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCION:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que la Cláusula Vigésimo Quinta del contrato de distribución exclusiva, la misma resulta irrita y nula de nulidad absoluta por oponerse directamente al resto de las cláusulas contenidas en el propio convenio de distribución; por ser contraria al principio del equilibrio económico del contrato y porque se trata de una cláusula adhesiva que, de ser eficaz dejaría a su mandante en una situación económicamente perjudicial.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, esta Sentenciadora debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo cual lo constituye la pretensión que persigue el cumplimiento de un contrato de distribución, misma pretensión que fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, en la etapa de contestación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde a esta Juzgadora verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa.

En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, cuya letra expresa que: “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, se evidencia que, para los supuestos que ocupan el presente caso, la parte accionante, ante las supuestas actuaciones que realizó la demandada, tiene la posibilidad de demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Es el fundamento legal para intentar la acción de Cumplimiento de contrato o Resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., estableció lo siguiente:

“…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”. Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa…..(SUBRAYADO Y NEGRITAS NUESTRAS). Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…”.

En el presente caso, se demanda el cumplimiento del contrato de distribución, y el pago por daños y perjuicios, además de que este Tribunal, quien conoce de la causa declare nula una de las Cláusulas (CLÁUSULA VIGESIMO QUINTA) convenidas entre las partes.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumularon indebidamente dos pretensiones excluyentes como lo son la de Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, motivo por el cual, resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión realizada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TEJAR C.A. de que se declare nula la Clausula Vigésima Quinta del contrato de distribución, en vista que el cumplimiento busca reconocer la existencia integra del contrato del cual se pretende el cumplimiento, mal podría declararse la inexistencia de una de sus cláusulas lo cual pone en evidencia la exclusión existente entre ambas pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

-DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora alegó la existencia de un Contrato de Distribución, el cual cursa a los autos de este expediente. En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar esta Juzgadora que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de distribución existente entre las partes involucradas en el presente proceso. Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación, así como de las pruebas documentales promovidas y valoradas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento de un contrato de distribución exclusiva de productos en el sector de Zaraza, Estado Guárico.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar la existencia de una planilla de finiquito de fecha primero (01) de septiembre de 2003, firmada y aceptada por el ciudadano PEDRO CASTRO, cédula de identidad Nº V- 8.794.249, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 79.995.159,35) antes de la reconversión monetaria, hoy SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 79.995,15), inserto en los folios (246 al 253) de la pieza I (primera) de la presente causa, plenamente valorada en los capítulos anteriores.

En tal sentido, tomando en cuenta que la planilla de finiquito demuestra la existencia de una liquidación de la relación contractual, quien aquí juzga considera que dicha planilla representó la culminación consensuada de la relación contractual demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TEJAR C.A., contra “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, por lo que mal pudiese hablarse de un incumplimiento de las clausulas y obligaciones establecidas en ese contrato. Y ASÍ SE DECLARA.

-DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente .
b) El daño causado a la víctima.
C) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

DE LA CULPA DEL AGENTE

Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de distribución por parte de CERVECERIA REGIONAL, hacia su defendida, por cuanto dicha empresa invadió la ruta de distribución exclusiva en la zona de Zaraza, Estado Guárico, otorgada por la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, dado al contrato de distribución suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.

En la etapa probatoria, se puede observar que efectivamente se suscribió un contrato de distribución exclusiva de productos en la zona de Zaraza entre DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL, valorado en el capítulo anterior, tal como consta en la etapa probatoria. Así mismo se evidenció la existencia de una planilla de finiquito firmada por la actora en fecha 01 de septiembre de 2003, que demuestra la finalización del contrato, objeto principal en la pretensión de la actora de exigir daños y perjuicios, no siendo suficientes las mismas para demostrar la culpa en cuanto a los daños sufridos, este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente y que no se demostró el daño alegado. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte demandada demostró la culminación de la obligación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada aún no ha cancelado el monto de la planilla de finiquito firmado por el ciudadano PEDRO CASTRO, con el fin de liquidar la relación contractual, adeudando la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.995.159,35) antes de la reconversión monetaria, hoy SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 79.995,15) actuales. Dicha deuda es demandada por la actora y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación por lo cual se encuentra debidamente reconocida por ambas partes.

En conclusión, debe precisar esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente en su totalidad los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra “C.A. CERVECERÍA REGIONAL”, mas sin embargo, se evidenció que existe una deuda por parte de la parte demandada, contraída por un finiquito firmado y aceptado por la parte actora, el cual no se comprobó su pago, por tanto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la pretensión del pago de Daños y Perjuicios, al evidenciarse la existencia de una manifestación de voluntad de culminar la relación contractual, quedando únicamente en consecuencia, pendiente el pago del monto finiquitado por las partes al culminar la relación contractual, en consecuencia, es forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TEJAR, C.A. contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, condenando a la demandada al pago del monto que adeuda por concepto de Finiquito conforme a lo que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a tales efectos. Y ASÍ SE DECLARA.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por daños y perjuicios incoada por DISTRIBUIDORA EL TEJAR C.A., contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL a pagar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TEJAL, C.A. la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.995,35) por concepto del finiquito de la relación contractual.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

MONICA HERNANDEZ LEON
LA SECRETARIA ACC.

DANIELA GUEVARA
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

DANIELA GUEVARA
Exp. Itinerante N° 12-0434
MHL/AV/av

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