Decisión Nº 12.046 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2019

Fecha02 Mayo 2019
Número de expediente12.046
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, C.A., VS.SOCIEDAD MERCANTIL GRANJAS ROLY, C.A.,
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y posteriormente, por razón de cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUIS FEAUGAS MANTEROLA, JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 10.578, 21.797 33.981, 4.842 y 178.518.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRANJAS ROLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 59, Tomo 150-A; y, modificada en documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de febrero de dos mil (2000), quedando anotada bajo el Nro. 62, Tomo 389-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS HUMBERTO MEJIAS de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 64.217.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REENVÍO)
EXPEDIENTE: 12.046/AC71-R-2002-000070.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, quien fungía como Juez de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por la Sala mencionada, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006), por este Despacho, cuyo Juez para aquel entonces era el ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN, quedando de esta manera nula la referida decisión; y, en la cual se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara nueva decisión, sin incurrir en el vicio detectado.
En dicho auto, esta Alzada ordenó la notificación de las partes, advirtiéndole que una vez transcurrido el lapso de (10) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que constara en autos, comenzaría a transcurrir simultáneamente el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.
Luego, previa solicitud de la parte actora, a través de auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, Juez de este Despacho para ese entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, advirtiéndole sobre los lapsos antes mencionados.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Juez Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, previa solicitud de la parte demandante, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, advirtiéndole que una vez que constara en autos su notificación se dejaría transcurrir el lapso de (10) días de despacho para la reanudación de la causa que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido este comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para recusar al Juez o a la Secretaria, si alguna de las partes lo considera pertinente, previsto en el artículo 90 del mismo texto legal, y posteriormente comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría Temporal de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“… RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito y pasa de seguida a analizar y decidir la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación.
Por vía de fundamentación, alega el formalizante:
“...En el caso, el ad-quem no explicó nada del por qué condenaba la indexación desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse por ROLY y no a partir de la admisión de la demanda, con vista a que la corrección monetaria tiene por antecedente lógico el retardo procesal, el que no debe perjudicar al acreedor a quien no se le honra una obligación a tiempo, bien que la mora beneficia al deudor. Y por otro lado, sobra recordar que la indexación es un remedio de equidad, fruto de la jurisprudencia, y salvo leyes especiales no está consagrado en el Código Civil ni en el de Comercio ni en los Códigos Procesales, quizás con la excepción de la moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por eso, la jurisprudencia construida al efecto se alza en una guía a los jueces de mérito sobre esta delicada materia, de ahí la necesidad de que la alzada en la especie, explicara razonada, razonablemente y con vocación de futuro, por qué en el asunto sub lite, la corrección monetaria se cuenta desde la fecha en que los pagos debieron hacerse y no a partir de la admisión de la demanda, como lo indica la jurisprudencia mayor...”.
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el recurrente delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia de alzada se encuentra inficionada de inmotivación, por condenar al pago de la indexación monetaria desde la fecha en que los pagos debieron efectuarse, y no desde la oportunidad en que se admitió la demanda.
Sobre el particular, extractos pertinentes de la sentencia de reenvío, recurrida en esta oportunidad, señaló textualmente lo siguiente:
“...En el caso bajo estudio la demandada entró en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por lo que abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio por ser la obligación deuda dineraria, por consiguiente resulta (sic) para este Sentenciador acordar la indexación demandada para lo cual se acordara una experticia complementaria del fallo...
Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora la cantidad que resulte del ajuste por inflación (indexación) de las cantidades determinadas en los puntos 1, 2 y 3 de este dispositivo a cuyo efecto se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo. Dicha indexación deberá calcularse desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, tomándose en cuenta como referencia para el cálculo respectivo el índice general de inflación en el país, publicado por el Banco Central de Venezuela...”.
Respecto al vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de manera reiterada ha sostenido en innumerables fallos, que el propósito de la misma es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitiendo el control de la legalidad en caso de error: la motivación del fallo es impuesta por la Ley, como una manera de fiscalizar la actividad intelectual del Juez frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional de voluntad; una vez efectuada esta determinación, el Sentenciador pasará a estudiar el derecho aplicable al caso concreto, es decir, subsumir la situación particular en la previsión abstracta, específica y concreta de la Ley.
Ahora bien, tal como alude recurrente de autos en su denuncia, esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...” (Negrillas del texto).
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el Juzgador de alzada, tal como ha quedado evidenciado de los extractos de la recurrida transcritos con precedencia, condenó en su decisión a la parte demandada, al pago de la indexación de las cantidades determinadas en los puntos 1, 2 y 3 de dicho dispositivo, ordenando para ello, la realización de una experticia complementaria que tomaría como punto de partida de dicho cálculo, la fecha en que los pagos debieron efectuarse, obviando con ello, no solo la doctrina inveterada de esta Sala, que como bien se reprodujo con precedencia, establece que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda; sino que, además emitió tal pronunciamiento con carencia absoluta de motivación que avalare tal proceder contrario a la doctrina de casación, tergiversando asimismo, el contenido del fallo de esta Sala de Casación Civil, dictado en este mismo proceso en fecha 30 de julio de 2002, con ocasión del recurso extraordinario de casación que propusiere en aquella oportunidad la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2001, en el cual esta Sala se pronunció también sobre el particular señalando:
“...Al haberse pronunciado la recurrida ordenando la indexación solicitada por el demandante desde la fecha anterior a la señalada expresamente por el accionante..., además de incurrir en el vicio de ultrapetita..., infringiendo igualmente el artículo 244 eiusdem...”.
Pues, tal pronunciamiento de la Sala ha debido interpretarse en concordancia con la doctrina reiterada y abundante sobre el particular, que dispone que el actor bien puede exigir el pago de instrumentos vencidos, pero la aplicación del método de indexación solo será posible a partir del momento en que se demandó; pronunciamiento que a todo evento y circunstancia, debe encontrarse avalado por la debida motivación de hecho y derecho pertinente al caso particular, brindado por el Sentenciador de instancia, más aún, cuando la parte actora en su libelo de demanda, estimó la misma en la cantidad de doscientos nueve millones dos mil doscientos treinta y siete Bolívares (Bs. 209.002.237,oo), y solicitó del órgano jurisdiccional:
“...Que al momento de dictar la sentencia correspondiente se sirva efectuar el correspondiente ajuste por inflación desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse...”, lo cual, a todo evento impone aún más en el jurisdicente, la obligación de motivar debidamente la indexación, en forma distinta a lo peticionado en el libelo.
Por todo ello, resulta imperativo para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia, fundamentada en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en ambos escritos de formalización.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJAS ROLY, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de agosto de 2006, por el Tribunal de reenvío, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corriendo el vicio aquí censurado...”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LA RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:
“… Ahora bien, como ya se expresara en el texto de la presente decisión, la actora ha demandado por cobro de bolívares, teniendo como fundamento de su demanda una serie de instrumentos que ha denominado “Letras de Cambio”, señalando que aún siendo presentadas para su cobro luego de la fecha de vencimiento, ni la aceptante ni sus avalistas han procedido a efectuar su cancelación, por lo que a su vez también demandaba el cobro de las letras no vencidas a tenor de lo establecido en el artículo 451, ordinal 2º del código de comercio. Vistas las diferencias opuestas por la parte demandada, relativas al no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 410 del código de comercio, se hace necesario en este punto analizar todas y cada una de dichas defensas, por cuanto las mismas están relacionadas con la validez o no de las cambiales, para que en caso de que no prosperen, someter a examen los instrumentos consignados por la actora y que ha señalado como letras de cambio, a los fines de atribuirles o no los efectos legales que se derivan de instrumentos de tal naturaleza.
Así tenemos que la parte demandada alegó que en las letras se hace alusión a la moneda de un país inexistente denominado los Estados Unidos de Norteamérica, y que en el sitio destinado al monto en guarismos, solo aparece el símbolo “$”, el cual señala que significa DÓLAR, pero que no es suficiente para indicar con certeza de que país, esta juzgadora observa:
Según la Real Academia de la Lengua Española la palabra Dólar significa: moneda de plata de los Estados Unidos, Canadá y Liberia, según el diccionario económico y financiero de Y. Bernard, J.C. Colli y D. Lewandowski: “Dólar: unidad monetaria de los Estados Unidos y de cierto número de países, dividida en 100 centavos”. Ahora bien, la palabra “Norteamericano” según la Real Academia de la Lengua Española significa: Natural de algún país de América del Norte. Perteneciente o relativo a la América del norte y “Estadounidense”. Natural de los Estados Unidos de América o ciudadano de este país. Perteneciente o relativo a esta nación, por su parte el diccionario Larousse define la palabra Norteamericano: Natural de un país de América del Norte y especialmente de los Estados Unidos.
De lo anterior se evidencia que en la mayoría de los casos el uso de la palabra “Norteamericano” y “Estadounidense”, se utilizan como sinónimos indiferentemente en cuanto a la nacionalidad, incluso por la Real Academia de la Lengua Española.
Aunado a lo anterior la costumbre internacional utiliza indistintamente Dólar Estadounidense y Dólar Norteamericano, como la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, más no así el uso de la palabra “Dólar”, únicamente, ya que esto si pudiera prestarse a confusión debido a la multiplicidad de países que lo usan. El uso de “Dólares Norteamericanos” evidentemente individualiza la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y por lo tanto es viable estipularlo en una clausula de pago. El mismo artículo 449 del Código de Comercio plantea la posibilidad del caso de monedas de la misma denominación, con valores diferentes en dos países distintos, conviene en este punto citar al Dr. Goldschmidt en su curso de Derecho Mercantil (pags. 395-396): “… al enunciar que si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga una misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago. Este es el caso del “peso” en diferentes países latinoamericanos y era también el del “franco” en Francia y en Suiza, antes de la última reforma monetaria francesa de la cual ha surgido el “nuevo franco” (N.F). Se ha juzgado en igual sentido respecto de una letra emitida en caracas con el signo $, sosteniendo que esto puede significar dólares americanos, canadienses o antillanos o pesos colombianos, mexicanos o chilenos. Debería, sin embargo, tomarse en cuenta, si existiese, un uso mercantil local a favor de una interpretación denominada, por ejemplo, del dólar americano, especialmente en el caso de que la letra figure, también la palabra dólares: la opinión, a veces expresada, de que en materia cambiaria, no deben considerar los usos interpretativos se funda en una idea equivocada del formalismo cambiario y del principio de la literalidad cuyo alcance se reduce a la noción de que cualquier clausula relativa al derecho cartular no proveniente del título, se advierte como efecto de la falta de la forma necesaria, y por tanto, solo puede valer como convención extracartular, problema bien distinto del que aquí se discute, que es el de la interpretación de la declaración cambiaria para la cual es decisiva la manera en que se le entiende en el comercio.
De la cita anterior se desprende que si bien es correcto conforme a la práctica y a la costumbre comercial el uso de la palabra “dólares” seguida de signo $, pues analógicamente se puede aplicar igualmente las palabras “dólares norteamericanos”, como determinación e individualización de la moneda de pago establecida en las letras y así expresamente se declara.
Igualmente respecto a la defensa relativa a que al expresarse la cantidad en números, se utiliza el signo punto (.) para determinar los miles y la coma (,) para la fracción en decimales, lo cual considera contrario al sistema utilizado por ejemplo en los Estados Unidos de América, quienes lo hacen al contrario, es decir, usan la coma (,) para los miles y el punto (.) para los decimales, por lo que considera nulas las cambiales, el Tribunal observa: que la nulidad de las letras de cambio está sujeta a que no tenga alguno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 410 del código de comercio, por cuanto la falta de algunos de dichos requisitos, que no son de carácter esencial son subsanables a tenor de lo previsto en el articulo 411 ejusdem, por lo que considera esta juzgadora que el supuesto defecto de los cambiales, alegado por la demandada relativo a que se utilizò el signo punto (.) para determinar los miles y la (,) para determinar los decimales, no es de aquellos requisitos que afecten de nulidad las letras, por cuanto el mismo está íntimamente relacionado con la cantidad que deberá pagar el librado, la cual considera esta juzgadora que no se ve afectada en su determinación, es decir, la cantidad determinada puede evidenciarse de la lectura de las letras independientemente de que esté señalados los decimales con coma y los miles con punto, por lo que en ese sentido, no son nulas las cambiales cuyo cobro se demanda y así igualmente se decide.
Asimismo observa esta juzgadora respecto a la defensa consistente en que en el formato impreso de la cambiales se alude a un valor entendido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con exclusión de otra moneda, mezclando dólares con bolívares, cuando la fracción decimal del dólar es el centavo no el céntimo. Además señaló que en la cambial anexada como número 15 se señaló el monto como seiscientos mil dólares exactos y en la marcada como anexo 3, se ocultó el tipo monetario del instrumento por valor de doce mil quinientos con cero céntimos, por lo que considera que no tienen ningún tipo de valor como letras de cambio, esta juzgadora observa:
Que en este sentido, si se evidencia una indeterminación en la cantidad demandada, por cuanto la fracción decimal del dólar es el centavo y no los céntimos, como se señala en la mayoría de las cambiales, por lo que dicha mezcla entre dólares y céntimos si nos lleva a que las cambiales en lo que respecta a la fracción decimal, no contengan una cantidad determinada y es por ello que esta juzgadora dada las formalidades que debe cumplir todo texto cambial, contenidas en el artículo 410 del código de comercio, entre las que están la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ordena que en lo que respecta a la fracción decimal de las cantidades ordenadas a pagar a la orden de Cargill de Venezuela C.A, se tengan las mismas como nulas y así expresamente se declara.
En lo que respecta al alegato de que en la cambial marcada 3, se omitió señalar la moneda en que se debía efectuar el pago por cuanto se indicó la cantidad de “Doce Mil Quinientos con Cero Céntimos”, se observa que en todas las cambiales se indicó “valor entendido en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Exclusión de Cualquier otra Moneda”, con lo que se subsanó dicha comisión, ya que del texto de la referida cambial se puede identificar con facilidad el tipo de moneda con que se deberá pagar la misma y así igualmente se decide. En lo atinente a que en la letra marcada con el numero 15 se señaló la cantidad de “Seiscientos Mil Dólares Exactos”, considera esta juzgadora que como se señaló anteriormente todas las cantidades se entienden sin fracción decimal, es decir en cantidades exactas, por lo que tal expresión en la letra, no afecta a la misma de nulidad y así igualmente se declara. Igualmente al respecto al alegato de que la acción de cobro no puede prosperar , respecto a dicha letra, por cuanto desconoció la naturaleza vinculatoria del documento, debido a que para esa fecha Granja Roly C.A, conforme a su documento Constitutivo-Estatutario, no podía ser representada, obligada o comprometida frente a terceros por la sola manifestación de voluntad de su Presidente, quien es el único que aparece suscribiendo dicha cambial, se observa: Que según el acta de Asamblea General de Accionistas de Granja Roly C.A., celebrada en fecha 1 de marzo de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 49-A, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 49-A la cual fue acogida en todo su valor probatorio en el cuerpo de esta decisión, se evidencia que el Presidente de la compañía no podía obligarla con su sola firma, según la clausula decima sexta, ya que debían firmar conjuntamente con el, dos de los miembros de la Junta Directiva. Dicha clausula es oponible a terceros a partir de la fecha de su registro, esto es a partir del 03 de marzo de 1989. Ahora bien, según Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Granja Roly C.A, celebrada en fecha 03 de octubre de 1994, la cual quedó inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1994 y la cual también fue acogida en todo su valor probatorio, se modificaron los estatutos de la demandada, pudiendo obligar a la compañía el Presidente con su sola firma. La prenombrada Acta es oponible a terceros a partir de la fecha de su Registro, es decir a partir del día 11 de octubre de 1994 y como quiera que la letra fue librada en fecha 16 de febrero de 1994, para esa fecha la compañía solo podía ser obligada con la firma conjunta de dos de los miembros de la Junta Directiva, por lo que habiendo sido suscrita la referida cambial solamente por el Presidente, nos encontramos ante el supuesto de hecho regulado por el artículo 417 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
En vista de lo anterior y encuadrando perfectamente en lo que se refiere a la cambial identificada con el Nº1/1 de fecha 16 de febrero de 1994 por un monto de $ 600.000,00, el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, respecto a dicha cambial no puede ser obligada la compañía demandada Granjas Roly C.A, por cuanto para ello se necesitaba en esa fecha (16-02-94), la firma de dos de los miembros de la Junta Directiva de la compañía y en consecuencia quedó el ciudadano Guillermo Benjamin, cédula de identidad Nº 6.266.972, obligado al pago de dicha letra personalmente y no en su carácter de Presidente de la compañía demandada, la cual como se indicó anteriormente no está obligada al pago de la referida cambial y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar las demás cambiales y al efecto observa: El artículo 410 del código de comercio dispone:
“La letra de cambio contiene:
1º.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º.- El nombre del que debe pagar (librado).
4º.- Indicación de la fecha de vencimiento.
5º.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º.-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8º.- La firma del que gira la letra (librador).
Del examen de los instrumentos acompañados al libelo de demanda y fundamento de la misma, se observa que los mismos, exceptuando, la cambial identificada con el Nº 1/1 de fecha 16 de febrero de 1994, por un monto de Seiscientos Mil Dólares ($ 600.000,00), con vencimiento a la vista, llenan todos y cada uno de los requisitos exigidos en el precitado articulo a los fines de que puedan considerarse como letras de cambio válidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En efecto, dichos títulos aparecen librados los numerados 3/12, 1/12, 2/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, en fecha 25 de octubre de 1994, y la numerada 7/12, marcada 21, en fecha 30 de octubre de 1994, y en ellos se señala que a determinadas fechas se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta, a la orden de Cargill de Venezuela C.A, una serie de cantidades por valor recibido, que cargara (n) en cuenta sin aviso y sin protesto; a Granjas Roly, ubicada en la Carretera Vieja Guarenas Km12. Urbanización Turumo (Procesadora de Aves Galipán) Telef. (036) 51773/ 51748. De igual manera en dichos recaudos se indican las respectivas fechas de vencimiento.
Por último en dichos títulos aparece la firma de la persona que gira la letra, con el sello de Cargill de Venezuela C.A en su carácter de librador. Por otra parte se observa que de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil la parte contra la que se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, manifestación esta que se verifico por parte de la demandada, pero solo en lo que respecta a la letra de cambio marcada 15 numerada 1/1 por un monto de Seiscientos Mil Dólares, respecto a la cual ya se decidió en el cuerpo de la presente decisión, que la demandada no quedó obligada a su pago, por lo que este Tribunal considera los demás instrumentos fundamentales de la presente demanda como reconocidos y en consecuencia les da todo el valor probatorio que de ellos se desprende.
Determinado como ha quedado que los instrumentos fundamento de la demanda llenan todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para que puedan considerarse como letras de cambio validas, con las consecuencias del caso y asimismo establecido como ha sido que la presente demanda debe prosperar parcialmente en razón de que la parte demandante probó la existencia de la obligación cartular de casi todas las cambiales y varias de las defensas opuestas por la demandada prosperaron en derecho, es forzoso para este Tribunal concluir que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto se le otorgó la razón parcial a ambas partes y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En fuerza de las razones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por CARGILL DE VENEZUELA C.A contra GRANJAS ROLY C.A, y en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil dólares de Estadounidenses (US$ 185.000,00) monto de las letras de cambio identificadas en el particular primero de la demanda, exceptuando la letra Nº 1/1, marcada 15, de fecha 16 de febrero de 1994 y que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al momento de la demanda fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 53.650.000,00) calculados al cambio oficial de la fecha en que se intentó la demanda en Bs. 290,00 por dólar estadounidense.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 439.707) monto de las letras de cambio identificadas en el particular segundo de la demanda, que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se calcularon en el libelo de demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 127.515.224,30) calculados al cambio oficial de ese momento en Bs. 290,00 por dólar estadounidense.
TERCERO: la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE DOLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 4.717) en concepto de intereses de mora por el no pago de las letras de cambio identificadas en el particular primero de la demanda, exceptuando la Nº 1/1, marcada 15 por la parte actora, calculados estos en un cinco por ciento (5%) del monto de cada una, que a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimó la parte actora a la fecha de la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 1.377.990,70) calculados al cambio oficial, de esa época de Bs. 290,00 por dólar estadounidense.
CUARTO: Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad por indexación del monto que resulte después de ser practicada una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha indexación deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta aquella en que se produzca la mencionada experticia del fallo y deberá realizarse tomándose como referencia los valores de los índices generales de precios al consumidor publicado en el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso.
Para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar en los particulares primero, segundo y tercero de la presente decisión, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Por cuanto hubo vencimiento reciproco de las partes, se les condena al pago de las costas de su contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil...”
-V-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., alegó en su libelo de demanda y su reforma los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada era beneficiaria de veintiséis (26) letras de cambio que habían sido libradas por ella para que fueran pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto a su orden por parte de la demandada quien las había aceptado; escogiendo en todas a la ciudad de Caracas como domicilio especial; que las primeras catorce (14) letras de cambio se encontraban vencidas y había sido imposible lograr su pago a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por su mandante; que todas las letras de cambio reunían los requisitos de validez que exigía el artículo 410 el Código de Comercio; que por todo lo expuesto y en nombre de su representada había venido a demandar, como en efecto demandaba a la sociedad mercantil GRANJAS ROLY, C.A., para que conviniera o en su defecto a ello, fuera condenada por el Tribunal, en cancelarle a su mandante las siguientes cantidades dinerarias:
“… PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 785.000,00) monto de las letras de cambio identificadas en el particular primero de esta demanda, y que a los efectos de lo establecido en el artículo 95 de la Ley del banco central de Venezuela, estimo en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 227.650.000,00) calculados al cambio oficial de Bs. 290,00 por Dólar Americano. SEGUNDO: la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$439.707.67) monto de las letras de cambio identificadas en el particular segundo de esta demanda, las cuales si bien no están vencidas a esta fecha, procedemos a demandar su cobro de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ordinal Segundo del Código de Comercio, y que a los efectos de los establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela calculo a esta fecha en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 127.515.224,30) Bolívares calculados al cambio oficial de bs. 290,00 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica. TERCERO: La cantidad de CUATRO MILSETECIENTOS DIECISIETE DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 4.717.23) en concepto de intereses de mora por el no pago de las letras de cambio identificadas en el particular primero de esta demanda calculados estos en un cinco por ciento (5%) del monto de cada una de la siguiente manera: Letra marcada No. 2, ha generado la cantidad de US• 677.08 en intereses de mora; Letra marcada No. 3, ha generado la cantidad de US$ 622.80 en intereses de mora; Letra marcada No. 4, ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 570.90 en intereses de mora; Letra marcada No.5, ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 519.00 en intereses de mora; letra marcada No. 6, ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 467.10 en intereses de mora; Letra marcada No. 7, ha generado la cantidad de US$ 415.20 en intereses de mora; Letra marcada No. 8, ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 363.30 en intereses de mora; Letra marcada No. 9, ha generado a esta fecha en intereses de mora la cantidad de US$ 311.40 en intereses de mora (sic); Letra marcada No. 10 ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 259.50 en intereses de mora; Letra marcada No. .311, ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 207.60 en intereses de mora; Letra marcada No. 12, ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 155.70 en intereses de mora; Letra marcada 13, ha generado la cantidad de US$ 103.80 en intereses de mora; y Letra marcada No. 14, ha generado a esta fecha la cantidad de US$ 43.25 en intereses de mora. A los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estimamos a esta fecha el monto de los intereses de mora en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 1.377.990,70) calculados al cambio oficial de Bs. 290,00 por Dólar americano…”

Fundamentó su demanda en los artículos 436, 456, del Código de comercio; y, la estimó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 356.533.221,00), suma de las cantidades demandas; solicitando que al momento de dictar la sentencia correspondiente, el ajuste por inflación desde las fechas en que los pagos debieron efectuarse.
Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el abogado JOSÉ LUIS ADRIANZA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en se pretendía fundar la presente demanda; y, adujo lo siguiente:
Que ninguno de los veintiséis (26) instrumentos que fundamentaban la demanda, valían como letra de cambio, ya que no cumplían con todos los requisitos que exigía el artículo 410 del Código de Comercio; que en el cuerpo del escrito libelar, la parte actora había hecho alusión a la supuesta moneda de un inexistente país denominado Estados unidos de Norteamérica; cuya lengua oficial era inglés y que en su emblema nacional identificaban como “United Estates of America”.
Indicó que lo expuesto no era el único elemento de nulidad de las letras de cambio cuyo cobro se reclamaba; que en el sitio destinado al monto en guarismos solo aprecia el símbolo “$”, el cual significaba “dólar”, lo cual no era suficiente para indicar con certeza de que país, ya que era muy conocido que múltiples naciones lo tenían como unidad monetaria.
Que reconocía el esfuerzo realizado por el abogado que había redactado el libelo quien al identificar las supuestas cambiales y discriminar las cantidades, había antepuesto al signo “$” la mención “US”, que sin embargo tal expresión debía estar incorporada en cada una de las letras de cambio, las cuales al haber tenido tal omisión carecían de todo valor.
Arguyó que al haberse expresado en la viciadas cambiales la cantidad en números, se había utilizado el signo de punto (.) para determinar los miles y la coma (,) para la fracción en decimales, lo cual estaba en total contradicción con el sistema utilizado; que en los Estado Unidos de América lo hacían al contrario; que era posible que ese fuera el formato de preferencia en el país imaginario; que si se observaba el peculiar sistema que se había implantado al detallarse las cantidades en el escrito libelar, el cual denominaba punto y punto, ya que se había utilizado el mismo símbolo para determinar indistintamente las fracciones, se resaltaba mas la nulidad de los instrumentos que se pretendían cobrar.
Que se había verificado una extraña simbiosis en el cuerpo de las peculiares cambiales al haberse expresado en letras las cantidades, aludiendo a un valor “entendido en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con exclusión de otra moneda”, el cual carecía de valor por haberse tratado de un país que no existía, que en consecuencia no podía producir efectos jurídicos, al menos en Venezuela, que quien había librado las letras pudo haber enmendado tal desatino, pero sin embargo lo profundizó al referirse a las cantidades en dólares con céntimos.
Señaló que el librador había hecho un collage monetario al mezclar dólares con bolívares, cuando de sobra era conocido que la fracción decimal del dólar era el centavo y no el céntimo, como lo señalaban las cambiales; que las mismas tenían una pluralidad de defectos, los cuales había acotado con profusión, por lo que palmariamente no tenían ningún valor como letras de cambio, en consecuencia era obvio concluir que el fatal destino de tan particular demanda no podía ser otro que su declaratoria sin lugar.
Manifestó que la falta de cumplimiento de los requisitos en la expedición de las letras de cambio que se reclamaban, no configuraban las únicas causas que provocaban la improcedencia de la demanda intentada, en efecto, un libelo mal elaborado y peor reformado igualmente contribuía a ello; que en dicha reforma se había modificado la redacción original del libelo; que la modificación que se había anunciado en el mismo no coincidía con el texto que se había pretendido refundir en el libelo; que solo bastaba con revisar su capítulo tercero, referente al petitorio de la demanda.
Que la identificación del anexo “6” de la demanda no coincidía con el contexto del recaudo al que aludía, y de haber sido cierta la expresión del demandante, se estaría ante el insólito caso de una supuesta letra de cambio vencida antes de haber sido librada; que el anexo que se identificaba con el número “26” tampoco coincidía con el contenido del recaudo.
Expresó que la demanda estaba deficientemente sustentada, que solo bastaba con verificar el capítulo cuarto, cuando el accionante alegó que todas las letras de cambio cumplían con los requisitos de validez que exigía el artículo 410 del Código de Comercio, que eso era falso porque ninguno de los instrumentos objetos del litigio contenía la mención de letra de cambio y tampoco se referían a sumas determinadas.
Que en lo que respectaba al instrumento que se había anexado al libelo de la demanda marcado con el número “15”, la acción de cobro no podía prosperar, por la simple circunstancia de que la compañía no la aceptó ni aceptara, que por ende desconocía la naturaleza vinculatoria de tan falaz documento, debido a que para esa fecha su representada conforme a las previsiones de su documento constitutivo estatutario, no podía ser representada, obligada o comprometida frente a terceros por la sola manifestación de voluntad de presidente.
Que habiendo sido el caso que en dicha letra de cambio solo aparecía estampada la rúbrica del presidente de la compañía, quien para ese entonces no tenía la facultad para comprometer con su sola firma a la compañía, quedaba claramente establecido que su mandante no era obligada en el instrumento de trato. Que por todas las razones expuestas solicitaba que se declarara sin lugar la presente demanda.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., contra Sociedad mercantil GRANJAS ROLY, C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y reformada en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Carcas, en auto de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y su reforma en fecha primero (1º) de febrero de ese mismo año.
En tal sentido, corresponde en el presente caso, a este Tribunal determinar si los hechos alegados por la parte actora, fueron probados, o si por contrarios fueron desvirtuados por la parte demandada.
El artículo 1.354 del Código Civil establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación…”
A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, consignó junto con su escrito libelar, los siguientes medios de prueba:
a.- Veintiséis (26) copias fotostáticas de cambiales libradas por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., para ser pagadas a su favor, con la descripción siguiente:
1.- Nº 3/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
2.- Nº 1/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
3.- Nº 2/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con la ciudad de Carcas como domicilio especial.
4.- Nº 4/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
5.- Nº 5/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
6.- Nº 6/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
7.- Nº 7/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
8.- Nº 8/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
9.- Nº 9/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
10.- Nº 10/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
11.- Nº 11/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
12.- Nº 12/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 12.500,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
13.- Nº 1/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
14.- Nº 1/1, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ($ 600.000,00), sin fecha de vencimiento, con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
15.- Nº 2/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
16.- Nº 3/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
17.- Nº 4/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
18.- Nº 5/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
19.- Nº 6/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
20.- Nº 7/12, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
21.- Nº 8/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
22.- Nº 9/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
23.- Nº 10/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
24.- Nº 11/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
25.- Nº 1/1, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 54.707,67), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
26.- Nº 12/12, de fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 35.000,00), con fecha de vencimiento para el día treinta y uno (31) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudad de Caracas como domicilio especial.
Los documentos sub examine no fueron desconocidos en su oportunidad legal, por lo cual se tienen por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.097 del Código de Comercio; excluyéndose el giro 1/1. Así se establece.
En cuanto a la letra de cambio 1/1 de fecha dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); por un monto de SEISCIENTOS MIL DÓLARES EXACTOS; y en virtud de la sentencia definitiva en primera instancia apeló sólo la parte demandada ; por ende no le corresponde a este Tribunal hacer ningún pronunciamiento en relación con el efecto cambiario bajo análisis; al igual que los recaudos insertos en los folios ochenta y cinco (85) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del presente expediente están destinados a probar que el giro 1/1, fue aceptado indebidamente por la parte demandada; por lo que este Tribunal se abstiene de valorar el recaudo en cuestión. Así se establece.
Asimismo, se observa que la parte demandada promovió dentro del lapso probatorio, los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA ROLY, C.A., celebrada el día primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1998), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 60, Tomo 49-A; a los efectos de demostrar que el presidente de la compañía no podía obligarla patrimonialmente con su sola firma.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo, entre otras cosas, de que la administración, dirección y dirección de la compañía estaba a cargo de la junta directiva integrada por el presidente, gerente general, administrador–secretario, dos (2) gerentes de finanzas y contraloría interna; de los cuales para obligar a la compañía por medio de instrumentos públicos o privados, deben firmar dos (2) miembros de dicha junta. Así se establece.
2.- Ejemplar de Diario ABC DE CARACAS, edición Nº 0870, de fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), a los efectos de demostrar que en la pagina seis (6) del mismo aparece publicada el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil GRANJA ROLY, C.A., celebrada el día quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 69, Tomo 38-A-Pro, en la cual se designa al ciudadano GUILLERMO BENJAMIN como presidente de la compañía. El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo, en cuanto a que el ciudadano GUILLERMO BENJAMIN , titular de la cédula de identidad nº V-6.288.972, como ya se dijo es el presidente de la compañía. Así se establece.
3.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRANJA ROLY, C.A., celebrada el día tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1994), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día de fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 80, Tomo 104-A; a los efectos de demostrar que se ratificó el nombramiento del ciudadano GUILLERMO BENJAMIN como presidente de la referida sociedad mercantil; que se modificó la administración de la compañía facultando a presidente para obligarla patrimonialmente con su sola firma.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo, entre otras cosas, de que el presidente de la sociedad mercantil GRANJAS ROLY, C.A., estaba facultado para firmar en nombre de la compañía letras de cambio y cualquier otro documento que concerniera a la misma, con amplias facultades para obligarla. Así se establece.
Analizados los medios probatorios producidos en el proceso por las partes, y sobre la base de los hechos narrados en el cuerpo del presente fallo, tenemos:
En materia crediticia disponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
“…Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”

Por otro lado, la jurista MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra titulada “Letra de Cambio”, pág. 3, 3ra. Edición, complementada con los comentarios de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), y editado por el Departamento de Publicaciones Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, define la letra de cambio de la siguiente forma:
“…La letra de cambio es un título-valor de categoría crediticia, debido a que incorpora al documento que la contiene en un derecho de crédito. Y a su vez los títulos de crédito conforman la especie principal de los títulos valores. Estos son definidos, ya en base a uno solo de sus elementos, la incorporación, ya en atención a otros de los elementos integrantes, así: en el primer supuesto se afirma que el título-valor es un documento o papel al cual se incorpora en forma tal un derecho, que el mismo no puede ejercerse ni transmitirse independientemente del papel. Las críticas dirigidas a esta concepción, tanto en el sentido de hacerla demasiado amplia como de rechazar el término incorporación por inadecuado, han propiciado otra corriente doctrinaria según la cual título-valor será el documento necesario y suficiente para hacer valer el derecho literalmente en él consignado.
Como puede apreciarse, esta definición elimina el discutido vocablo de la incorporación y agrega el elemento de la literalidad que ya Vivante incluía en el concepto, haciendo igualmente referencia a la autonomía como otro requisito integrante del título-valor. Asquini modificó la noción aportada por Vivante para comprender dentro de la definición los elementos característicos de estos efectos mercantiles. Sin embargo, la más moderna doctrina ha preferido vincular el término autonomía no al título en sí, sino a las relaciones derivadas de los intervinientes en el título, o sea, de los signatarios y de los adquirientes…”

Señalado así por la mencionada jurista, la letra de cambio entraña un mandato por virtud del cual el librado (mandatario) se obliga a pagar por cuenta del librador (mandante) la suma de dinero determinada en la letra a su tenedor legítimo; para otros, tal letra involucra la figura de la delegación de deuda, según la cual el deudor primario (librador) es sustituido por el librado, quien pagará al portador la deuda que el librador asumió frente a él; en todo caso se trata de delegación pasiva, porque se sustituye un deudor por otro.
Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Comercio comentado y concatenado, Ediciones Libra, C.A., establece en su comentario del artículo 410 del Código de comercio, lo siguiente: “…La letra de cambio es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”; por lo que puede deducirse, que las letras de cambio son expedidas y firmadas por una persona denominada librador, el cual es quien ordena se haga el pago al beneficiario, por otra persona denominada librado.
En razón del citado artículo 411 del Código de Comercio, refiere expresamente que el título al cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, la letra de cambio no tendría eficacia jurídica cuando no reuniera los extremos esenciales para su validez.
En este sentido observa el Tribuna que ciertamente, en cada una de las letras de cambio acompañadas a la demanda se lee el siguiente texto: “VALOR ENTENDIDO EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON EXCLUSIÓN DE OTRA MONEDA”, mientras que con excepción del giro distinguido con el N° 3, la cifra expresada en números está precedida del signo “$”, sin embargo a criterio de quien aquí decide dicha expresión no desnaturaliza su esencia cambiaria, pues, aún reconociéndose que “Estados Unidos de América es la traducción literal del nombre oficial, en inglés, de ese país”, ello no crea imprecisión alguna en cuanto a la identificación del signo monetario en que debe cumplirse la obligación nacida en virtud de la aceptación de las letras.
Por otra parte, como fue indicado en la sentencia recurrida el uso del vocablo “NORTEAMERICANO”, quiere decir Perteneciente o relativo a la América del Norte, natural de Estados Unidos, por lo que es necesario destacar que los giros, independientemente de que hayan sido librados con esa denominación, fueron librados en VENEZUELA, cuyo intercambio comercial, como es público y notorio, está relacionado fundamentalmente con los Estados Unidos de América, pues se evidencia sin duda alguna que las letras lejos de referirse al signo monetario de otros países distintos a los Estados Unidos de América que utilizan una moneda de similar denominación como Canadá, Australia y Liberia por ejemplo, aluden a la divisa de los Estados Unidos de América, pues no se advierte las palabras y/o expresiones empleadas en su texto nada que revele la intención de las partes de tomar como signo monetario a los fines de su transacción, la divisa de alguno de esos países. Así se establece.
Por otra parte, respecto al alegato de que el monto en guarismos está precedido por el símbolo “$”, (que el mismo apoderado de la demandada lo admite como significante de dólar), y que por ello se genera incertidumbre o confusión, debido a que múltiples naciones lo tienen como signo de sus unidades monetarias, observa este tribunal que no existe tal vicio en el presente caso, ya que los títulos expresan también en letras, el tipo de moneda en que se debe realizar el pago, por lo que quedó demostrado, que se está hablando del dólar de los Estados Unidos de América. Así se establece.-
Asimismo, en cuanto a los alegatos de que las cámbiales estarían afectadas de nulidad por utilizarse el PUNTO para determinar los MILES y la COMA para la fracción en DECIMALES, se puede evidenciar que las letras fueron emitidas en Caracas, y que por lo tanto los signos de puntuación, debían ser los que prevalecen en nuestra cultura, donde es usual utilizar preferentemente el PUNTO para los MILES y la COMA para expresar fracciones decimales, por lo que hay que agregar que el artículo 410 del Código de Comercio no establece sanción alguna por haberse contrariado el sistema empleado al respecto en los Estados Unidos de América; por lo que no existe razón alguna para declarar la nulidad de los títulos por los motivos anteriormente expresados. Así se decide.
De modo pues que si bien es cierto el argumento de que la fracción decimal del dólar es el CENTAVO y no el CÉNTIMO, no es menos cierto que todas las letras, a excepción del anexo distinguido con el N° 26 del libelo de demanda, contienen las cantidades en números enteros más el añadido con “CERO CÉNTIMOS”. Sin embargo, considera quien aquí decide, que tal agregado no tiene ninguna importancia jurídica como para invalidar los títulos como letras de cambio, puesto que ni cualitativa ni cuantitativamente tiene influencia en el contenido de la obligación cambiaria; pues, el añadido en comento no expresa ningún valor independiente de que se trate de CENTAVOS de dólar o CÉNTIMOS de bolívar. Así se establece.
En lo que concierne al señalado giro número 26, la situación es un tanto distinta, en virtud de que el giro, al expresar la cantidad en números enteros, antepone una coma a los dos últimos dígitos, mientras que en las letras se ratifica que la fracción decimal así concebida resulta indeterminada a los efectos cambiarios, pues, siendo la fracción decimal del dólar el CENTAVO y no el CÉNTIMO, la misma se toma incierta, por consiguiente, debe considerarse nulo y sin ninguna validez jurídica tal agregado, es decir, SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, quedando incólume la obligación por la cantidad determinada en números enteros, como bien lo decidió el Tribunal a-quo. Así se decide.
Por último, en lo referente a que la identificación en el libelo de los anexos 6 y 26 no coincide con el texto de los mismos, efectivamente existe al respecto una discordancia, puesto que en el anexo 6 la fecha de vencimiento es el 28 de febrero de 1.995, y no 28 de febrero de 1.994, como lo afirma el apoderado actor; y que en el anexo N° 26, la cantidad decimal es SESENTA Y SIETE y no CINCUENTA Y SIETE como lo afirma el libelo al hacer la cita en números, sin embargo es un error material, pues, el vencimiento de la primera de las señaladas letras no puede haber dudas sobre el término de la obligación, mientras que en relación con la segunda de las indicadas cámbiales (anexo N° 26), la fracción decimal fue declarada nula, quedando por tanto sin significación la anotada disparidad sobre el particular. Así se establece.
Ahora bien, establece el artículo 451 del Código de Comercio, que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados, si el pago no ha tenido lugar, e incluso aún antes del vencimiento en los casos de suspensión de sus pagos, establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo.
El artículo 456 eiusdem da al portador la oportunidad para que reclame contra quien ejercita su acción, ya sea por intereses cambiarios, intereses moratorios, gastos, comisión y/o descuento del valor.
Considera este Sentenciador, que tomando en cuenta los montos y conceptos reclamados judicialmente y la autorización legal que al efecto contempla nuestro ordenamiento jurídico, en los términos ya examinados, el Tribunal estima procedente el cobro de lo principal vencido demandado y los intereses de mora correspondientes a dicho capital, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como el cobro de los giros no vencidos, dado el estado de suspensión de pago de las tetras vencidas; con las correcciones determinadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Determinado lo anterior los instrumentos fundamentales de la presente demanda llenan todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la Ley para considerarse letras de cambio como válidas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación; en consecuencia; queda CONFIRMADA, la sentencia apelada dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con las motivaciones expuestas en el presente fallo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en razón de que la parte demandante probó la existencia de la obligación, así como varias de las defensas opuestas por la parte demandada prosperaron; y se le otorga razón parcial a ambas partes. Así se decide.
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte actora al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandada.
Fundamento en los siguientes términos:
… “Solicito al Tribunal al momento de dictar la sentencia correspondiente se sirva efectuar el correspondiente ajuste por inflación desde las fechasen que los pagos debieron de efectuarse…”
Sobre el particular, se hace menester para este Sentenciador traer a colación la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.
Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).
Del criterio parcialmente transcrito del cual este Sentenciador se acoge, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso; en consecuencia, considera quién aquí decide en atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTAY TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 356.533.221,00); por concepto capital adeudado; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día primero (1) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que fue admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el abogado Joel García Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.541; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.; en consecuencia; queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con las motivaciones expuestas en el presente fallo; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 185.000,00), que es el monto de las letras de cambio identificadas en el particular primero de la demanda; exceptuada la letra N° 1/1, marcada 15, con fecha de emisión 16 de febrero de 1.994, y que a los efectos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (290,00) por cada dólar americano; representa la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 53.650.000,00).
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 439.707,67), montos de las letras de cambio identificadas en el particular segundo de la reforma de la demanda; y que a los efectos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (290,00) por cada dólar americano; representa la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 127.515.224,30).
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON VEINTITRES CENTAVOS ESTADOUNIDENSES (US$ 4.717,23) por concepto de intereses de mora causados por las letras de cambio identificadas en el particular primero de la demanda, exceptuándose la N° 1/1 marcada 15 por la parte actora, calculados éstos en un 5% anual sobre el monto de cada letra; al cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por dólar estadounidense, lo cual representa la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.377.990,70).
CUARTO: La indexación o corrección monetaria de sobre la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTAY TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.356.533.221,00); por concepto capital adeudado; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día primero (1) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que fue admitida la reforma de la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las once y media (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT
Exp. 12046/AP71-R-2002-0000070.

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