Decisión Nº 12-0508 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expediente12-0508
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesBANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA IMEXSA. S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 77, Tomo 32 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE LAPERVANCHE MICHELENA, PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, CRISTINA MARGARITA FAUNDES POOL, FERNANDO FERNANDEZ, PABLA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 6.094, 9.511, 31.325, 118.988, 90.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA IMEXSA S.A., GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA Y XAVIER MURILLO INSAUSTI, la primera domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 24, Tomo 9-A Sgdo, y los segundos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-6.915.880 y V-6.512.733, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DE MEDINA, LAURA VEIGA HERNANDEZ, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, MARLING BOADA PEÑA Y AUDRA ADRIANA LUGO IGLESIAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.586, 75.469, 31.250, 3.074, 98.871 y 112.132, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0508 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2004-000098 (Tribunal de la cusa)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Distribuidor, demanda la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004); acción definida como un Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMEXAS S.A y los ciudadanos GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA Y XAVIER MURILLO INSAUSTI, los segundos en su carácter de avalistas y directores de dicha Sociedad Mercantil; demanda la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil cuatro (2004), la representante judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación, así como los pagares Nros 22901756, 22901757, 22901758, respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de Agosto del dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando en la misma oportunidad la comparecencia de los accionados dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberlos citado.
En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) compareció el Alguacil del tribunal de la causa NELSON PAREDES, y dejó constancia de no haberse logrado la citación personal de la parte accionada.
Mediante diligencia fechada el día trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006) la representante judicial de la parte actora CRISTINA FAUNDES POOL, solicitó al tribunal de la causa, fuere librado Cartel de Citación.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007) el tribunal de la causa, libró Cartel de Citación.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007) la representante judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa designar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) el tribunal de la causa designó a la abogada ALICIA DE MEDINA, como DEFENSORA JUDICIAL, asimismo se ordenó su notificación. En esta misma fecha se libro Boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007) compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Alguacil Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas quien consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Dra Alicia de Medina, DEFENSORA JUDICIAL.
Mediante diligencia fechada el día nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), la DRA ALICIA DE MEDINA acepto el cargo de DEFENSORA JUDICIAL.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008) el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la ciudadana ALICIA DE MEDINA, y se acordó librar boleta de citación.
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008) compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA, quien consigno recibo debidamente firmado por a DRA ALICIA DE MEDINA.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008) fue recibido ante el tribunal de la causa escrito de contestación de la demanda consignado por la defensora judicial.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), la representación judicial de los accionados consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) la representante judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008) la representante judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008) el tribunal de la causa ADMITIÒ las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009) fue consignado por ambas partes sus respectivos escritos de informes.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009) la parte actora ratificó su escrito de informes.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012) el tribunal de la causa ordeno la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que mediante sorteo, designe al juzgado itinerante que deberá resolver la presente causa. En esta misma fecha se libro un (01) oficio.
En fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017) el nuevo Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado AILANGER FIGUEROA se AVOCO al conocimiento de la causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libro Cartel Único de Notificación y de Contenido General.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete la abogada EYLIN M. SALAS M. en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de que en esta misma fecha se cumplió con la notificación ordenada mediante Cartel Único y General de Avocamiento, librado en fecha 23/03/17

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado, es portador legitimo y beneficiario de tres (03) pagarés con los números: 22901756, 22901757 y 22901758 emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de marzo del 2003, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA S.A, por las cantidades siguientes 1) CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), 2) OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.700.000,00) y 3) CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) sumas estas que el mencionado emitente se obligo a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, el día 04 de julio del 2003. Asimismo, la emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, obtendrían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de cada pagaré, los cuales son calculados al inicio de cada periodo de siete (07) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad. Los intereses serian pagados por periodos vencidos de ciento cuarenta y tres (143) días, en el pagaré numero: 22901756 y por periodos de ciento dos (102) días, en los pagares números: 22901757 y 22901758, hasta el vencimiento de cada pagaré respectivamente. En la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo, se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente indicada en el libelo de la demanda, la cantidad resultante de dichas operaciones. Así mismo se estableció que en caso de mora en el pago de los pagarés y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M, vigente para la fecha en que esta ocurra.
Alego además que en virtud de que consta de los pagares que los ciudadanos, GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA Y XAVIER MURILLO INSAUSTI, anteriormente identificados, se constituyeron en avalistas por cuenta de la emitente, DISTRIBUIDORA IMEXSA S.A, antes identificada y autorizaron a su representado BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), ya identificado, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeuden con motivo de los pagarés en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
Asimismo en virtud de que la emitente de los pagarés, antes identificados, ha incurrido en mora, su mandante tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a las tasas de intereses respectivas vigentes durante la mora.
Igualmente desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, su representado ha efectuado innumerables gestiones frente a la emitente de los pagarés así como a sus avalistas para obtener el pago total del principal y de los accesorios de los mismos, motivo por el cual su representado opto por formalizar la presente demanda por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré Nro. 22901756.
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.591.666,67) por concepto de intereses convencionales causados desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el cuatro (04) de julio del mismo año, inclusive.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 49.961.111,11) por concepto de intereses moratorios causados desde el cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), inclusive.
CUARTO: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré Nro. 22901757.
QUINTO: La cantidad de UN MILLON OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.008.475,00), por concepto de intereses convencionales causados desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), inclusive.
SEXTO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.346.616,67), por concepto de intereses moratorios causados desde el cuatro (04) de julio del año dos mil tres, exclusive, hasta el veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), inclusive.
SEPTIMO: La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré Nro. 22901758.
OCTAVO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.636.666,67), por concepto de intereses convencionales causados desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), inclusive.
NOVENO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.984.444,44), por concepto de intereses convencionales causados desde el cuatro (04) de julio del año dos mil tres, exclusive, hasta el veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), inclusive.
DECIMO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en los numerales “PRIMERO”, “CUARTO” Y “SEPTIMO”, a partir del día treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), inclusive y hasta la total y definitiva cancelación en cada uno de los pagarés.
UNDECIMO: La indexación de las cantidades demandadas.

Alegatos de la parte demandada:
La defensora ad litem designada por el Tribunal de la causa en el presente juicio al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocados por la accionante; alegó que su defendido no dejo de cumplir en ningún momento las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento.
De igual forma, debido a que, por petición de los representantes judiciales de la parte accionada, ordenaron el cese de las funciones de la defensora ad litem designada por el tribunal de la causa, continuaron el procedimiento los demás apoderados, quienes alegaron que la prescripción de los pagarés, que es aquella por la cual se extingue la acción o el ejercicio del derecho contenido en la letra de cambio, por la falta de actividad del portador legitimo durante el tiempo y las condiciones determinadas en la ley, esta, que conforme a la remisión que el artículo 487 del Código de Comercio hace a las normas de la letra de cambio aplicables al pagare se encuentra contenida en el artículo 479 del referido Código. Asimismo, alegan que basta con una simple revisión que se efectué a las actas procesales que conforman el presente expediente, para evidenciar que en fecha 12/03/08, el alguacil del tribunal de la causa deja constancia de citación de la defensora judicial designada a los demandados, es decir, que para el momento en que quedan citados los demandados, ya habían transcurrido más de cuatro (04) años desde el vencimiento de los tres (03) pagarés anteriormente identificados, lo cual evidencia que la presente acción se encuentra PRESCRITA. En virtud de lo antes expresado, los apoderados de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, ya que los referidos pagarés NO SON PAGARÈS A LA ORDEN, en base a las siguientes consideraciones:
Que los referidos ciudadanos tienen MAS DE UN VENCIMIENTO, es decir, contienen dos (02) tipos de vencimientos, lo que contradice la característica de unidad de vencimientos, según la cual, el vencimiento para todo titulo cambiario y para toda obligación, ha de ser único y uno solo, lo que nos lleva a concluir necesariamente, que los instrumentos fundamentales (supuestos pagarés a la orden) acompañados por el actor en su demanda, contienen pluralidad de vencimientos, lo que por imperativo del artículo 441, infine del Código de Comercio, conlleva a su nulidad; tal y como se señalo en el capitulo anterior y aquí damos íntegramente por reproducido.
Que los referidos documentos NO CUMPLEN CON LA CARACTERISTICA DE SUFICIENCIA, que refiere que todo documento cartular debe bastarse el solo requisito indispensable para la validez de todo titulo valor. En efecto, en cada uno de los supuestos pagarés a la orden, se indico que los mismos devengarían intereses, los cuales serian calculados a la tasa “T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL)”, pero no consta cual es la tasa “T.R.M”, es decir, que debería probarse con medios extraños a los supuestos pagarés tal tasa “T.R.M”. Tampoco consta, cual es el monto ajustado al principio de cada periodo de interés, circunstancias estas que hacen insuficientes e incompletos dichos documentos, por lo que no son y no pueden ser considerados, como pagarés a la orden.
Del mismo modo, solicitaron al tribunal de la causa declare IMPROCEDENTE tales procedimientos efectuados por la representación actora en cuanto al pago de intereses y a la corrección monetaria, toda vez que de ser acordado implicaría un doble pago.

- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
• Constante en el folio nueve (09), poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 32, tomo 140. Documento con el cual se acredita la representación judicial del promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursantes del folio trece (13) al diecisiete (17), ambos inclusive, original de los pagares identificados con los números 22901756, 22901757 y 22901758, respectivamente, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), por las cantidades de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00), ocho millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs 8.700.000,00), y cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00); y con fecha de vencimiento cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), emitidos por DISTRIBUIDORA IMEXA, S.A., antes denominada INVERSIONES ALCOFAB C.A., y después INVERSIONES PETIMEX, M.D.I.S.A. Documentos fundamentales de la acción mediante la cual la parte promovente pretende demostrar la existencia de la obligación dineraria que reclama; y como los mismos no fueron impugnados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Civil y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO
• Se reprodujo el mérito favorable de los autos específicamente de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, previamente valorados. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas y así se declara.
• Cursantes del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive, copias certificadas del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia de la diligencia de su solicitud y el auto que las acordó expedidas por el Juzgado de la causa en fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), debidamente registradas ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 04, tomo 16, Protocolo Primero. Documento con el cual se pretende demostrar que la actora interrumpió debidamente la prescripción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006). Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Prueba de informes dirigida al comité de finanzas mercantil con el fin de demostrar la tasa referencial mercantil (T.R.M.), fijada por dicho ente durante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), hasta la fecha de admisión de las pruebas; tasa aplicada para efectuar los cálculos de intereses causados en la obligación que consta en los pagares Nros. 22901756, 22901757 y 22901758, convenida por las partes. Prueba la cual fue evacuada correctamente en el presente juicio razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Se reprodujo el valor probatorio de los elementos consignados junto con el libelo de la demanda por parte de la accionada de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Dichos elementos probatorios están definidos por los pagares signados con los números 22901756, 22901757 y 22901758, respectivamente, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), por las cantidades de cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000.000,00), ocho millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs 8.700.000,00), y cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 40.000.000,00), con fecha de vencimiento cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), emitidos por DISTRIBUIDORA IMEXA, S.A., a los fines de probar la nulidad de dichos documentos en virtud de su vencimiento. Con respecto a dichas probanzas, este Juzgado se pronuncio anteriormente con respecto a su valoración por lo que resulta inoficioso hacerlo nuevamente y así se declara.
• Cursante del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos dieciocho (2189, ambos inclusive, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del conjuez Dr. ADAN FEBRES CORDERO, en el juicio seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A.S.A.C.A., contra la INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA), y el ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER. Ahora bien, cabe destacar que por la naturaleza del documento consignado, el mismo no puede ser considerado medio probatorio ya que el Juez como director del proceso conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; y siendo el caso que el documento en cuestión es una sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República; en concordancia con el principio iura novit curia, se desecha por impertinente y así se decide.
• Cursante del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos treinta y cinco (235), ambos inclusive, copia simple de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el caso TROPI PROTECCION, C.A., contra C.V.G., BAUXILUM, C.A.; documento con el cual se pretende demostrar la improcedencia del cobro de intereses moratorios y corrección monetaria. Ahora bien, cabe destacar que por la naturaleza del documento consignado, el mismo no puede ser considerado medio probatorio ya que el Juez como director del proceso conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas; y siendo el caso que el documento en cuestión es una sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República; en concordancia con el principio iura novit curia, se desecha por impertinente y así se decide.
Ahora bien, considera este Juzgado que previo al análisis del thema decidendum es menester dejar en claro como punto previos la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; teniendo en cuenta que si llegase a prosperar dicha defensa previa no será necesario dirimir el fondo del asunto y así se establece.

- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte accionada en su escrito de contestación alegó la prescripción de los pagares motivado a que según su decir el alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), dejó constancia de la citación de la defensora judicial designada; y que para dicho momento en el cual quedaron citados los demandados ya habían transcurrido más de cuatro (04) años desde el vencimiento de los tres pagares con fecha cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003); distinguidos con los números 22901756, 22901757 y 22901758.
Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio:
“…Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
• Los plazos en que vence,
• el endoso
• Los términos para la presentación, cobro o protesto
• El aval.
• El pago
• El pago por intervención.
• El protesto
• La prescripción…”

En virtud de la norma ut supra señalada, el artículo 479 del eiusdem establece:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…”
Con respecto a la interrupción de la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil señala:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”

Conforme a ello, infiere este Juzgado que el lapso de prescripción de la acción debe ser calculado desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta la oportunidad en la cual fue registrada la demanda por el cobro de los mismos. En el caso que nos ocupa, los pagarés ampliamente mencionados tienen como fecha de vencimiento el cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), por lo que la prescripción de la acción operaria tres (03) años después de la mencionada fecha; asimismo se pudo evidenciar de un análisis realizado a los autos conformantes del presente expediente que la parte actora interrumpió dicha prescripción el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en la cual quedó registrado el libelo contentivo de la presente acción. En tal sentido, queda expresamente establecido que no transcurrió el lapso señalado en la norma para la procedencia de la prescripción alegada por la accionada en su escrito de contestación y así se establece.
Consecuencialmente, quien aquí decide considera necesario entrar a conocer el fondo de la presente demanda por cobro de bolívares y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente juicio se debate el cobro de unos instrumentos cambiarios signados con los números 22901756, 22901757 y 22901758 emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de marzo del 2003, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA IMEXSA S.A, por las cantidades siguientes 1) CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00), 2) OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.700.000,00) y 3) CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) sumas estas que el mencionado emitente se obligo a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, el día cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003), tal y como se menciono con anterioridad; siendo el caso que la demandada no ha cancelado las sumas que le corresponden inherentes a los prenombrados pagarés.
Ahora bien, previo al pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo es necesario analizar la doctrina inherente a los pagares objeto de la presente acción. En ese sentido, los mismos pueden definirse como títulos de crédito a la orden mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona a su orden la cantidad de dinero estipulada y en la fecha prevista; promesa que puede estar garantizada por los demás signatarios del títulos; sean endosantes, avalistas entre otros.
El pagaré conforma una promesa personal de pago. El emitente no ordena a nadie en ese pago, como es el caso de las letras de cambio y el cheque, sino que se obliga el mismo directamente a pagar la suma indicada, por lo se le equipara al aceptante, aun cuando el pagare no tiene aceptación propiamente dicha.
Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 486 se refiere a las características de dichos instrumentos cambiarios de la siguiente manera:

“…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
• La fecha.
• La cantidad en número y letras.
• La época de su pago.
• La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
• La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta…”

En el caso bajo examen la actora peticiona el pago de varios pagares los cuales si bien es cierto tienen distintos lapsos de vencimientos para el pago de los intereses; está más que claro que la fecha de vencimiento de todos y cada uno de los instrumentos es la misma, es decir, el cuatro (04) de julio de dos mil tres (2003). Con lo antes expresado se busca dejar en claro que existe una amplia diferencia entre el vencimiento del título que da lugar al reclamo del pago y el vencimiento de los intereses generados. Asimismo, la demandada en su escrito de contestación alegó que los instrumentos fundamentales de la acción contienen más de un vencimiento; y además vencimientos sucesivos en lo que respecta a los intereses, lo cual conforme al artículo 441 del Código de Comercio trae como consecuencia la nulidad invocada.
De manera ilustrativa, quien aquí decide considera necesario señalar el contenido de la norma inherente a la nulidad esgrimida por la accionada siendo el caso que conforme al artículo arriba mencionado:
“Una letra de cambio puede ser girada:
• A día fijo.
• A cierto plazo de la fecha.
• A la vista.
• A cierto término de vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas…”
Conforme a la norma que antecede; en el caso bajo examen es evidente la improcedencia de la defensa invocada por la parte demandada ya que tal y como quedo establecido, solo los vencimientos distintos a los anteriores o los vencimientos sucesivos tal y como lo señala el artículo en cuestión conforman el supuesto de hecho que da lugar a la procedencia de la nulidad esgrimida por la demandada; y siendo el caso que los pagarés objeto del presente juicio tienen la misma fecha de vencimiento, es decir, que son pagaderos a cierto plazo de fecha , es forzoso declarar la procedencia del cobro de los mismos.
Con respecto al pago de los mismos, esta Instancia jurisdiccional considera menester reiterar como en otras ocasiones ha hecho, el objeto de la contradicción de la demanda y la carga que tienen las partes de demostrar su alegatos. Es clave en un juicio no solo negar, rechazar y contradecir los elementos de hecho y derecho invocados por la parte que acciona sino que es necesario y de vital importancia acompañar tal negativa con una serie de elementos de convicción (probanzas) que avalen lo alegado ya que la simple negación genérica no da lugar a la desestimación de lo que se pretende hacer valer; muy al contrario, solo se genera la alegación de un hecho nuevo orientado a impugnar una situación adquirida, razón por la cual concluye este Juzgado que la simple negación genérica no da como consecuencia la desestimación de los alegatos.
En armonía a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo referido a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que la parte demandada al no haber demostrado el pago de los instrumentos cambiarios ampliamente identificados a lo largo del presente fallo; y a su vez no haber logrado que prospere ninguna de las defensas esgrimidas destinadas a invalidar lo peticionado por la actora; este Juzgado considera viable el cobro de las cantidades demandadas sin embargo, es importante hacer un paréntesis con respecto a los intereses moratorios y la indexación peticionada.
En relación al cobro de los intereses moratorios, podemos definir los mismos como una vía accesoria para definir el monto de los daños y perjuicios producto de la tardanza en el cumplimiento de una obligación dineraria. Conforme a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), estableció que:
“…En este sentido, se aprecia que, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación…”

Ahora bien, en relación a la indexación podemos señalar que la misma no es más que la actualización del valor del dinero en el tiempo, con la finalidad de evitar la pérdida del valor adquisitivo del mismo, tomando en cuenta la inflación y la devaluación monetaria. En nuestro país la indexación monetaria se toma en cuenta aplicándole la variación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) a través de los boletines que dicta el Banco Central de Venezuela. Esta variación viene dada en un porcentaje o rata mensual.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció::
“..Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”

En el caso que nos atañe la parte demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por lo que procede el cobro de los intereses demandados como indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia y así se establece. En relación a la indexación contenida en el petitum de la demanda; la misma es improcedente ya que dicho cálculo solo obedece al capital demandado y no a la suma de todas las cantidades dinerarias peticionadas tal y como lo solicitó la actora en su escrito libelar; asimismo en virtud de que la declaratoria del pago de intereses de mora junto con la indexación acarrea un doble pago (doble indexación), es forzoso declarar improcedente tal solicitud y así se establece.
Ahora bien, en consonancia con lo analizado a lo largo de la motiva del presente fallo considera este Juzgado en virtud de su función como órgano jurisdiccional; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el accionado no demostró el pago de lo adeudado, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA IMEXSA S.A., y los ciudadanos GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA Y XAVIER MURILLO INSAUSTI Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE

- V -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA IMEXSA S.A., y los ciudadanos GERARDO ADOLFO MURILLO DAVILA Y XAVIER MURILLO INSAUSTI.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades de:
• La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré Nro. 22901756.
• La cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.591.666,67) por concepto de intereses convencionales causados desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el cuatro (04) de julio del mismo año, inclusive.
• La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 49.961.111,11) por concepto de intereses moratorios causados desde el cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), inclusive.
• La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré Nro. 22901757.
• La cantidad de UN MILLON OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.008.475,00), por concepto de intereses convencionales causados desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), inclusive.
• La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.346.616,67), por concepto de intereses moratorios causados desde el cuatro (04) de julio del año dos mil tres, exclusive, hasta el veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), inclusive.
• La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto del monto por capital del pagaré Nro. 22901758.
• La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.636.666,67), por concepto de intereses convencionales causados desde el veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), exclusive, hasta el cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2003), inclusive.
• La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.984.444,44), por concepto de intereses convencionales causados desde el cuatro (04) de julio del año dos mil tres, exclusive, hasta el veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro (2004), inclusive.
• Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en los numerales “PRIMERO”, “CUARTO” Y “SEPTIMO”, a partir del día treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004)
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para el correcto cálculo del pago de las cantidades demandadas se ordena que las mismas sean sometidas a experticia complementaria del fallo y asi se declara.
CUARTO: Se condena en costas a ambas partes en virtud del vencimiento reciproco de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,


AILANGER FIGUEROA
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA YORIS


Exp. Nº: 12-0508 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH1A-V-2004-000098 (Tribunal de la cusa)
AF/GY/cjgms


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