Decisión Nº 12-0557 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de expediente12-0557
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIA DEL CARMEN MENA TORRES VS. ANTONIO PESTANA GARCÍA
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.466.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.066, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ARELIS JOSEFINA CAMEJO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.502.
GARANTE AVALISTA: ANTONIO PESTANA GARCÍA, venezolano, mayores de edad, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.975.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ZORAIDA TIHIBISAY MEJÍAS LOBATÓN, abogada en ejercicio, domiciliada en La Victoria, Estado Aragua e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.916.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Exp. Nro.: 12-0557 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nro.: AH1B-V-2004-000045 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005) admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de ellos se efectuare, más el término de la distancia de dos (02) días, a fin de que dieran contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elaborara la compulsa de Ley, la cual efectivamente se ordenó librar por auto fechado trece (13) de Abril de ese año, y que se practicara por medio de comisión, que fuere remitida al Tribunal de la causa a través de oficio Nº 298, fechado trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005), al Tribunal de la causa, a efectos de dejar constancia que los accionados estaban a derecho.
La representación judicial de la parte accionada, mediante diligencia fechada treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), consignó escrito de contestación de la demanda.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), haciendo lo propio la representación judicial de los codemandados el veintiséis (26) de ese mes y año.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Consta en autos diligencia fechada siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009), a través de la cual la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 21814-12.
Consta en autos que en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
Por auto fechado (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se avocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión, en virtud de las antedichas Resoluciones, así como también dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0030, que dictó la Sala Plena del Alto Tribunal en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013).
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo ser comerciante de productos del ramo cosmético en general, de colecciones de cosméticos y perfumes elaborados, y que la demandada pidió y recibió mercancía a partir de Marzo de dos mil uno (2001) por un monto total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.439.568,oo), de los cuales adeuda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.182.980,oo), conforme consta en título valor constituido por la letra de cambio que anexó al escrito libelar marcada “B”, identificada con el Nº 1/1, fechada primero (1º) de Mayo de dos mil uno (2001), con fecha de vencimiento del primero (1º) de Junio de ese mismo año.
De igual manera, indicó que el antedicho título valor se encuentra vencido y la aceptante accionada y su garante avalista se han negado a cancelarla.
Aunado a ello, que el incumplimiento de los codemandados le obligó a buscar otras fuentes el dinero necesario para completar el monto de la factura que ella debía cancelar a su proveedor; así, que se vio en la necesidad de disponer de un dinero que tenía previsto usar para el abono de un crédito que por un monto mayor le hubiere otorgado tanto CITIBANCK y TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA por la adquisición de un vehículo, sendo que ha tenido que cancelar hasta el nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), por concepto de intereses al cuarenta y nueve por ciento (49%) sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.182.980,oo), la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.328.839,oo), y que a la fecha de la promulgación del fallo definitivo dicha cantidad ascendería a más de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo).
Fundamentó su demanda en los artículos 451 del Código de Comercio y 1.264, 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Estableció en su petitorio, que acudía para demandar a los accionados, a efectos de que convinieran o fueren condenados a pagar lo que sigue:
PRIMERO: El pago de la cantidad de de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.182.980,oo), conforme al título valor.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.328.839,oo), hasta el nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por concepto de daños patrimoniales, hasta los que se sigan causando y pagando hasta el pago definitivo que se estima en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,oo).
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por intereses legales calculados sobre los montos indicados.
CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza.
QUINTO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 16.202.980,oo)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De modo general, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenidos en el libelo, por falta de fundamentos, ya que la actora pretende que le sea cancelado un monto que consiste en un exabrupto, siendo obligaciones que contrajo la accionante misma.
Como excepción perentoria opuso la prescripción extintiva prevista en la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que la fecha de vencimiento del título valor lo fue el primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), siendo que el momento en que se practicó su citación fue en Julio de dos mil cinco (2005), y fue en Agosto de ese último año que se dejó constancia de su práctica, por lo que habían transcurrido más de tres (03) años, ya que a su decir, el lapso hasta el cual la demandante pudo ejercer su acción fue hasta la fecha del primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004).
Negó que el título valor se hubiere librado para documentar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.182.980,oo), puesto que el mismo es de valor entendido y no por concepto de mercancías, ya que la accionada efectuó una compra con colaboración de la parte actora, sin quedarle adeudando, sin embargo, que el primero (1º) de Mayo de dos mil uno (2001), la accionante exigió la firma de la mencionada letra y que se consiguiere un fiador, para efectos de la continuidad de esa relación, siendo que el título valor carecía de sus datos.
La accionada indicó ser persona responsable, así como también negó su supuesto traslado a la ciudad de La Victoria para realizar las gestiones a que se refiere el libelo, y que las obligaciones que asumió la demandante con las mencionadas empresas debe cumplirlas ella misma.
De igual manera, alegó que en el escrito libelar existen ciertas contradicciones, tales como que la JULIA DEL CARMEN MENA TORRES indicó haber contraído obligaciones de carácter personal, y pretende que la parte demandada cancelen sus obligaciones. Que a pesar de no adeudar nada a la parte actora, sin embargo ésta no le efectuó la entrega del título valor, además, nunca la presentó para su cobro por no haber deuda alguna, tomando en cuenta que la misma se libró el primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001).

– III –
PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:
Se inició la presente causa el primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) con la distribución libelar, siendo que el veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y una vez quedó constancia que la parte accionada estaba a derecho; el treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005) ésta consignó escrito de contestación, luego de lo cual la actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), haciendo lo propio su contraparte el veintiséis (26) de ese mes y año, y el Tribunal proveyó lo respetivo el treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006). Ahora bien, lo debatido en la presente causa es el título valor y la pretendida deuda en él contenida, ya que la parte actora esgrimió una serie de hechos a su decir constitutivos de obligaciones entre las partes que dieron origen a que se librara aquel, resaltando que en modo alguno fuere anexado al escrito libelar instrumento demostrativo de obligaciones distintas a lo reflejado en la letra de cambio, por lo que cabe en esta oportunidad aplicar al respecto la norma consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” –Resaltado nuestro–.

Conforme a la norma expuesta, debe este Tribunal circunscribir su análisis del presente punto previo únicamente con vinculación a la letra de cambio, la cual fue efectivamente elaborada en fecha del Primero (1º) de Mayo de dos mil uno (2001), aceptada para su pago, siendo la fecha para su cancelación efectiva el primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), teniendo la misma la constitución de su respectivo aval, sin embargo, la fecha en la cual la demanda fuese admitiera ocurrió el cuatro (04) de Febrero de dos mil cinco (2005), es decir, habiendo transcurrido mas de tres (03) años desde que fuese librada para su cobro la misma, tal y como lo advirtiere la parte demandada en el encabezado de su escrito de contestación de la demanda al oponer la prescripción extintiva de la obligación con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”

Como se expuso, la letra de cambio que riela a los autos fue expresamente aceptada, siendo la fecha de su vencimiento para el pago el primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001) y a la fecha de admisión de la demanda que se diere el veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005), evidencia que habrían transcurrido sobradamente más de tres (3) años, es decir, un lapso mucho mayor al establecido en la norma in comento, por lo que forzosamente debe prosperar la defensa opuesta por la parte accionada, sin que en modo alguno tenga quien suscribe la presente decisión, que entrar al análisis del fondo de la controversia, y ASÍ SE DECIDE.

– IV –
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN de la acción cambiaria ejercida por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES contra los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CAMEJO SEIJAS y ANTONIO PESTANA GARCÍA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA.

Exp. Nro.: 12-0557 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nro.: AH1B-V-2004-000045 (Tribunal de la Causa).
AF/l.j.z.-

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