Decisión Nº 12-0615 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 20-10-2017

Número de expediente12-0615
Fecha20 Octubre 2017
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesFLOR ELENA MUÑOZ DELGADO CONTRA VICENTE GOMEZ MUÑOZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 12-0615 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH13-V-2005-000147 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, de profesión Bioanalista y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.133.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANET CONTRERAS QUINTERO y JUAN CASTILLO SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.452 y 68.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE GÓMEZ MUÑOZ y / o ALICIA GASCÓN DE GÓMEZ y LILIAN MARÍA HERNÁNDEZ HERRERA, venezolano el primero y la tercera, española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.116.416, E-279.476 y V-6.503.092, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES y ADRIANA PERROTTA PESCATORE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.956 y 44.257, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

– I –
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005), los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron para su distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la demandada, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien la admitió mediante auto fechado catorce (14) de Diciembre de dos mil cinco (2005), y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Riela actuación fechada veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2006), a través de la cual el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada, a los fines de la práctica de su citación; como consecuencia de ello, la representación legal de la parte actora solicitó el veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), que se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles, lo que fue efectivamente acordado el seis (06) de Abril de ese año por el Tribunal en referencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia fechada trece (13) de Junio de ese año, los ejemplares de carteles publicados en prensa, por lo que la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia mediante actuación de fecha veintidós (22) de Junio de ese año, de que se dio cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código adjetivo Civil.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, que se designara Defensor Ad Litem para la parte accionada, lo que efectivamente acordó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de ese año, recayendo ese nombramiento en la persona del profesional del derecho OSWALDO CONFORTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424
Riela a los autos diligencia fechada ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006), a través de la cual el abogado en ejercicio DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.956, se hizo a derecho en la causa a nombre de la parte demandada, quien manifestó darse por citado en el presente juicio.
Fue presentado escrito de contestación con reconvención en fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte demandada.
El veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto versa sobre objeto distinto a lo planteado en el presente juicio.
Mediante auto fechado ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa admitió la reconvención, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviere lugar el acto de contestación de la reconvención, y ordenó emplazar mediante edicto a toda persona que considere tener interés en la causa, todo ello se ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367, 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada la publicación del mismo en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
El veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención ejercida en contra de su mandante.
Por diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de las partes que se encontraban a derecho, acordaron la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho, lo cual fuere acordado por el Tribunal de la causa conforme a auto fechado diez (10) de Enero de dos mil siete (2007).
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la ciudadana demandante consignó su escrito de pruebas por diligencia fechada veinticuatro (24) de Enero de dos mil siete (2007).
El apoderado judicial de las codemandadas solicitó en fecha tres (03) de Marzo de dos mil ocho (2008) que se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de prueba a las actas procesales.
El diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de declaración de perención de la instancia peticionada por la representación de su contraparte.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 12-0129 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de febrero de ese mismo año.
El veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), EL Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, en esa misma fecha.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en esta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Residencias Pairema, Piso 3, Apartamento Nº 5, Parroquia el Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, catastro Nº 052525190 0305, integrado por un apartamento cuyos linderos, medidas y demás características da por reproducidos este Tribunal, por constar suficientemente en autos.
Que en virtud de sus derechos quiso hacer uso de su maletero, el cual le corresponde conforme a documento de compra venta ubicado en la Planta Baja del Estacionamiento techado al lado del basurero, distinguido con el Nº cinco (05); concretamente dentro de su puesto de estacionamiento techado y cerrado.
El caso es que la mitad del maletero viene siendo ocupada en forma indebida y arbitraria por la inquilina, quien habita en el Apartamento Nº 6 del Piso 03 del mencionado Edificio, ya que para que la inquilina pueda ingresar al maletero, tiene que abrir el candado y la puerta de su estacionamiento techado.
De igual manera alegó que la inquilina abre y cierra el maletero sin respeto alguno y causándole la incomodidad de tener que movilizar su vehículo en reiteradas oportunidades, para que aquella haga uso del maletero en forma soez, situación que ya resulta incómoda y “atropellante”, aunado al hecho de que en varias oportunidades aquella ha agredido verbal y casi físicamente a la hoy demandante y a su grupo familiar, teniendo que acudir ante las autoridades competentes.
Que la situación ha sido planteada a los propietarios del Apartamento Nº 6, es decir, a los ciudadanos VICENTE GÓMEZ MUÑOZ y ALICIA GASCÓN DE GÓMEZ, ya identificados, los cuales no han demostrado ningún interés en poner fin a esa situación.
A los fines de acreditar sus afirmaciones, señaló consignar acompañando al libelo, Inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que deja constar que el mencionado maletero se encuentra dentro del estacionamiento techado distinguido con el Nº 5 que le pertenece a la accionante.
Estableció en su petitorio libelar que acudía para demandar a los accionados, para que convinieran o fueran condenados a lo que sigue: Que la actora es la legítima propietaria del maletero Nº 5; que los demandados han invadido y ocupado indebidamente su maletero, que los demandados no tienen derecho alguno sobre el antedicho maletero, y que le hagan entrega material y sin plazo alguno del mencionado maletero y paguen las costas procesales.
Fundamentó su demanda conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil,
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.
En cuanto al inmueble que se pretende reivindicar, alegó que la codemandada ALICIA GASCÓN DE GÓMEZ adquirió conjuntamente con su esposo VICENTE GÓMEZ MUÑOZ (fallecido) el Apartamento Nº seis (06), cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidos en este fallo. Que en virtud de ello le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, uno (01) de ellos descubierto ubicado en la Planta Baja y el otro cubierto en la Planta Sótano para estacionar carro pequeño, además de un maletero distinguido con el Nº seis (06) del mencionado Edificio.
Que se alega erradamente en el libelo que la arrendataria de forma indebida y arbitraria hace uso del maletero Nº cinco (05), cuando lo cierto es que ella hace uso del maletero Nº seis (06), que es propiedad de la otra codemandada.
También esgrimió que la demanda ejercida es improcedente porque la acción está sujeta a la concurrencia de varios requisitos, haciendo especial énfasis en la identidad de la cosa reclamada que debe ser la misma que la cual el actor alega tener derechos de propiedad, y que en el presente juicio dicha identidad es inexistente.
Finalmente, ejerció la accionada reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código adjetivo Civil, para que la parte actora conviniera o fuera declarado por el Ente Jurisdiccional, en que la accionada es la única propietaria del maletero ubicado en la Planta Baja del mencionado Edificio, y que se condene en costas a la parte actora.

– III –
PUNTO PREVIO
Observa este Despacho, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de las actuaciones emanadas del Tribunal de la causa e insertas a los folios cuarenta y ocho (48) al cien (100), que a través de ellas se instó a la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero por remisión a esa norma en aplicación del artículo 692 ejusdem, ya que al haber sido admitida la reconvención por el Tribunal de origen, tienen curso actuaciones por prescripción adquisitiva.
Quien suscribe la presente decisión, evidenció la necesidad de la publicación de los mencionados edictos, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código adjetivo Civil, no sólo con fundamento en lo expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sino, que hay que considerar en la publicación de los mismos el fallecimiento del codemandado VICENTE GÓMEZ MUÑOZ, tal y como lo expuso la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, específicamente el folio inserto bajo el Nº noventa y dos (92), línea veintiséis (26) del mismo, por lo que se hace necesario que se acredite en las actas procesales si la codemandada ALICIA GASCÓN DE GÓMEZ quien fuere cónyuge del hoy de cujus es la única heredera, o si hay otros desconocidos para luego proceder a la publicación de los edictos de Ley, ya que la función de la publicación de los edictos a que se refiere la norma adjetiva, tiene por finalidad el que todo ciudadano que considere tener derechos en la causa los haga valer, teniendo así acceso a la administración de justicia y al debido proceso que se acogen en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

Esa norma establece la forma procesal para hacer a derecho a los herederos desconocidos, siendo que en el caso de que los mismos sí sean efectivamente conocidos, estarían dentro del supuesto de hecho contenido en los artículos 218 ó 223 del Código adjetivo Civil, según se conozcan o no, y si se encuentra o no dentro del país quien pueda ostentar la cualidad de “heredero-codemandado”; ya y si se encontrare el ciudadano respectivo en el exterior, le sería aplicable el contenido de la norma comprendida en el artículo 224 del Código adjetivo, que señala lo siguiente:

“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.

Por su parte, las normas constitucionales mencionadas son del tenor siguiente:

Artículo 26 de la C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”

A juicio de quien suscribe, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, implican la necesidad de la efectiva acreditación del fallecimiento del codemandado VICENTE GÓMEZ MUÑOZ, para a su vez proceder conforme lo prevee el artículo 144 del código de Procedimiento civil y determinar a sus herederos y sus posibles derechos en el asunto que se debate; a dicha precisión se concluye en virtud del mandato contenido en el artículo 206 del mencionado Código adjetivo Civil, que señala lo que sigue:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Y por cuanto la presencia de la codemandada, ciudadana ALICIA GASCÓN DE GÓMEZ, plenamente identificada en autos, no es suficiente para llevar a la determinación de la inutilidad de retrotraer las actuaciones procesales, según las circunstancias descritas en concordancia con la normativa constitucional y legal señalada, es por lo que se hace necesaria la publicación de los edictos bajo la modalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal en la cual el Tribunal de la causa dictó sus actuaciones insertas a los folios noventa y ocho (98) al cien (100), y fechadas ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006).
Así las cosas, es forzosa necesidad de decretar la reposición de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se acredite el efectivo fallecimiento del codemandado VICENTE GÓMEZ MUÑOZ, y se ordene la publicación de los edictos según lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, considerando la naturaleza de la reconvención tratada por el Tribunal de la causa, en conjunto con los derechos inherentes de los posibles herederos del codemandante hoy de cujus. ASÍ SE DECIDE.

- IV -
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa reciba la acreditación del fallecimiento del codemandado VICENTE GÓMEZ MUÑOZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, y se ordene la suspensión de la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y la posterior publicación de los edictos según lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las actuaciones de fecha ocho (08) de Noviembre de dios mil seis (2006) y las siguientes a las mismas.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, a fin de que se cumpla la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veinte (20) de octubre dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0602 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2005-000127 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.

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