Decisión Nº 12-0656 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 26-07-2017

Número de expediente12-0656
Fecha26 Julio 2017
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesAURORA MARTIN MENDEZ VS. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CLOSET 2000 S.R.L.
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: AURORA MARTIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 2.117.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON GARRIDO MENDOZA y RAFAEL ANTONIO VARGAS FORMARI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.095 y 84.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CLOSET 2000 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 14, Tomo 27-A, Protocolo Primero, representada por su presidente el ciudadano Franz Enrique Acosta Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.657.815.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 5.543.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Exp. Nro.: 12-0656 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nro.: AH11-V-2003-000123 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Actuaciones cursantes al cuaderno Principal:
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato, presentada en fecha diez (10) de Junio de dos mil tres (2003) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando en la misma oportunidad el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Junio del dos mil tres (2003), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro solicitada por ellos en el libelo de demanda, siendo acordado por el Juzgado de la causa mediante auto fechado primero (1º) de Julio de ese mismo año, ordenando en el mismo la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
Mediante diligencia fechada cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó que fuere practicada la citación personal de la parte demandada la Sociedad Mercantil Closet 2000 S.R.L en la persona de su representante el ciudadano Franz Enrique Acosta Vásquez, ya plenamente identificado en autos.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003), consignó recibo de compulsa negativa, por cuanto la parte demandada no quiso firmar el recibo de comparecencia.
En fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; posteriormente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada cuatro (04) de del mismo mes y año solicitaron a Tribunal se sirviera a dejar sin efecto el escrito de Promoción y evacuación de pruebas que por error involuntario fue consignado por ellos extemporáneamente y en consecuencia solicitaron se sirviera a librar por secretaría la boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto fechado diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha cuatro (04) del mismo mes y año y ordenó lo conducente; seguidamente, mediante nota de secretaría de de ese mismo día, mes y año se dejo constancia de la entrega a la parte demandada de la boleta de notificación cumpliendo así con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cuatro (2004), consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual -entre otras- opuso cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
La representación judicial de ambas en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro (2004) proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes litigantes.
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa dicto sentencia definitiva donde declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil opuesta por la parte demandada, de igual forma, declaró sin lugar la demandada intentada por la ciudadana Aurora Martin Méndez en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Closet 2000 S.R.L, representada por su presidente el ciudadano Franz Enrique Acosta Vásquez, ambas partes ya plenamente identificados en autos.
Mediante diligencia fechada cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), la cual constituye su última actuación procesal en el presente juicio; posteriormente, mediante auto de fecha trece (13) de Abril del mismo año el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó lo conducente.
Previa distribución de ley le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia fechada quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007) solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 077.
Que una vez efectuada la distribución de ley en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a las presentes actuaciones, asignándole el Número 12-0656.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Acta Número 31 suscrita en el Libro de Acta Número 01 llevado por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012) se hace constar que se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el contenido del cartel único, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera de este juzgado en fecha 5 de Diciembre de 2012 y en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2013.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Tribunal itinerante, abogado AILANGER FIGUEROA, se avocó al conocimiento de la presente causa en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Actuaciones Cursantes al Cuaderno de Medidas:
En fecha 01 de abril de 2003, se abrió cuaderno de medidas y en esa misma fecha se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato, siendo este el siguiente: “Local comercial signado con el numero 9-105, ubicado en la Urbanización Los Castaños, Avenida Los Jabillos, con Avenida Roosvelt, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas.”
Luego de la designación del Depositario Judicial, en fecha 30 de julio de 2003, se libró la comisión y el oficio respectivo para la práctica de la medida decretada.
Recibida como fue la comisión de la medida de secuestro in comento por el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y fijada oportunidad correspondiente, en fecha 13 de agosto de 2003, se llevo a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada en este proceso, poniendo en posesión jurídica a la parte demandante del inmueble secuestrado, en calidad de depositaria judicial.
En fecha 16 de febrero de 2004, la parte demandada, hizo oposición a la medida de secuestro practicada, y el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2004, declaró sin lugar dicha oposición.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio se inició en virtud del ejercicio de la acción por Resolución de Contrato, sujeta a prescripción por el transcurso de diez (10) años.
Siendo así precisa este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora-recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso ejercido, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia, y que a la letra dice:

“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora-recurrente no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto por ellos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción procesal por Resolución de Contrato pues allí la falta de interés seria sólo de la parte actora, completamente incomparable a este caso en particular, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora-recurrente fue realizada en fecha cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora-recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora-recurrente, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el cinco (05) de Abril de dos mil cuatro (2004) hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana AURORA MARTIN MENDEZ contra la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CLOSET 2000 S.R.L., representada por su presidente el ciudadano Franz Enrique Acosta Vásquez, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó, agregó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS ZAPATA.

Exp. Nro.: 12-0656 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nro.: AH11-V-2003-000123 (Tribunal de la Causa).
AF/Lz/iytj

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