Decisión Nº 12-0720 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expediente12-0720
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesYAMILET JOSEFINA VERA CARPIO VS. LOURDES BETANCOURT
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación

PARTE ACTORA: YAMILET JOSEFINA VERA CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.166.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI y CARLOS BAHACHILLE BUITRAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.158 y 111.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ SILVESTRI ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.979.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXP: 12-0720 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH15-V-2007-000028 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

–I–
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2.007), la parte actora en la presente causa, a través de su representación judicial consignó ante el Juzgado Vigésimo Primero de de Municipio de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la antedicha ciudadana, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado en referencia, quien en fecha treinta (30) de ese mes y año declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que previa distribución de Ley la causa fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado primero (1º) de junio de dos mil siete (2.007), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere su contestación.
El diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2.007), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de las resultas efectivas de la citación de la accionada.
Consta en autos que el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2.007), la parte demandada actuando con asistencia de abogado dio contestación a la demanda.
La parte accionada consignó poder apud acta a su prenombrado apoderado.
Cursa diligencia fechada tres (03) de octubre de dos mil siete (2.007), por medio de la cual la representación judicial de la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de ese mes y año.
La representación judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia fechada veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007), escrito contentivo de oposición contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante.
El Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas y al escrito de oposición, mediante auto fechado treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2.007).
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2.007), rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanas ANA ISABEL GONZÁLEZ y LIGIA MERCEDES ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.134.322 y V-6.271.822, respectivamente, quienes fueron promovidas por la parte actora.
El nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2.007), rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos MIRIAM ZULAY LEON BARRETO y ARCADIO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.575.485 y V-2.076.926, respectivamente, quienes también fueron promovidos por la parte actora.
Rielan a los autos dos (02) actas, fechadas doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), por medio de las cuales quedó constancia de que fueren declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ, ambos promovidos por la parte actora.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2.007), rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos AVILIA ALETA y DOMINGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera con cédula de identidad Nº V-1.797.247 y el segundo con cédula de identidad Nº V-7.664.167, ambos promovidos por la parte demandada.
El diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de los testigos ANITA VILLASMIL MEDINA y GLADIS YOLANDA GONZÁLEZ.
La representación judicial de la parte actora solicitó en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2.007), que se fijara nueva oportunidad para que rindiera declaraciones el testigo OSWALDO JOSÉ DÍAZ, lo que le fue acordado en esa misma oportunidad.
En la misma fecha anterior rindió declaraciones testimoniales el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-991.406, quien fuere promovido por la parte actora.
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007), rindió declaraciones el testigo OSWALDO JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.062.900, quien fuere promovido por la parte demandante.
Riela diligencia fechada once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó documentales a título de pruebas.
El cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la Policía Metropolitana, para que ratificara los oficios de fecha veintiuno (21) de mayo de ese año, lo que le fuere acordado por auto de fecha diecisiete (17) de ese mes y año.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2.011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0180 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de ese año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.


–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al tercero y su vuelto (3º y vto.), mediante el cual adujo que a sus solas y únicas expensas construyó sobre terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle José Antonio Páez, Kilómetro once (11) de El Junquito, Barrio José Antonio Páez, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, unas bienhechurías tipo casa, destinada a vivienda, de una sola planta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se tienen por reproducidos en su totalidad por constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, y que desde la conclusión de los trabajos de su construcción, ha habitado el inmueble en su condición de única, exclusiva y legítima propietaria, poseyendo el inmueble en forma pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, lo que implica considerar su absoluta legitimidad en la posesión que ejerce sobre las bienhechurías en cuestión, en razón de justo título que le ha permitido la transferencia del dominio sobre el identificado inmueble, como lo es el título supletorio expedido el doce (12) de febrero de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello también reconocido por los vecinos del Sector, lo que significa establecer el consenso acerca de la protección del núcleo esencial que es, según el artículo 115 de la Carta Magna, cual es la posibilidad para toda persona de ser propietario, con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes.
Sin embargo, a pesar de que el mencionado derecho le es inherente, le ha sido conculcado por la demandada, quien sin ostentar ningún tipo de derecho y sin causa justificada o aparente para ello invadió el inmueble de su propiedad con la finalidad de hacerse de él, valiéndose de la violencia ejercida sobre dicho inmueble, al proceder al cambio de cerraduras y colocación de diversos puntos de soldadura en diversas partes de la puerta de acceso del inmueble, configurándose así un despojo en el derecho de propiedad que le asiste, lo cual se evidencia de las resultas de justificativo de perpetua memoria evacuado el cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006), ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que resalta al examinar las resultas de justificativo de testigo evacuado el diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007), ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que los ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ SALAZAR y OSWALDO JOSÉ DÍAZ BRACHO, afirmaron tener conocimiento de que terceras personas, aprovechándose de una ausencia temporal suya –de la accionante–, procedieron a sellar con soldadura la puerta que da acceso al interior del inmueble referido, siendo actualmente ocupado de manera ilegal e ilegítima por la demandada.
Que es de considerar que el núcleo del derecho de propiedad está configurado como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir, por cuyo motivo cualquier manifestación destinada a desconocer tal derecho, como hecho social, sin que exista Ley alguna que lo autorice, es lo que le permite solicitar la activación de los mecanismos legales pertinentes para solicitar la adecuada tutela judicial efectiva, para propender la defensa del tal derecho, según lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Estableció la parte demandante a través de su representante judicial, en su petitorio, que acudía ante el Ente Jurisdiccional, para demandar a la accionada, a fin de que conviniere o fuere condenada a lo siguiente:

“1.- En reivindicar a mi representada el bien inmueble de su propiedad, constituido por la casa sin número de una sola planta, ubicada en el Barrio José Antonio Páez, kilómetro 11 de la carretera El Junquito, Calle José Antonio Páez, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…omissis…

2.- Las costas y costos derivados de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.” –Cursivas de este Tribunal–.

Finalmente, solicitó que se decretara medida cautelar de secuestro a su favor, sobre el inmueble de marras, y estimó su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio treinta y siete y su vuelto (37 y vto.) de los autos, escrito de contestación de la demanda, por medio del cual la parte accionada, a través de su representación judicial adujo lo siguiente:
PRIMERO: Esgrimió su negativa, rechazo y contradicción de todos los hechos alegados por la accionante, por ser falsos de toda falsedad, por lo que el derecho alegado no se ajusta a la acción reivindicatoria propuesta con la cual pretende despojarle del inmueble, es temeraria.
SEGUNDO: Alegó ser propietaria de sus propias bienhechurías, según consta de Título Supletorio a su favor, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983).
Indicó que ha mantenido la tenencia y la posesión pública, pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de ser dueña durante más de veintitrés (23) años, por lo que es totalmente falso lo señalado por la accionante, y como prueba de ello en su oportunidad presentará los medios probatorios con el fin de demostrar la falsedad de los hechos libelares.
En referencia a la medida de secuestro solicitada, la misma es contraria a derecho por contar con documentación que le acredita la propiedad de la bienhechuría, por lo que pidió que aquella fuere negada.
Además de lo anterior, solicitó que la accionante traiga al juicio a los testigos que aparecen en su propio título supletorio, para que declaren sobre la veracidad de lo alegado en esa oportunidad, y que presenten de los testigos y de la accionante carta de residencia para corroborar sus domicilios, tal y como ella lo hará respecto de su título supletorio obtenido en el año de mil novecientos ochenta y tres (1.983).

– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Riela a los folios cinco (05) al seis (06) del expediente, ejemplar original de instrumento poder autenticado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2.006) ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, Tomo 36 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, el cual es demostrativo de la cualidad de la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa bajo los folios siete (07) al nueve y su vuelto (09 y vto.) del expediente, original de inspección ocular levantada por la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2.006), a través de la cual se asentó que dicha Entidad se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Kilómetro 11, Carretera El Junquito, Barrio José Antonio Páez, Casa S/N, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de previa solicitud de la parte actora, y dio fe de lo siguiente:
PRIMERO: Que la solicitante actúa como propietaria del inmueble cuya dirección ut supra se indicó, según consta en título supletorio emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (129 de febrero de dos mil tres (2.003).
SEGUNDO: Que la casa ubicada en el Kilómetro 11 de la localidad El Junquito, Barrio José Antonio Páez, Callejón Alberto Lovera, frente a una torre de luz eléctrica habitan los ciudadanos LOURDES BETANCOURT (accionada) y JOSÉ PULIDO, y que la vivienda en cuestión, vista de lejos, muestra una fachada con no muy buenas condiciones.
TERCERO: Que fue cambiada la cerradura de la reja que permite el acceso a la casa, para impedir el paso al corredor, y que por voz del ciudadano JOSÉ PULIDO, la cerradura de la puerta de la casa fue “sordada” –soldada– para impedir el paso de personas dentro de ella.
CUARTO: Que existe un documento de opción de compra venta entre la hoy demandante y la ciudadana JESIKA MARIANA MEJÍAS AMAIZ, donde esta última actúa como la oferida del mencionado inmueble, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2.005).
QUINTO: Que con base en la negativa y agresividad de los ciudadanos LOURDES BETANCOURT (accionada) y JOSÉ PULIDO, no se pudo constatar más detalles del referido inmueble, al no poderse acceder para verle de cerca.
Ahora bien, la anterior es una inspección extra litem, es decir, de aquellas practicadas antes del juicio, con el objeto o finalidad que dispone la norma contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil; sin embargo, la aquí analizada no fue practicada por Juez competente, aunado al hecho de que en modo alguno se fundamentó en su oportunidad sobre la necesidad de su práctica (y sin intervención de la hoy accionada) según lo previsto en el señalado artículo, es decir, no hay sustento en cuanto al estado o circunstancias que en virtud de la temporalidad requirieran de su práctica, por lo que se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió justificativo de testigos que riela con sus resultas a los folios diez (10) al catorce (14) de los autos, evacuado ante la Notaría Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007), por medio del cual se asentaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ SALAZAR y OSWALDO JOSÉ DÍAZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-991.406 y V-14.062.900, respectivamente, quedando efectiva constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la hoy demandante.
SEGUNDO: Que la accionante viene poseyendo de forma pacífica, el inmueble donde habita, ubicado en Kilómetro 11, El Junquito, Barrio José Antonio Páez, Parroquia Antímano de esta ciudad de Caracas, especificando el último de esos ciudadanos que de ello es desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que sabe y le consta que terceras personas, aprovechándose de la ausencia de la hoy actora, del mencionado inmueble, y por razones desconocidas esas personas procedieron a sellar con soldaduras la puerta que da acceso al interior de dicho inmueble.
CUARTO: Que sí es cierto y que le consta que la aquí demandada, vecina de la actual demandante, procedió con varias personas desconocidas a sellar con soldadura el mencionado inmueble que habitaba la demandante.
QUINTO: Que no conoce a las personas que procedieron a sellar la mencionada puerta, pero que fueron varias.
SEXTO: Finalmente, dijo que sus razones están fundadas porque todo lo que expresó fue porque lo presenció y le consta.
Dicho instrumento constituye principio de prueba por escrito, a cuyo contenido se refirieron los ciudadanos de que trata el justificativo bajo examen, pues, rielan actas de declaraciones testimoniales a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) y noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), respectivamente, las cuales son contentivas de los dichos que esos ciudadanos rindieron, las cuales versan sobre los hechos que se contemplan en el instrumento en cuestión, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Corre inserto a los folios quince (15) al veinticinco (25) de las actas procesales, copia simple de título supletorio de propiedad, expedido a nombre de la hoy demandante, en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual expuso que construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio una bienhechuría, la cual está constituida por una vivienda de una planta con dos (02) habitaciones, sala comedor, un (01) baño, dos (02) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, platabanda con escaleras en su interior que se dirigen a la platabanda con el porche, estando la totalidad del inmueble en su parte interna recubierto de cerámica, cuyo costo fuere de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000), y cuya ubicación, linderos y medidas textualmente describió así:

“…En una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la calle José Antonio Páez, Km 11 el Junquito, Barrio José Antonio Páez, Parroquia Antímano de esta Ciudad, cuyas medidas y linderos son: NORTE; Con casa que es o fue del Ciudadano JUAN Francisco Ortiz, SUR; Con casa que es o fue de la ciudadana Avilia Aleta, ESTE; Con casa que es o fue de la ciudadana Lourdes Margarita Betancourt Cabrera, OESTE; Con casa que es o fue del ciudadano Cruz Ramírez, Midiendo diecisiete metros (17 mts.) de frente por doce metros (12 mts.) de largo…”

A los efectos del levantamiento del título supletorio, rindieron declaraciones los ciudadanos MILDRED YISSETH GAMBOA VILLAMIZAR y SAMIR EMILE AWAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.173.673 y V-14.157.726, respectivamente, cuyas declaraciones constan a los folios veinte (20) y veintiuno (21) respectivamente, del presente expediente, quienes dieron respuestas afirmativas a tres (03) interrogantes que les fueren formuladas, en cuanto a conocer a la hoy accionante, que ella efectuó la mencionada construcción y su precitado costo.
Ahora bien, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, declaraciones rendidas por esos ciudadanos, a fin de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hacía necesario, ya que el título supletorio, al tener su base en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ameritaba el cumplimiento de aquella disposición normativa.
No está demás traer a colación el contenido del artículo 937 del Código adjetivo Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que Juzgue conforme a la ley…omissis…quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” –Subrayado nuestro–.

Como se puede apreciar, la norma en cuestión establece dos (02) supuestos, el otorgamiento suficiente de ese instrumento siempre que no haya oposición durante el transcurso de su trámite, por una parte, y por la otra, que una vez otorgado, de igual manera quedan a salvo los derechos de los terceros, quienes podrán hacerlos valer en juicio, como en el caso de autos, en el cual la accionada adujo tener mejor derecho que la demandante, por ello, lo indispensable en la ratificación de los declarantes, que al no constar en autos, hacen que necesariamente se desestime de valoración probatoria el título en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta en los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) del expediente, actuaciones contentivas de la declinatoria de la competencia, provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de treinta (30) de marzo de dos mil siete (2.007), en virtud de que la cuantía de la demanda excedía de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo que no amerita mayor análisis de esta Instancia Jurisdiccional, por no versar sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
 Durante esa etapa procesal, la parte accionada consignó su escrito de contestación, el cual corre inserto al folio treinta y siete y su vuelto (37 y vto.), sin anexos, por lo que al respecto nada hay que proveer. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE LEY:
DE LA PARTE ACTORA:
Su escrito de pruebas corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), sin anexos:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer las testimoniales de los ciudadanos RUBÉN GONZÁLEZ SALAZAR y OSWALDO JOSÉ DÍAZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-991.406 y V-14.062.900, respectivamente, y sus declaraciones rielan a las actas insertas a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) y noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), respectivamente, en las cuales expusieron lo siguiente:
1.)- RUBÉN GONZÁLEZ SALAZAR (folios 95 al 96): Se le formularon seis (06) preguntas sin repreguntas, declarando a las dos (02) primeras que conoce a la actora desde hace muchos años y que sabe y le consta por haber hecho acto de presencia, que la hoy demandante posee de manera pacífica el inmueble desde hace más de cinco (05) años; a las interrogantes tercera y cuarta, respondió señalando que le consta que la puerta tenía puntos de soldadura que no permitieron el acceso al interior del inmueble a la actora, y que la demandada procedió con otras personas a colocar dichos sellos de soldaduras, porque no quería que entrara nadie; finalmente, en respuesta a las dos (02) últimas interrogantes, indicó que no conocía a las personas que colocaron las soldaduras, sino que estaban allí unos obreros, y que ello le consta porque lo presenció y que con ello ampliaba sus dichos rendidos en Notaría.
2.)- OSWALDO JOSÉ DÍAZ BRACHO (Folios 97 al 98): Al igual que el anterior declarante, a éste se le formularon seis (06) preguntas sin repregunta alguna, siendo que a las dos (02) primeras dijo conocer a la actora desde hace aproximadamente siete (07) años y que sabe y le consta que la ahora accionante posee el inmueble desde hace más de cinco (05) años; mientras que a las interrogantes tercera y cuarta respondió que le consta que la puerta tenía puntos de soldadura que la aquí demandada no permitía el acceso al interior del inmueble a la actora y las cerraduras tenían soldaduras, y que la demandada procedió con otras personas a colocar dichos sellos de soldaduras, porque la aquí demandada dijo que esa vivienda le pertenecía; por último, en respuesta a las dos (02) últimas interrogantes, reiteró que fue la demandada con personas desconocidas quienes efectuaron el cierre del inmueble, y que ello le consta porque lo presenció.
Observa ese Juzgado que al tratarse de testigos presenciales, hábiles y contestes en sus dichos, al ser coherentes sus declaraciones y versar sobre las circunstancias controvertidas y contribuir a dilucidar las mismas, es que se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió la prueba de inspección judicial, con la finalidad de demostrar que el inmueble descrito en el título supletorio expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechado doce (12) de febrero de dos mil tres (2.003), es de su propiedad; sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado no pudo evidenciar que se evacuara dicha prueba, resaltando que la representación accionante diligenció en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2.008), oportunidad en la cual pidió ratificar los oficios previamente librados a la Autoridad de la Policía Metropolitana, ello vinculado con la necesaria protección para la práctica de la antedicha prueba, siendo que la prenombrada fuere la última de las actuaciones de esa representación judicial, a pesar de que esa petición le fuere acordada por el Juzgado de origen el diecisiete (17) de ese mismo mes y año, razones ellas suficientes para que se asiente en el presente fallo, que no hay elementos sobre los cuales este Tribunal Sentenciador deba proveer. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
Su escrito de promoción de pruebas se encuentra inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro y su vuelto (44 y vto.), con anexos que van desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y nueve (59) de los autos, el cual se desglosa así:
 Hizo valer copia simple de título supletorio, el cual se encuentra distinguido con el literal “A”, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis y su vuelto (46 y vto.), que fuere expedido a favor de la accionada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) d noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), cuya finalidad, a decir de su promovente, es demostrar la propiedad sobre el bien objeto de la acción ejercida.
Se lee textualmente y sin salvar –por ser innumerables– cantidad de errores de ortografía presuntamente atribuibles al abogado redactor del título supletorio, que es del tenor siguiente:

“…En una parcela de terreno de propiedad municipal la cual me fue cedido por la Junta de Vecinos en el año 1970, Uvicada en la calle José Antonio Páez Nº 55, Km 11 el Junquito, Barrio José Antonio Paez, Parroquia Antímano de esta Ciudad, Cuyas medidas y linderos son; NORTE; Con casa que es o fue del Ciudadano Juan Francisco Ortiz, SUR; Con casa que es o fue de la ciudadana Avilia Aleta, ESTE; Con la referida Calle que es su frente, OESTE; Con casa que es o fue del Ciudadano Cruz Ramirez, Midiendo diecisiete Metros (17 Mts) de frente por doce metros )12 Mts) de frente a fondo Modificando a mis solas y únicas expensas una casa de habitación de una planta con sus columnas emparrilladas, 1,50 Cmts – de profundidad vigas de arrastre, techo provisional de abecto y zinc provisional, porche en su frente, paredes de bloque de concreto y arcilla, piso de valdosa flisada con mezclilla y cemento pulido, pintada, dos (2) puertas de hierro y dos de madera con dos ventanas de hierro, patio en su fondo, recibo, comedor, cosina, dos dormitorios, baño con todos su servicios, he invertido en la modificación de la casa la suma de setenta mil bolívares (Bs – 70.000)..” –Cursivas de este Juzgado–.

Consta en el instrumento bajo examen, que los ciudadanos que rindieron declaraciones testimoniales, a los efectos de su levantamiento ante en mencionado Ente Jurisdiccional, fueron identificados como JOSÉ VARGAS ZÁRATE y LIBIA MARGARITA MUJICA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.231.268 y V-4.808.305, respectivamente.
Ahora bien, este Juzgado Decisor desestimó por impertinente el título supletorio aportado a los autos por la parte accionante, con fundamento en que no fuere ratificado por los declarantes que suscribieron el mismo en calidad de testigos, tal y como también lo denunció la representación judicial de la parte demandada en su escrito inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres y su vuelto (63 y vto.), a través del cual expuso lo que sigue:

“…debería la parte acciónante –accionante– haber traído al presente juicio los testigos evacuados para la solicitud del Título Supletorio como así lo establece –establecen– reiteradas Jurisprudencias…”

Por su parte, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Acorde con lo expuesto, es por lo que debería desestimarse el título supletorio en examen, puesto que sus declarantes no acudieron al juicio a los efectos de dar cumplimiento con la norma prevista en el artículo 431 de la Ley adjetiva Civil; en contraste con ello, este Juzgado le confiere valor de presunción, conforme con lo consagrado el artículo 1.394 del Código Civil, por cuanto si bien es desconocido el hecho en sí comprendido en el título supletorio, por no poder ser valorado como documento privado, no es menos cierto que en su contenido guarda estrecha relación con otros de los medios probatorios que hizo valer la accionada, y que supra son analizados. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió bajo el literal “B”, copia simple de certificado de empadronamiento, que se encuentra inserto al folio cuarenta y siete (47) de los autos, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral, dependencia de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta ciudad, con fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2.003), indicativo del Nº de Catastro 18-05-57-01-0-00-00, correspondiente a la Parroquia El Junquito, Casa Nº 55, Kilómetro 11, Barrio José Antonio Páez, a nombre de la ciudadana aquí demandada, plenamente identificada en autos, referido a la casa de uso residencial, y donde se dejó constar la presentación, por la accionada, de su título supletorio –ut supra señalado– donde se asentó que éste fue expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y se encuentra fechado diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), siendo su valor documental de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍBARES (Bs. 70.000,00), menciones esas que son cónsonas con parte del contenido del antedicho título supletorio.
La documental bajo examen es un documento de los denominados “públicos administrativos”, en relación a los cuales estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2.002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Ente Decisor, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, contra el cual la parte actora no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa bajo el literal “C”, inserto al folio cuarenta y ocho (48), oficio Nº 9133, emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil tres (2.003), del cual se evidencia fuere dirigido por esa Entidad a la aquí accionada, donde se hace mención expresa a que la misma solicitó el catorce (14) de julio de dos mil tres (2.003), información sobre la titularidad de un terreno ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Nº 9, Sector Catastral 05, Manzana 57, Parroquia El Junquito, es decir, en la presunta dirección donde hoy se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción ejercida, por lo que se le confiere valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió bajo el literal “D-a”, que cursa al folio cuarenta y nueve (49) de los autos, copia simple de carta de residencia expedida a por la Asociación de Vecinos de la Comunidad José Antonio Páez, Kilómetro 11, Parroquia El Junquito, a favor de la hoy accionada, instrumento ese que debió ser ratificado conforme se prevé en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque el instrumento no emana de una Entidad con funciones de carácter público, sino, de un conglomerado de particulares unidos por intereses en común. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer marcada “D-b”, copia simple de constancia de residencia que riela al folio cincuenta y su vuelto (50 y vto.), expedida por la Prefectura del Municipio Libertador de esta ciudad, a favor de la ciudadana demandada, a través de la cual se asentó que se dejara constar ante su Autoridad, que la ciudadana aquí demandada se encuentra domiciliada en el Kilómetro once (11), Comunidad José Antonio Páez, Calle Principal Alberto Lovera, Primera Torre, Casa Nº 9, El Junquito, desde hace treinta y siete (37) años, y por relacionarse en su contenido con los hechos bajo controversia, este Juzgado le confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió copia simple de recibo de pago del servicio eléctrico y aseo urbano de la cuenta contrato Nº 10000978498.9, que riela al folio cincuenta y uno (51), así como de la relación de pagos insertos a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) de los autos, los cuales fueren efectuados por la parte demandada durante los años dos mil dos (2.002) a dos mil siete (2.007), sin embargo, se trata de instrumentos emanados de tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió cumplir con su ratificación documental en autos, y no siendo así, se desestiman por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos ANA ISABEL GONZÁLEZ, LIGIA MERCEDES ESPINOZA GONZÁLEZ, ANITA VILLASMIL MEDINA, MIRIAM ZULAY LEÓN BARRETO, GLADIS YOLANDA GONZÁLEZ, ARCADIO SUÁREZ, JOSÉ ENRIQUE LEÓN RAMÍREZ, AVILIA ALETA y DOMINGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.134.322, V-6.271.822, V-653.182, V-5.575.485, V-5.143.474, V-2.076.926, V-10.518.5951. V-797.247 y V-7.664.167, respectivamente, de los cuales efectivamente rindieron declaraciones los que se indican a continuación:
1.)- ANA ISABEL GONZÁLEZ (folios 66 al 68): Sus dichos no serán mayormente desglosados, por cuanto se trata de una testigo inhábil, tal y como se lee en la previsión contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pues, tal y como se lee en respuesta a la novena (última) repregunta que le fuere formulada, manifestó abiertamente mantener un vínculo de amistad con la accionada, por lo que sus dichos son desestimados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del antedicho Código. ASÍ SE ESTABLECE.
2.)- LIGIA MERCEDES ESPINOZA GONZÁLEZ (folios 69 al 72): Al igual que en el caso que le antecede, se trata de una testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que en respuesta a la séptima (última) repregunta que se le formuló, dijo mantener una amistad desde hace muchos años con la aquí accionada, por lo que también sus dichos son desestimados en consonancia con el artículo 508 del prenombrado Código ASÍ SE ESTABLECE.
3.)- MIRIAM ZULAY LEÓN BARRETO (folios 73 al 76): Se le formularon trece (13) preguntas y nueve (09) repreguntas, y en respuesta a las cinco (05) primeras preguntas formuladas, afirmó que reside en el sector hace muchos años, más de veinte (20) años, que conoce a la accionada porque son vecinas de años, y que nunca ha visto a la hoy demandante ni había oído de la misma; respondiendo a las preguntas sexta y séptima, indicó que por vivir en un sector popular vio como llegaba el material y que la actora con sus hijos pequeños cargaba el material y con que hizo la construcción, y que es una casa cómoda, con dos (02) habitaciones aunque con un anexo del cual conoce poco, y que es testigo de que la accionaba cancelaba para que le llevaran el material –de construcción– mientras que en respuesta a las restantes preguntas que formuló la representación judicial de la accionante promovente señaló que insistía en desconocer a la accionante, que el inmueble está habitado por la accionada con su hijo y dos menores, que primero se hizo la casa principal y luego su anexo, que su relación con la accionada es de vecindad, que las viviendas en sectores populares se construyen poco a poco pero que hace treinta (30) años se empezó a construir, y que el anexo o ampliación debe tener como de ocho (08) a diez (10) años, aproximadamente. Seguidamente se pasó a formular las repreguntas, respondiendo a las mismas que su relación con la accionada es de ser vecinas; sin embargo, en respuesta a la segunda repregunta, que versó sobre si se visitaba recíprocamente con la accionada, indicó en forma dudosa que no, seguidamente dijo que muy poco, que no tienen esa frecuencia de visitarse, por lo cual deduce este Juzgado Sentenciador una relación de amistad no suficientemente oculta en su respuesta para no poder ser percibida, motivo por el cual no genera la suficiente confianza para la apreciación de sus dichos, por lo que se desestiman conforme a la norma contenida en el artículo 508 de la Ley adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.)- ARCADIO SUÁREZ (folios 77 al 79): Le fueron formuladas diecisiete (17) preguntas y seis (06) repreguntas, respondiendo afirmativamente a las cinco (05) primeras, que versaron en que reside en el Sector, que de ello hace más de veinte (20) años, y que conoce a la accionada; en contraste con ello, negó conocer a la ahora demandante y que en virtud de ello no puede haberla visto, mientras que en respuesta a las últimas preguntas, declaró que su profesión es de albañil, que la parte “vieja” del inmueble tiene recibo, dos (02) habitaciones, cocina y comedor pero que la parte nueva, tiene cocina, dos (02) habitaciones, baño y recibo; también señaló que conoce el inmueble porque él lo construyó a petición de la hoy demandada, que él fue quien planificó y efectuó la construcción, que el terreno donde se construyó era el patio de la casa de la accionada, que efectuó totalmente la construcción, quien solicitó sus servicios fue la aquí demandada, que la accionada construyó el anexo o ampliación hace aproximadamente ocho (08) años, que finalizada la construcción la habitaron un hijo de la demandada y sus nietos, que la accionada y a veces su hijo fueron quienes le pagaron la obra, que su relación con la demandada fue laboral, y que ha efectuado labores de construcción a otras personas del Sector durante sus treinta (30) años de residencia allí. Luego de lo anterior, al ser formuladas las repreguntas, declaró no saber cuánto tiempo vivió en el anexo la pareja del hijo de la demandada, que no sabe el nombre ni apellido de la señalada pareja del hijo de la accionada, que no tuvo comunicación con ella porque desconocía que el hijo de la accionada tuviese pareja, que es vecino de la accionada desde aproximadamente treinta (30) años, y que la hoy demandada visitó su casa solamente en tres (03) ocasiones, que fue cuando falleció su hijo y cuando tuvo un accidente que lo incapacitó. Dadas las declaraciones rendidas por el ciudadano en referencia, ut supra identificado, este Tribunal les confiere valor probatorio según lo previsto en el artículo 507 del Código adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5.)- AVILIA ALETA (folios 83 al 84): Le formularon catorce (14) preguntas, sin repregunta alguna. Respondió afirmativamente en cuanto a residir en el Sector en la Casa Nº 23, desde hace treinta y siete (37) años, que conoce a la accionada, que ésta tiene un poquito más de tiempo que ella habitando en la zona, que el inmueble lo construyó la accionada y reconoció que la construcción cuenta con dos (02) habitaciones, un (01) baño y cuatro (04) ventanas de hierro; además, negó conocer a la aquí accionante, que ella –la declarante– es vecina de la accionada, y que desde que ella vive allí está esa casa, y que tiene un anexo o ampliación construido hace aproximadamente ocho (08) años. Siendo los dichos de la declarante coherentes con los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 de la Ley adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6.)- DOMINGO PÉREZ (folios 85 al 86): Se le formularon catorce (14) preguntas sin repreguntas. Respondió afirmativamente residir en el Sector en la Casa Nº 72, desde hace treinta (30) años, que conoce a la accionada, que ésta reside en el Sector hace más de treinta (30) años, reconoció que la construcción cuenta con dos (02) habitaciones, un (01) baño y cuatro (04) ventanas de hierro; dijo que no conoce a la accionante, que él es vecino de la accionada, y negó como respuesta a la pregunta sobre si la accionante efectuó alguna construcción en el sitio, que en las adyacencias del inmueble había un terreno posesión de la accionada, que la casa fue construida hace treinta (30) años, y su anexo desde hace unos ocho (08) años. Al ser consistentes sus declaraciones con todo lo hasta aquí expuesto, se confiere valor a sus dichos, de conformidad con el artículo 507 de la Ley adjetiva Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente, en cuanto a las documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionada, mediante escrito fechado once (11) de enero de dos mil ocho (2.008), que con anexos corre inserto a los folios cien (100) al ciento treinta y dos (132) de los autos, este Juzgado observó de un minucioso análisis de los mismos, que se trata de los originales de los instrumentos que aportó la accionada en la oportunidad de promover pruebas, por lo que evidentemente queda así asentado en el presente fallo, que este Juzgado ya hizo ut supra su apreciación de los mismos conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.




– IV –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesional del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Vigésimo `Primero de Municipio, quien en fecha treinta (30) de ese mes y año declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien lo admitió a través del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la accionada; una vez a derecho la parte accionada, la misma contestó la demanda, luego de ello, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, y llegada la causa al estado de dictar sentencia, corresponde a este Ente Jurisdiccional proveer al respecto el fallo de Ley, y siendo que la controversia se circunscribió al pretendido ejercicio de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual, a decir de la parte actora, tiene su base en el hecho de que la accionada presuntamente había invadido el inmueble de su propiedad, quien se valió de la violencia hacia el bien al proceder al cambio de cerraduras y colocación de puntos de soldadura en diversas partes de la puerta de acceso del referido inmueble. Contrario a ello, la accionada en su contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos contenidos en el escrito libelar, así como el derecho en el que fueren sustentados; además, que ella es la propietaria de la bienhechuría, y que cuenta con documentación que así lo acredita.
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

El ejercicio de la acción reivindicatoria, necesariamente implica el cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia en derecho, es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, contenida en el expediente RC Nº 00-465/AA20-C-2000-000297 de la nomenclatura llevada por esa Sala, sostuvo lo siguiente:

“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”

Respecto del primer requisito, es decir, la propiedad del bien que debe ostentar la parte actora, debe destacarse a criterio de este Juzgado, que sería injusto solicitar a la justiciable un instrumento como lo es su título supletorio, bajo la exigencia de su protocolización previa, ya que la misma ejerció la acción contra el despojo ocurrido de su bienhechuría y no sobre el lote del terreno sobre el cual se encuentra construida. Solicitar el título en referencia sujeto a protocolización, implicaría que el Ente Jurisdiccional actuara en contra de los más elementales postulados en materia de administración de justicia, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, y las garantías de accesibilidad y transparencia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con el contenido del artículo 12 de la Ley adjetiva Civil, que impone a todo Funcionario al frente de un Organismo de Administración de Justicia el tener como norte de sus actos la verdad, la cual debe procurar conocer en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Precisado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la accionante incorporó al expediente, ejemplar de título supletorio que le fuere expedido en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2.003), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como instrumento para acreditar su cualidad en la causa, sin embargo, durante el transcurso del juicio no hizo valer la prueba testimonial u otra pertinente que a bien tuviere para ratificar la veracidad de su contenido, el cual fuere cuestionado por la parte demandada, quien expuso que el bien le pertenece en virtud de título supletorio, que si bien, tampoco hizo uso de la prueba testimonial en concreto y para los fines señalados, sin embargo, hizo uso de ese medio probatorio para demostrar el haber efectuado la construcción del inmueble, aunado al hecho de que complementó esas actuaciones con documentales cuyo contenido inciden directamente en la controversia, y que permitió establecer el valor de presunción del título de la accionada, permitiendo adminicular dicho titulo supletorio con otros medios de prueba, conforme con lo consagrado el artículo 1.394 del Código Civil.
En cuanto al segundo de los prenombrados requisitos, en cuanto a que la parte demandada sea quien esté poseyendo el bien que es objeto de reivindicación, si bien es cierto la accionada en su contestación negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en el escrito libelar, lo hizo de manera genérica, pero en contraste con ello, afirmó que el bien es de su pertenencia, sin haber negado la ocurrencia del despojo y la colocación de soldaduras que impidieron a la accionante el acceso al inmueble, lo que implica el ejercicio de actos posesorios, a tenor de lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, como lo son la publicidad y la intencionalidad de tener el bien como suyo, quedando ello demostrado del justificativo de testigos aportado por la accionante, y que fuere ratificado por sus declarantes a través de la prueba testimonial, que como ut supra se asentó, fuere apreciada conforme a derecho.
Sobre el tercer requisito, como lo es la legitimidad o no de la posesión ostentada por la accionada, con base en lo anterior la misma resulta cuestionable, aún y a pesar de haber a su favor la presunción de la titularidad del bien. En este orden de ideas, si la parte actora hubiere previsto la posibilidad de no poder ratificar su título supletorio en el juicio –como ocurrió–, bien pudo ejercer la acción interdictal de despojo, la cual es procedente, inclusive, en contra del propietario del bien, tal y como lo establece el artículo 783 del Código Civil, por lo que resulta desacertada la acción ejercida.
La norma reseñada consagra lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro, del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

A mayor abundamiento, de haber tenido conocimiento la ciudadana aquí accionante, bien pudo ejercer la acción de nulidad en contra del instrumento ostentado por la accionada, con lo que hubiere enervado sus efectos, o pudo haber ejercido su tacha, defensa esta que tampoco hizo valer en alguna de las etapas procesales.
Finalmente, en cuanto al último de los mencionados requisitos, como lo es “…Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”, observó quien suscribe el presente fallo, que si bien los instrumentos de titularidad de las partes hacen referencia al inmueble que se encuentra ubicado en la misma dirección y con las mismas medidas y prácticamente con los mismos linderos, sin embargo no coinciden con el lindero “ESTE”, además, el instrumento de la accionante hace referencia a que se trata de un inmueble conformado por una casa sin número, mientras que el instrumento de la accionada así como las restantes documentales que a ésta le fueren valoradas hacen referencia a que se trata de un inmueble identificado con el número nueve (9), con lo que se crea la duda razonable sobre la identidad de los bienes, siendo que la accionante promovió la inspección judicial para determinar la identidad de los bienes, sin embargo, entró la causa en estado de sentencia sin que continuara dando impulso a la evacuación de ese medio probatorio, todo lo cual hace aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”

Lo expuesto viene como consecuencia de que la parte accionante no cumplió suficientemente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, en contraste con ello, la parte demandada logró que se estableciere a su favor presunción de buen derecho sobre el bien a reivindicar.
No está demás señalar, que las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, insiste esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al análisis desarrollado en el presente fallo, que la posibilidad ostentada por la parte accionante para hacer valer sus derechos radica en actuaciones de naturaleza posesoria, bien fuere mediante el ejercicio del interdicto de amparo o perturbación que se prevé en el artículo 782 del Código Civil, el cual hubiese sido procedente con antelación a los hechos libelares narrados, es decir, por la sola ocurrencia de la perturbación en la posesión; en su defecto, bien pudo hacer uso del ut supra mencionado interdicto de restitutorio o de despojo, cuya querella perfectamente se puede entablar, inclusive, en contra del propietario del bien.
Los artículos 782 y 783 de la Ley sustantiva Civil, consagran lo siguiente:

Artículo 782 “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Artículo 783 “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro, del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Referente al despojo, la doctrina ha identificado tres elementos importantes inherentes al mismo, a saber:

“…(i) violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa mueble o inmueble al querellante; (ii) privación real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el propósito del despojador, no se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar; y (iii), por último, que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa…” (Brice, Ángel Francisco y Parra, Ramiro (1991). “Los Interdictos.” En: Títulos Supletorios Posesión e Interdictos. Tomo I. Caracas. Ediciones Fabreton; 1991, 427

Y según lo plasmado en el presente fallo, bien hubiere podido prosperar una acción interdictal posesoria, puesto que existen suficientes elementos que harían posible su procedencia, a diferencia de la acción ejercida.
Es así que con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, y del exhaustivo estudio del elenco probatorio que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no queda más que concluir que la acción ejercida no puede prosperar conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por reivindicación. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que ejerciere la ciudadana YAMILET JOSEFINA VERA CARPIO, en contra de la ciudadana LOURDES BETANCOURT, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,


GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GABRIELA YORIS.
EXP. Nº: 12-0720 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2007-000028 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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