REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
PARTE ACTORA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.P.B., C.R.T.Z., R.E. PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, D.A.M., HOLIMAR C.P.M., MIRIANNA L.L.C.R. y M.J.M.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.336, 35.949, 63.060, 89.543, 96.609, 118.158, 106.618 y 140.399 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 1989, bajo el N°80, Tomo 63-APro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.800.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
EXPEDIENTE N°: 1265-09.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el cual por sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Admitido como fue la presente acción y, cumplido como fueron las citaciones y notificaciones correspondientes, este Tribunal por auto dictado el día 03 de agosto de 2010, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal declinó la competencia a los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital.
Luego de ello, en fecha 1° de junio de 2011, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual posteriormente declaró competente a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó la reactivación de la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia Preliminar, fijando un lapso de diez (10) días de despacho contados a la última de las notificaciones ordenadas.
Notificados como se encontraron las partes actuantes en la presente contienda judicial, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes, consignando la parte demandante escrito de promoción de pruebas y la parte demandada escrito de contestación de la demanda.
Vencido el lapso probatorio, se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2014, la Audiencia Conclusiva, en la cual comparecieron ambas partes las cuales expusieron cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
Luego de ello, por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para que se lleve a cabo nuevamente la audiencia conclusiva, ello por el Principio de Inmediación.
Notificados como se encontraron las partes, este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conclusiva solo con la presencia de la parte demandante en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito libelar, solicitando se declare Con Lugar la misma.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de publicar la sentencia definitiva, ello conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad legal para proceder a la publicación del fallo este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Las abogadas J.P.B. Y JOANLY SALAVERRIA PADILLA, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, presentaron demanda de Contenido Patrimonial, el cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, el 19 de agosto de 1999, su representado suscribió con la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A., un contrato identificado bajo el número 069-99, y que en la cláusula séptima del mismo documento establecieron lo siguiente:
“El precio total ofertado por LA EMPRESA por la ejecución del objeto de este contrato es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 1.246.229,86), la cual será cancelado por el suministro CIF La Guaira de LOS EQUIPOS, incluida la instalación y adaptación de los mismos, el transporte, seguro y el Impuesto al Valor Agregado, de la manera siguiente:
a) Como dación en pago se entrega a LA EMPRESA bajo la condición tal como están, por la suma total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUIENIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$. 137.550,00), la cantidad de trescientas noventa y tres (393) estaciones de trabajo a ser desincorporadas por EL BANCO. Dichas estaciones de trabajo serán desinstaladas por LA EMPRESA y entregadas a la misma de acuerdo al cronograma de sustitución que será elaborado y suscrito por las partes dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la firma de este contrato, de acuerdo con la discriminación y precios unitarios previstos en el anexo B;
b) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$. 886.943,89), dentro de los (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha del acta de entrega a satisfacción del EL BANCO de la totalidad de LOS EQUIPOS objeto de contrato, conjuntamente con los documentos a que se refieren los literales b, c y d de la cláusula tercera, y
c) El saldo restante de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 221.735,97), dentro de los (15) días hábiles bancarios siguientes a la instalación y adaptación de la totalidad de LOS EQUIPOS a entera satisfacción de EL BANCO, conforme a lo previsto en la cláusula sexta.
Las cantidades aquí mencionadas serán canceladas en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento que se elabore el cheque correspondiente o en su defecto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante transferencia bancaria a la cuenta que la empresa indique por escrito a EL BANCO…”.
Arguye que, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cumplimiento de la obligación pactada, canceló a la empresa EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A., el monto total estipulado, esto es, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$.1.246.229,86), el cual por convenio expreso incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Esgrime que, habiendo llegado la mercancía a puerto nacional, la Administración Tributaria, emitió planilla de declaración y liquidación del Impuesto al Valor Agregado identificada: H-9607 N° 3523101, de fecha 9 de septiembre de 1999, por un monto de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (BS.126.107.186, 16), hoy CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS.F. 126.107,19), ordenando el pago de la referida cantidad a su representado, toda vez que fue el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de los términos en que se suscribió el contrato, el sujeto identificado en Aduana como el importador de bienes, siendo en consecuencia, a la vista del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el obligado directo del pago del impuesto correspondiente.
Aduce que, en fecha 15 de septiembre de 1999, la Gerencia de Sistemas e Informática del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, le entregó a la empresa demandada, la citada planilla de liquidación del IVA, para que procediera a su cancelación, visto que dicho concepto había sido incluido en el monto total estipulado en el contrato.
Manifiesta que, ante el retardo de la empresa demandada, en cancelar ante la administración tributaria el monto correspondiente al IVA, la Gerencia de Sistemas e Informática de su patrocinado remitió vía fax, el 26 de diciembre de 2000, una comunicación del 22 de ese mes y año, con su correspondiente comprobante de envío y recepción en la cual la parte demandante le intimaba al pago de dicha obligación tributaria, ratificándole dicho pedimento, mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2001, en la cual se le exigió el reembolso de la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (US$. 193.165,62); equivalentes al 15.5% del monto por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según Decreto con Fuerza y Rango de Ley de fecha 5 de mayo de 1999, vigente para la fecha de suscripción del referido contrato.
Señala que, el incumplimiento por parte de la empresa demandada, su patrocinado se vio obligado a pagar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dicho concepto, a los fines de evitar incurrir en las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 de La Ley Orgánica de Aduanas, así como el pago de los posibles intereses de mora que se hubieren generado por dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Mantienen que, queda de manifiesto el incumplimiento por parte de la empresa demandada, con respecto a la obligación de cancelar ante la Administración Aduanera y Tributaria el Impuesto al Valor Agregado que le fuera cancelado como parte del precio del contrato, el cual fue soportado nuevamente en su pago por el accionante a quien representan ante el retardo culposo de dicha compañía.
Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil Venezolano, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en primer lugar, reintegrar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.107,19), pagada por ese Instituto ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); en segundo lugar, los respectivos intereses que se hayan causado y se continúen generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha de reembolso, calculados a la tasa activa promedio ponderada de los 6 principales bancos comerciales y universales del país, determinándolo a través de una experticia complementaria del fallo; en tercer lugar, sea condenado en costas la empresa demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada M.E.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A, parte demandada, en su escrito contestación de la demanda expuso como punto previo lo siguiente:
Como punto previo, alegó la prescripción extintiva señalando que: “…tal como lo expone el demandante en el libelo de demanda, que solicita el reintegro o repetición derivado del pago de derechos fiscales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado-IVA-, con ocasión al (sic) importación de bienes los cuales según el demandante, pagó al Estado a través de la Administración Tributaria y Aduanera –Seniat-; Evidenciándose (sic) claramente que es un asunto de materia tributaria, motivo por el cual puede aplicarse la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, por remisión expresa del artículo 1987 del código civil, específicamente la prescripción, a la devolución o repetición de pagos indebidos, de cuatro (4) años, como lo establece el artículo 55, de la normativa tributaria…”.
Señala que no hubo interrupción de la prescripción de la acción de repetición o devolución de pagos indebidos, según lo señalado en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, ni mucho menos se produjo acto interruptivo de la prescripción según lo indica el artículo 1969 del Código Civil, en la cual adujo que “…supuesta obligación de repetición demandada está prescrita y por ende extinguida la obligación…”.
Alega que, “…el pago indebido que supuestamente realizó el demandante BCV al SENIAT, lo hizo en nombre propio y no de un tercero, en este caso mi defendida”, señalando que si el demandante considera que el pago que realizó, fue indebido, debió solicitar el reintegro o la repetición a quien la realizó el pago en su propio nombre, en este caso al Estado y no a mi patrocinada…”.
Argumenta que “…la legitimación pasiva o cualidad la detenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera –SENIAT-, a quien ha debido pedirle el derecho de repetición de lo pagado indebidamente y no a mi representada, por tener un interés jurídico legitimo para afirmarse como titulares de tales derechos fiscales y reclamarlos o hacerlos valer como sujeto pasivo en un eventual juicio…”.
Esgrime que, “…se observan incongruencias en los alegatos esgrimidos y en las pretensiones deducidas porque intempestivamente, solicita que convenga en cumplir el contrato y el petitorio se refiere a una acción totalmente distinta como es la de reintegro…”.
Aduce que, “…el demandante expresa en su libelo en la narración de los hechos una cosa y en el petitorio, que ni si quiera lo fundamenta en hechos ni en norma jurídica alguna, hace peticiones totalmente contrario a lo expuesto en la narración de los hechos…”.
Manifiesta que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, “…pagó en su propio nombre, no por cuenta de un tercero, no obró por cuenta ni en descargo de APF, por lo que si el pago, fue indebido, la repetición procede contra el acreedor a quien le pagó indebidamente y no contra el tercero…”.
Que, “…cuando en la clausula séptima del contrato de marras, se establece: y el Impuesto al Valor Agregado, está referido a lo pagado al proveedor de los bienes a importar, por concepto de impuesto al valor agregado…”
Sigue alegando que, “…BCV no estaba ni está obligado a cumplir ante el Fisco Nacional con las cargas tributarias necesarias para la nacionalización de la mercancía objeto del CONTRATO, en virtud de la inmunidad tributaria consagrada en el artículo 36 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que fue reconocida por el SENIAT, por lo que respecta a los impuestos de importación de los bienes objeto del contrato…”.
Finalmente solicita sea declarado la presente pretensión Sin Lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL ESCRITO LIBELAR:
1) Promovió Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de julio de 2009, anotado bajo el No. 09, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 06 al 08). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente el presente medio probatorio por cuanto queda demostrado en autos, que los profesionales del derecho J.P.B., C.R.T.Z., R.E. PICHARDO BELLO, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA, D.A.M., HOLIMAR C.P.M., MIRIANNA L.L.C.R. y M.J.M.F., antes identificados, tienen facultades para representar judicialmente a la parte accionante, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2) Original del Contrato suscrito por las partes, identificado con el N° 069-99 de fecha 19 de agosto de 1999 (f. 11 al 22). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó ni negó su reconocimiento en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, de Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en virtud que se evidencia en autos, la relación contractual existente entre la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) y la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS y SERVICIOS APF C.A., relacionado a la venta de cuatrocientos cincuenta y siete (457) estaciones de trabajo básicas, tipo DeskTop-Estandar marca COMPAQ, así como a la instalación, adaptación a la plataforma computacional y poner en funcionamiento los equipos objeto de contrato, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3) Copia Simple de la comunicación suscrita por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a la sociedad mercantil EQUIPOS y SERVICIOS APF C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000, enviada vía fax el 26 del mismo mes y año (f. 23 al 25). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte contraria la cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente ya que se evidencia que el Gerente de Sistemas e Informática del hoy accionante, le informó a la parte demandada que a través del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica respecto a la procedencia del pago pendiente al SENIAT correspondiente al Impuesto al Valor Agregado aplicable al contrato No. 069-99, debe devolver de inmediato la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 126.107.186,16), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
4) Original de comunicación de fecha 23 de agosto de 2001, en la cual la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) le exigió a la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS y SERVICIOS APF C.A., en la cual le exigió el reembolso de la obligación tributaria. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó, ni negó su reconocimiento en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364, de Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente en razón que se evidencia en autos, que el Vicepresidente de Administración del hoy accionante le solicitó el reembolso de la cantidad de USA$ 193.165,62, correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que fue incluida en el precio de venta de equipos de computación, según lo establecido en la cláusula séptima del contrato objeto de la presente controversia, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
5) Original de Planilla de Liquidación de Gravámenes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), bajo la Forma 81, H-01-0168524, en la cual se evidencia que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 126.107.186,16), en la cual se evidencia que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la cual es el hecho controvertido del presente asunto, a quien le correspondía la carga del pago, motivo por el cual este Tribunal más adelante se pronunciará a través del análisis o interpretación que se hará al contrato suscrito entre las partes y quedó previamente reconocido, ello conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas promovió El “Mérito Favorable de los Autos” que se desprende de toda actuación, escrito y diligencia consignados por la parte demandada en la presente causa, así como del libelo contentivo de la demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
En el capitulo segundo del mencionado escrito de promoción de pruebas, reprodujeron y ratificaron la i) Prueba documental constituida por el Contrato N° 069-99, suscrito en fecha 19 de agosto de 1999; ii) Prueba documental constituida por una comunicación de fecha 22 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia de Sistemas e Informática del Banco Central de Venezuela y remitida vía fax a la demandada en fecha 26 de diciembre de 2000; iii) Prueba documental constituida por la comunicación de fecha 23 de agosto de 2001, en la cual se exigió el reembolso por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los fines de evitar incurrir en sanciones previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley de Aduanas, así como el pago de posibles intereses de mora que se hubiere generado conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y iv) Prueba documental constituida por el comprobante contable en la cual la parte actora manifestó haberse obligado a pagar al SENIAT el monto total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para evitar en incurrir en sanciones. Ahora bien, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en cada una de las documentales antes ratificadas.- Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar manifestó lo siguiente: “…en base a la comunidad de la prueba se acoge a lo consignado por la parte demandante que cursa en el expediente…”. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse primeramente sobre los puntos previos opuesto por la parte demandada, de la siguiente manera:
i) DE LA PRESCRIPCIÓN
Como punto previo, la parte demandada, debidamente representada alegó la prescripción extintiva señalando que: “…tal como lo expone el demandante en el libelo de demanda, que solicita el reintegro o repetición derivado del pago de derechos fiscales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado-IVA-, con ocasión al (sic) importación de bienes los cuales según el demandante, pagó al Estado a través de la Administración Tributaria y Aduanera –Seniat-; Evidenciándose (sic) claramente que es un asunto de materia tributaria, motivo por el cual puede aplicarse la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario, por remisión expresa del artículo 1987 del código civil, específicamente la prescripción, a la devolución o repetición de pagos indebidos, de cuatro (4) años, como lo establece el artículo 55, de la normativa tributaria…”.
Señala que no hubo interrupción de la prescripción de la acción de repetición o devolución de pagos indebidos, según lo señalado en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, ni mucho menos se produjo acto interruptivo de la prescripción según lo indica el artículo 1969 del Código Civil, en la cual adujo que “…supuesta obligación de repetición demandada está prescrita y por ende extinguida la obligación…”.
A propósito de lo anterior, en relación con la declaratoria de la prescripción y el efecto interruptivo de la prescripción, ha señalado en la Sala Constitucional en sentencia N° 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, caso: R.A.V.N., señaló lo siguiente:
“…Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivo de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (Sic) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado…” (Negrillas de la Sala).
De igual manera, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 557 de fecha 16 de junio de 2010, caso: M.D.M. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y otra, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, se debe acotar que la institución de la perención de la instancia constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de su abandono por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal.
Así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez en casos de perención es de tipo declarativo respecto de la inercia del demandante en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal.
Sin embargo, debe enfatizarse que la declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio. (Vid., sentencia de esta Sala N° 05740 del 28 de septiembre de 2005).
Con la antedicha precisión, queda abierta la puerta para distinguir, entre otras instituciones, la caducidad y la perención de la instancia, ya que la segunda, a diferencia de la primera, supone una acción ya intentada y sus efectos extintivos son también diferentes puesto que, como se apuntó, la perención sólo afecta -directamente- al procedimiento; de modo que, operada la perención en primera instancia, nada coarta la posibilidad de volver a intentar la acción por efecto directo de esa perención, aunque indirectamente al dejar ésta sin efecto el acto de la demanda y de la citación, puede acarrear la extinción de la acción por prescripción o caducidad, ya que queda sin efecto tanto la interrupción de la prescripción derivada de la citación (Vid., ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil), como el ejercicio de la acción que excluía la caducidad…”. (Negrillas de la Sala)
De las decisiones antes citadas, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICISO APF CA., alegó en su oportunidad procesal que su contraparte solicitó el reintegro o repetición derivado del pago de derechos fiscales, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), con ocasión a la importación de bienes, pues cabe destacar que la presente causa no es un asunto que deba someterse como un procedimiento contencioso tributario, ya que el tema trascendental es que la presente demanda de contenido patrimonial versa o se centra en el cumplimiento o no del contrato suscrito por las partes el’ cual quedó debidamente reconocido en las pruebas debidamente valoradas.
Asimismo, la petición de prescripción extintiva conforme a las normas tributarias para el caso en cuestión, no es aplicable al presente caso por ser un caso de naturaleza civil y en tal caso, la prescripción de naturaleza civil tiene lapsos distintos al de la jurisdicción tributaria, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción extintiva. Así se decide.-
ii) DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO
En la presente defensa, la representación judicial de la parte demandada argumentó lo siguiente: “…la legitimación pasiva o cualidad la detenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera –SENIAT-, a quien ha debido pedirle el derecho de repetición de lo pagado indebidamente y no a mi representada, por tener un interés jurídico legitimo para afirmarse como titulares de tales derechos fiscales y reclamarlos o hacerlos valer como sujeto pasivo en un eventual juicio…”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de este Tribunal).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el Juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
Es necesario que los aspectos formales pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el Juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. Si bien es cierto que el juez como director del proceso debe procurar la corrección de omisiones o quebrantamientos de formas procesales, también es importante su labor en la depuración del proceso que permita la debida satisfacción de la justicia.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien –por sus conocimientos de derecho procesal- pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del Juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, en vez de pretender que un error material constituya el fundamento para vencer en el proceso e impedir la satisfacción de la justicia.
Ahora bien, este Juzgado observa que el pretendido alegato de la falta de cualidad e interés alegado por la representante judicial de la demandada, puede observarse que el documento fundamental de la presente acción de demanda de contenido patrimonial es relacionado al cumplimiento o no del contrato suscrito entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) y la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS y SERVICIOS APF C.A., relacionado a la venta de cuatrocientos cincuenta y siete (457) estaciones de trabajo básicas, tipo DeskTop-Estandar marca COMPAQ, así como a la instalación, adaptación a la plataforma computacional y poner en funcionamiento los equipos objeto de contrato, quedando debidamente reconocido entre las partes antes mencionadas, son titulares de derecho y tienen la cualidad activa y pasiva para el presente proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y así se decide.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La apoderada judicial de la parte demandada, alegó la inepta acumulación de pretensiones aduciendo lo siguiente: “…se observan incongruencias en los alegatos esgrimidos y en las pretensiones deducidas porque intempestivamente, solicita que convenga en cumplir el contrato y el petitorio se refiere a una acción totalmente distinta como es la de reintegro…”.
Asimismo, manifestó que: “…el demandante expresa en su libelo en la narración de los hechos una cosa y en el petitorio, que ni si quiera lo fundamenta en hechos ni en norma jurídica alguna, hace peticiones totalmente contrario a lo expuesto en la narración de los hechos…”.
En cuanto al punto objeto de resolución, la jurisprudencia pacífica de nuestra Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el Juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia N° 878, de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra L.T.M., en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“…PETITORIO
Visto el resultado infructuoso de las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestro representado para lograr el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa APF en el contrato de autos, y cumpliendo expresas instrucciones de nuestro mandante, el BANCO CENTAL DE VENEZUELA, acudimos en su nombre y representación a demandar, como en efecto demandamos, el cumplimiento del contrato en los términos precedentemente explicados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.260, 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de junio de 1989 bajo el N° 80, Tomo 63-APro; para que convenga o en su defecto sea condenada a reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 126.107,19), pagada por este Instituto ante el SENIAT por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según comprobante contable de planilla pagable N° H-01-0168524, así como los respectivos intereses que se hayan causado y se continúen generando por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso, calculados a la tasa activa promedio ponderada de los seis (6) principales banco comerciales y universales del país, los cuales solicitamos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo.
Siendo que los daños generadores por incumplimiento contractuales se limitan a los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, debemos señalar que en el presente caso los daños sufridos por nuestro representado, consisten en la pérdida económica sufrida en su patrimonio ocasionada por la cancelación a la empresa APF del monto en dólares como precio del contrato para cumplir la obligación tributaria de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como los gastos administrativos causados por su incumplimiento de enterar las cantidades señaladas. Asimismo, solicitamos que la parte demandada sea condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (BsF. 126.107,19), pagada por este Instituto ante el SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), según comprobante contable de planilla pagable N° H-01-0168524…”. Asimismo, pidió que “…los daños generadores por incumplimientos contractuales se limitan a los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento debemos señalar que en el presente caso los daños sufridos por nuestro representado, consisten en la pérdida económica sufrida en su patrimonio ocasionada por la cancelación a la empresa APF del monto en dólares como precio del contrato para cumplir la obligación tributaria de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA),”. Evidenciando esta operadora de justicia la no existencia de pretensiones acumuladas en una acción, pues por el contrario, conforme lo afirmado por el accionante en su escrito libelar, en toda la acción alega la demanda el cumplimiento del contrato invocando los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, pretendiendo el pago por concepto del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), presuntamente incumpliendo la cláusula séptima del contrato anteriormente reconocido y siendo este el documento fundamental de la acción, no existiendo de esta manera más de una pretensión sino solo la del cumplimiento de contrato el cual se ventila por esta Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: C.d.C.V. viuda de Rincón y otros contra C.D.S.P. y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Operadora de Justicia que en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, esta no incurrió en la disposición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues tanto en las alegaciones de hecho, derecho y pretensión siempre invoca el presunto cumplimiento de contrato por la violación de la cláusula séptima por parte de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICISO APF C.A., motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la petición de inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-
DEL FONDO
Decidido como fueron los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia bajo los siguientes fundamentos a saber:
Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora el cumplimiento del contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no cuestionó la celebración del contrato, quedando debidamente reconocido tal y como se valoró anteriormente en las pruebas traída a los autos.
Ahora bien, de la verificación del contrato objeto de la presente pretensión identificado bajo el número 069-99, específicamente en su cláusula séptima, se observa específicamente lo siguiente:
“(…)SÉPTIMA: El precio total ofertado por LA EMPRESA por la ejecución del objeto de este contrato es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 1.246.229,86), la cual será cancelado por el suministro CIF La Guaira de LOS EQUIPOS, incluida la instalación y adaptación de los mismos, el transporte, seguro y el Impuesto al Valor Agregado, de la manera siguiente:
d) Como dación en pago se entrega a LA EMPRESA bajo la condición tal como están, por la suma total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUIENIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTAVOS (US$. 137.550,00), la cantidad de trescientas noventa y tres (393) estaciones de trabajo a ser desincorporadas por EL BANCO. Dichas estaciones de trabajo serán desinstaladas por LA EMPRESA y entregadas a la misma de acuerdo al cronograma de sustitución que será elaborado y suscrito por las partes dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la firma de este contrato, de acuerdo con la discriminación y precios unitarios previstos en el anexo B;
e) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$. 886.943,89), dentro de los (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha del acta de entrega a satisfacción del EL BANCO de la totalidad de LOS EQUIPOS objeto de contrato, conjuntamente con los documentos a que se refieren los literales b, c y d de la cláusula tercera, y
f) El saldo restante de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 221.735,97), dentro de los (15) días hábiles bancarios siguientes a la instalación y adaptación de la totalidad de LOS EQUIPOS a entera satisfacción de EL BANCO, conforme a lo previsto en la cláusula sexta.
Las cantidades aquí mencionadas serán canceladas en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento que se elabore el cheque correspondiente o en su defecto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante transferencia bancaria a la cuenta que la empresa indique por escrito a EL BANCO(…)”.
De lo pactado por las partes, se evidencia que la parte accionante, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, solicita el reintegro de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.107,19), por haber sido pagado al SENIAT, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), según comprobante contable de planilla pagable N° H-01-0168524, alegando este el incumplimiento del contrato relativo a la obligación de la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A., pero esta última manifestó en la litis contestación, que su contraparte había pagado en su propio nombre y no por cuenta de un tercero, siendo eso un pago indebido, aunado a que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no estaba obligado a cumplir ante el Fisco las cargas tributarias necesarias para la nacionalización de la mercancía objeto del contrato, por la inmunidad tributaria que tiene, por ello solicitó se declare sin lugar la acción.
En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el espíritu, propósito y razón propia del Juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-
De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada alegó que no era responsabilidad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en pagar esa obligación tributaria en el sentido de que tienen inmunidad por la Ley de Aduanas, aunado a que tampoco tiene la obligación de reintegrarle el pago por cuanto no era su obligación o responsabilidad; no obstante, quien aquí decide, se evidencia en la cláusula contractual discutida por las partes, que la parte demandante, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA dando cumplimiento a la obligación pactada, le había cancelado a la parte demandada, sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A., el monto total por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 1.246.229,86), el cual por expreso acuerdo entre las partes incluyeron el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Aunado a ello, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda esgrimió que la parte actora tenía inmunidad tributaria, no es menos cierto que, esta incumplió con el contrato en el sentido que tenía la obligación de pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.107,19), ello por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal y como se acordó en la cláusula séptima del contrato suscrito y reconocido por las partes, siendo esto carga de la parte demandada de pagar tal impuesto y no por cuenta del accionante pues esto no era su obligación.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, en vista del incumplimiento por parte de la demandada, sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A., debe reembolsar a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.107,19), ello por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), tal y como lo acordaron en el contrato, motivo por el cual declara CON LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A y así se decide.-
Por otro lado, respecto a la experticia complementaria del fallo solicitado por la parte actora, este Tribunal declara PROCEDENTE, dado al anterior pronunciamiento, por consiguiente, se procede a la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los intereses generados por el retardo culposo de la hoy perdidosa, hasta la fecha efectiva del reembolso, calculados a la tasa activa promedio ponderada de los seis principales bancos comerciales y universales del país.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIO APF C.A.
SEGUNDO: ORDENA a la sociedad mercantil EQUIPOS Y SERVICIOS APF C.A., reintegrar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 126.107,19) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual había sido pagado por el accionante.
TERCERO: ORDENA a la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada pague los intereses generados por el retardo culposo, hasta la fecha efectiva del reembolso, calculados a la tasa activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado, así como también se ordena a la publicación de la página web.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
G.S.P.
EL SECRETARIO,
E.E.C.S.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 063-18. Se ordena imprimir dos originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
E.E.C.S.
Exp N° 1265-09
GSP/EECS/ET