Decisión Nº 13-0012 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expediente13-0012
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoParticion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 13-0012 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-1997-000016 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: CRUZ MARGARITA ABREU MAUCO DE PEÑA, GLADYS JOSEFINA ABREU MAUCO DE GUILLÉN, VÍCTOR ALBERTO ABREU MAUCO, IRSE MIREYA ABREU MAUCO DE TREMUS, MANUEL RAMÓN ABREU MAUCO y EDUARDO ENRIQUE ABREU MAUCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.146.065, V-3.249.163, V-2.980.126, V-3.807.120, V-3.717.038 y V-3.717.037, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO SILVERIO GONZÁLEZ y JUAN NEPOMUCENO SILVERIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.496 y 4.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL TERESA ABREU DE OCHOA y VÍCTOR MANUEL ABREU OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.485 y V-3.717.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ y JOSÉ ARTURO UGUETO MALAVÉ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.924 y 19.854, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA EL JARDÍN MEMORIAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 14, Tomo 47-A-Sgdo, representada en la persona de su Director Accionista, ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.692.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSIL B. GARCÍA B., JAVIER U. ZERPA JIMÉNEZ, ISABEL MALAVÉ, LIZ S. MELIM TELES y JOSUE V. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-117.209, 53.935, 13.104, 93.237 y 51.226, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. (EXPEDIENTE PARCIALMENTE RECONSTRUIDO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la parte actora consignó a través de sus apoderados judiciales, para la distribución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien luego de haber ordenado la citación personal de los accionados, la misma resultó infructuosa, por lo que se cumplieron los extremos de Ley a fin de proceder a la práctica de la citación por carteles a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicitó el correspondiente nombramiento de Defensor Ad Litem, todo ello conforme consta en acta de reconstrucción del expediente a través de los asientos del Libro Diario, según se aprecia a los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116), ambos inclusive, de la pieza principal.
El Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual aceptó el cargo y dio cumplimiento a las formalidades de Ley el treinta (30) de ese mes y año, por lo que el cuatro (04) de agosto de ese año la representación accionante pidió la práctica de su citación.
En fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación judicial de la parte accionada se hizo a derecho, quien compareció en la oportunidad de dar contestación de la demanda y presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4º y 5º del mismo Código; siendo que riela a los autos escrito de contestación a las cuestiones previas, traído a las actas procesales por la representación judicial de los accionantes, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), quedando constancia que el Tribunal de la causa declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa en fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Cursa en autos escrito de contestación al fondo, fechado veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
En fechas cuatro (04) y veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la parte actora y de la parte accionada, en ese orden, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
El diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisibilidad de las probanzas de los litigantes.
Mediante escrito fechado veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Cursa auto fechado veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por medio del cual el Tribunal de la causa estableció que el juicio se encontraba en estado de sentencia.
La representación judicial de la parte actora, es decir, los profesionales del derecho VIRGILIO SILVERIO GONZÁLEZ y JUAN NEPOMUCENO SILVERIO GONZÁLEZ, antes identificados, consignaron el treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2.002), escrito contentivo de intimación y estimación de honorarios profesionales respecto de ello, se abrió cuaderno separado donde consta que todas esas actuaciones fueran objeto de "HOMOLOGACIÓN”, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2.002), según consta al folio veintinueve (29) del Cuaderno de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Riela escrito libelar contentivo de demanda de tercería, fechado doce (12) de mayo de dos mil diez (2.010), suscrito por los abogados en ejercicio JAVIER U. ZERPA y LIZ S. MELIM T., ut supra identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil “C.A. PROMOTORA EL JARDÍN MEMORIAL”, también antes identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y que contó con escrito contentivo de actuación de autocomposición procesal que riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, donde se plasmó por parte del accionante tercerista el desistimiento de la acción y del procedimiento, lo que fuere efectivamente “HOMOLOGADO” por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2.010), el cual riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) del Cuaderno de Tercería.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2.013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 885 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2.013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha veintiocho (28) de noviembre de ese año.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha once (11) de ese mes y año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela el escrito libelar a los folios dos (02) al nueve (09)y su vuelto, a través del cual adujeron los codemandantes, que su legítimo padre, quien en vida fuere el ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU VERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, de estado civil casado, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-801.468, el cual falleció ab intestato el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), dejando como únicos y universales herederos a ISABEL TERESA DE ABREU, cónyuge del mismo, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-1.885.485, además de sus hijos y legítimos herederos, a saber:
1.)-ISABEL AMALIA ABREU DE VILLARREAL, C.I. Nº V-3.225.633.
2.)-ISABEL TERESA ABREU OCHOA, C.I. Nº V-3.717.751.
3.)-VÍCTOR MANUEL ABREU OCHOA, C.I. Nº V-3.717.750.
4.)-CRIZ MARGARITA ABREU MAUCO DE PEÑA, C.I. Nº V-2.146.065.
5.)-GLADYS JOSEFINA ABREU MAUCO DE GUILLÉN, C.I. Nº V-3.249.163.
6.)-VÍCTOR ALBERTO ABREU MAUCO, C.I. Nº V-2.980.126.
7.)-IRSE MIREYA ABREU MAUCO DE TREMUS, C.I. Nº V-3.807.120.
8.)-MANUEL RAMÓN ABREU MAUCO, C.I. Nº V-3.717.038.
9.)-EDUARDO ENRIQUE ABREU MAUCO, C.I. Nº V-3.717.037.
El caso es que el ciudadano codemandado aportó datos falsos en documento público, ya que en el acta de defunción del padre dejó constar que solamente “…deja tres hijos de nombres “…ISABEL AMALIA, ISABEL TERESA y VÍCTOR ABREU OCHOA, no deja bienes de fortuna…”
Que a raíz de esa declaración se abrió un juicio ante el Juzgado Cuarto de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde fuere decretada la inclusión de los hermanos “ABREU MAUCO” y “…ordena en forma sumaria al ciudadano JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA Y AL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, procesa a estampar en el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU VERA, la nota marginal correspondiente, a fin de que sean agregados a dicha ACTA los nombres de sus hijos y que diga de los siguientes hijos: CRUZ MARGARITA, GLADYS JOSEFINA, VÍCTOR ALBERTO, IRSE MIREYA, EDUARDO ENRIQUE Y MANUEL RAMÓN ABREU MAUCO…”
En el capítulo tratante sobre los bienes inmuebles, los codemandantes indicaron en su libelo los siguientes:
1.)-Un terreno y la casa en él construida, situada en la Parroquia San José, entre las esquinas de Santa Inés y San Enrique, distinguida con el Nº 4, cuyos linderos y medidas se tienen por reproducidos en su integridad, y que fuere adquirido por la cónyuge del causante, es decir, la ciudadana ISABEL TERESA OCHOA DE ABREU, según consta en documento protocolizado en el Segundo Circuito de Registro en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1.956), Tomo 2, Protocolo 1º, cuyo valor es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
2.)-El valor de un terreno y la quinta sobre él construida, situada en la Parroquia San José, denominada “Toña Luisa”, hoy quinta “La Carreta”, Urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas, que adquirió el causante, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en esta ciudad, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta (1.960), bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo 1º, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, siendo su valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).
3.)-El valor de un terreno y las construcciones sobre él existentes, ubicado en Catia La Mar, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal de esta ciudad, Urbanización Atlántida, Parcela “F” de la Manzana 4, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, y que adquirió el causante, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Macuto), en fecha “…30 de Mayo del Primer Trimestre de 1.958…”, bajo el Nº 132, Tomo 3, Protocolo 1º, cuyo valor es de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
4.)-El valor de un terreno y el inmueble sobre él construido, situado en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, que adquirió el causante, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Macuto), durante el Primer Trimestre de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), protocolizado bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo 1º, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, siendo su valor de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).
5.)-“El valor de un terreno y el inmueble sobre el cual está construido…”, situado en la Urbanización Atlántida, Quinta “Max Rosal”, Catia La Mar, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, distinguido con la letra “M” de la Manzana 16, adquirida dicha propiedad por el causante, en el Tercer Trimestre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 22, Tomo 4, Protocolo 1º, cuyo valor es de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
6.)-Parcela distinguida con el Nº 22-B, la cual forma parte de la Hacienda “Turagua”, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por reproducidos en su integridad, por constar de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (Cagua), en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el Nº 37, Folios 230 al 235, Protocolo 1º, Tomo 1º, y la Parcela Nº 22-A que también forma parte de la hacienda “Turagua”, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, Sector denominado “Los Mangos", cuyo valor es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
7.)-El valor de veinte (20) acciones de un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una su valor nominal, de las cuales sólo cuatro (04) acciones están pagadas, tal como consta en documento protocolizado en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 23, Tomo 63-SGDO., de fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de la Compañía “Inversiones Mabreuvic, C.A.”
En otro orden de ideas, adujeron que el causante tenía Cuentas de Fondo Latino-Fiduciario de Activos Líquidos, que abrió en la Sucursal Bancaria ubicada en la Urbanización San Bernardino, Avenida Los Próceres, Parque Residencial Anauco, Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino del Departamento Libertador del Distrito Federal de esta ciudad de Caracas. El caso es que los codemandados tenían poder y resolvieron el tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa tres (1.993), hacerse poner a sus nombres tres (03) certificados con el dinero de las libretas que pertenecían al causante, siendo sus montos los siguientes:
A)-TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de la libreta de Fondo Latino, perteneciente a la prenombrada Sucursal, Nº 8-13-503.
B)-DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), de la libreta de Fondo Latino, también de la prenombrada Sucursal, Nº 8-13-1145.
C)-CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.320.000,00), de la libreta de Fondo Latino de la prenombrada Sucursal, Nº 8-13-9003518, con certificado Nº 58444 y que fue el único que entregó dicha entidad bancaria; cuenta abono de los intereses de ese certificado Nº 8-13-1294.
D)-Cuenta corriente Nº 013-000180-1-. Cuenta a nombre de la empresa “Inversiones Mabreuvic, C.A.”, Nº 013-000180-1-; cuenta a nombre de la empresa “Inversiones Mabreuvic, C.A.”, Nº 002078-4.
E)-Negocio de compra venta de carros: Tenida en sociedad con el ciudadano RAFAEL ACOSTA, situado en la Urbanización Bello Monte, Avenida “Leonardo Da Vinchi”, Centro Comercial Bello Monte, frente a Maxis, Piso 1, Oficina A, Teléfono: 7516779, siendo que el dinero que surtía ese negocio era sacado de la libreta de Fondo Latino Nº B-8-13-503, además de la libreta de Fondo Latino Nº B-8-13-1145, todas propiedad del causante, siendo su capital inicial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Que una vez fallecido el hoy causante, el ciudadano codemandado, antes identificado, se apoderó de un brillante montado en oro blanco, de dieciocho (18) punto –s–, una sortija con las iniciales del causante, toda de oro; una cadena de oro muy gruesa y muy pesada, con sus respectivas medallas muy grandes; tres (03) juegos de yuntas de oro blanco y oro amarillo, cuatro (04) pisa corbatas de oro, seis (06) relojes suizos, siete (07) plumas fuentes de oro, bastones con empuñaduras de oro, siendo los mismos muy lujosos y de todos los modelos; además de otras prendas que se encuentran en su poder.
Así, los codemandados se han apoderado de todos los bienes, hereditarios, enajenando los mismos y luego alegando que no dejó nada el causante, tal y como dejó constar el codemandado en el acta de defunción levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria.
Que una vez efectuada la Declaración Sucesoral Nº 943038, el primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el codemandado hizo otra declaración sucesoral el veinte (20) de octubre de ese año pero de manera falsa, mentirosa, dolosa y fraudulenta, puesto que negó y aportó datos falsos sobre la herencia dejada por el causante, por lo que la parte demandante consignó su copia simple y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo la exhibición de ésta.
Indicó anexar a su escrito libelar, inspección judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de julio de de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), donde quedó constancia que desde la fundación de la empresa “Inversiones Mabreuvic, C.A.”, no existe actuación alguna de esa empresa, y que la misma ha violado flagrantemente los artículos 32 y 274 del Código de Comercio, y a pesar de ello a través de esa empresa es que efectúan operaciones comerciales, y muy especialmente la compra venta de inmuebles.
Posteriormente, la parte actora prosiguió en su escrito libelar, definiendo herencia, legado, sucesión, quién es heredero y la Ley de la materia.
En definitiva, que los codemandados han privado de sus derechos hereditarios a los hermanos ABREU MAUCO, sin que procedan a la entrega de la cuota hereditaria respectiva. Que la Ley establece como han de repartirse sus bienes, a su viuda l cincuenta por ciento (50%), por ser gananciales adquiridos durante la sociedad conyugal y la correspondiente plusvalía, también una cuota parte igual a la que recibirán los hijos del otro cincuenta por ciento (50%) a repartirse en diez (10) cuotas partes iguales con los hijos, tal y como lo ordena la Ley.
Invocaron los codemandantes, las normas contempladas en los artículos 822, 824, 826, 829, 781, 916, 995, 1.007, 1.010, 1.011, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.178, 1.179, 1.180, 1.181, 1.184, 1.185, 1.346, 1.351 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 32 y 274 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 18, 27 al 40 y los artículos 46 al 75 del Control Fiscal y de las Garantías en Beneficio del Fisco Nacional.
Señalaron los codemandantes en su petitorio, a través de sus representantes judiciales, lo siguiente:

“…venimos a demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos ISABEL TERESA OCHOA DE ABREU, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil viuda, del hogar, con residencia en la URBANIZACIÓN “SAN BERNARDINO”, Avenida “FERNANDO PEÑALVER”, Quinta “LA CARRETA”, Nº 20, Parroquia San José hoy Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal de esta ciudad de Caracas, quien es titular de la cédula de identidad personal No. V-1.885.485, y a VICTOR MANUEL ABREU OCHOA, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, de profesión comerciante, con residencia en RESIDENCIAS “LA VILLA”, ALTO PRADO, URBANIZACIÓN “MANZANAREZ”, Piso A-B.- Por no reconocer los derechos de nuestros mandantes, ya identificado –s–, que tienen y han sido privados de su legítima que les corresponde de la herencia, dejada por su legítimo padre VÍCTOR MANUEL ABREU VERA, quien falleció en esta Ciudad ab-intestato, el día 17 de Marzo de 1.994, por haber demostrado que todos los bienes, acciones y valores que poseía, fueron propiedad de su padre hasta la fecha de su muerte, y, por cuanto han comprobado con Documentos Públicos, su cualidad de LEGITIMOS HEREDEROS. Sobre los bienes ya señalados, objeto del presente juicio; es que los hemos demandados –demandado–, para que convengan en entregarles o a ello sean obligados por –el– Tribunal, la legítima que les corresponde y les pertenece a cada uno de nuestros mandantes, quienes son los hermanos Abreu Maucó, así como consta de los documentos públicos que acompañan a la presente acción…” –Cursivas de este Juzgado–.

Finalmente, pidieron también el pago de las costas y costos del juicio, y estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La misma riela inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161) de las actas procesales, mediante ella, la parte accionada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada, ya que los demandantes, de manera flagrante, al consignar documentos públicos, emanados de las Oficinas Subalternas correspondientes de que tales bienes no pertenecen a los demandados, y para sorprender la buena fe del Tribunal, los codemandantes procedieron a mencionar una cantidad de bienes inmuebles y muebles, que además de pertenecer a terceras personas, no demandadas, no determinaron a quien pertenecen y tratan de confundir, al hacer parecer que son de los demandados por vía de la sucesión, cuando de los propios documentos consignados demuestran todo lo contrario, así:
PRIMERO: Adujo que el inmueble signado “1)”, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, fechado diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992) bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 41, fue vendido por los esposos ABREU OCHOA a la Sociedad Mercantil “Inversiones Mabreuvic, C.A.”, dicha empresa es una persona jurídica distinta a los demandados, en razón de haber celebrado la venta con antelación al fallecimiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU VERA. Que habiendo transcurrido más de dos (02) años desde que se efectuare la venta y el deceso del causante, y seis (06) años desde la venta hasta la presente fecha, sin que se hubiere ejecutado acción alguna contra esa venta, la constituye en una venta firme.
SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que el inmueble signado “2)”, según documento protocolizado el veintiuno (21) de octubre de mil novecientos sesenta (1.960), bajo el Nº 8, Tomo 14, Protocolo 1º, pertenezca o forme parte de la masa hereditaria, ya que el instrumento donde consta que fuere la codemandada quien adquirió dicho bien, se asentó que lo adquiría para su propio patrimonio, ello avalado por el hoy fallecido ciudadano que fue su cónyuge, antes nombrado.
Dicho bien fue vendido el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 23, Tomo 39, Protocolo Primero, por lo que forma parte del patrimonio de un tercero y no de la mencionada ciudadana.
TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que el inmueble adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), bajo el Nº 132, Tomo 3, Protocolo 1º, pertenezca o forme parte de la masa hereditaria, ya que dejó de pertenecer al hoy fallecido según documento de venta protocolizado el diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el Nº 47, Tomo 96, Protocolo Primero, es decir, con cuatro (04) años de antelación a su muerte, y ocho (08) años desde la venta hasta la presente fecha, sin que se hubiere ejecutado acción alguna contra esa venta, lo que la constituye en toda una venta firme. Aunado a ello, en el último de los instrumentos mencionados, consta que la empresa “Inversiones Mabreuvic, C.A.”, vendió a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GIL PÉREZ, éste constituyendo hipoteca de primer (1er.) grado a favor del ciudadano RAMÓN ALBERTO VILORIA, y que a pesar de todo ello la parte actora omite esos hechos.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que el inmueble adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), anotado bajo el Nº 20, Tomo 4, Protocolo 1º, pertenezca o forme parte de la masa hereditaria, ya que dejó de pertenecer al hoy fallecido según documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1.990), anotado bajo el Nº 72, Tomo 13 de sus Libros de Autenticaciones, instrumento ese también protocolizado ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas, el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años entre la fecha de venta y la muerte del causante, y ocho (08) años desde la venta hasta la presente fecha, sin que se hubiere ejecutado acción alguna contra esa venta, lo que la constituye en toda una venta firme.
QUINTO: Rechazó, negó y contradijo que el inmueble adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), anotado bajo el Nº 22, Tomo 4, Protocolo 1º, forme parte del acervo hereditario del hoy fallecido, ya que dejó de pertenecerle por compra realizada por la empresa “Inversiones Mabreuvic, C.A.”, representada por el ciudadano hoy codemandado, en su carácter de Director de la mencionada empresa, quien canceló como pago del precio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en dinero efectivo del propio peculio de la empresa, por lo que mal se puede pretender que pertenezca al acervo hereditario del causante.
SEXTO: Rechazó, negó y contradijo que el inmueble que formaba parte de la Hacienda Turagua, situada en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, en el Sector denominado Los Mangos, distinguida con el Nº 22, haya formado parte de la mencionada masa hereditaria del hoy causante, ya que dicho bien fue adquirido por compra venta efectuada por los ciudadanos JESÚS y JOSÉ HOFFMAN a favor del ciudadano hoy codemandado, con dinero proveniente de su propio peculio, según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), anotado bajo el Nº 42, Tomo 46, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), anotado bajo el Nº 37, Tomo 1º, Protocolo 1º, forme parte del acervo hereditario del hoy fallecido, ello es totalmente falso, en virtud de que fuere el ciudadano hoy codemandado quien lo adquirió de su peculio personal.
SÉPTIMO: Rechazó, negó y contradijo que pertenezca a la masa hereditaria el valor de veinte (20) acciones de la empresa “Inversiones Mabreuvic, C.A.”, ya que se desprende del acta de matrimonio signada número setenta y dos (72), que el hoy fallecido y la actual ciudadana codemandada celebraron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos cuarenta y siete (1.947), por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, el cincuenta por ciento (50%) le pertenece a la cónyuge sobreviviente (la ciudadana codemandada) por disolución de la comunidad conyugal, es decir, diez (10) acciones de las suscritas y dos (2) de las pagadas, y sobre el restante, es decir, sobre diez (10) acciones suscritas y dos (02) pagadas se abre la sucesión; así, corresponde a cada coheredero la 1/10 parte sobre dichas dos (02) acciones de la mencionada empresa.
• Negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó la emisión de los certificados a que alude la parte actora y que según ésta, fueron adquiridos con dinero proveniente del peculio personal del causante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente improcedente la mención de unos certificados inexistentes, que no fueron producidos con el libelo. Así, que jamás adquirieron certificado de ahorro alguno con dinero proveniente del peculio del causante, por lo que desconocieron las supuestas libretas de ahorro a que hacen mención los codemandantes, e impugnó las copias fotostáticas de las libretas y estados de cuenta que según la parte actora pertenecen al causante, que inclusive, los saldos que presentan las supuestas copias fotostáticas no corresponden a los montos que según los dichos de la parte actora presentaba el causante en sus haberes. La parte actora trató de sorprender la buena fe del Tribunal, cuando señaló en su libelo unos “CERTIFICADOS de ahorros” que no corresponden a bienes de la comunidad hereditaria, y son mencionados como parte integrante del acervo hereditario, esgrimiendo incluso la parte accionante, que éstas y varias cuentas de abono de intereses y corriente, pertenecen a terceras personas, distintas a mis representados, lo cual igualmente es contradictorio al señalar dichos bienes como del patrimonio del causante. Negó, rechazo y contradigo que el causante tuviera en sus haberes certificados de ahorro o ahorros en libretas que pudieran derivar los mismos.
• Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad absoluta, ya que jamás existieron ni formaron parte del acervo hereditario, los bienes que supuestamente fueron apropiados por el ciudadano codemandado, antes identificado, siendo dichos bienes los muebles descritos en el libelo y que transcribió la parte accionada en su contestación. Además, que los bienes son señalados de manera genérica, imprecisa e indeterminada, pues, no determinan cuantas son las joyas señaladas, las marcas, su valor, peso, quilates, formas, modelos, medidas, serial, etc. Que por ello, los codemandados fueron sometidos a un estado de indefensión, al efectuarse el señalamiento de unos objetos no identificados como lo exige el legislador.
• Impugnó y desconoció la declaración sucesoral complementaria distinguida con el Nº 943038, de fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), presentada bajo premeditación y engaño por el ciudadano MANUEL RAMÓN ABREU MANCO, quien es uno de los codemandantes, con la asesoría del abogado VIRGILIO SILVERIO GONZÁLEZ, ya que los bienes determinados en esa declaración sucesoral no pertenecen al acervo hereditario del causante.
• Finalmente, cuestionó el derecho invocado en el escrito libelar, a saber, las normas contempladas en los artículos 822, 824, 826, 781, 916, 995, 1.007, 1.010, 1.011, 1.066, 1.067, 1.068, 1.069, 1.178, 1.180, 1.181, 1.185, 1.346, 1.351 y 1.354 del Código Civil, así como las normas contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 18, 27 al 40, y del 46 al 75 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, porque no puede haber orden de suceder y aceptación sobre un acervo hereditario inexistente, además, se trataría de bienes ajenos o de terceros, son inaplicables a los hecho libelares ni guardan relación con el “petitum”, además, respecto de la acción de nulidad, su caducidad es de cinco (05) años y los bienes enajenados lo fueron hace más de cinco (05) años.

–III–
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Tribunal dilucide lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda incoada, siendo que la causa se inició en la oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesionales del derecho, introdujo el escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que admitió en la oportunidad de Ley el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, así, tal y como se ha podido apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo la terminación de una pretendida comunidad hereditaria, que a decir de la parte accionante, nació en virtud de la unión habida entre la ciudadana codemandada y el antes identificado de cujus, dentro de la cual se adquirió un conjunto de bienes que constituiría la masa hereditaria, frente a lo cual adujo la parte demandada que dichos bienes fueron adquiridos por terceros ajenos a la causa, incluso con anterioridad al fallecimiento del causante.
Así, tenemos identificados en autos a la parte actora y a la parte demandada, sin embargo, de un amplio y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, bien observó este Tribunal, que fueren identificadas las ciudadanas ISABEL AMALIA ABREU DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.633 e ISABEL TERESA ABREU OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.751, respectivamente, como descendientes del causante, ciudadano VÍCTOR MANUEL ABREU VERA, quien fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-801.468, tal y como consta al reverso del folio dos (02) y al folio tres (03) de la pieza principal del expediente.
En el caso bajo análisis, es necesario traer a colación el contenido de la norma contemplada en el artículo 206 del mismo Código adjetivo, que señala lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el presente juicio, es evidente que no se ha alcanzado la finalidad del acto de citación de las ciudadanas ISABEL AMALIA ABREU DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.633 e ISABEL TERESA ABREU OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.751, respectivamente, quienes son descendientes del causante, luego, es de suponer que es evidente que tienen interés en la causa, situación frente a la cual se impone para este Ente de Administración de Justicia, el contenido de los artículos constitucionales siguientes:

Artículo 26 de la C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” –Resaltado de este Juzgado–.

Así las cosas, por imperio de las disposiciones constitucionales que parcialmente fueren transcritas, se aprecia que todo Ente Jurisdiccional debe garantizar a los ciudadanos la recta administración de justicia, velando especialmente por sus derechos al acceso a la justicia, la defensa y al debido proceso, por lo que habiendo terceros con interés en la causa, por ser descendientes del causante de la sucesión cuya partición de bienes se pretende, es indispensable que las ciudadanas en referencia se encuentren a derecho, ya que inclusive, no consta en autos que alguna de las partes haya asumido la representación sin poder de las mismas, conforme se prevé en el artículo 168 del Código adjetivo Civil, que es del tenor siguiente:

“Podrán presentarse en el juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

En el caso de autos, se hace necesaria la reposición de la causa al estado de que se cite a las ciudadanas ISABEL AMALIA ABREU DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.633 e ISABEL TERESA ABREU OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.751, debiendo prever este Juzgado, que dadas las prolongadas actuaciones procesales, de verificarse en autos el fallecimiento de alguna de las partes durante el transcurso del tiempo, se evidenciará la necesidad de la publicación de los edictos, a tenor de lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código adjetivo Civil, que consagran lo siguiente:

“Art. 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspendera el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” –Subrayado de este Juzgado–.

Dichas norma establece la forma procesal para hacer a derecho a los posibles herederos, claro está, de ser el caso en concreto, tal y como fuere explicado.
Este Tribunal, en resguardo de los derechos e intereses de todas y cada una de las partes del juicio, así como del pleno goce de sus garantías constitucionales, todo en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva de la cual es garante este Ente de Administración de Justicia, es en virtud de ello que considera quien suscribe la presente decisión, que es forzosa la necesidad de decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se acredite la efectiva práctica de la citación personal de las ciudadanas ISABEL AMALIA ABREU DE VILLARREAL e ISABEL TERESA ABREU OCHOA, ut supra identificadas. ASÍ SE DECIDE.

–IV–
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa ordene la efectiva práctica de la citación de las coherederas, ciudadanas ISABEL AMALIA ABREU DE VILLARREAL e ISABEL TERESA ABREU OCHOA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.225.633 y V-3.717.751, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las actuaciones procesales siguientes a la fase de la citación en autos.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, a fin de que se cumpla la presente decisión.
CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintiocho (28) de mayo dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 13-0012 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-V-1997-000016 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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