Decisión Nº 13.386 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expediente13.386
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 48, Tomo 47-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, MARÍA ELISA PIÑANGO, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, ANDREINA RUAN PEYER y GENE BELGRAVE GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.- 362, 63.069, 24.715, 91.303 y 17.091 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.630.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO ESTRADA BOYER, EDGAR ESMIL ALIZA MACÍA, JOSÉ LUIS REYES CHACIN, HUMBERTO LA ROSA, GUILLERMO AVIDANAL TORRES QUIÑONES, ANDRÉS NÚÑEZ LANDAEZ y VICTORIA EUGENIA PÉREZ CONTRERAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.- 14.420, 36.825, 83.605, 37.239, 123.800, 123.815, y 123.829, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente: Nº 13.386-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior (distribuidor de turno) Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., contra el ciudadano SIVESTRE BOLÍVAR, ambos anteriormente identificados.
Mediante oficio de esa misma fecha este Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente al a-quo a los fines de que fueran subsanados los errores de foliaturas.
Recibido nuevamente ante esta Alzada, la causa en auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho de que este juzgado constituyera en asociados; y, posteriormente en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la secretaria dejo constancia, de que las partes no comparecieron a ejercer dicho derecho.
A través de auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010) este Juzgado Superior, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de octubre de ese mismo año.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele a las partes que vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, que intentara la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., contra el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR.
La abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que su representada era propietaria de un lote de terreno de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (86.480,33 Mts.2), según constaba de documento protocolizado el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 6, Tomo 11, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido a la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA C.A.
Señaló que mediante documento protocolizado el día veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000), bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero, y su plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 398, folio 1.148 de la referida Oficina de Registro, corroborado técnicamente la existencia de una mayor cabida real del inmueble vendido, la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA C.A., había otorgado rectificación de cabida y linderos a la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., señalando que el área única y definitiva, vendida a la misma, los linderos particulares y coordenadas que estaban referidas a Loma Quintana, eran un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (134.639,75 m2), cuyos linderos particulares eran por el norte: Terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., INVERSIONES TODA VISTA Y EL MINISTERIO DE LA DEFENSA, entre los puntos D y 7; por el sur: Terrenos que son o fueron del ciudadano ANTONIO SANTAELLA entre los puntos R-140 y 23; por el este: Terrenos que son o fueron de la sociedad mercantil PROYECCIONES OBRAS Y URBANISMOS POUCA, C.A., entre los puntos 23 y 7; y, por el oeste: Terrenos que son o fueron de la estación experimental JAIME HENAO JARAMILLO de la Universidad Central de Venezuela, entre los puntos R-140 y D-1.
Manifestó que sobre el inmueble de mayor extensión del cual formaba parte el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., estaba constituida una servidumbre a favor de la sociedad mercantil CORPOVEN, según constaba de documento protocolizado el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 44, folio 29, Tomo 2, Protocolo Primero, agregado su plano al Cuaderno de Comprobante bajo Comprobantes bajo el Nº 1085 al folio 2092.
Indicó que con ocasión a esta servidumbre, que originalmente había sido constituida por el causante remoto de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., el ciudadano ANTONIO SANTAELLA HURTADO, habían sido informados por PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A), que un funcionario que había dicho pertenecer al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), les había hecho llegar un plano con intención de que fuera tomado en cuenta para las negociaciones atinentes a la instalación de un nuevo Gasoducto en la zona, aún cuando este instituto jamás había concedido servidumbre en dicho sector.
Arguyó que ante la suspicacia que había despertado en su representada dicha información, habían procedido a solicitar una copia de un plano supuestamente acreditado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), que efectivamente había evidenciado en planos más no en el campo físico, una superposición parcial entre los lotes colindantes, o sea, entre los terrenos del referido Instituto, los cuales habían sido donados a la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y los terrenos de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., situación que había motivado su preocupación y la necesidad de haber acudido a dicho Instituto, a dilucidar, por la vía amistosa, el problema existente.
Manifestó que habiendo comenzado las negociaciones con el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), aún cuando las mismas habían sido abandonadas al haber descubierto que solo se había tratado de un intento de apoderamiento de sus terrenos por parte de funcionarios inescrupulosos; el entonces Gerente de Recuperación de Patrimonio del referido Instituto, ingeniero SILVESTRE BOLÍVAR, a cargo de la discusión del deslinde en cuestión, había procedido a invadir, un lote de terreno en las inmediaciones del Gasoducto, a sabiendas que se trataba de terrenos que eran propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., adquirido de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA C.A., en el año mil novecientos noventa y siete (1997).
Que el mencionado invasor, ocupaba ilegítimamente, desde el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión del terreno que era propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., con un área particular de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.168,50 m2), cuyos linderos eran por el norte: Terreno de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE y gasoducto entre los puntos 10 y 12; por el sureste: Terrenos de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE entre los puntos 5 y 7; y por el oeste: Terrenos de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE entre los puntos 7 y 10; y que en el área del lote de terreno objeto de reivindicación, el demandado había realizado tres (3) construcciones, consistentes en casas de bloques.
Manifestó que ante el inicio descarado de la construcciones ilegales, había procedido en nombre de su representada a denunciar al ciudadano SILVESTRE RAMÓN BOLÍVAR PÉREZ, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, con el objeto de haber obtenido una Orden de Paralización de Obra, la cual se había producido en forma definitiva y había sido recibida en el lugar donde se realizaban las construcciones, el mismo día que se había practicado la Inspección Judicial, en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), orden que le había sido entregada por un funcionario adscrito a esa Dependencia Municipal en presencia de la Juez Vigésimo del Municipio.
Que a los fines de evadir las actuaciones administrativas de esa gerencia, el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR había traído a los autos del expediente administrativo unos documentos que acreditaban propiedad del IAN en el Municipio Guaicaipuro y nunca en el Municipio Baruta, pretendiendo burlar con ello las órdenes legítimamente emanadas de la Ingeniería Municipal.
Que habían sido enviadas diversas comunicaciones donde había sido citada la ciudadana SORAYA MORENO y el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta a fin de que acudieran a dicha dependencia y presentaran o acreditaran su titularidad y legitimaran o avalaran las obras realizadas; que posteriormente el día nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), luego de las innumerables comunicaciones, en inspección realizada en el citado inmueble por funcionarios adscritos a dicho ente, se había constatado que los trabajos de construcción continuaban en avance y que corroborada la competencia territorial de la Ingeniería Municipal se había emitido orden de paralización de las construcciones realizadas por SILVESTRE BOLÍVAR, hecho este que formaba parte de las gestiones adelantadas por su representada para obtener la paralización de las obras en un primer intento extrajudicial, así como para obtener la desocupación y restitución del lote de terreno, evitando también la prescripción de las acciones municipales contra el invasor.
Que el hoy demandado a lo largo del proceso de denuncias no había aportado en ningún momento un título de propiedad que legitimara su presencia en el lote de terreno propiedad de su representada; seguidamente realizó un resumen de la tradición documentaria de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., desde la fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934), hasta veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2000), resaltando que su representada había adquirido de PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., quien había sido adquiriente en remate judicial en el año mil novecientos setenta y cinco (1975), con lo cual la propiedad de esta causante inmediata resultaba originaria, lo que libraba a su representada de la probatio diabólica, que más allá de esa adquisición en remate y que sin embargo su representada había cumplido con acreditar su propiedad hasta el año mil novecientos treinta y cuatro (1934) cuando había adquirido de la hacienda SARTENEJAS E IZNETE por partición hereditaria el ciudadano ANTONIO SANTAELLA HURTADO.
En virtud de lo narrado, procedió a demandar al ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, para que conviniera o fuera condenado a lo siguiente:
“…PRIMERO: Reconocer como única y legítima propietaria del inmueble cuya reivindicación se le solicita a mi representada INVERSIONES IZNETE C.A., antes identificada.
SEGUNDO: En virtud de ser mi representada la legítima propietaria del inmueble en reivindicación, le sea restituida la posesión del lote de terreno que ilegítimamente ocupa, libre de construcciones ilegales y personas.
TERCERO: Restituir el lote de terreno a su condición original mediante reforestación y siembra del mismo acorde con las resultas de experticia para determinación de daños que solicitaremos en su oportunidad o en su defecto indemnice a mi representada con su equivalente dinerario
CUARTO: En reconocer la corrección monetaria a favor de IZNETE, que deberá experimentar el valor de los daños que resulten a la propiedad en virtud de las deforestaciones y construcciones ilegales ejecutadas contra la voluntad explícita de IZNETE, demostrada a lo largo de todo el procedimiento administrativo ante la Ingeniería del Municipio Baruta, desde su determinación por experticia hasta su definitivo pago.
QUINTO: Correr con los costos y costas del presente juicio…”

Basó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 545, 547 y, 548 del Código Civil; y, la estimó en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 62.527.000,50), moneda vigente para la fecha hoy; SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.527,00), que resultaba de multiplicar cada metro cuadrado ocupado ilegítimamente por el demandado, era decir, el área de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.168,50 m2) por el precio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), hoy QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,00) por cada metro cuadrado de terreno, valor de marcado vigente para el mes de julio de dos mil tres (2003), que utilizó como corte para la redacción de su demanda.
Por otro lado, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalaron, lo siguiente:
Rechazaron y negaron totalmente la pretensión de la parte actora por haber sido contraria a derecho, toda vez que no existía un derecho de propiedad de la parte demandante sobre el área de terreno que ocupaba su patrocinado, pues no existía una determinación cierta del bien que era objeto de la reivindicación, que la debida identificación del terreno reivindicable no era plena e indubitable por parte de la actora, era decir, el derecho a reivindicar no estaba plenamente demostrado en el libelo; carencia ésta que, los Tribunales Civiles denotaron como exigencia de derecho y fundamento de propiedad en el actor que pretendía una acción reivindicatoria, tal como era reiterativa la deducción del derecho de reivindicación previsto y consagrado en el artículo 548 del Código Civil.
Manifestaron que no era cierto y por tanto quedaba negado y contradicho de plano que la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., fuese la propietaria del terreno que ocupaba su mandante de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, por cuanto del documento de propiedad originario o del complementario de mayor cabida que había otorgado la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA C.A., y la sociedad mercantil INEVERSIONES IZNETE C.A., no se evidenciaba la plena identidad y determinación del área de terreno que había señalado la parte actora como de su propiedad y que en efecto ocupaba su mandante.
Que dicha indeterminación, surgía a la duda debido al socorrido argumento de una mayor cabida en un acto de venta que afectaba una superficie que primeramente era de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (86.480,33 m2), y que posteriormente había ascendido a una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (134.638,75 m2), lo cual equivalía a un error mayor del cuarenta por ciento (40%), en términos de superficie y valor.
Rechazaron, negaron y contradijeron de manera total y absoluta, que el terreno que poseía su patrocinado fuera propiedad de la parte actora, en virtud de la indeterminación, ya que no habiendo sido precisa, era incomprensible que ésta hubiese pretendido hacerse de la propiedad de una porción menor, como era la que ocupaba su mandante, precisamente por la imposibilidad de haber establecido los límites precisos de la propiedad reivindicante y en consecuencia erróneamente hubiera podido adjudicarse propiedad alguna sobre un terreno que había sido poseído por su mandante, al extremo que existía un pretendido conflicto de límites entre los Municipios Baruta y Guaicaipuro, razón que la parte demandante había negado sustantivamente, argumentos que habían sido esgrimidos por el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, ante la Alcaldía del Municipio Baruta.
Que de igual modo, la indeterminación de los linderos y en consecuencia del área limitada conforme a los argumentos de la parte actora, no daba posibilidad en derecho a la plena determinación del bien que se pretendía reivindicar, lo cual dejaba un estado de duda razonable en los supuestos del Artículo 548 del Código Civil vigente. Que evidenciado como constaba en los autos la falta de determinación del bien que era objeto de la pretensión reivindicatoria, todo reafirmaba de manera indubitable el derecho de posesión que tenía su mandante sobre la parcela de terreno que ocupaba.
Alegaron que la parte actora había dado por probada la falta de determinación del bien que era objeto de su pretensión, al haber establecido en el documento de rectificación de cabida y linderos, en el particular tercero de su escrito libelar, que la razón de la susodicha rectificación, radicaba en las dificultades que habían sido encontradas por los tipógrafos a la hora de haber efectuado el levantamiento justo en el lindero oeste, donde colindaba el terreno que había sido vendido, presuntamente en el de la mayor cabida, con los terrenos de la Estación Experimental JORGE HENAO JARAMILLO, también conocida como Núcleo el Laurel, habiendo pretendido establecer que por el lindero oeste ubicaban linderos de la misma vendedora la sociedad mercantil INVERSIONES LA PUERTA C.A., y no del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
Que conforme al particular tercero del referido documento, se demostraba la indeterminación de linderos y por lo tanto de la propiedad y de la pretensión de la misma de llevar su cabida hasta los terrenos que eran propiedad de la Nación, por lo que desconocieron, el documento que era reseña de la propiedad originaria, el documento contentivo de la cabida presentada con el escrito libelar; y, como única y legitima propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicitaba, a la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., quien se lo había abrogado en el numeral primero (1º) del capítulo seis (6) del libelo de demanda.
Rechazaron la pretendida restitución solicitada por la parte actora, negando que hubiesen sido bienes propiedad de la misma, que en todo caso los bienes, era decir, las tierras del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), o de la Nación de la República, como derechos eran imprescriptibles.
Rechazaron y negaron por ilícitamente improcedente la pretendida indemnización dineraria que había sido solicitada por la actora en el numeral tercero (3º) del capítulo seis (6) de su libelo; y, desconocieron y negaron por inviablemente lícitas las exigencias que se habían derivado de la presunta obligación dineraria y subsiguiente corrección monetaria a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., ya que no era la parte actora quien debía exigirles obligación de ninguna naturaleza, y por tanto desconocieron, negaron y rechazaron la aludida obligación que tenía su mandante con la Alcaldía de Baruta, ya que, a todo evento eran bienes que estaban ubicados en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que en tal sentido la consideraban inexequible.
Rechazaron y negaron por improcedentes los costos y costas del proceso, y solicitaron que a juicio del Tribunal, se las impusiera a la fraudulenta petición que había sido propuesta por la parte actora en la presente acción reivindicatoria, por su temeridad y falsa apreciación de la realidad que había sido expuesta en su libelo.
Manifestaron que desde el punto de vista jurídico, existían sobradas razones para que en nombre de su mandante procedieran a negar absolutamente que la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., era propietaria del inmueble objeto de reivindicación, que era total y absolutamente improcedente la restitución de la posesión, y que asimismo no era procedente la corrección monetaria solicitada, ya que no había especificación y prueba alguna de los daños y perjuicios lo cual vulneraría el derecho a la defensa de su mandante por defecto de la contraprueba; que en tal virtud había quedado rechazado lo solicitado en el particular cuarto (4º) del petitorio del libelo de demanda.
Solicitaron fuera declarara sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora.
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:
Manifestó que el A-quo había errado en su juzgamiento al haber señalado como propietaria del terreno a la demandante, cuyo poseedor era su representado y que pertenecía al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), toda vez que el argumento esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, había sido el hecho que la parte demandante no era propietaria del inmueble, por cuanto no existía una determinación cierta del mismo y por cuanto el inmueble se encontraba dentro de la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y no en el Municipio Baruta como lo había afirmado la parte actora.
Manifestó que la sentencia impugnada de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), había realizado un análisis parcial y sesgado del acervo probatorio de ambas partes dentro del proceso, lo cual violaba lo previsto en el Código de Procedimiento Civil , en lo que concernía al análisis y valoración de las pruebas para dictar sentencia.
Que en el capítulo II, la sentencia primero hacia una enumeración de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, en el cual había señalado que se trataba del documento de compra-venta de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (86.480,33 m2), y le había otorgado pleno valor probatorio, que no obstante, en el capítulo III, había ordenado en el particular segundo, la reivindicación a su única dueña y propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., del lote de terreno que ocupaba su mandante, cuya área era de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.168 Mts2) el cual pretendía a uno de mayor extensión, ubicado en la urbanización Monte Elena, sector Hoyo de la puerta, antigua hacienda SARTENEJAS e IZNETE, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual tenía un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (134.638,75).
Arguyó que ante tal condena, no era congruente la dimensión de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.168 Mts2), de un lote de terreno que pertenece a otro de mayor extensión; que sin duda alguna la Sentenciadora debió haber determinado de donde había obtenido esas dimensiones, toda vez que no se correspondía con el documento de propiedad que había sido aportado como instrumento fundamental de la demanda, ni de su declaratoria, por lo que la recurrida se había extralimitado en lo que se había solicitado en la demanda, y había incurrido en el vicio conocido como extrapetita, y así pidió que fuese declarado por este Tribunal.
Destacó que el valor probatorio que había sido otorgado por el A-Quo a la inspección judicial extra-liten, practicada el treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado Vigésimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, primero, era evidentemente incompetente para actuar dentro del Municipio Guaicaipuro, y segundo, debió la parte actora ratificar la misma mediante la promoción en el lapso correspondiente de una nueva inspección judicial, para que los hechos pudiesen haber sido apreciados por el Juez de la causa y controlados por el demandado.
Alegó que los hechos que se habían pretendido probar con la inspección preconstituida, no eran de los que regulaba el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, que requerían de cierta urgencia y necesidad por perjuicios en el retardo de la evacuación, ya que los hechos sobre los cuales había recaído la inspección extra-litem, consistían en una edificación construida en el terreno, supuestamente propiedad de la parte demandante, y que las edificaciones de concreto armado no se podían desaparecer o modificarse tan fácilmente con el tiempo, ya que se necesitarían muchos años, más de los años de la existencia del ser humano, para que una construcción de hierro y cemento desapareciera o se modificara, por lo que necesariamente debió la parte actora promover una inspección judicial en el periodo de promoción de pruebas.
Citó jurisprudencia Nº RG131, de fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), de la Sala de Casación Social, actuando en Sala especial agraria, y doctrinas, e indicó que en el caso de autos la sentenciadora había valorado la Inspección Judicial como si ella misma la hubiese evacuado y presenciado los hechos que se habían hecho constar en la misma, a pesar de la negligencia de la parte actora para promover esa prueba en el lapso de promoción dentro del proceso, ello para haber garantizado el principio de control de la prueba que tenían las partes como la inmediación que debía tener el sentenciador sobre los hechos controvertidos en el proceso. Solicitó, en base a la incorrecta apreciación de las pruebas, se revocara la decisión objeto del recurso y se declarara sin lugar la demanda.
Agregó que determinados los errores en la apreciación de las pruebas promovidas por la actora, procedía a denunciar las violaciones en la omisión absoluta en la apreciación de una prueba que había sido aportada por el demandado y el error en el análisis de otras en los siguientes términos:
Que junto al escrito de la contestación de la demanda, se había promovido copia de la Gaceta oficial de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), donde se demostraba la propiedad de la República del terreno objeto del juicio, la cual no había sido valorada por cuanto era una copia simple, a pesar de que había sido promovida junto con el escrito de la contestación de la demanda, debido a la importancia de la misma, que por haberse tratado de derecho, el A- quo debió valorarla y acogerla, bajo el principio de IURA NOVIT CURIA o el Juez conoce el derecho; por lo que, ante el evidente silencio de prueba que había sido cometido por la recurrida en perjuicio de su representado, solicitaba la revocatoria del fallo.
Indicó que el A-Quo había desechado la decisión judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal de la recurrida había suplido el silencio de la parte demandante; lo cual igualmente causaba un grave perjuicio a su poderdante.
Manifestó que como fundamento de la decisión recurrida señalaba la Sentenciadora que “...entre los planos levantados por los expertos tipógrafos (sic) y las actuaciones y gestiones llevadas a cabo por ante (sic) Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, existe concordancia entre sí…”; que sin embargo, los planos y demás actuaciones que habían sido llevadas ante la Administración Pública Municipal, eran pruebas extra proceso que debieron haber sido ratificadas mediante una experticia topográfica que corroborara las actuaciones del mencionado expediente administrativo, lo cual no había ocurrido.
Que la parte actora había reconocido tácitamente esa situación cuando mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), había solicitado que se repusiera la causa y la había ratificado el once (11) de noviembre de ese mismo año, ante lo cual el veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa había dictado un auto por medio del cual había negado la reposición solicitada por la parte actora y había señalado que la causa se encontraba en estado de sentencia, lo que implícitamente había significado la culminación del período de pruebas sin que la actora hubiese podido ratificar sus pruebas preconstituidas, lo que únicamente les daba valor de indicio y no de plena prueba como lo indica el fallo impugnado.
Manifestó que la sentencia objeto del recurso, había afirmado que el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR se encontraba en posesión de tierras que no le pertenecían, lo cual, según la misma sentencia, se desprendía nada menos de la Inspección Judicial que no había sido ratificada y de la contestación de la demanda, cuando realmente lo que se decía en la contestación de la misma, era que su representado se encontraba en terrenos propiedad de la República por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien debió haber sido llamado como tercero con interés en la causa.
Por la razones antes expuestas solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), que había declarado parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre la solicitud de intervención forzada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como tercero, y subsidiariamente, en caso que fuese negada tal solicitud, solicitó se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de la ley, y expresa condenatoria en costas
-V-
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
-A-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Y
DEL LLAMADO DEL TERCERO
Se observa que la representación judicial de la parte demandada ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada solicitó la reposición de la causa, al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciara sobre la solicitud de intervención forzada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como tercero, para lo cual adujo lo siguiente:
Que en la oportunidad para dar contestación a la demanda habían solicitado la intervención forzosa como tercero con evidente interés en la causa del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), denominado actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); así como la notificación de la Procuraduría General de la República, debido al evidente y demostrado interés que tenía la República en el asunto, para lo cual se acompañó copia de la Gaceta Oficial de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), donde se demostraba la propiedad de la República del terreno objeto del juicio, la cual no había sido valorada en la sentencia recurrida, por lo que se había incurrido en el vicio conocido como silencio de prueba el cual denunciaba.

Indicó que se había violado el procedimiento pautado por el Código de Procedimiento Civil para la intervención forzada de terceros, y que no había sido resuelto como punto previo de la controversia si se admitía o no la intervención forzada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a pesar de tener personalidad jurídica propia, y haber sido citada dentro del proceso la Procuraduría General de la República, lo cual era evidentemente subversivo de la formas procesales que garantizaban el derecho constitucional al debido proceso, el cual denunciaba, había sido menoscabado en el presente caso por inobservancia de las normas procesales.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como se evidencia del texto transcrito anteriormente, la parte demandada pide la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de la primera instancia, emita pronunciamiento sobre la solicitud de intervención forzada en la presente causa, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como tercero.
Adujo la representación judicial de la parte demandada como fundamento de tal solicitud que en la oportunidad de dar contestación a la demanda había solicitado como punto previo el llamado del representante del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (INA), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y del ciudadano Procurador de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 del Código de procedimiento Civil, y en atención a los artículos 2 y 334 constitucional, ya que ambas instituciones tenían relación con el presente juicio, toda vez que bienes nacionales podían resultar menoscabados en su integridad y propiedad, pues como se había leído del escrito libelar, existía presunción de la dominialidad por parte de la República Bolivariana de Venezuela de dichos terrenos; tal y como lo había señalado la parte actora.
Consignado como fundamento para el llamado copia fotostática de expediente Nº 77-85, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivas del juicio que por tercería interpusiera el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), contra los ciudadanos SERGIO HERNÁNDEZ BENITEZ, JOSÉ MENDEZ RAMOS y la compañía anónima URBANIZADORA MONTE ELENA; entre las cuales se observa copia del libelo de demanda por vía de tercería, Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito por la Universidad Central de Venezuela y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN); gaceta oficial de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); Decreto Nº 53 de esa misma fecha; Gacetas Oficiales Nros. 24825 y 24862, comunicado de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955); levantamiento taquimétrico de los terrenos del núcleo el Laurel; comunicación de autorización para constitución de prenda agraria.
En lo que se refiere a este punto, en necesario hacer las siguientes precisiones:
Consta de las actas procesales que mediante diligencia presentada en fecha primero (1º) de abril del año dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado de la causa, por los representantes judiciales de ambas partes, abogados JOSÉ LUIS REYES y ANREINA RUAN PEYER, solicitaron se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República y del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Asimismo se aprecia que ante la manifestación efectuada por las partes; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de abril de dos mil cuatro (2004), libró oficios a los entes señalados; y posteriormente en diligencia presentada el día veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), por la abogada ANREINA RUAN PEYER, apoderada judicial de la parte demandante, la misma consignó copias de los oficios dirigidos a la
Procuraduría General de la República y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debidamente sellados como recibidos.
Ahora bien, en este caso concreto, se observa que al folio trescientos setenta y seis (376), de la primera pieza, cursa comunicación Nº 0217, emanado de la Procuraduría General de la República; y recibida ante el Juzgado de la causa, en fecha nueve (9) junio de dos mil cuatro (2004), en la cual, textualmente señaló lo siguiente: “…En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, tiene incoado INVERSIONES IZNETE C.A., contra el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, el cual cursa en el expediente signado bajo el Nª 12-219, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Al respecto me permito manifestarle que, de los recaudos enviados a este Organismo, no se evidencia, a nuestro entender, que se encuentren involucrados interés patrimoniales de la República, por lo que no procede la Suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se referiré la norma supra mencionada. Finalmente le participo, que nos hemos dirigidos al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio, a objeto de informar de la notificación realizada a esta procuraduría General de la República…”
De modo pues que, en este caso, quien aquí decide, considera que mal puede la parte demandada solicitar la reposición de la causa en base a la falta de admisión de llamada de un tercero; cuando se evidencia de las actuaciones antes señaladas que el Juzgado de la causa, notificó de la admisión del proceso tanto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; como al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a través de la solicitud realizada por ambas partes; y de acuerdo con la propia manifestación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no se encontraba involucrados en el juicio interés patrimoniales de la República; cuestión que se ve reforzada con el hecho de que el instituto antes señalado no haya acudido al proceso, luego de haberse notificado; por lo que tampoco puede imputársele al Juez una falta de pronunciamiento en torno al tema cuando por petición de los interesado fueron librados los correspondientes oficios, como ya se dijo.
A mayor abundamiento observa este Tribunal, que la parte demandada consignó un conjunto de medios de pruebas en copias simple, antes identificados los cuales se consideran fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, no se les atribuye valor probatorio por cuanto de los mismos no se puede extraer ningún elemento determinante que permita determinar si los terrenos supra mencionados son los mismos sobre los cuales se solicita la reivindicación, por lo que en el caso de autos, de adecuado con la circunstancia antes anotada, y como quiera que no encuentra este sentenciador que en este juicio se haya producido un silencio y falta de análisis de pruebas, por parte del a-quo, deben desecharse las solicitudes de nulidad y la reposición pretendida. Así se establece.
-VI-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Declarada la improcedencia del punto previo anteriormente analizado pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de lo debatido.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., contra el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… En este orden de ideas, se observa que la propiedad juega un papel fundamental en este tipo de juicios ya que es de indispensable cumplimiento la demostración de dicho derecho, todo lo cual se evidencia del documento de propiedad debidamente protocolizado y sus respectivos anexos, aportados por la Representación de la parte demandada como documento fundamental en la demanda.
Así mismo, se evidencia que entre los planos levantados por los expertos tipógrafos y las actuaciones y gestiones llevadas a cabo por Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, existe concordancia entre sí.-
Por otra parte no hay lugar a dudas de la construcción realizada por el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR tal y como se desprende de la inspección Judicial que cursa a los autos y de acuerdo con lo expresado por sus propios Representantes Judiciales en la contestación de la presente acción reivindicatoria, donde afirman la posesión del ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR en tierras que no le pertenecen.-
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandada en dicho escrito de contestación que la propiedad del terreno que ocupa no esta determinada de forma clara y precisa.-
Al respecto de este alegato, considera esta Juzgadora que mal puede ser indeterminable la propiedad cuando precisamente su especificación le da tal carácter. Aunado a ello la propiedad es uno de los derechos más importantes de la sociedad, tomando en cuenta que ha sido considerado un derecho natural, el cual fue proclamado en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de 14.789 como “INVIOLABLE Y SAGRADO”;
En este sentido, resulta inconcebible que un sujeto de derecho que vive en sociedad se instale en la propiedad de otro sin el consentimiento del dueño y aún mas realizar construcciones ilegales en el mismo ya que esto constituye una violación a los derechos fundamentales del individuo, de allí que “toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes”.-
Como anteriormente se manifestó la única limitación del Derecho de Propiedad, es cuando una necesidad pública legalmente constatada lo exija de manera evidente y bajo la condición de que hay una justa y previa indemnización, todo lo cual no es aplicable al caso de marras.-
Establece el artículo 545 del Código Civil, el modo que debe ejercerse el derecho de propiedad, cuando expresa lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…”
De la norma antes invocada, se evidencia que el legislador ha pautado la exclusividad del derecho de propiedad por lo que éste debe ejercerse como derecho absoluto e individual del hombre.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, el artículo 547 del Código Civil establece: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa”
En el presente caso a quedado probado que el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR ha hecho uso de la propiedad de INVERSIONES IZNETE C.A., violando así los derechos de ésta y siendo que el demandado, antes mencionado, no trajo a los autos suficientes elementos de convicción tendientes a demostrar lo contrario de lo alegado por el actor, esta sentenciadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, debe reivindicarse la mencionada propiedad a su dueño.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide, que los meritos procesales se encuentran a favor del demandante de autos y por tanto la presente acción debe prosperar en derecho.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la empresa INVERSIONES IZNETE, C.A., contra el ciudadano: SILVESTRE BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.630.-
SEGUNDO: Se ordena la reivindicación a su única dueña y propietaria INVERSIONES IZNETE, C.A., del lote de terreno que ocupa el ciudadano: SILVESTRE BOLIVAR, cuya área es de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.168 Mts2) el cual pretende a uno de mayor extensión ubicado en la Urbanización Monte Elena, sector Hoyo de la Puerta, antigua Hacienda Sartenejal e IZNETE, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (134.638,75) y cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos que son o fueron de Promociones La Puerta, C.A., Inversiones Toda Vista, C.A., y el Ministerio de la Defensa entre los punto D-1 y 7: SUR: Con terrenos que son o fueron de ANTONIO SANTAELLA dentro los puntos R-140 y 2; ESTE: Con terrenos que son o fueron de proyecciones obras y urbanismos POUCA,C.A., entre los puntos 23 y 7 y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Estación Experimental Jaime Henao Jaramillo de la Universidad Central de Venezuela entre los puntos R-140 y D-1 .-
TERCERO: Se ordena la restitución de la posesión a la empresa INVERSIONES IZNETE, C.A., del lote de terreno antes identificado, libre de construcciones y personas, o en su defecto se ordena la cancelación del equivalente en dinero a las construcciones realizadas como justa indemnización a la parte actora INVERSIONES IZNETE, C.A..-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano señala que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, ya que la carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la pretensión de la parte actora se haya centrada en el hecho de que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la cuarta etapa de la Urbanización Monte Elena, jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (134.638,75 m2), de los cuales la parte demandada ocupaba ilegítima e ilegalmente un lote de terreno con un área particular de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.168,50 m2), cuyos linderos eran por el norte: Terreno de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE y gasoducto entre los puntos 10 y 12; por el sureste: Terrenos de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE entre los puntos 5 y 7; y por el oeste: Terrenos de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE entre los puntos 7 y 10; sin derecho alguno a poseerlo, ya que no contaba con autorización, ni permiso o consentimiento de la propietaria, en razón de ello pidió la restitución del lote de terreno libre de construcciones ilegales y de personas así como en su condición original, mediante reforestación y siembra del mismo, de acuerdo a experticia que solicitarían, o en su defecto se indemnizara a su representada con su equivalente en dinero.
Dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 548 de nuestro Código Civil, el cual indica que la acción reivindicatoria, consiste en el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las decisiones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión, siendo esta una acción, real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMES, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual, que carezca de título de propiedad.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso por la partes; para lo cual, aprecia que la parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, promovió como medios probatorios junto a su libelo de demanda y en el lapso probatorio, lo siguiente:
1.- Copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS y MARIA ANTONIETA SANTAELLA DE YANEZ, en su carácter de Administradores Principal y Suplente, respectivamente, de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., por una extensión de terreno de aproximadamente OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (86.480,33 Mts.2), que formaba parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en la cuarta etapa de la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales eran por el norte: Terrenos que formaban parte de la tercera etapa de la Urbanización Monte Elena, por el sur: Terrenos que eran o fueron del ciudadano ANTONIO SANTAELLA; por el este: Fondo de la posesión que era o fue de los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ y PEDRO RENGIFO; y, por el oeste: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 6, Tomo 11, Protocolo Primero; y, plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 180, cuarto trimestre, de la misma oficina; a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de su representada, sobre el inmueble identificado en autos.
Los referidos medios de prueba son documentos públicos, toda vez que los mismos, fueron otorgados ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto dichos instrumentos no fueron tachados de falso por la contra parte, en la oportunidad correspondiente, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto legal, y los considera demostrativos de que la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., es propietaria de una extensión de terreno de aproximadamente OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (86.480,33 Mts.2), que forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en la cuarta etapa de la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos generales eran por el norte: Terrenos que formaban parte de la tercera etapa de la Urbanización Monte Elena, por el sur: Terrenos que eran o fueron del ciudadano ANTONIO SANTAELLA; por el este: Fondo de la posesión que era o fue de los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ y PEDRO RENGIFO; y, por el oeste: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Así se decide.-
2.- Copia certificada del documento de Rectificación de Cabida y Linderos, otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2000), bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero; a los fines de demostrar que el área única y definitiva vendida a su representada, los linderos particulares y coordenadas que estaban referidas a Loma Quintana, era un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (134.638,75 m2), cuyos linderos particulares eran por el norte: Terrenos que eran o fueron de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., INVERSIONES TODA VISTA, C.A., y el MINISTERIO DE LA DEFENSA, entre los puntos D-1 y 7; por el sur: Terrenos que eran o fueron del ciudadano ANTONIO SANTAELLA, entre los puntos R-140 y 23; por el este: Terrenos que eran o fueron de PROYECCIONES, OBRAS Y URBANISMOS POUCA, C.A., entre los puntos 23 y 7; y, por el oeste: Terrenos que eran o fueron de la Estación Experimental JAIME HENAO JARAMILLO de la Universidad Central de Venezuela, entre los puntos R-140 y D-1.
El referido medio de prueba es un documento público, toda vez que el mismo, fue otorgado ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la contra parte, en la oportunidad correspondiente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto legal. Así se decide.
De dicho medio probatorio se desprende que la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., rectificación de cabida y linderos a favor de esta, de acuerdo con levantamiento topográfico del terreno vendido la existencia de una cabida superior a la reseñada en el documento original de venta, y la presencia de otros colindantes en el terreno Norte y en el lindero Esta, quedando reconocido que el terreno vendido poseía una cabida real de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (134.638,75 m2), cuyos linderos particulares eran por el norte: Terrenos que eran o fueron de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., INVERSIONES TODA VISTA, C.A., y el MINISTERIO DE LA DEFENSA, entre los puntos D-1 y 7; por el sur: Terrenos que eran o fueron del ciudadano ANTONIO SANTAELLA, entre los puntos R-140 y 23; por el este: Terrenos que eran o fueron de PROYECCIONES, OBRAS Y URBANISMOS POUCA, C.A., entre los puntos 23 y 7; y, por el oeste: Terrenos que eran o fueron de la Estación Experimental JAIME HENAO JARAMILLO de la Universidad Central de Venezuela, entre los puntos R-140 y D-1.
Que la rectificación de cabida y lindero excedía la garantía de cabida dentro del margen del VEINTE POR CIENTO (20%), y que la hoy demandante debía pagar a la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 19.263.370,00) en un plazo de un (1) año sin intereses. Así se decide.-
3.- Copia certificada de contrato de servidumbre, suscrito por el ciudadano ANTONIO SANTAELLA con CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (CORPOVEN), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 2 Protocolo Primero, sobre una faja de terreno que formaba parte de mayor extensión, señalada en el fundo de la hacienda SARTENEJAS E IZNETE, a los efectos de demostrar la constitución de una servidumbre de paso a favor de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (CORPOVEN).
Observa este Tribunal, que el referido medio de prueba fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, ahora bien, por cuanto el mismo, es la copia certificada de un documento público el cual solo es susceptible de tacha, no habiendo sido tachado, este Juzgado desecha la impugnación realizada por la parte demandada a través del desconocimiento. Así se decide.
Visto que el referido medio de prueba es un documento público, toda vez que el mismo, fue otorgado ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto legal y lo considera demostrativa de que el ciudadano ANTONIO SANTAELLA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO (CORPOVEN), suscribieron contrato de servidumbre sobre un lote de terreno de mayor extensión de la hacienda SATENEJAS E IZNETE, ubicado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con los siguiente linderos generales: “…Poniente, una fila que partiendo más allá del alto de avenilla, sigue al alto de Boquerón y continúa por el Camino Real de Caracas del Tuy, hasta la fila que separa la posesión que fue de la señora Vegas de las de Iznete perteneciente a Sartenejas. Por el Sur; esta fila hasta unirse con una fila más pequeña, por la cual se comunica hasta la quebrada Caura, siguiendo aguas arriba hasta llegar al Camino Real de Turgua; y por el Norte Camino Real de Turgua que va a Caracas hasta encontrase la fila que va a los terrenos de los Indígenas de Baruta…”; para la instalación de tuberías para el trasporte de gas natural, petróleo y agua, construir o instalar líneas aéreas telefónicas, telegráficas y eléctricas, en el lote de terreno objeto de la presente reivindicación. Así se decide.
4.- Inspección extra-judicial de fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), solicitada por la abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, dejó constancia de lo siguiente:
“…PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con el auxilio del práctico Topográfico, que este procedió en presencia del Tribunal a tomar las coordenadas que constituyen la poligonal del área de terreno objeto de la inspección, solicitando se le concediera un lapso de Ocho (8) días hábiles a los fines de consignar las resultas de dicha medición, lo cual el Tribunal acuerda de conformidad concediéndosele el lapso solicitado.
PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia que pudo apreciar en el lote de terreno la existencia de tala de árboles y sus restos, bienhechurías, tanques de agua, tomas eléctricas, banqueo de terreno, la presencia de maquinarias, instalación de cercas, acumulación de materiales de construcción y la presencia de obreros; para lo cual el Tribunal a los fines de hacer mas grafico este particular pasa a dejar constancia con el auxilio del práctico fotógrafo, de las condiciones físicas apreciables en el Lote de terreno objeto de la inspección por medio de tomas fotográficas, para lo cual solicitó se le concediera un lapso de Ocho (8) días hábiles a los fines de consignar las tomas fotográficas, lo cual el Tribunal acuerda de conformidad concediéndole el lapso solicitado. PARTICULAR TERCERO: El tribunal pasa a dejar constancia que estando constituido en la dirección indicada se hizo presente el ciudadano Juan A. Moreno V., titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.911.249, quien es Arquitecto de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual se anexa constante de (7) folios útiles…”

Con el objeto de demostrar que en el terreno objeto de la presente reivindicación, se estaban realizando unas construcciones ilegales. Con respecto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que el mismo fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por haberse demostrado la indeterminación de los linderos y por tanto de la propiedad y la pretensión de la misma de llevar su cabida hasta los terrenos propiedad de la Nación. En relación a este desconocimiento, observa este Tribunal que dicho medio probatorio es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y es susceptible de tacha y no de desconocimiento.
En lo que se refiere a la inspección extra-judicial practicada, es importante para este sentenciador señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que será admisible siempre y cuando se trate de constatar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, estableciendo también no ser necesaria su ratificación o reproducción posterior en juicio.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que lo pretendido por la parte promovente con el medio de prueba antes señalado es demostrar la existencia de tala de árboles y sus restos, bienhechurías, tanques de agua, tomas eléctricas, banqueo de terreno, la presencia de maquinarias, instalación de cercas, acumulación de materiales de construcción y la presencia de obreros, hechos estos que a criterio de quien aquí decide, no podrían producirse en la presente causa a través de medios distintos, razón por la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que para el momento de la práctica de la misma, el día treinta (30) de abril de dos mil tres (2003), en el lote de terreno ubicado en la carretera de la Cortada del Guayabo, desvió que llevaba a la carretera de servicio de la antena repetidora de la electricidad de Caracas y servidumbre de paso del gasoducto Anaco-Caracas, a la altura de la antena repetidora, sector Hoyo de la Puerta se encontraban tala de árboles y sus restos, tanques de agua, tomas eléctricas, banqueo de terreno, la presencia de maquinarias, instalación de cercas, acumulación de materiales de construcción y la presencia de obreros; y, bienhechurías sin permiso, por cuanto así fue expuesto por el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, en virtud de ello las mismas fueron paralizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Así se decide.
5.- Copia certificada del Expediente Administrativo llevado ante la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los efectos de demostrar que se había realizado procedimiento administrativo ante el órgano señalado, a fin de que fuese paralizada las obras que estaban siendo construida por el hoy demandado y recuperar el bien identificado en autos.
El anterior instrumento, es un documento administrativo asimilable a un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el referido instrumento público, no fue tachado de falso por la contra parte en la oportunidad correspondiente; en razón de lo cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, lo considera demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., llevó a cabo un procedimiento administrativo ante la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta contra el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR por CONSTRUCCIÓN ILEGAL; mediante el cual luego de inspecciones realizadas se ordenó la suspensión de los trabajos de construcción en el inmueble objeto de la presente reivindicación, por cuanto la referida construcción había sido realizada sin permiso; y, que el terreno donde estaba ubicada la misma pertenecía a la Jurisdicción del Municipio Baruta. Así se decide.-
6.- Copia certificada del Documento de Partición, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 102, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934), a los fines de demostrar la posesión del ciudadano ANTONIO SANTAELLA HURTADO sobre la finca denominada SARTENEJAS E IZNETE, ubicada en el Municipio Baruta.
El referido medio probatorio es un documento público, toda vez que el mismo, fue otorgado ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la contra parte, en la oportunidad correspondiente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto legal, y lo considera demostrativo de que el ciudadano ANTONIO SANTAELLA HURTADO heredó de la de cujus ISABEL HURTADO DE SANTAELLA, madre de éste, la posesión rural denominada SARTENEJAS E IZNETE. Así se decide.
7.- Copia certificada de contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano ANTONIO SANTAELLA HURTADO y la Nación venezolana protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Folio 135, Tomo Quinto, Protocolo Primero, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), a los fines de probar la cesión en venta, que se había llevado a cabo entre el referido ciudadano y la Nación venezolana.
El referido instrumento es un documento público, toda vez que el mismo, fue otorgado ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la contra parte, en la oportunidad correspondiente, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto legal, y lo considera demostrativo de que el ciudadano ANTONIO SANTAELLA realizó la venta de un terreno comprendido de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESISCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (288.623 m2), correspondiente a los terrenos de la hacienda SARTENEJAS E IZNETE, situada en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la Nación venezolana, el cual fue utilizado para la construcción de la autopista Coche- Valles del Tuy- Tejerías, alinderado de la siguiente manera: “… Norte, con terrenos de la Hacienda Gamelotal que es ó fue de la Urbanización El Portal C.A., Sur, con resto de terreno de mi propiedad y terreno que es ó fue de Julián Ferris y Carlos Dupry; Este y Oeste, con resto de terrenos de mi propiedad…”. Así se decide.
8.- Copia simple del Acta de Remate, de fecha treinta (30) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), protocolizada en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Folio 142, Tomo 7, Protocolo Primero, la cual fue promovida en copias certificadas dentro del lapso legal; a los efectos de probar que la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA C.A., había adquirido la totalidad de los terrenos que conformaban la Cuarta Etapa de la Urbanización Monte Elena, ubicado en la antigua Hacienda SARTENEJAS E IZNETE del Municipio Baruta, el cual fue promovido posteriormente por la parte demandante en copias certificadas.
El referido instrumento es un documento público, toda vez que el mismo, fue otorgado ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la contra parte, en la oportunidad correspondiente, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo texto legal, y lo considera demostrativo de que la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA C.A., adquirió la totalidad de los terrenos que conformaban la cuarta etapa de la Urbanización Monte Elena, ubicado en la antigua Hacienda SARTENEJAS E IZNETE del Municipio Baruta a través de la figura de remate. Así se decide.
Por otro lado se evidencia que la parte demandada, solo promovió los medios probatorios descritos, analizados y valorados en el punto previo antes decidido por lo que, se da por reproducida su valoración. Así se decide.
Primeramente se hace necesario para este Sentenciador señalar que la propiedad está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico¬-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Como ya se dijo la pretensión que dio inicio a estas actuaciones es una acción reivindicatoria, contemplada en el Artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que: “…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs. 314-315).
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de los títulos notariados, su oponibilidad es inter partes, y ese documento nunca se le podrá oponer a un tercero. Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: “1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (...)”
El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En lo que se refiere al primero de los requisitos exigidos, esto es, el derecho de propiedad del demandante (quien pretende reivindicar la cosa), se observa que, tal como se estableció al momento de valorar y apreciar las pruebas producidas en el proceso, en el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano LUIS SANTAELLA PALACIOS y MARÍA ANTONIETA SANTAELLA DE YANEZ, en su carácter de administradores principal y suplente de la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PUERTA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 6, Tomo 11 Protocolo Primero (cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), en el cual se estableció entre otras menciones:
“… la sociedad mercantil de este domicilio PROMOCIONES LA PUERTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Enero de 1.973, bajo el Nº 80, Tomo 131-A, suficientemente autorizados para este acto, por el documento declaramos: Que nuestra representada da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas INVERSIONES IZNETE C.A., Compañía Anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de mayo de 1.978, bajo el Nº 48, Tomo 47-A Sgdo. Una extensión de terreno de aproximadamente de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (86.480,33 M2) que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de nuestra representada, ubicado en lo que corresponde a la Cuarta Etapa de la “Urbanización Monte Elena” Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda….”

Observándose igualmente, del documento de rectificación y cabida que cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31), protocolizado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta Estado Miranda, quedado anotado bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo 1º, que en el mismo se establecieron entre otras menciones:

“….efectuado un nuevo levantamiento topográfico hasta el lindero Oeste de la propiedad de la vendedora, corroborada técnicamente la existencia de una mayor cabida real del inmueble vendido, PROMOCIONES LA PUERTA C.A, reconoce que la compradora ha venido ejerciendo desde el 23 de octubre de 1997 la posesión pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueña de la porción de terreno objeto de la presente rectificación y conviene en otorgar RECTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS a INVERSIONES IZNETE C.A., señalando a esta competente Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta, que el área única y definitiva, vendida a INVERSIONES IZNETE, C.A., los linderos particulares y coordenadas referidas a Loma Quintana según plano que se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobante, son los siguientes: Un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (134.638,75 M2)….”

De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende el derecho de propiedad de la demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de documentos públicos, debidamente registrado (protocolizado), realizados ante funcionarios competentes para dotarlos de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley, con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor) . Así se declara.-
En relación a lo concierne al segundo de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada- precisa este Juzgador lo siguiente:
Con respecto a dicho requisito, tenemos que, el demandado no negó estar en posesión de dicho bien; pues señaló ocupar el terreno de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño; quedado demostrado igualmente tal requisito del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal, en ocasión a la denuncia presentada contra el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, por la parte actora INVERSIONES IZNETE, C.A., a los efectos de que fuesen suspendidos los trabajos de construcción realizados por dicho ciudadano, en el lote de terreno señalado a reivindicar, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, dichas circunstancias constituyen plena prueba de que el hoy demandado se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria; cumpliéndose de esta manera el segundo exigido por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito exigido- falta de derecho de poseer del demandado- observa este sentenciador que consta en autos, que la parte demandada hubiese traídos medio de prueba alguno, que pudiera permitir que este sentenciador determinar que tenía derecho de poseer el bien sobre el cual se solicitaba la reivindicación, en razón de lo cual se cumple el tercer requisito. Así se decide.
Respecto al cuarto requisito observa este sentenciador que la parte demandada basó su contestación a la demanda en el hecho de que en el caso de marras no se evidencia la plena identidad y determinación del área de terreno que señalaba la parte actora como su propiedad y que en efecto ocupaba.
Este juzgador observa que consta de las actas procesales que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la demandante distinguido como un lote de terreno con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (134.638,75), cuyos linderos particulares son al Norte: con terreno que son o fueron de la vendedora PROMOCIONES LA PUERTA C.A.,INVERSIONES TODA VISTA C.A., Y EL MINISTERIO DE LA DEFENSA entre los puntos R-140 y 23; al Este: con terrenos que son o fueron de PROYECCIONES, OBRAS Y URBANISMOS POUCA C.A., entre los puntos 23 y 7; y al Oeste: Con terrenos que son o fueron de la ESTACIÓN JAIME HENAO JARAMILLO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA entre los puntos R-140 y D-1; del cual, el demandado ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR posee o detenta un área de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.168,50 m2); cuyos linderos son al Norte: con terrenos de IZNETE y servidumbre de GASODUCTO entre los puntos 10 y 12; al Este: con terrenos de IZNETE entre los puntos 12 y 5; al Sureste: con terrenos de IZNETE entre los puntos 5 y 7 y al Oeste: con terrenos de IZNETE entre los puntos 7 y 10, en virtud de haberlo demostrado en durante el proceso; cuando pues si bien es cierto, que el demandado aseveró que la parte actora no era la propietaria del terreno que ocupa, afirmó ser cierto que ocupa el terreno cuya reivindicación se reclama, hecho igualmente demostrado con las pruebas documentales producidas al proceso y analizas por esta Alzada, sin que el demandado hubiese presentado título alguno bajo el cual ampare el derecho posesorio que alegan tener sobre el inmueble de marras, razón por la cual, para este jurisdicente resulta improcedente la objeción realizada por la parte demandada en relación a la identidad entre el inmueble poseído por el demandado y el bien objeto de la presente acción de reivindicación, cumpliéndose de esa forma con el cuarto y último requisito. Así se decide.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de este Sentenciador, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en razón de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es menester concluir para este Juzgador que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, debe ser declarado Sin Lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), por el abogado HUMBERTO BELLO LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A., contra el ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano SILVESTRE BOLÍVAR, restituir a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES IZNETE C.A.:
a.- El lote de terreno comprendido en un área de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.168,50 m2); cuyos linderos son al Norte: con terrenos de IZNETE y servidumbre de GASODUCTO entre los puntos 10 y 12; al Este: con terrenos de IZNETE entre los puntos 12 y 5; al Sureste: con terrenos de IZNETE entre los puntos 5 y 7 y al Oeste: con terrenos de IZNETE entre los puntos 7 y 10, en virtud de haberlo demostrado en durante el proceso; ubicado en la urbanización Monte Elena, sector hoy de la puerta antigua hacienda Sartenejas e IZNETE, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (134.638,75), cuyos linderos particulares son al Norte: con terreno que son o fueron de la vendedora PROMOCIONES LA PUERTA C.A.,INVERSIONES TODA VISTA C.A., Y EL MINISTERIO DE LA DEFENSA entre los puntos R-140 y 23; al Este: con terrenos que son o fueron de PROYECCIONES, OBRAS Y URBANISMOS POUCA C.A., entre los puntos 23 y 7; y al Oeste: Con terrenos que son o fueron de la ESTACIÓN JAIME HENAO JARAMILLO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA entre los puntos R-140 y D-1.
b.- La posesión libre de bienes, construcciones y personas del lote de terreno comprendido en un área de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4.168,50 m2); cuyos linderos son al Norte: con terrenos de IZNETE y servidumbre de GASODUCTO entre los puntos 10 y 12; al Este: con terrenos de IZNETE entre los puntos 12 y 5; al Sureste: con terrenos de IZNETE entre los puntos 5 y 7 y al Oeste: con terrenos de IZNETE entre los puntos 7 y 10, en virtud de haberlo demostrado en durante el proceso; ubicado en la urbanización Monte Elena, sector hoy de la puerta antigua hacienda Sartenejas e IZNETE, Municipio Baruta del Estado Miranda; o en su defecto cancele el equivalente en dinero de las construcciones realizadas, por indemnización a la parte actora.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.







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