Decisión Nº 13-4299.- de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 04-12-2017

Número de expediente13-4299.-
Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia2017-077
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA FUERTE, C.A
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 04 de diciembre de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 13-4299.-

Sentencia Nro. 2017-077


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985 publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que desprende del Decreto Presidencial N° 7229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras N° 62.709 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316.


APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.807.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.591.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERTE, C.A., identificada con el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29575614-3, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 65, Tomo 1793-A; representada por los ciudadanos ANGEL OMAR MENA FIGUEROA y MARUGENIA MONCADA REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.136.662 y V-8.708.993, respectivamente, en su condición de Directores


DEFENSOR PÚBLICO: Abogada MARITZA PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.613.926 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.586, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA)


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 03 de abril de 2013, por el abogado Cesar Oswaldo Quintero Mello, apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERTE, C.A, admitiéndose el 04 de abril de 2013, librándose la respectiva orden de comparecencia.
En fecha 22 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal informó que el abogado de la parte actora había consignado las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.

Cursa al folio 25, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indicó que se traslado practicar la citación personal de la demandada resultando la misma infructuosa.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al CNE, SENIAT y SAIME.

El 03 de mayo de 2013, se libraron oficios Nros. 2013-339, 2013-340 y 2013-341 183 y 2013-184, dirigidos al Director del SENIAT, a la Presidenta del CNE y al Director del SAIME a fin de que informaran sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada.

Riela en los folios 34 y 35, oficio Nro. 002892 del SENIAT en el cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

Cursa al folio 44, oficio procedente del CNE por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante de la demandada.

Riela en los folios 49, oficio Nro. RIIE-1-0501-5416 del SAIME en el cual remitió información sobre el último domicilio de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado actor solicitó se practicare la citación de la demandada por carteles.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, la juez se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la actora.

El 07 de enero de 2015, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.

Cursa al folio 135, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual consignó publicaciones del cartel de citación librado.

El 04 de abril de 2016, la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio N° 068-2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió resultas del exhorto conferido con oficio N° 2015-559.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, el abogado actor solicitó la designación de un Defensor Público Agrario.

El 07 de julio de 2016, la defensora pública designada aceptó el cargo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se fijó la audiencia preliminar.

En fecha 19 de julio de 2016, se insto a la parte actora a gestionar lo necesario a fin de que se libren las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, el abogado actor consignó las copias fotostáticas correspondientes al libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, a fin de librar la respectiva compulsa. Siendo proveída dicha solicitud el 31 de enero de 2017.

El 18 de julio de 2017, la Defensora Pública presentó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 26 de julio de 2017, se fijo la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 181 al 184, acta de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, la defensora pública de la parte demandada promovió pruebas.

Riela a los folios 192 al 195, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2017.

El 05 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.
Cuaderno de medidas:

En fecha 02 de agosto, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual, se decreto medida de embargo preventivo, a fin de que se embargaran cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada.


-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA) intenta el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial abogado Cesar Oswaldo Quintero Mello, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERTE, C.A., asistida por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy abogada Maritza Pérez Toro.


-iii-i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


La actora en su escrito de demanda manifestó lo siguiente:

Que consta en documento privado de fecha 09 de julio de 2008, autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el N° 44, Tomo 97, llevados por la Notaría, que su representada le otorgó a la parte demandada un préstamo agrícola a interés por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS.5.000.000,00).

Que el mencionado crédito sería devuelto por la parte demandada en un plazo fijo de cinco años, a partir de la fecha de la liquidación, mediante el pago de diez cuotas semestrales, contentivas de una única amortización a capital, calculadas las primeras nueve en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000,00) y, la ultima por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILBOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.991.000,00).

Que el referido crédito seria invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola.

Que devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del 13% anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación, los cuales serian pagados de forma semestral.

Que la tasa de interés de mora sería del 3% anual.
Que la parte demandada solo cancelo dos cuotas del mencionado préstamo agrícola.

Solicitó el pago de las siguientes cantidades adeudadas por la accionada.

Solicitó la indexación del saldo del capital, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia definitiva.

En la audiencia preliminar realizada el día 07 de agosto de 2017, su apoderado alegó que, su representado Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, antes de su intervención sostuvo una amplia relación crediticia con AGROPECURIA FUERTE, C.A., representada por su directora genera la ciudadana MARUGENIA MONCADA REVEROL, a través de la suscripción de una línea de crédito, aprobada según el Acta Directiva Nro. 346, de fecha 09 de julio de 2008, autenticada por ante la Notaria Publica Decimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nro. 44, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por el monto de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00).

Que se estableció en la clausula primera del contrato que el monto del préstamo seria pagado en un plazo fijo de cinco (05) años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo la cual se realizo el 17 de septiembre de 2008, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas únicamente amortización a capital, las primeras nueve (09) cuotas en la cantidad de un mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 1.000,00) y la ultima cuota, vale decir, la número diez (10) por la suma de cuatro millones novecientos noventa y un mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 4.991.000,00).

Que se estableció en la clausula segunda del contrato que el monto del préstamo seria invertido en operaciones de legitimo carácter agrícola y, que devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, los cuales iban a ser calculados inicialmente a la tasa referencial agrícola del trece por ciento (13 %) anual o a la tasa que estuviere vigente para la fecha.

Que se pacto que los intereses serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre o periodo. En el caso de mora en el pago, la hoy demandada Agropecuaria Fuerte, C.A., se obligó a pagar a mi representada la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela; fijándose que la tasa de interés moratoria aplicable al citado préstamo seria un porcentaje del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional.

Que la demandada no cumplió con su obligación y solo pago dos (2) cuotas tal y como se describe en el estado de cuenta consignado como prueba marcado con la letra “C”
Que a pesar de los intentos extrajudiciales la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerte no ha cumplido sus compromisos, por lo que se solicito muy respetuosamente declare con lugar la demandada y condene a la parte accionada a pagar las sumas que a continuación se indican: 1) cuatro millones novecientos noventa y ocho ml bolívares sin céntimos (Bs.. 4.998.000,00) por concepto de capital; 2) dos millones trescientos treinta mil treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.330.039,83) por concepto de interés convencionales vencidos; 3) trescientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 327,50) por concepto de interés moratorios; 4) los interés de mora y convencionales vencidos desde el 31/03/2013 hasta que la sentencia que se dicte en el asunto se encuentre definitivamente firme; y 5) Las costas y honorarios. Concluyo mi exposición ratificando mi escrito de demanda y las pruebas agregadas al expediente marcadas con las letras “B” y “C”.

-iii-ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA


Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

En la audiencia preliminar realizada el día 07 de agosto de 2017, la Defensora Pública abogada Maritza Pérez Toro, alegó que hizo todo lo posible para contactar a los representantes de la sociedad mercantil hoy demandada, sin tener respuesta alguna, por lo que no consignó medio probatorio alguno.

Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

• La existencia de la deuda.

• Si el monto demandado es el adeudado.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"
(Negrillas del Tribunal)


Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-iv-i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de préstamo privado, marcado “B”, el cual forma parte de una línea de crédito aprobada en acta de Junta Directiva Nro. 346, de fecha 09 de julio de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

2. Estado de cuenta de la deuda con corte al 15 de enero de 2012, marcado “C”.

3. Posición deudora con corte el día 31 de marzo de 2013, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “D”.


En relación a las pruebas documentales reseñadas en los numerales 1, 2 y 3 se observa que las mismas están dentro de la categoría de documentos privados y al no ser objetados se tienen como reconocidos por la parte demandada; en tal sentido, quien decide las aprecia en su totalidad y le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en consecuencia se consideran tales documentales como demostrativa de la obligación reclamada. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:
En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:

1. Copia simple de telegrama que fue enviado vía MRW, notificando la designación de la Defensora Publica.

En cuanto a la prueba antes reseñada, por cuanto en la misma se evidencia la actuación de la defensa pública y, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:


-iv-ii-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 17 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana juez, secretaria, defensora pública de la parte demandada y demás presentes. Siendo que en el presente acto se van a tratar las pruebas promovidas y admitidas por este despacho; paso a realizar mi oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insistiendo y ratificando los recaudos consignados junto el libelo de demanda y admitidos por auto razonado de fecha 05 de octubre del presente año. Así pues, primero hacemos valer el Documento de Crédito suscrito entre mi representada y la sociedad mercantil Agropecuaria Fuerte, C.A., por la suma de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00), el cual surgió de una línea de crédito aprobada según Acta de Junta Directiva Nro. 346, de fecha 09 de julio de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nro. 44, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; marcado con la letra “B”; y segundo, las posiciones deudoras, macados con la letra “C y D”. Es de acotar ciudadana Juez, que en el referido documento de crédito se establecía las formas de pago, la cantidad dada en préstamo y, todo lo referente a la forma de pago y cálculo de los intereses tanto convencionales como moratorios. Con la promoción del citado instrumento de crediticio mi representada demostró la existencia y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, deuda que asciende al corte de fecha 31 de marzo de 2013 a la suma de siete millones trescientos veintiocho mil trescientos sesenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.328.367,33). En base de lo antes expuesto, solicitó al Tribunal que las documentales sean apreciadas con todo su valor al momento de la sentencia de merito y sea declarad con lugar la presente demanda. Es todo”

Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

“En mi condición de defensora pública, tengo a bien indicar que esta defensa no cuenta con elementos probatorios, ello en virtud que nunca me pude comunicar con mi defendido a pesar de los intentos que realice a través de varios medios; por ello solicito sea valorado el merito de autos en cuanto favorezca a mi asistida. Es todo”


-iv-iii-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la existencia de la deuda y, ii) si el monto demandado es el adeudado. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:


El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (1) contrato de crédito a interés, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., (en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERTE, C. A., representada por la ciudadana MARUGENIA MONCADA REVEROL, en su condición de Director General; por medio del procedimiento de cobro de bolívares (vía ordinaria) el accionante persigue que les sean pagadas las cantidades dinerarias adeudas, que son las siguientes:

a) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.998.000,00) por concepto del capital del préstamo otorgado.

b) DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.330.039,83) por concepto de intereses convencionales.

c) TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 327,50) por concepto de intereses moratorios.

d) El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.

e) La indexación de la suma condena a pagar del saldo capital.

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez , J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.
En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.


Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, la Ley de Crédito para el Sector Agrario de fecha 31 de julio de 2008, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de préstamo a interés suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., y la AGROPECUARIA FUERTE, C.A., representada por la ciudadana MARUGENIA MONCADA REVEROL, en su condición de Director General.

En este estado, en relación al primer punto donde quedo trabada la litis sustancial, es decir, la existencia de la deuda, se desprende de los autos la presentación de un (01) documento de contrato de préstamo privado, el cual surgió de una línea de crédito aprobada en Acta de Junta Directiva Nro. 346 de fecha nueve (09) de julio de 2008, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 97, de los Libros Llevados por esa Notaria, el cual demuestra la existencia de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERTE, C.A., representada para la fecha de la contratación por su Directora General la ciudadana MARUGENIA MONCADA REVEROL hoy demandada, más aun cuando el mismo no fue tachado o impugnado por la representación de la parte demandada, por lo tanto quien aquí decide reconoce la existencia del convenio suscrito por las partes. Así se decide.-

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a quien decide resolver el segundo punto de la controversia, a saber, si el monto demandado es el adeudado, en este sentido el instrumento que sirve como base para intentar la presente acción desprende que el préstamo fue otorgado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), estableciendo las partes que el mismo sería pagado en el plazo fijo de cinco (5) años continuos, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas de amortización de capital, las primeras nueve (9) por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs F. 1.000,00) cada una y, la décima y última por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.991.000,00), debiendo pagar la primera amortización a capital al vencimiento de la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo; así pues, del estudio de la posición deudora proyecta hasta el 31 de marzo de 2013 (folio 03) se evidencia que la demandada efectuó dos (2) pagos, tal como lo alega el apoderado del demandante en su escrito de demanda, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) amortizados al capital, quedando a deber la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.998.000,00) por concepto de capital, por lo cual se concluye que el monto antes indicado es el adeudado y peticionado por el actor. Así se establece.-

Resueltos los puntos en los cuales quedo fijada la relación sustancial controvertida, corresponde a quien decide, hacer las siguientes observaciones en cuanto a la solicitud de indexación del monto capital reclamado y adeudado. En tal sentido, el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en cuanto se refiere a la aplicación de la indexación en el pago de la demandada, en dicha sentencia la sala establece:

“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…)
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Negrillas del Tribunal).

En este orden, hay que traer a mención la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 08-0315, la cual señala:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica

… OMISISS….

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias

…OMISISS…

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.”…OMISISS…
(Negrillas y cursivas del Tribunal).


Por lo antes señalado, siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa que la indexación solicitada es sobre un contrato de crédito de interés del sector agrario, en el cual se acordó el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento generado en el presente caso, y al peticionarse simultáneamente la indexación pudiera implicar un doble pago por el incumplimiento de la misma obligación que se condenaron los intereses moratorios, lo cual sería contrario al orden público y el carácter social que rige derecho agrario, en virtud de ello, este Tribunal debe declarar indefectiblemente improcedente la aplicación el método de indexación para la condenatoria. Y así se decide.-

Así las cosas, este Juzgado comprueba que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando la representante judicial de la parte demandada, no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad intervenida y en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, más aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.-

Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar parcialmente procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-



-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad intervenida y en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERTE, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERTE, C.A, plenamente identificada al inicio del presente fallo, a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad intervenida y en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS las siguientes cantidades dinerarias: a) CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.998.000,00) por concepto del capital del préstamo otorgado; b) DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.330.039,83) por concepto de intereses convencionales; c) TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 327,50) por concepto de intereses moratorios; d) Los intereses moratorios y convencionales que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 31 de marzo de 2013 (exclusive), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deben ser calculados tal y como fueron pautados en el documento del crédito, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: IMPROCEDENTE la aplicación del método de indexación, solicitado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada.

CUARTO: No hay condenatoria en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-077 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 13-4299.-
YHF/gsb/sun.-


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