Decisión Nº 13-4309 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de sentencia2018-034
Número de expediente13-4309
PartesBANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL) VS. DANIS ALBERTO VALDERRAMA TORREALBA
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de mayo de 2018
208° y 159°


Expediente Nro. 13-4309

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2018-034

Asunto: Perención de la Instancia-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A.



APODERADOS JUDICIALES: EIMMY GABRIELA RAMOS PÉREZ y JUAN CARLOS RUBIO VIZCARRONDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15-024.000 y V-23.626.907 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.530 y 241.966 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DANIS ALBERTO VALDERRAMA TORREALBA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.734.191, en su condición de fiador solidario y principal pagador.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda, el 22 de mayo de 2013, presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ALBERTO VILLAMIZAR y ZASKYA CRISTOFINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.851, 107.148 y 177.612, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO INTERNACIONAL DEL DESARROLLO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes identificada, contra DANIS ALBERTO VALDERRAMA TORREALBA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.734.191, en su condición de fiador solidario y principal pagador, de Préstamo de la Cartera Agrícola, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado a favor dl ciudadano JOSÉ TOMAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.917.076; siendo admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2013, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.

Mediante auto del 21 de junio de 2013, se acordó la elaboración de compulsas para que fuese llevada a cabo la citación de la parte demandada, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos para su elaboración y las expensas necesarias para el traslado de la misma.

En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil consignó acuse de recibido de oficio y despacho de comisión librados el 28 de mayo de 2013, a los fines de llevar a cabo la intimación del demandado, asimismo anexo recibo de envío mediante M.R.W.

Por auto del 15 de julio de 2013, se ordeno dar apertura a Cuaderno de Medidas a los fines de tramitar solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 14 de octubre de 2013, se tuvo como apoderado judicial de la parte actora al Abg. FELIPE SOJO TOVAR.

El 21 de octubre de 2013, se acordó la elaboración y entrega de compulsas al apoderado judicial de la parte actora a los fines de que este gestionase la citacion personal de demandado por medio del notario de la Circunscripción judicial de la causa.

Por auto del 13 de febrero de 2014, se negó solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora motivado a que la misma no era carga del Tribunal en su realización sino del Actor.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, se acordó de conformidad a lo solicitado mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitar información al Juzgado comisionado en referencia al estatus de encomienda librada el 28 de mayo de 2013.

En fecha 11 de agosto de 2014, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Juzgado comisionado informando que la misma no fue cumplida por falta de impulso de la parte.

El 29 de enero de 2015, se acordó librar boleta de intimación al demandado a los fines que efectúe dicha notificación través del notario público de la circunscripción judicial una vez se consignado a este despacho los fotostatos de la compulsa, esa misma fecha se libró la boleta de intimación correspondiente.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2015, se acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora, a los Abogados EIMY RAMOS y JUAN RUBIO VIZCARRONDO, antes identificados.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 15 de julio de 2013, se ordeno la apertura del presente cuaderno separado.

Mediante sentencia del 15 de julio de 2013, se declaró Medida de embargo Provisional, asimismo se libró la comisión correspondiente.

Por auto del 04 de febrero de 2014, se negó solicitud de embargo de cuentas bancarias solicitada por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto no se había materializado lo decretado mediante sentencia del 15 de julio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2014, se oficio a SUDEBAN, a los fines que informen a este Tribunal en referencia a las cuentas bancarias a nombre de la parte demandada.

El 01 de octubre de 2014, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 10 de julio de 2014.

En fecha 15 de octubre de 2014, se agregaron a los autos oficio proveniente del SUDEBAN.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) año. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 29 de enero de 2015 (exclusive) hasta el día 14 de mayo de 2018 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 29 de enero de 2015 se acordó librar boleta de intimación al demandado a los fines que efectúe dicha notificación través del notario público de la circunscripción judicial de la causa, computándose hasta el 14 de agosto de ese año un total de ciento noventa y siete (197) días continuos, iniciando el receso judicial y reanudándose las actividades a partir del 16 de septiembre de 2015, contándose a partir de esa misma fecha hasta el 18 de diciembre de 2015, haciendo un total de noventa y cuatro (94) días continuos, iniciando de esta manera las vacaciones decembrinas y reactivándose este conteo a partir del 07 de enero de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016 un total de ciento ochenta y siete (187) días continuos, comenzando el receso judicial anual hasta el 15 de septiembre de 2016, computándose hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, noventa y seis (96) días continuos, dando inicio a las vacaciones por temporada decembrina y activándose el presente computo a partir del 09 de enero de 2017, contándose hasta el 14 de agosto de 2017, un total de dos cientos diecinueve (219) días; luego de trascurrido el receso judicial de ese año, se inicia nuevamente ese computo a partir del día lunes 18 de septiembre de 2017, contando hasta el 19 de diciembre de ese año noventa y tres (93) días continuos, reiniciando el 08 de enero de 2018, computándose entonces hasta el 14 de mayo de 2018, un total de ciento veintiún (127) días continuos.
Por consiguiente, transcurrieron un total de mil trece (1013) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 22 de mayo de 2014, hasta la presente fecha. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Como consecuencia, se levanta la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 15 de julio de 2013, sobre cantidades liquidas o bienes muebles propiedad de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES, incoó el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A, a través de sus apoderados judiciales JOSÉ ANTONIOS GONZÁLEZ ALBERTO VILLAMIZAR y ZASKYA CRISTOFINI, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V- 6.178.996, V-14.122.077 y V-17.313.196 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.851, 107.148 y 174.015 respectivamente, contra el ciudadano DANIS ALBERTO VALDERRAMA TORREALBA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.734.191, en su condición de fiador solidario y principal pagador, de Préstamo de la Cartera Agrícola, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado a favor dl ciudadano JOSÉ TOMAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.917.076.

SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 15 de julio de 2013, sobre cantidades liquidas o bienes muebles propiedad de la parte demandada.

TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y diecisiete minutos del medio día (12:17 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-034, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. N° 13-4309.-
YHF/GSB/gsampedro.-

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