Decisión Nº 13-4310 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 14-05-2018

Número de expediente13-4310
Número de sentencia2018-035
Fecha14 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesBANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL) VS. YONI DEL CARMEN BRICEÑO DUARTE
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de mayo de 2018
208° y 159°


Expediente Nro. 13-4310

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2018-035

Asunto: Perención de la Instancia-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644-A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 50, tomo 9-A


APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ZASKYA CRISTOFINI, JACQUELINE MONASTERIO y FELIPE SOJO THOMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196, V-6.186.598 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.851, 107.148, 177.612, 75.338 y 186.047 en su orden.


PARTE DEMANDADA: YONI DEL CARMEN BRICEÑO DUARTE venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.542.420, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda, el 09 de agosto de 2010, presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ZASKYA CRISTOFINI, JACQUELINE MONASTERIO, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano YONI DEL CARMEN BRICEÑO DUARTE venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.542.420, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; siendo admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2013, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se acordó la elaboración de compulsas a los fines de llevar a cabo las notificaciones.

En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho dejo constancia de haber acordado con la apoderada judicial de la parte actora, el medio de envío de las notificaciones.

Riela en el folio 79, consignación del ciudadano Alguacil, dejando constancia de imposibilidades para enviar la comisión conjunta a las notificaciones por problemas de comunicación telefónica y desconocimiento del actual domicilio del Tribunal comisionado.

Mediante auto del 10 de julio de 2013, se indicó que motivado a la imposibilidad del Alguacil de este despacho al remitir la comisión se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines que sea este el comisionado. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2013 el Alguacil de este despacho consigno acuse de recibido del oficio librado el 10 de julio de 2013.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se acordó tener como co-apoderado judicial de la parte actora al Abogado Felipe Eulogio Sojo Thomas.

En fecha 14 de octubre de 2013, se negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en la realización de nueva notificación a la parte demandada.

Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se ordeno la apertura de cuaderno de medidas a los fines de tramitar solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitado por la parte actora.

Por auto del 13 de enero de 2015, la Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la decisión emana de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al nombrarla Juez Provisorio de la presente Instancia Agraria. En esa misma fecha se libro boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 26 de febrero de 2015, se acordó practicar la intimación de la parte demandada a través de un Notario, librándose en esta fecha la respectiva boleta de intimación.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) año. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 26 de febrero de 2015 (exclusive) hasta el día 14 de mayo de 2018 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 26 de febrero de 2015 se acordó a solicitud de la parte se practicase la intimación del demandado a través de un notario, excluyéndose de este lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de septiembre de cada año y las vacaciones decembrinas transcurridas hasta la presente fecha, verificándose entonces que computándose desde la mencionada fecha hasta el 14 de agosto de ese mismo año transcurrieron un total de ciento sesenta y nueve (169) días continuos, iniciando de esta manera el receso judicial respectivo hasta el 15 de septiembre de 2015, iniciándose el presente computo a partir del 16 de septiembre, y contándose hasta el 18 de diciembre de 2015 un total de noventa y cuatro (94) días continuos, dando inicio a las vacaciones decembrinas en ese año, hasta el 07 de enero de 2016, fecha en la cual se reanuda el presente conteo hasta el día viernes 12 de agosto de ese año dando un total de ciento ochenta y siete (187) días continuos; entrando nuevamente en el lapso de receso judicial el día lunes 15 de agosto de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2016, computándose de esta manera desde el 16 de septiembre al 20 de diciembre de 2016, un total de noventa y seis (96) días transcurridos e iniciando nuevamente la temporada decembrina la cual se excluye de este computo, iniciando actividades el 09 de enero de 2017 y contándose hasta el día 14 de agosto de 2017 un total de dos cientos diecinueve (219) días, transcurriendo nuevamente el lapso de receso judicial hasta el 15 de septiembre de 2017, activando dicho computo a partir del día lunes 18 de septiembre de 2017, contando entonces hasta el 19 de diciembre de 2017, noventa y tres (93) días, iniciando nuevamente labores el 08 de enero de 2018, culminando el presente con un total de ciento veintiún (127) días continuos hasta la presente fecha 14 de mayo de 2018.
Por consiguiente, transcurrieron un total de ochocientos sesenta y cuatro (864) días continuos días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 26 de febrero de 2015, hasta el la presente fecha. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Como consecuencia, se levanta la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 22 de octubre de 2013, sobre cantidades liquidas o bienes muebles propiedad de la parte demandada ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoó el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644-A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nº 50, tomo 9-A a través de sus apoderados judiciales JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ZASKYA CRISTOFINI, JACQUELINE MONASTERIO y FELIPE SOJO THOMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196, V-6.186.598 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.851, 107.148, 177.612, 75.338 y 186.047 en su orden, contra el ciudadano YONI DEL CARMEN BRICEÑO DUARTE venezolano, mayor de edad, estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-12.542.420, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO: Se levanta la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha 22 de octubre de 2013, sobre cantidades liquidas o bienes muebles propiedad de la parte demandada.

TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-035 , y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. N° 13-4310.-
YHF/GSB/gsampedro.-

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