Decisión Nº 13-4326.- de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente13-4326.-
Número de sentencia2017-073
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ANTES DENOMINADO LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A VS. SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 13-4326.-

Sentencia Nro. 2017-073

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha.


APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIANN SALEM PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.564.884 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.150.


PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de junio de 2005 bajo el Nº 70, Tomo 1118-A., en su carácter de prestataria.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ANTONIO JOSÉ OCAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.304.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.608, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar Agrario del estado Miranda.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) , contra la Sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C.A., con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentada en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada Mariann Salem Pérez, apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN C.A., dándosele entrada por auto de fecha 10 de julio de 2013; siendo posteriormente admitida el 15 de julio de 2013, librándose la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la abogada actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del Alguacil, siendo proveída dicha solicitud el 16 de septiembre de 2013

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Despacho informó que los días 23-09-21013 y 24-09-2013, realizo intento de citación sin poder lograrla.

El 09 de octubre de 2013, la abogada Mariann Salem Pérez solicitó se oficiara al Director del SAIME y al CNE, siendo librados en fecha catorce (14) de octubre de 2013 los oficios 2013-713 y 2013-714, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los representantes de la demandada.

En fecha 09 de octubre de 2013, la abogada Mariann Salem Pérez, consignó copia certificada del documento de préstamo de intereses suscrito entre el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., y la sociedad de comercio Inversiones Agropecuaria Café Con Pan, C.A.,

En fecha 29 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega al SAIME del oficio Nro. 2013-713.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se entrego al CNE, el oficio 2013-714.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó agregar el acuse de recibo procedente del SAIME, donde contenía la dirección del demandado.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, la abogada Mariann Salem Pérez, solicitó a este Tribunal librara oficio al SENIAT, y se ratificara el oficio librado al CNE. Siendo proveída en fecha 05 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales, el oficio ONRE/O-8454/2013 de fecha 30 de enero de 2014, procedente del CNE.

En fecha 19 de febrero de 2014, el alguacil de este tribunal dejó constancia de la entrega del oficio al Director del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de febrero de 2014, el alguacil de este tribunal dejo constancia que entrego oficio Nro. 2014-106, al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 03 de junio de 2014, mediante auto se ordeno agregar a las actas procesales, el oficio Nro. 002294 procedente del SENIAT.

En fecha 02 de diciembre de 2014, la abogada Mariann Salem Pérez, solicitó a la Doctora Yolimar Hernández se abocara a la presente causa. Siendo proveído tal solicitud en fecha 10 de diciembre de 2014, y abocándose la misma a la presente causa, siendo ese mismo día librada boleta de notificación a FOGADE.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada Mariann Salem, se dio por notificada, y solicito la citación por cartel.

En fecha 09 de enero de 2015, se acordó librar cartel de citación a la demandada para que se le hiciera entrega a la parte actora, y esta lo publicara en el diario “Ultimas Noticias”

En fecha 19 de mayo de 2015, mediante diligencia la abogada Mariann Salem solicitó se dejare sin efecto el Cartel de Citación, por la falta de la firma del secretario accidental, siendo proveída en fecha 22 de mayo de 2015, ordenándose ese mismo día librar nuevo Cartel de Citación.

En fecha 09 de julio de 2015, la abogada Mariann Salem, consignó un (01) ejemplar del cartel de citación.

En fecha 29 de julio de 2015, la abogada Mariann Salem, consignó un (01) ejemplar de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que contenía el cartel de citación.

En fecha 19 de enero de 2016, mediante auto la secretaria de este tribunal dejó constancia que se traslado en fecha 15 de enero de 2016, y fijo en la puerta de la oficina del demandado el cartel de citación.

En fecha 11 de febrero de 2016, la secretaria de este tribunal con el fin de darle certeza al proceso, realizo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/01/2016 hasta 11/02/2016.

En fecha 11 de febrero de 2016, se acordó oficiar a la Coordinación Defensa Pública del estado Miranda, con el fin de que designara un defensor a la parte demandada, siendo ese mismo día librado oficio Nro. 2016-095.

En fecha 01 de marzo de 2016, mediante auto se acordó agregar a las actas procesales el acuse de recibo procedente de la Coordinación de la Defensa Agraria del estado Miranda, donde se asigno a la abogada OMAIRA CHAMA; como defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, la abogada Mariann Salem, solicitó al tribunal se oficiara a la Coordinación de la Defensa Agraria del estado Miranda. Siendo proveída en fecha 07 de marzo de 2016.

En fecha 08 de marzo de 2016, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la entrega del oficio Nro. 2016-095 en la Coordinación de la Defensa.

En fecha 05 de abril de 2016, mediante auto se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. UP-MI-2016-058 de fecha 17 de marzo de 2016, donde se asigna a la Defensora Pública Segunda Abg. LISBETH ARREAZA, para que asista a la parte demandada, ese mismo día se acordó librar boleta de citación a la defensora designada.

En fecha 13 de abril de 2016, mediante diligencia la abogada de la parte actora, consignó las copias necesarias para la compulsa a la defensora pública asignada. Siendo proveída en fecha 14 de abril de 2016.

En fecha 20 de abril de 2016, el alguacil de este tribunal dejo constancia donde consignó boleta de citación recibida y firmada por la Abg. Lisbeth Arreaza.

En fecha 09 de mayo de 2016, la Abg. Lisbeth Arreaza Defensora Pública presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2016, mediante auto se fija la audiencia preliminar.

En fecha 06 de junio de 2016, mediante diligencia el abogado Emiro Linares, consigno poder y solicito al tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar, debido a que la abogada de la parte actora se encontraba delicada de salud. Siendo proveída la misma en fecha 07 de junio del 2016, y notificándole a las partes que la misma se reprogramara cuando la parte actora lo solicitase.

En fecha 19 de julio de 2016, mediante diligencia la abogada Mariann Salem, solicitó la fijación de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de julio de 2016, mediante auto se acordó el día 02 de agosto de 2016, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, cursa en los folios 118 al 121, acta de la audiencia preliminar, ese mismo día por medio de auto se ordeno agregar el disco compacto contentivo de la audiencia.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.

El 20 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes, librándose oficio a la Oficina de Cartera de Créditos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la Oficina regional del CNE del estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2016, mediante escrito la abogada de la parte actora consignó escrito oponiéndose a las pruebas que fueron admitidas por este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se revoco el auto de fecha 20 de septiembre de 2016.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se admitieron las pruebas presentada por ambas partes en la presente causa, acordándose librar oficios a la Oficina de Cartera de Créditos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y a la Oficina regional del CNE del Estado Miranda.

El día 30 de noviembre de 2016, el alguacil de este tribunal deja constancia que consigna copia del oficio Nro. 2016-584, librado al CNE.

En fecha 15 de marzo de 2017, mediante diligencia la abogada de la parte actora, solicito a este tribunal la continuidad del proceso.

En fecha 18 de abril de 2017, mediante auto se acordó la continuidad de la causa, ordenándose librar cartel de notificación a las partes.

En fecha 05 de mayo de 2017, la secretaria ordeno agregar a las actas procesales el oficio Nro. ONRE/O 2017-0000000614, procedente del CNE.

En fecha 08 de mayo de 2017, mediante diligencia la abogada de la parte actora se dio por notificada del acto dictado por este tribunal en fecha 28 de abril del presente año.

En fecha 17 de mayo de 2017, la secretaria de este tribunal dejo constancia que fijo en la cartelera del tribunal el cartel de notificación librado a ambas partes.

En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante auto se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria.

Cuaderno de medidas:

En fecha 15 de julio de 2013, mediante auto se ordeno abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se dicto sentencia interlocutoria simple en la cual se decreto medida de embargo ejecutivo.


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderada judicial la ciudadana Mariann Salem Pérez, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN C.A., asistida por la Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del estado Miranda, abogada Lisbeth Arreaza.


-iv.i-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la sociedad de Comercio INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C. A., un (01) contrato de préstamo a interés de carácter agrícola, por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo) equivalentes hoy en día a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.000,oo) para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola.

Que la demandada se obligó a pagar el monto del préstamo agrícola en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo, mediante el pago de cinco (5) cuotas iguales, semestrales y consecutivas, contentivas exclusivamente de amortización a capital, por la cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada una, y una última cuota semestral por la cantidad de quinientos noventa y nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 599.000.000,00), hoy quinientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 599.000,00), contentiva exclusivamente de amortización a capital; venciéndose la primera cuota a los ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del documento de préstamo, así sucesivamente, semestralmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones.

Que el monto de préstamo sería invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola y, devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de su liquidación, los cuales serían calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola de catorce coma catorce por ciento (14,14%) anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo. Dichos intereses serían pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre o período.

Que la demandada realizó abonos al capital recibido en calidad de préstamo y, a la fecha de interposición de la demanda debe un monto total de un millón ciento cincuenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.156.814,91), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora.

En la audiencia preliminar celebrada el 02 de agosto de 2016, el actor señaló que, en el documento del préstamo se establecen las condiciones y cláusulas de la obligación.

Que al momento de interponer la demanda la deuda ascendía al monto de un millón ciento cincuenta y seis mil ochocientos catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.156.814,91).

Que la prestataria estipulo que en caso de que no hiciera el pago de los intereses en la fecha correspondientes, además de los interés estipulados, pagaría el tres por ciento de interés moratorio adicional a la tasa de interese convencional vigente para el momento de la mora.

Que en el artículo cuarto se establecieron los motivos por los cuales el banco podría declarar el préstamo de plazo vencido y exigible.

Que virtud del incumplimiento y siendo infructuosas las diligencias efectuadas por mi representada procedí a demandar a la sociedad de comercia Café Con Pan, para que convenga o sea condenada a pagar las cantidades demandas en el estado de cuenta consignado y marcado con la letra “C”.

Que en cuanto a la contestación efectuada por el representante judicial de la parte demandada, rechazo la misma, en virtud que tanto en el libelo de demanda como de las pruebas aportadas se evidencia cual es la obligación exigida y los motivos por los cuales demando el cobro.

Que es la demandada la obligada en probar el cumplimiento de sus obligaciones

-iv.ii-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos.

Rechazó, negó y contradijo las gestiones realizadas por el Departamento de recuperaciones de cobranzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En la audiencia preliminar realizada el día 02 de agosto de 2016, el Defensor Público Cristóbal Marcano en suplencia de la doctora Lisbeth Arreaza, ratifico del contenido del escrito de demanda.

Manifestó formalmente no convenir en ninguno de los hechos esgrimidos por la parte actora.

Que se efectuaron las diligencias necesarias para ubicar a su representado, siendo todas ellas infructuosas, por lo que no hay pruebas que aportar al presente juicio.

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2016 fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

a) La existencia de la deuda.
b) Si el monto demandado es el adeudado.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

En este mismo orden, estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…". (Negrillas del Tribunal)
Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:


-v.i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de Préstamo a Interés signado con el Nro. 50900005697, celebrado en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 84 de los libros respectivos, el cual fue consignado en copia simple, marcado con la letra “B”.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, las correspondiente al número 1, quien decide observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado, ni desconocido, ni tachado o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la mismas como demostrativa de la obligación reclamada. Y así se decide.

3. Estado de cuenta de la deuda (Posición deudora actualizada a la fecha de presentación de la demanda), con corte el día 30 de abril de 2013, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”.

Con relación a la documental descrita en el numeral 2, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:

1. Copia simple de telegrama que fue enviado vía IPOSTEL, notificando la designación de la Defensora Pública.

2. Oficio Nro. DPA 2016-017, emitido por la Defensa Pública dirigido al CNE solicitando información sobre el domicilio.

En cuanto a la prueba antes reseñada, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública en búsqueda de sus representado con el fin de ejercer una defensa apropiada a los derechos del mismo, visto que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Informes:

1. Oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informare con prontitud el domicilio del ciudadano Juan Bautista González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.102.874, con el objeto de cotejarlo con el domicilio presentado por los accionantes.

Sobre lo solicitado el ente administrativo dio respuesta a través de la comunicación de fecha 23/03/2017, recibida en la sede de esta instancia judicial el 28/03/2017, dando respuestas en los siguientes términos:

“DIRECCION DE HABITACION: Estado: EDO. SUCRE. Municipio: MP: CRUZ SALMERON ACOSTA. PARROQUIA. PQ CHACOPATA. AVENIDA PRINCIPAL. URNANIZACIÓN, PRINCILPAL LAS MARAS. CASA: (40. ”

En lo que respecta a la prueba de informes antes descrita marcada con el Nro. 1, de la misma se observa que hace referencia a la existencia de un domicilio de la parte actora a pesar que la prueba informe emanada de instituciones públicas, las cuales gozan de un alto nivel de credibilidad y certeza en la información que posee, de la cual se evidencia que en el sistema de las referidas instituciones se encuentran los datos de identidad del demandado JUAN BAUTISTA GONZALEZ MARCANO, al igual que su presunto domicilio, y siendo que la prueba en cuestión no conlleva a demostrar cuál fue el verdadero domicilio del demandado entre los años alegados del deudor, en tal sentido y en uso de las máximas de experiencias, es de destacar que una persona una vez registrada ante este ente administrativo como lo es el consejo nacional electoral (CNE), sucede en forma costumbre que se efectué el cambio de domicilio sin ser actualizado ante dicho ente administrativo, lo que imposibilitaría conocer con exactitud el verdadero domicilio de una persona durante un lapso de tiempo determinado, es por lo que esta juzgadora desecha dicha prueba, por no aporta nada al proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2. Oficio a la Oficina de Cartera de Créditos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de conocer si el ciudadano Juan Bautista González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.102.874, ha realizado trámites crediticios y ha fijado algún domicilio que repose en sus archivos.

En lo que se refiere a la prueba de informe descrita en el numeral 4, este Tribunal de la revisión de las actas pudo constatar que a pesar de haber ratificado el oficio en reiteradas oportunidades, el ente oficiado no dio respuesta, por ello se desecha tal probanza. Así se decide.-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: a) la existencia de la deuda y b) si el monto demandado es el adeudado. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C. A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito a interés suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., y la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIAS CAFÉ CON PAN, C.A., por medio del procedimiento de cobro de bolívares el accionante persigue que le sea pagadas las cantidades dinerarias adeudadas, que son las siguientes:

a) QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 599.200,00), por concepto del saldo del capital vencido del préstamo otorgado.

b) CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 472.874,99) por concepto de intereses convencionales, sobre el saldo del capital establecido desde el 16 de junio de 2006, hasta el día 30 de abril de 2013.

c) OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 84.739,92) por concepto de intereses de mora, sobre el saldo del capital establecido desde el día 16 de diciembre de 2007, hasta el día 30 de abril de 2013.

d) Los intereses que se sigan causando hasta el día en que ocurra, efectivamente, el pago de los conceptos demandados, para lo cual solicita la práctica de una experticia complementaria del fallo.

e) El pago de las costas procesales.

f) La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda del monto capital.

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por normas de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de naturaleza agraria identificado con el Nro. 50900005697, para crédito de interés del sector agrario, suscrito en fecha16 de junio de 2005, entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C. A., por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo) equivalentes hoy en día a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.000,oo), el cual sufrió una variación según lo alegado por la actora quedando en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.200,00) hoy QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 599.200,00), tal como se constata del contrato de crédito agrario y el estado de cuenta del crédito, lo cual denota la existencia de obligación, más aun cuando dichas documentales no fueron objetados o negados por la demandada, por lo tanto este tribunal reconoce la existencia del convenio entre las partes, y establece que el último monto de referencia representa el valor del capital adeudado del crédito suscrito en fecha 16 de junio de 2005. Así se establece.-

Ahora bien, precisado lo anterior, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C. A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que a pesar de haberse alegado en la audiencia probatoria la falta de los documentos de seguimiento del crédito e indicarse que no se sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, sin embargo no se aportaron a las actas elementos de prueba que desvirtuaran la pretensión, además que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A.), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la indexación de la suma de capital adeudado, es menester para esta Juzgador, señalar cuál es el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en cuanto se refiere a la aplicación de la indexación en el pago de la demandada, en dicha sentencia la sala establece:

“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…)
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Negrillas del Tribunal).

En este orden, hay que traer a mención la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 08-0315, la cual señala:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica

… OMISISS….

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias

…OMISISS…

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.”…OMISISS…
(Negrillas y cursivas del Tribunal).


Por lo antes señalado, siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa que la indexación solicitada es sobre un contrato de crédito de interés del sector agrario, en el cual se acordó el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento generado en el presente caso, y al peticionarse simultáneamente la indexación pudiera implicar un doble pago por el incumplimiento de la misma obligación que se condenaron los intereses moratorios, lo cual sería contrario al orden público y el carácter social que rige derecho agrario, es virtud de ello, es indefectiblemente este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la aplicación del método de indexación para la condenatoria. Y así se decide.-

Así las cosas, este Juzgado comprueba que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, más aun cuando reconoció la obligación contraída. Por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-



-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C.A., en su carácter de prestataria, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la sociedad de comercio INVERSIONES AGROPECUARIA CAFÉ CON PAN, C.A., a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las siguientes cantidades dinerarias: a) QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 599.200,00), por concepto del saldo del capital vencido del préstamo otorgado; b) CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 472.874,99) por concepto de intereses de intereses convencionales, sobre el saldo del capital establecido desde el 16 de junio de 2006, hasta el día 30 de abril de 2013; c) OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 84.739,92) por concepto de intereses de mora, sobre el saldo del capital establecido desde el día 16 de diciembre de 2007, hasta el día 30 de abril de 2013; y d) Los intereses que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del día 30 de abril de 2013, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados tal y como fueron pautados en el documento del crédito, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: IMPROCEDENTE la aplicación del método de indexación, solicitado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada.

CUARTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-073 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO





































Exp. Nº 13-4326
YHF/gsb/aat.-

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