Decisión Nº 13-4357 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 24-09-2018

Número de sentencia2018-069
Fecha24 Septiembre 2018
Número de expediente13-4357
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesGERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO VS. LUIS ALBERTO LEON CARDOZO Y MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 24 de septiembre de 2018
208° y 159°


Expediente Nro. 13-4357

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2018-069

Asunto: Perención de la Instancia-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.434.272.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS MELENDEZ domiciliado en el Estado Lara, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.193.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO LEON CARDOZO y MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.855.585 y V-3.542535, domiciliados en el Estado Lara, oriundo del sector denominado el Guapo, Estado Miranda y el ciudadano LUIS MIGUEL LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 18.059.389.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se recibió el expediente en fecha 11 de noviembre de 2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara el ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON y LUIS MIGUEL LEON MEDINA, ordenándose la formación del expediente.
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, esta Instancia Agraria se declaró competente para conocer de la presente causa.
Por auto del 08 de diciembre de 2014, la Dra YOLIMAR HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora.
Mediante auto de fecha 02 d febrero de 2016, se estableció como domicilio de la parte actora la sede de esta Instancia Agraria, librándose un cartel para ser fijado en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2016, la secretaria de este despacho dejó constancia de la fijación en cartelera del cartel de notificación librado a la parte actora.
Por auto del 27 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se libraron boletas de citación dirigidas a la parte demandada.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) año. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 28 de septiembre de 2016 (exclusive) hasta el día 17 septiembre de 2018 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 28 de septiembre de 2016, se libraron boletas de citación a la parte demandada a fin de su contestación, computándose entonces un total de ochenta y dos (82) días continuos hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, iniciando en ese entonces las vacaciones decembrina y suspendiendo el presente cómputo hasta el día lunes 09 de enero de 2017, contándose hasta el 14 de agosto de ese mismo año un total de doscientos dieciocho (218) días continuos, dándose inicio al receso judicial y reanudándose las actuaciones el día 18 de septiembre de ese año, computándose desde ese entonces hasta el 19 de diciembre de 2017 un total de noventa y tres (93) días continuos e iniciando nuevamente durante ese año las vacaciones decembrinas, por lo cual las actividades se reanudaron el día lunes 08 de enero de 2018, y se computan hasta el 14 de agosto de 2018 un total de doscientos trece (213) días continuos, dando así inicio al reces judicial de este año, dejando solo por computar los días transcurridos a partir del día lunes 17 de septiembre del año en curso, siendo hasta la presente fecha un total de veinticuatro (24) días.
Por consiguiente, transcurrieron un total de seiscientos treinta (630) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 28 de septiembre de 2016, hasta la presente fecha. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó el GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO contra los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA DE LEON y LUIS MIGUEL LEON MEDINA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) . Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-069, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. N° 13-4357.-
YHF/GSB/gsampedrom.-



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