Decisión Nº 13.764 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expediente13.764
PartesVENEZOLANA DE ALQUILER, VENACA, C.A. VS. CIUDADANOS RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE ALQUILER, VENACA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 50, Tomo 90-A-Sgdo; cesionaria de los derechos litigiosos de CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida según las leyes de la Isla de Monserrat (Colonia Británica) en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 21/1989, folio 78 de la Oficina de Registro de Compañías.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALCEDO VIVAS, JOHANA SALCEDO MALDONADO, PAOLA VERONICA REVERON, CARLOS MEDERICO, ANGEL MORILLO, MIRIAN GONZALEZ CÁRDENAS, SIMÓN JIMENEZ SALAS, SARA EUNICE GUARDA SOTO, GUSTAVO PACHECO, JHONATAN DOMÍNGUEZ DÍAZ Y JOHM ELI CARDENAS VALENCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.612, 105.542, 79.983, 53.107, 84.877, 39.891, 7, 69.346, 63.985, 104.462 y 142.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 1.729.069, 11.741.922 y 10.335.030, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE LUIS FUENTES MADRIZ, GLENDYS TAHIS GARCIA VIVAS, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, VLADIMIR FALCÓN, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, MIGDALIA CHÁVEZ, LUZ DEL SOL CRESPO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.910, 77.262, 22.750, 60.905, 55.950, 114.674, 124.432 y 149.093 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 13.764.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las apelaciones interpuestas por diligencias de fechas trece (13) y veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), suscritas por los abogados ÁNGEL MORRILLO y SARA EUNICE GUARDIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado antes mencionado; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER C.A, contra los ciudadano RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES.
En dicho auto, éste Tribunal le dio entrada a la causa, y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados; derecho que fue ejercido por los representantes judiciales de ambas partes; en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011); y desistido posteriormente por el representante judicial de la parte demandada en diligencia del cinco (5) de diciembre del mismo año.
En acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal dejó constancia que la parte actora no consignó los honorarios de los jueces asociados; y, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), la parte demandante consignó escrito de informes; y, posteriormente el veintiuno (21) de marzo del mismo año lo hizo la parte demandada.
El día trece (13) y dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente las partes consignaron escritos de observaciones en el proceso.
En auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), previo pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la actora, advirtiéndole que una vez constara en autos su notificación, se dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días para reanudar la causa, y que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días para recusar al Juez o a la Secretaria, y posteriormente el de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Agotada la notificación personal de la parte demandante, librado el correspondiente cartel de notificación, publicado el mismo y consignado a los autos, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaria de este Tribunal, procedió a dejar constancia en el presente proceso de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó como defensas la falta de cualidad de la parte actora, en base a la nulidad del auto que homologó la cesión de derechos litigiosos realizada en la causa; por cuanto las ciudadanas MARIA BELEN GARCIA y ROSALBA CACUCCIOLO, necesitaban obligatoriamente la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para poder disponer de los derechos litigiosos sobre el cual versa el presente juicio, autorización que nunca había obtenido, resultando evidente que en el presente juicio no se debía homologar, ni darle efecto legal a la supuesta cesión de derechos litigiosos, por lo que, se debía tener como parte actora a la empresa CENTENNIAL BANK & TRUST, CO LTD, ya que no se podían ceder los derechos litigiosos tal y como lo habían hecho supuestamente en el contrato de fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), hecho que hacía totalmente nulo de nulidad absoluta el contrato celebrado; y que no obstante que la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), había anulado todo lo actuado en la presente causa, anulando la homologación de la cesión de derechos litigiosos, por lo que debía considerarse que VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA) C.A., no tenía cualidad para actuar en el presente juicio como parte actora; e igualmente alegó la prescripción de la acción de cinco (5) años de conformidad con las leyes de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en virtud de que tanto el pagaré como la acción de cobro de deudas fundamentado en contratos suscritos o instrumentos, tenía sus particularidades que lo diferencian del derecho nacional, ya que las acciones fundamentadas en obligaciones, contratos o instrumentos escritos, como serían los pagarés que se acompañaron al libelo, prescribían a los cinco (5) años, y que aún y cuando se hubiese intentado la demanda, si el demandado no tenía conocimiento de que fue demandado igualmente el lapso de prescripción seguía transcurriendo fatalmente. Asimismo, alegó la prescripción de la acción según las leyes nacionales, de diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, ya que jamás había ocurrido la citación de sus representados, que diera lugar a la interrupción de la prescripción.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como fue indicado, conoce esta Juzgad de este asunto en segunda instancia, en virtud de las apelaciones interpuestas por diligencias de fechas trece (13) y veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), respectivamente, las cuales cursan a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y nueve (14), de la pieza N° 4 del presente expediente, suscritas por los abogados ÁNGEL MORRILLO y SARA EUNICE GUARDIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA) C.A., cesionaria de los derechos litigiosos de CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, suficientemente identificada, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), que declaró SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones y condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora al haber resultado totalmente vencida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”

Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).

Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el A-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, los demandados no apelaron de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben al reexamen de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA) C.A., cesionaria de los derechos litigiosos de CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES; que es el punto adverso a la parte impugnante en apelación, en virtud de que la parte demandada, tal como fue señalado, se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
-IV-
Decidido el anterior punto previo de la forma indicada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN SU LIBELO DE DEMANDA
Expuso la representación judicial de la parte actora, ciudadanas ROSALBA CACUCCIOLO y MARIA BELEN GARCÍA, actuando en su carácter de administradoras Ad-hoc de la empresa CENTENNIAL BANK & TRUST C.O., LTD, asistidas por los abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y MIGUEL JOSÉ MONACO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.656 y 58.461, respectivamente, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada había dado préstamo a interés al de cujus JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (US$ 12.822.422,84), la cual se estimaba en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.718.502.623,60), moneda vigente para la fecha hoy, TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.718.502,62).
Que dicho préstamo había sido documentado mediante distintos pagarés redactados en idioma inglés y debidamente traducidos por intérprete público, los cuales devengarían intereses correspondientes, por el plazo otorgado y moratorio si los pagos no se realizaban dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento; siendo emitidos dichos pagarés de la forma siguiente: 1.- Pagaré s/n, de fecha 22/12/1989, con fecha de vencimiento 20/06/1990, por un monto de US$ 2.950.000,oo, con intereses correspondiente 7% anual y intereses moratorios 10%; 2.- Pagaré s/n, de fecha 22/12/1989, con fecha de vencimiento 19/11/1990, por un monto de US$ 228.646,oo, con intereses correspondiente 11% anual y intereses moratorios 12%; 3.- Pagaré s/n, de fecha 22/05/1990, con fecha de vencimiento 19/11/1990, por un monto de US$ 228.646,oo, con intereses correspondiente 11% anual y intereses moratorios 12%; 4.- Pagaré s/n, de fecha 18/07/1990, con fecha de vencimiento 14/01/1991, por un monto de US$ 94.736,84, con intereses correspondiente 10% anual y intereses moratorios 11%; 5.- Pagaré s/n, de fecha 30/01/1991, con fecha de vencimiento 20/07/1991, por un monto de US$ 3.488.876,18, con intereses correspondiente 10% anual y intereses moratorios 14%; 6.- Pagaré Nº 9116, de fecha 26/12/1991, con fecha de vencimiento 23/06/1992, por un monto de US$ 1.803.805,26, con intereses correspondiente 10% anual y intereses moratorios 12%; 7.- Pagaré Nº 9159R, de fecha 25/01/1992, con fecha de vencimiento 22/07/1992, por un monto de US$ 4.027.712,56, con intereses correspondiente 10% anual y intereses moratorios 12%.
Indicaron que los días veintinueve (29) de junio, diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990); catorce (14) de enero, veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991); veintitrés (23) de junio y veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), fechas de vencimiento de las obligaciones asumidas por el de cujus, había incumplido con la obligación de pagar a su representada los capitales obtenidos a título de préstamo a interés y documentados en los referidos pagares, por lo que su mandante había procedido a intentar extrajudicialmente el cobro de las sumas adeudadas, sin que hasta la fecha hubiese logrado algún pago por parte del hoy de cujus JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA.
Que ocurrido el fallecimiento del obligado en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), su representada había procedido a intentar extrajudicialmente el cobro de las sumas que le adeudaba por parte de los legítimos sucesores y herederos del obligado, ciudadanos ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, sin que hasta la fecha hubiese logrado pago alguno por parte de los referidos sucesores.
Que por tales motivos acudían a demandar a la ciudadana ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, en su carácter de cónyuge del obligado y en su carácter de legítima sucesora; y a los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, en su carácter de descendientes legítimos del obligado, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen condenado a pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias:
Por concepto de capital adeudado la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (US$ 12.822.422,84), la cual se estimaba en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.718.502.623,60), moneda vigente para la fecha hoy, TRES MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.718.502,62), discriminados de la siguiente manera:
1.- Pagaré s/n, de fecha 22/12/1989, con fecha de vencimiento 20/06/1990, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100, ( US$ 2.950.000,oo), equivalente en moneda nacional en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 855.500.000,oo), moneda vigente para la fecha hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 855.500,oo), los intereses correspondiente 7% anual sobre dicho pagare en la suma de CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 103.250,00), equivalente en moneda nacional en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 29.942.500,00), moneda vigente para la fecha hoy VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.942, 50); y los intereses moratorios a la tasa del 10% anual sobre los saldos deudores de capital e intereses en la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 305.325,00) equivalente en moneda nacional en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.544.250,00) moneda vigente para la fecha hoy OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.544,25).
2.- Pagaré s/n, de fecha 22/12/1989, con fecha de vencimiento 19/11/1990, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (US$ 228.646,oo), equivalente en moneda nacional en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 66.307.340,00), moneda vigente para la fecha hoy SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.307,34); los intereses correspondiente 11% anual sobre dicho pagaré en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON 39/100 (US$ 12.645,39), equivalente en moneda nacional en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.667.163,10), moneda vigente para la fecha hoy TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 3.667,16) y los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre los saldos deudores de capital e intereses en la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 97/100 CÉNTIMOS (US$ 28.954,97) equivalente en moneda nacional en la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.396.941,30) moneda vigente para la fecha hoy OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.396,94).
3.- Pagaré s/n, de fecha 22/05/1990, con fecha de vencimiento 19/11/1990, por un monto de de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (US$ 228.646,oo), equivalente en moneda nacional en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 66.307.340,00), moneda vigente para la fecha hoy SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.307,34), los intereses correspondiente 11% anual sobre dicho pagaré en la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON 39/100 (US$ 12.645,39), equivalente en moneda nacional en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.667.163,10), moneda vigente para la fecha hoy TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 3.667,16) y los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre los saldos deudores de capital e intereses en la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 97/100 CÉNTIMOS (US$ 28.954,97) equivalente en moneda nacional en la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.396.941,30) moneda vigente para la fecha hoy OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.396,94).
4.- Pagaré s/n, de fecha 18/07/1990, con fecha de vencimiento 14/01/1991, por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON 84/100 (US$ 94.736,84) , equivalente en moneda nacional en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 27.473.683,60), moneda vigente para la fecha hoy VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 27.473,68), los intereses correspondiente 10% anual sobre dicho pagaré en la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON 84/100 (US$ 4.736,84), equivalente en moneda nacional en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 1.373.683,60), moneda vigente para la fecha hoy UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 1.373,68), y los intereses moratorios a la tasa del 11% anual sobre los saldos deudores de capital e intereses en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 11/100 CÉNTIMOS (US$ 10.942,11) equivalente en moneda nacional en la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.173.211,90) moneda vigente para la fecha hoy TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.173,21).
5.- Pagaré s/n, de fecha 30/01/1991, con fecha de vencimiento 20/07/1991, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 18/100 (US$ 3.488.876,18) equivalente en moneda nacional en la suma de UN MIL CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.111.774.092,20) moneda vigente para la fecha hoy UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 09/100 (Bs. 1.111.774,09), los intereses correspondiente 10% anual sobre dicho pagaré en la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON 81/100 CÉNTIMOS (US$ 174.443,81), equivalente en moneda nacional en la cantidad de CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO CON 90/100 (Bs. 50.588.704,90), moneda vigente para la fecha hoy CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.588,70), y los intereses moratorios a la tasa del 14% anual sobre los saldos deudores de capital e intereses en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 80/100 CÉNTIMOS (US$ 512.864,80) equivalente en moneda nacional en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 148.730.792,00) moneda vigente para la fecha hoy CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 148.730,79).
6.- Pagaré Nº 9116, de fecha 26/12/1991, con fecha de vencimiento 22/06/1992, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 26/100 CÉNTIMOS (US$ 1.803.805,26), equivalente en moneda nacional en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 525.103.525,40), moneda vigente para la fecha hoy QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 525.103,52), los intereses correspondiente 10% anual sobre dicho pagaré en la suma de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 26/100 CÉNTIMOS (US$ 90.190,26), equivalente en moneda nacional en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.155.175,40), moneda vigente para la fecha hoy VEINTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.155,17), y los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre los saldos deudores de capital e intereses en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 46/100 CÉNTIMOS (US$ 227.279,46) equivalente en moneda nacional en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.911.043,40) moneda vigente para la fecha hoy SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE CUARENTA BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 65.911,04).
7.-Pagaré Nº 9159R, de fecha 25/01/1992, con fecha de vencimiento 22/07/1992, por un monto de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 56/100 CÉNTIMOS (US$ 4.027.712,56), equivalente en moneda nacional en la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.168.036.642,40), moneda vigente para la fecha hoy UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.168.036,64), los intereses correspondiente 10% anual sobre dicho pagara en la suma de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 82/100 CÉNTIMOS (US$ 200.266,82), equivalente en moneda nacional en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 580.773.377,80), moneda vigente para la fecha hoy QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 580.773, 37), y los intereses moratorios a la tasa del 12% anual sobre los saldos deudores de capital e intereses en la suma de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 53/100 CÉNTIMOS (US$ 507.357,53) equivalente en moneda nacional en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 147.133.683,70) moneda vigente para la fecha hoy CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 147.133,68).

Basaron su demanda en los artículos 163, 995, 1.110 y 1.112 del Código Civil y estimaron la misma en la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOS CIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 19/100 CENTIMOS (US$ 15.042.280,19), equivalente en moneda nacional vigente para la fecha en CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 10/100 (Bs. 4.362.260.895,10); hoy CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA MIL CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.362.260,89).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se observa que la representación judicial de la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda intentada, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la misma, para lo cual, en nombre de su defendido señaló lo siguiente:
Que de los pagarés que servían de fundamento a la presente acción, se podía evidenciar que la persona que se había obligado, no estaba identificada correctamente, era decir, en el cuerpo del documento no se hacía referencia a documento alguno que lo identificara como pudiera ser la cédula de identidad o pasaporte, únicamente en la parte final había dos iníciales con el apellido BRILLEMBOURG y otra inicial; era decir, que sus representados no conocían el origen de dichos pagarés marcados con las letras C, D, E, F, G, H, e I, y muchos menos podían determinar a ciencia cierta si el obligado había sido el ciudadano JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, ya que le mismo no aparecía ni remotamente identificado.
Que resultaba curioso que con tanto seguridad el entonces Juez bancario hubiese podio dictar las medidas de embargo ejecutivo que se decretaron en el juicio, y que habían afectado, produciendo graves daños a sus representados en el caso; ya que para poder alegar tal préstamo mercantil como pretendían los hoy actores; que no obstante estos debían traer a los autos algún documento de donde se demostrara que dicho préstamo había sido liquidado por la institución financiera CENTENNIAL BANK & TRUST.
Que los actores no habían demostrado fehacientemente, que dicho préstamo en efecto había llegado a manos del causante de sus representados, en virtud de que se había desconocido absolutamente el origen del alegado préstamo y expresamente negaba en nombre de los integrantes de la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA que dichas cantidades de dinero hubiesen ingresado de algún modo al patrimonio del de cujus JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA.
Alegó que, dicho instrumento era el documento fundamental de la demanda y que había debido ser acompañado a la misma y el cual podía acompañarse perfectamente, ya que éste no era un préstamo entre particulares donde siempre había informalidad, sino que el mismo era un préstamo entre una institución financiera y un comerciante, razón por la cual dicha institución había debido acompañar el documento de liquidación del préstamo por ser éste un documento fundamental de la demanda y el cual demostraba como debía ser que en efecto dichas cantidades habían sido entregadas al causante.
Invocó que, no era posible el cobro de intereses superior al legal, pues se demandaba el cobro de interés que solo podían ser cobrados por instituciones financieras y no por particulares, que en el supuesto negado de que se considerara que VENACA era la parte actora, debía destacar que de acuerdo a la jurisprudencia patria se había establecido con claridad que únicamente eran las instituciones financieras las que podían cobrar intereses por encima del legal, razón por la cual solicitaba que los intereses demandados fuesen calculados al interés legal, en el supuesto negado de resultar perdidosos sus representado.
Que por ello, solicitaba se declarara sin lugar la demanda.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SUS INFORMES
En su escrito de informes consignado en esta segunda instancia, los representantes judiciales de la parte cesionaria VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A, abogados SARA GUARDIA SOTO y JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, pidieron al Tribunal que declarara nula la sentencia apelada.
Fundamentaron dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que sobre su argumentación de la naturaleza de documento público de los instrumentos que había soportado su demanda el sentenciador de la instancia se había limitado a señalar que la experticia no era la vía idónea para probar la veracidad de un documento en su contenido y forma y que al señalar que su no realización o practica de dicha experticia, lo había dejado en situación o estado de documentos legalmente desconocidos y por lo tanto sin efectos.
Que, lo primero que debían señalar a título preliminar era que conforme a los principios del Código de Procedimiento Civil la fundamentación era requisito indispensable en toda sentencia; y la sentencia apelada era nula por imperio de lo señalado en el artículo 244 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 243 del mismo texto legal, ya que no estaba suficientemente motivada amén de que desdeñaba rechazo a las exigencias legales cuando había señalado que era inoficioso analizar el argumento desatinado.
Que a los sentenciadores no le era permitido desdeñar sin motivación cualquier argumento, nada para el juzgador podía resultar inoficioso, ya que en una causa toda propuesta de las partes tenía que ser objeto de análisis.
Citaron sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), para señalar que nuestro más alto Tribunal había insistido en que la precariedad, escasez y exigüidad de motivos, vaguedad e inocuidad en una sentencia, era decir motivación pobre, poca insustanciosa como la de la sentencia apelada era inmotivación y por tanto la sentencia era nula porque tenía vicio de inmotivación.
Que la sentencia carecía de fundamentos por la pobreza argumental, y precariedad explicativa de una manera absoluta, toda vez que el señalamiento que había realizado sobre un argumento suyo había sido demasiado pobre, escaso, precario y vago que no podría sostenerse jamás.
Que no existía fundamento o motivación alguna y cuando eso pasaba se decía que la sentencia era inmotivada, que la sentencia no permitía el control de la legalidad de lo decidido, que la sentencia no otorgaba la garantía creada por el legislador para preservar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; que no llegaba a conocerse la existencia de un juicio lógico en la sentencia, que algunos habían llamada experticia legal, y que no se percibía la subsunción que consistía en el enlace lógico de los hechos y el derecho alegado a juicio de la situación particular.
Invocaron que la sentencia no podía quedar en la imaginación ni en el arbitrio de quien la redactaba o decidía pues la ley imponía un deber ineludible de motivarlo el cual tenía rango Constitucional, como lo había establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000).
Que cuando en la sentencia se omitía el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescindía de algún aspecto de ésta que guardara relación con un hecho que hubiese sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se hubiera verificado con el examen de otras pruebas; por lo que el Juez había incurrido en un grave error de Juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominaba silencio de pruebas que por lo general comportaba la violación flagrante del derecho a la defensa y por ende al debido proceso.
Que en el presente caso se habían silenciado pruebas y se había omitido en forma absoluta su análisis y no obstante que lo habían alegado y producido pruebas demostrativas que debieron ser analizadas por el sentenciado ya que tenían incidencia decisiva en el fallo.
Que el sentenciador había subvertido el trámite del procedimiento establecido por la Ley además como había señalado habían violado su derecho a la defensa era decir el sentenciador había viciado la sentencia procesalmente y había producido la violación de derechos constitucionales.
Manifestaron que, como corolario final querían señalar que una deficiente motivación traducía también una violación constitucional del debido proceso al no darse cumplimiento a las formas y obligaciones procesales impuesta por el legislador, para y en el proceso a su administración.
Que estado en segunda instancia les tocaba desvirtuar las afirmaciones que habían conducido a la declaratoria de no haber lugar a su demanda, era decir, a que los deudores no pagaran según el sentenciador de la primera instancia, lo cual había generado una especie de impunidad obligacional creada por la sentencia apelada, que en ese sentido sus argumentos y su posición eran distintos a la señalada por la sentencia apelada; que los instrumentos fundamentales de la demanda eran instrumentos públicos y por tanto frente a ellos no cabía ni procedía el desconocimiento sin la tacha, que eso no había sido analizado en la sentencia apelada porque no era una afirmación, puesto que eso tenía su base de sustentación en que eran y son instrumentos que habían sido publicados en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.610 de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que lo convertía en un instrumento público, por lo que las publicaciones que aparecieran en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela tenían la naturaleza y rango de documento público.
Que los instrumentos de la demanda se había publicado en la Gaceta como consecuencia de la crisis bancaria para la fecha, ya que la acreedora primigenia había sido el CENTENNAILA BAK & TRUST C.O. LTD, empresa que había sido absorbida, así como todo el grupo de confinanzas por el Fondo de Garantías y Protección bancaria (FOGADE), y esa institución del Estado era quien intentaba originalmente la demanda, hasta que en fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) había cedido los derechos litigiosos a su representada.
Que la Gaceta Oficial iba más allá de la simple reproducción de los valores específicos a cobrar, puesto que señalaba que los apoderados designados debían desarrollar acciones judiciales y extrajudiciales que fueran necesarias para el cobro de deudas que personas naturales o jurídicas mantuvieran con la CENTENNAILA BAK & TRUST C.O. LTD; así como que se debían destinar los recursos obtenidos por efecto de la actuaciones y gestiones de cobro a la cancelación de bolívares de los depósitos y haberes y los ahorristas y depositantes y se había considerado también solicitar del Ministerio Público la designación de funcionarios que vigilaran el desarrollo de las gestiones y actuaciones atribuidas a los ciudadanos y funcionarios, por lo que con todos esos elementos no entendían como la sentencia apelada se refería en un capítulo intitulado medios probatorios, la existencia de la Gaceta Oficial, parte del contenido de la misma, pero en la motiva de la sentencia no había realizado análisis alguno, eso además de la inmotivación de la sentencia y su nulidad por virtud del artículo 244 permitía concluir que no se había decidido con arreglo lo alegado y probado en autos y que se había subvertido el derecho de la defensa y el debido proceso.
Indicaron que el desconocimiento de los pagarés adjuntados con el libelo de la demanda no procedía por tratarse de documentos de naturaleza pública, como había quedado demostrado; y, tenían todos sus efectos legales y hacían plena prueba de la obligación reclamada y que la sucesión demandada no quería y se negaba a honrarlas.
Que era falso la afirmación que había señalado la sentencia apelada de no haber aportado la parte actora medios probatorio, ya que había quedado evidenciado que siendo, como eran documentos públicos el debate sobre desconocimiento y experticia era irrelevante, lo que llamaba la atención era el desparpajo del sentenciador de omitir sus análisis sobre el valor de la Gaceta Oficial, así como de otras defensas y cuestiones de hecho alegadas que habían sido ignoradas por el sentenciador.
Manifestaron que la tacha de falsedad era un recurso del cual podían valerse las partes en virtud del cual impugnaba por falso el documento fundamentalmente público aun cuando también eventualmente podía tacharse un documento de carácter privado y procurar destruir su eficacia probatoria a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil; por lo que debieron haber tachar los documentos acompañados como fundamentales de la demanda, al no hacerlo debieron correr con la sanción procesal de su nulidad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES
En su escrito de informes en esta segunda instancia, los representantes judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:
Que los pagarés consignados por la parte actora junto a su libelo de demanda, habían sido desconocidos en su contenido y firma por sus representados al momento de dar contestación a la demanda, razón por la cual le correspondía promover la prueba de cotejo, lo que habían hecho quedando evidentemente desconocidos los pagares, los cuales eran los instrumentos fundamentales de la demanda.
Que aun cuando los pagares no tenían valor probatorio alguno, ni siquiera por vía de la ilegal experticia acordada, habían logrado demostrar que los mismos habían sido suscritos por el ciudadano JORGE DAVID BRILLEMBGOURG ORTEGA; que insistía, que había quedado claramente establecido que dichos documentos no podían ser opuestos a su representados, ya que no tenían valor probatorio alguno.
Que la parte actora no había promovido la prueba de cotejo para hace valer los pagarés en el lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los mismos habían quedado debidamente desconocidos y así solicitaban fuese declarado.
Que en conclusión de la narración de los alegatos de ambas partes, así como del análisis de las pruebas acompañadas al proceso, el cual se había circunscrito a una demanda cuyos instrumentos fundamentales eran pagarés a los cuales ya se había hecho referencia, se reflejaba los montos y las supuestas obligaciones que recaían sobre sus representados, había quedado absolutamente desconocidos y sin ningún valor probatorio la presente demanda debía ser declarada sin lugar.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Que en base al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante en dicho juicio, observaba lo siguiente:
Manifestó que para comenzar debían destacar que la parte actora pretendía establecer que debían o no analizar este Tribunal y establecer una teoría sobre ellos, señalando que únicamente debían pronunciarse sobre lo apelado; que parecía obviar que este Tribunal Superior, debía asumir plena jurisdicción del caso y debía igualmente abrazar en su fallo todo lo alegado y probado por las partes, a los fines de evitar que el mismo fuese anulado mediante la interposición de recurso extraordinario de casación.
Que los argumentos efectuados por la parte actora en relación con la Gaceta Oficial y los documentos fundamentales -pagarés, los cuales habían dado origen a la demanda, y que eran los instrumentos fundamentales de la demanda, eran instrumentos privados por su naturaleza cuyo origen no mutaba por consecuencia de la intervención o liquidación de la demandante.
Que en ese sentido se apoyaban en sentencias de fechas dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) y veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambas de las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente alegó que los documentos en que se fundamentaba la acción de cobro de bolívares ejercida por parte de la compañía VENACA resultaba evidente que los instrumentos en que se fundamentaba eran documentos privados, cuya vía para su desconocimiento habían sido la debidamente efectuada por su representante, puesto que dichos documentos habían nacidos como documentos privados y ningún hecho posterior podía alterar su naturaleza y convertirlos en públicos.
Solicitaron se declarara sin ningún valor probatorio los documentos en los cuales se fundamentaba la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.
DE LA RECURRIDA
Como ya fue establecido, siendo que el presente asunto lo sometido al conocimiento de esta Alzada, se refiere únicamente y exclusivamente a la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión que da origen a estas actuaciones, se hace necesario para quien aquí suscribe citar el contenido del fallo emitido en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), por el A-quo, en relación al punto antes señalado, en el cual dispuso lo siguiente:
“… SOBRE EL DESCONOCIMIENTO, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, DE LOS PAGARÉS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA
1.-Declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por los codemandados, procederá este Tribunal a analizar el mérito de la presente causa y, en tal sentido, siguiendo el orden de las defensas plasmadas en la contestación a la demanda, corresponde pronunciarse en relación con el desconocimiento de los documentos fundamentales que fueron adjuntados al libelo de demanda y marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, es decir, los siete (7) pagarés que, según sostiene la actora en su libelo de demanda, documentan el préstamo a interés que CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD otorgó a JORGE DAVID BRILLEMBOURG.
2. Los referidos instrumentos fueron desconocidos, en su contenido y firma, por los codemandados, según consta en la contestación a la demanda (Capítulo III).
3. En consecuencia, correspondía a la actora promover la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar la autenticidad de los referidos instrumentos y, en particular, que las firmas estampadas en los mismos pertenecían al ciudadano JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA.
4. De las actas procesales, revisadas exhaustivamente, se desprende que la actora no satisfizo su carga procesal, toda vez que no promovió la prueba de cotejo sobre los siete (7) pagarés, adjuntados al libelo de demanda y marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de donde se desprende que tales instrumentos fundamentales quedaron desconocidos en su contenido y firma.
5. No obstante, cabe apuntar que la actora, en su escrito de promoción de medios probatorios (Capítulo II), promovió
“la prueba de experticia a los fines que por medio de expertos grafotécnicos se determine la autenticidad o falsedad de la firma contenida en siete (7) pagarés, emitidos a favor de CENTENNIAL BANK & TRUST, Co LTD, donde JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, se obliga a pagar las cantidades de dinero allí referidas…”.
6. Los codemandados se opusieron a la “prueba de experticia grafotécnica” aludida en el párrafo precedente, toda vez que, en su decir, era la prueba de cotejo el medio idóneo para evidenciar la autenticidad de los siete (7) pagarés que fueron desconocidos en su contenido y firma.
7. En la oportunidad de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, el Tribunal de la causa, mediante auto de trece (13) de mayo de 2010, desechó la oposición de la parte demandada y procedió, en consecuencia, a admitir la referida experticia grafotécnica:
“…cualquier pronunciamiento hecho por este tribunal en cuanto a la validez de la prueba, en esta etapa procesal, pudiera estar emitiendo un juicio, o calificación de valor sobre la misma, siendo que esto corresponde no a la etapa de admisión de pruebas sino a la etapa de dictar la sentencia definitiva. Es por todo lo antes expuesto que debe declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada con respecto a la prueba de experticia. Asimismo, vista la prueba de experticia promovida por la parte demandante […], este juzgado por cuanto la misma no aparece manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”.
8. Cabe advertir que la experticia grafotécnica, con todo y no constituir el medio idóneo para evidenciar la autenticidad de los documentos fundamentales desconocidos en el presente proceso, no fue evacuada dentro del lapso legalmente previsto ni en la prórroga de veinticinco (25) días que el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, confirió el día diez (10) de noviembre de 2010. Esta circunstancia fue incluso expresamente reconocida por la parte actora en su diligencia del veinte (20) de diciembre de 2010, justificándola en la imposibilidad de disponer de la litis expensas requeridas para la práctica de la experticia.
9. En síntesis, siendo que la actora no promovió la prueba de cotejo frente al desconocimiento de los siete (7) pagarés adjuntados al libelo de demanda y marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, ni tampoco evacuó la experticia grafotécnica sobre los mismos, resulta imperativo declarar que tales instrumentos carecen de todo valor probatorio en la presente causa.
10. Finalmente, siendo que la actora no aportó otro medio probatorio que permitiese a este Tribunal evidenciar el préstamo a interés que, según se sostiene en el libelo de demanda, fuere otorgado por CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD a JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, este Tribunal procederá, sin necesidad de analizar otros alegatos o pruebas, por resultar inoficioso, a declarar sin lugar la demanda propuesta en contra de los codemandados.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), cesionaria de los derechos litigiosos de CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, en contra de los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencida, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Como ya fue señalado, consta de las actas procesales que la parte actora demandó por COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES, y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, en su carácter de legítimos sucesores y herederos del de cujus JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA, derivado de un préstamos a interés documentado mediante pagarés, otorgado al mencionado de cujus.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa este Despacho, a hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 1.159 del Código Civil establece “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…” Igualmente el artículo 1.160 del mismo texto legal, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Ahora bien, de la transcripción que antecede se puede decir que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, en este sentido las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones como lo juzguen más conveniente para sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley haya establecido, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contratadas, ya que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, no es menos cierto que tácitamente los hechos regulados se desprende de lo que quisieron establecer.
Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré establece:
“…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en números y letras
La época de su pago.
La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)…”
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:
1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.
3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.
4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.
5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.
Observa este Juzgador, que la parte demandante a los efectos de fundamentar su acción, trajo a los autos junto a su libelo de demanda, los siguientes pagarés: Pagaré s/n, de fecha 22/12/1989, con fecha de vencimiento 20/06/1990, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100, ( US$ 2.950.000,oo), equivalente en moneda nacional en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 855.500.000,oo), moneda vigente para la fecha hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 855.500,oo); Pagaré s/n, de fecha 22/12/1989, con fecha de vencimiento 19/11/1990, por un monto de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (US$ 228.646,oo), equivalente en moneda nacional en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 66.307.340,00), moneda vigente para la fecha hoy SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.307,34); Pagaré s/n, de fecha 22/05/1990, con fecha de vencimiento 19/11/1990, por un monto de de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 (US$ 228.646,oo), equivalente en moneda nacional en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 66.307.340,00), moneda vigente para la fecha hoy SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.307,34); Pagaré s/n, de fecha 18/07/1990, con fecha de vencimiento 14/01/1991, por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA CON 84/100 (US$ 94.736,84), equivalente en moneda nacional en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 27.473.683,60), moneda vigente para la fecha hoy VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 27.473,68); Pagaré s/n, de fecha 30/01/1991, con fecha de vencimiento 20/07/1991, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 18/100 (US$ 3.488.876,18) equivalente en moneda nacional en la suma de UN MIL CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.111.774.092,20) moneda vigente para la fecha hoy UN MILLÓN CIENTO ONCE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 09/100 (Bs. 1.111.774,09); Pagaré Nº 9116, de fecha 26/12/1991, con fecha de vencimiento 23/06/1992, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 26/100 CÉNTIMOS (US$ 1.803.805,26), equivalente en moneda nacional en la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 525.103.525,40), moneda vigente para la fecha hoy QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 525.103,52); y Pagaré Nº 9159R, de fecha 25/01/1992, con fecha de vencimiento 22/07/1992, por un monto de CUATRO MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 56/100 CÉNTIMOS (US$ 4.027.712,56), equivalente en moneda nacional en la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.168.036.642,40), moneda vigente para la fecha hoy UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.168.036,64).
Consignando igualmente la demandante junto a su escrito libelar, Gaceta Oficial Nº 35.610, publicada en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a los efectos de demostrar tanto la existencia de la obligación, así como que los documentos fundamentales de la acción eran documentos públicos toda vez, que se habían publicado en la mencionada Gaceta, como consecuencia de la crisis bancaria para la fecha.
Por otro lado observa este Sentenciador que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma, los documentos denominados pagarés, anteriormente descritos, aduciendo para ello, que sus mandantes no conocían el origen de dichos documentos, ya que no se podía determinar en los mismos, la identificación de los obligado, es decir, del hoy de cujus JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA; promoviendo la parte actora, a los efectos de demostrar la autenticidad de los documentos fundamentales de la acción, prueba de experticia, la cual pese a la oposición realizada por la parte demandada, fue admitida por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, observa este Sentenciador, en relación al alegato de la parte demandante, referido a que los documentos denominados pagarés son documentos públicos, que si bien es cierto que consta en actas, Gaceta Oficial número Nº 35.610, publicada en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se puede constatar, que tal como fue señalado por la actora, fueron designadas las ciudadanas MARÍA BELEN GARCÍA, ROSALBA CACUCCIOLO y GLADYS FERREIRA, a los efectos de que desarrollaran actuaciones judiciales y extrajudiciales para el cobro de las deudas de personas naturales o jurídicas mantenidas con CENTENNIAL BANK & TRUST CO LTD., y que dicha institución fue absorbida por la Superintendencia de Bancos, no es menos cierto, que dicha absorción y publicación, no determina que los documentos emitidos y que hoy se demandan –pagarés- sean documentos públicos, puesto que la Gaceta Oficial, es un vehículo mediante el cual el Estado informa sobre sus actuaciones al colectivo, y si bien crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma, ello no hace, que las deudas de personas naturales o jurídicas mantenidas con la referida entidad bancaria, contraídas con anterioridad mediante documentos privados, se convierta en documentos públicos, cambiando la naturaleza del documento privado a público, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, resulta a todas luces improcedente el alegato de la parte demandante en este sentido y por lo tanto los pagarés descritos en el cuerpo de este fallo, deben ser considerados son documentos privados. Así se decide.
Determinado lo anterior, se aprecia que durante el lapso probatorio, como ya fue señalado, la parte demandante a los efectos de desvirtuar el desconocimiento de los documentos fundamentales de la acción, efectuado por la demandada en la oportunidad correspondiente, procedió a promover prueba de experticia grafotécnica, la cual fue acordada por el Juzgado de la causa ordenándose su evacuación dentro de lapso de prueba respectivo, no llevándose a cabo la misma; concediéndose posteriormente, previa solicitud de la parte actora, una prórroga para llevar materializar la evacuación de tal medio de prueba.
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas, se hace necesario para este Tribunal, traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, el principio de la carga de la prueba: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a las normas citadas, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
En el caso de autos, se puede sostener que la carga de la prueba correspondía al demandante, sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, VENACA, C.A., toda vez que debía probar la autenticidad de los instrumentos dieron nacimiento a la obligación cuya ejecución solicitaba, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada de los cuales derivan su pretensión, constituidos por los instrumentos pagarés identificados en autos, y por cuanto los mismos se tratan de instrumentos privados los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, correspondía a la demandante enervar tal situación.
Cabe destacar, que se puede evidenciar de las actas que pese a que fue promovida por la parte demandante y admitida por el Juzgado de la causa, prueba de experticia grafotécnica, para determinar que dichos medios de pruebas habían sido suscritos por el de cujus JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGAla misma no fue evacuada por la promovente en su oportunidad correspondiente, ni dentro de la prórroga dada a tal fin; sin que tampoco se pueda constatar a los autos que la parte demandante haya promovido otros medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la impugnación realizada por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar procedente el desconocimiento realizado por la parte demandada en relación a dichos instrumentos. Así se decide.
Ello inclina a este juzgador, a señalar que en el caso de autos correspondía al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo sostuvo, el fallo de la extinta Corte Suprema de Venezuela, en sentencia del treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991) al disponer lo siguiente: "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Es así que atendiendo al principio de la carga de la prueba la demandante no probó la existencia de la obligación demandada, por lo que debe concluir quien aquí sentencia, que la parte actora incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Por último observa este Tribunal que la parte actora señaló la falta de motivación en el fallo recurrido al haber dejando de analizar el Juez de la causa, el resto de los alegatos expuestos en la demanda.
Cabe destacar que de la revisión del fallo recurrido se evidencia que el Juzgado de la causa, declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, porque la parte demandante no había no aportado en modo alguno medio prueba que permitiese al Tribunal determinar la existencia del prestado a interés que se sostenía en el libelo de la demanda.
A tal conclusión arribó dicho juzgado luego de análisis y apreciaciones que le competen en el ejercicio de la autonomía de su función jurisdiccional y dentro de los parámetros que definen su competencia con la referencia de ésta al aspecto constitucional de la función pública, por lo mal podría alegarse una falta de motivación en el fallo recurrido, cuando el juez actuó ajustado a derecho, puesto que ya se habían desechado los documentos fundamentales de la acción. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado de la causa en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), que declaró SIN LUGAR la demanda que da origen a estas actuaciones, debiéndose entonces, confirmar el fallo impugnado en apelación. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas a través de diligencias suscritas en fechas trece (13) y veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por los abogados ÁNGEL MORRILLO y SARA EUNICE GUARDIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA) C.A, contra los ciudadano RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER (VENACA) C.A, contra los ciudadano RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES.
TERCERO: Se condena a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

ADNALOY TAPIAS

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