Decisión Nº 1317 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expediente1317
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO BENZAQUEN, de nacionalidad argentina, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.067.879, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de marzo de 2010, se dio entrada al presente expediente.

En fecha 18 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto se ordenó citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del ciudadano Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del referido Municipio.

Asimismo, conforme lo prevé el artículo 21 ejusdem, se ordenó librar cartel de emplazamiento para todas aquellas personas que tuviesen interés legítimo en la presente causa, una vez constara en autos la citación y notificación ordenadas.

En fecha 20 de abril de 2010, compareció el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, ya identificado, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas a los fines legales pertinentes.

Asimismo, en la referida fecha el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, mediante escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de mayo de 2010, se libraron oficios Nos. TS8CA-2010-0645 y 0646, dirigidos a los ciudadanos Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del la parte recurrente.

En fecha 17 de junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de junio de 2010, acordó expedir copias certificadas de las actas que corren insertas en el presente expediente, y que rielan desde los folios 42 al 84 del expediente principal.

En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios Nos. TS8CA-2010-0645 y 0646, dirigidos a los ciudadanos Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 01 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual fijó el décimo tercer (13er) día de despacho siguiente, a los fines de celebrar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de julio de 2010, mediante escrito la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.499, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó poder que acredita su representación y expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue agregado a los autos según auto de fecha 09 de julio de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron ambas partes y realizaron sus alegatos relativos al presente recurso de nulidad. Asimismo, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos constantes de tres (03) folios útiles. Por su parte la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de setenta y dos (72) folios útiles respectivamente; igualmente consignaron escrito de consideraciones constante de veintitrés (23) folios útiles y Gaceta Municipal de ochenta y nueve (89) folios útiles respectivamente.

En fecha 03 de agosto de 2010, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre la admisibilidad se las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia solicitó la corrección del error material evidenciado en el auto de admisión de pruebas relacionado con la presente causa, así como la expedición de copias simples.

Asimismo, en fecha 05 de octubre de 2010, mediante diligencia la referida representación solicitó el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa, y que los informes relacionados con la misma, sean tramitados de forma oral conforme lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del abocamiento del ciudadano JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ, como Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional. A tal efecto de ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2017, compareció la abogada CRISTINA CARBONELL PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.499, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y retiró copias simples solicitadas.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó copia e los oficios Nos. 0172 -O-2010 y 0171-O-2010, respectivamente, de fechas 07 de octubre de 2010, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos por sus destinatarios.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de boleta de notificación de fecha 07 de octubre 2010, dirigida al representante legal de la parte actora, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinario.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación judicial del ente recurrido, mediante diligencia solicitó nuevamente que el acto de informes a celebrarse en la presente causa, sea realizado de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de practicar la notificación del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en razón del abocamiento del ciudadano JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ, como Juez de esta instancia jurisdiccional, toda vez que dicho abocamiento fue solicitado por la apoderada judicial del referido municipio en fecha 05 de octubre de de agosto de 2009. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se libraron oficios Nos. 656, 657 y 655, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se libró boleta de notificación, dirigida a la parte actora.

En fecha 12 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes relacionado con la presente causa, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la cual consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de que dicha exposición y consignación quedó registrada audiovisualmente a los fines legales pertinentes.

En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual determinó dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio No. 655, de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de determinar el lapso probatorio correspondiente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, realizado el computo anteriormente señalado, este Tribunal toda vez que no se constató la notificación del ciudadano Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para la fecha en que se realizó el acto de informes en la presente causa, ordenó reponer la causa en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, anuló todas las actuaciones celebradas en la presente causa desde la fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 02 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante diligencias ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2010 y solicitó se fijen los informen orales relacionados con la presente causa.

Por su parte la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito de la citada fecha 02 de agosto de 2011, solicitó la revocatoria del auto dictado por este Jugado en fecha 26 de julio de 2011, toda vez que la falta de notificación del Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda fue convalidada con la asistencia del Síndico Procurador Municipal al acto de informes celebrado en la presente causa.

Bajo la premisa que antecede, este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011, dictó auto mediante el cual ratificó el contenido del auto de fecha 26 de julio de 2011, y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes relacionado con la presente causa.

En fecha 09 de agosto tuvo lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Ambas partes hicieron sus exposiciones y defendieron sus posiciones de hecho y de derecho. Por su parte, la representación judicial del ente recurrido consignó escrito constante de quince (15) folios útiles. Igualmente, se dejó constancia del registro audiovisual del presente acto.

En fecha 11 agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dispuso dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se agregó archivo documental (Cd) contentivo del acto de informes celebrado en la presente causa, de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, ya identificado en autos, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la abogada ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.809, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 08 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa y asimismo, se provea lo conducente sobre la medida cautelar solicitada. Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2013, solicitó igualmente el pronunciamiento de mérito sobre la presente controversia.

En fecha 26 septiembre de 2013, compareció la abogada PEDYMAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.752, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia consigno poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2014, compareció nuevamente la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, repuso la causa a los fines de proceder al acto de fijación de informes de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto de ordenó la notificación de las partes.

Asimismo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se declaró extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 2011, con motivo del pronunciamiento realizado por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2010, con respecto a la admisión de los medios probatorios relacionados con la presente causa.

Verificadas las notificaciones de las partes, según lo ordenado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2014, este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2015, fijó nuevamente el acto de informes relacionado con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes constantes de 16 folios útiles respectivamente.

En fecha 05 de febrero de 2015, compareció el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó exponer de forma oral los informes correspondientes al presente procedimiento, sin perjuicio de consignar igualmente por escrito las conclusiones que deriven de los mismos.

En fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal en virtud de la solicitud que antecede, fijó el segundo día (2do.) de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informe oral requerido por la representación judicial del la parte actora.

En fecha 11 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de informes orales solicitado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes. Seguidamente, ambas partes realizaron sus exposiciones e hicieron valer sus alegatos de hecho y de derecho, los cuales quedaron registrados en un “Cd”, según instrumento audiovisual identificado como “video grabadora, marca Sony, modelo DCR-SR68, Bien Nacional No. DAR 4280”, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dispuso dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo la premisa anterior, este Juzgado mediante auto difirió el pronunciamiento de mérito en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente señalada.

En fecha 13 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual quedó impuesto sobre la solicitud realizada por la representación judicial del querellante en fecha 13 de octubre de 2015.

En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente procedimiento; a tal efecto, este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016, dicto auto mediante el cual quedo impuesto sobre tal pedimento.

En fecha 05 de diciembre de 2016, compareció el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, ya identificado en autos, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa, a los fines legales pertinentes.

En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal en virtud de la designación de la Abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO, como Jueza Superior de esta instancia jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes; para lo cual se libraron oficios Nos. TS8CA/0588, 0589 y 0590, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Sindico Procurador y Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó copia de los oficios Nos. TS8CA/0588, 0589 y 0590, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Sindico Procurador y Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.

En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la causa.


I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 24 de febrero de 2005, según documento otorgado por la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, registrado bajo el No. 19, Tomo 4, Protocolo Primero; adquirió junto a su esposa, un lote de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 m2), identificado con el numero catastral 406/39-03, ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida 6, Parroquia Leoncio Martínez, del estado Bolivariano de Miranda.

Narró que antes de realizar la compra-venta indicada, solicitó como medida de seguridad, el estado legal de dicho inmueble a la propietaria de éste, ciudadana JACQUELINE GAY MASSON, con el objeto de que solicitara a la autoridad municipal las variables urbanas fundamentales del lote terreno ut supra mencionado.

Señaló que según oficio No. 2217, de fecha 20 de noviembre de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, estableció que la superficie del terreno en cuestión, no cumplía con las condiciones establecidas en la Zonificación R-2, a los fines de obtener las Variables Urbanas Fundamentales.

Por lo anterior, dicha Dirección de Ingeniería le informó entre otras cosas a la ciudadana JACQUELINE GAY MASSON, sobre la cancelación ante la Tesorería Municipal de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 91.390,00), por concepto de Variables Urbanas Fundamentales, de acuerdo con el artículo 25, Numeral 1 de la Ordenanza sobre tasas por Servicios Administrativos, No. Extraordinario 224-9/02, de fecha 18 de septiembre de 2002.

Indicó que con base a la anterior documentación, adquirió la propiedad del inmueble con el objeto de construir su vivienda principal; no obstante de ello, presentó por ante la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, una Consulta Preliminar en Edificaciones de fecha 02 de septiembre de 2008.

Sostuvo que el contenido de dicha consulta, “aplica en todas sus partes las variables urbanas del citado Oficio 2217 del 22 de noviembre de 2004”.

Adujó que dicho oficio no fue impugnado por considerarlo ajustado a derecho; asimismo, relató que introdujo ante la autoridad competente los planos y la documentación que le fueron exigidas en el referido oficio, sin que hasta la presente fecha hubiese obtenido respuesta.

Refirió que en fecha 18 de junio de 2009, fue notificado del AUTO DE APERTURA de un procedimiento administrativo, por parte de la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en razón del oficio No. 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicó que en el escrito de alegatos presentado en sede administrativa, entre otras cosas refirió que la parcela objeto del presente procedimiento le fue asignado el número catastral 4-06-39-03, desde el primer trimestre del año 1965, tal como se evidencia de la “copia de declaración” de inmueble No. 00969, emitida por la Dirección de Rentas División de Inmuebles del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como la Ficha Catastral No. 055154, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del citado Municipio, de fecha 27 de marzo de 2000, en la cual se determina el aforo y los impuestos correspondientes a dicha parcela.

Por la anterior adujo que el Consejo Municipal del Municipio Sucre (causante de la actual Alcaldía del Municipio Sucre) reconoció a la parcela hoy de su propiedad, sobre la cual se encontraba construida la Quinta ARCHE, la condición de parcela independiente de cualquier otra que se encontrara a su alrededor; todo ello con anterioridad a la presentación del Plano que impuso una zonificación y una definición de cabida mínima para su existencia, lo cual no sería factible desde el punto de vista constitucional al aplicar una limitación a la existencia misma de una parcela menor de mil metros, no obstante de la afectación de sus derechos legítimamente adquiridos en virtud de los efectos retroactivos de aquél (Plano que impuso una zonificación).

Acotó igualmente en el escrito de descargos que “(…) [e]l Oficio número 2217 de 24 DE NOVIEMBRE DE 2004 al disponer o señalar que la Zonificación acordada en el Plano de Zonificación, acompañado al Acuerdo N° 25 de fecha 15-09-1966 anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, como R-2 (VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA y VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA) requería un área mínima de parcela de UN MIL METROS CUADRADADOS (1.000 m2) era totalmente incorrecta para someter esa Zonificación a una parcela de solo TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 m2). Procedió correctamente la Ing, DELIA TERESA DÍAZ al disponer que esa era una equivocación y lo correcto era aplicar las variables que correspondes equivalente a la de Zonificación R5, para que fuera compatible el desarrollo de dicha parcela, sin pretender modificar la zonificación aplicable”.

Alegó la “deliberada redacción mutilada de la parte motiva de la Resolución objeto del procedimiento de nulidad”, al sustraer palabras con el objeto de cambiar el sentido que el oficio originalmente contiene y con ello sustentar la errada interpretación de la funcionaria que acordó un cambio de zonificación cuando a su decir “solo hizo una asignación de variantes urbanas para la parcela” objeto del presente procedimiento.

En este orden de ideas, refirió que en fecha 10 d septiembre de 2009, fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la Directora de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, ciudadana MARÍA CHRISTINA SILVA ARENAS, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del Oficio No. 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por esa Dirección y en consecuencia la nulidad absoluta del oficio No. 0351, de fecha 09 de marzo de 2009, mediante los cuales se le asignaron las Variables Urbanas fundamentales para el inmueble de su propiedad, identificado con el Número de Catastro 406/39-03, ubicado en la Avenida No. 6, de la Urbanización los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1° y 4° respectivamente.

Por lo que antecede indicó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es evidente que la “Directora de Ingeniería y Planificación y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre”, aperturó un procedimiento administrativo de Revisión en fecha 27 de agosto de 2009, con el objeto de declarar la nulidad absoluta del Oficio N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado de esa Dirección; culminando dicho con un acto conclusivo que declara la nulidad absoluta de un acto cuya nulidad no había sido planteada en la apertura del mismo, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso al “anular por añadidura” el Oficio No. 0351, de fecha 09 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, todo ello en ausencia absoluta del procedimiento pertinente, contraviniendo los postulados normativos establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas sostuvo que jamás fue notificado de la apertura de un procedimiento de revisión del Oficio No. 0351, de fecha 09 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería anteriormente referida, declarando su nulidad sin que mediara procedimiento administrativo alguno, negándole la oportunidad de defenderse toda vez que dicho oficio había generado y creado derechos legítimos a su favor.

Adujo la falta de imparcialidad de la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la citada funcionaria aperturó un procedimiento para declarar la nulidad absoluta del Oficio No. 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004; y luego sin procedimiento alguno, declaró la nulidad absoluta del oficio No. 0351, de fecha 09 de marzo de 2009, habiéndose pronunciado con anterioridad sobre el fondo de la controversia, al aceptar que la parcela estaba zonificada bajo régimen especial, considerando válidas las variantes urbanas definidas por el Oficio No. 221, de fecha 22 de noviembre de 2004.

Señaló la actuación discriminatoria de la Administración Municipal ya que ninguna de las parcelas aledañas al terreno de su propiedad, cumplen con los “metros cuadrados mínimos exigidos por la Zonificación R2”, y a pesar de ello están construidas sus viviendas independientes. Adicionalmente a lo anterior, refirió que la declaratoria de nulidad realizada por la ya citada Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre los deja sin variables urbanas definidas, a su decir, en una suerte de limbo jurídico.

Reseñó que la Resolución impugnada silencia una denuncia de violación a la constitución cuando se alega la aplicación retroactiva de las normas de la “Ordenanza de Zonificación y su Plano Anexo” a una situación preexistente que revela la falta de imparcialidad anteriormente indicada.

Explicó que la Administración no tomó en cuenta que la parcela existe a los efectos de catastro como una parcela independiente desde 1965, antes de que fuera publicada la primera ordenanza de zonificación publicada en fecha 15 de septiembre de 1966, con lo cual se pretende la aplicación retroactiva de dicha norma.

Bajo esta premisa acotó que si la parcela objeto del presente recurso “formara parte de otra parcela, o existiera una unidad con otra parcela o formara un conjunto con otras áreas de terreno, todas esas áreas de terreno que formaran una sola unidad dispondrían de una (sic) número de catastro único y en este caso la parcela objeto de este recurso no comparte el número de catastro con ninguna otra área de terreno ni parcela”.

Manifestó que “[la] otra circunstancia que hace inaplicable dicha norma consiste en el hecho de que solo se puede transferir por registro un parcela de forma independiente si la Municipalidad ha reconocido su independencia, lo cual hizo cuando asignó un número de catastro independiente de las áreas o terrenos a las que estaba integrado con anterioridad. Esto implica que el acto registral es posterior al reconocimiento de la independencia de la parcela, no anterior, por lo cual, el otorgamiento del número catastral implicó tal reconocimiento, anterior a la existencia de la Ordenanza, lo cual creo derechos a favor de los causantes de los recurrentes y por tal razón el Registro Subalterno ha permitido la transferencia como parcela independiente del inmueble objeto de la resolución impugnada”.

Alegó la violación del derecho de propiedad y el derecho a una vivienda adecuada, por parte de la Administración Municipal al declarar la nulidad del Oficio No. 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual se le asignaron las variables urbanas fundamentales, del terreno de su propiedad, con el objeto de desarrollar “una casa que va a ser el asiento principal de la vivienda de todas una familia”.

Adujó la falsa apreciación de los hechos, en virtud de que las parcelas deben adecuarse a lo establecido en el artículo 217 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo tanto mal puede la Administración Municipal suponer la aplicación de Variables R2 (1.000m2) a un área de 370 m2.

Denunció la violación del principio de seguridad jurídica y confianza legitima, ya que la parcela objeto del presente procedimiento le fue asignado el Número Catastral 4-06-39-03, en el primer trimestre del año 1965, lo cual implica que la Administración Municipal reconoció la condición de independencia con respecto de cualquier otra a su alrededor, por ende no sería factible por inconstitucional, la aplicación de una limitación a la existencia misma de una parcela “menor de mil metros”, no obstante de los efectos retroactivos que implica la misma que afectan derechos legítimamente adquiridos en el desarrollo independiente de su propiedad.

Sostuvo que el Oficio No. 2217, de fecha 24 de noviembre de 2004, al disponer que la Zonificación acordada en el Plano de Zonificación, acompañado al Acuerdo No. 25 de fecha 15 de septiembre de 1966, anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, como R-2 (Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada) requería un área mínima de parcela de “UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 m2)”, era totalmente incorrecta para someter esa Zonificación a una parcela de solo “TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 m2)” .

Siendo ello así, la “Ingeniera DELIA TERESA DÍAZ” a su decir “procedió correctamente” a disponer que lo viable era aplicar las variables que corresponden a la Zonificación R5, para que fuese compatible con el desarrollo de dicha parcela, sin pretender modificar la zonificación pertinente.

Indicó que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística estableció ciertamente que los cambios de zonificación aislada serán nulos, sin embargo la “Directora General Teresa Díaz” no modificó ni alteró en lo más mínimo alguna zonificación, únicamente se limitó a exponer que la aplicación de las variables correspondientes a la Zonificación R2, no eran compatibles con la cabida del inmueble relacionado con la presente causa, y procedió a designar unas variables que si lo eran y coinciden con las existentes para una Zonificación R5; por ende en nada se modificó la zonificación sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Por todo lo anterior solicito se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.


II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


En el acto de la audiencia de juicio celebrado en fecha 28 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte actora ratificó mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegando entre otras cosas el presente caso refiere la existencia de dos parcelas a las cuales se le asignaron la conformidad de uso, fijando variables urbanas fundamentales; en tal virtud, adquirieron dichas parcelas y “con el tiempo” la Administración Municipal anuló una de ellas lo cual le impide el desarrollo de las construcciones previstas en dicho terreno.

Por su parte la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda mediante escrito de consideraciones constante de veintitrés (23) folios útiles, sostuvieron que:

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente, indicaron que su representada llevó a cabo un procedimiento administrativo mediante el cual se le permitió al administrado el pleno ejercicio de sus derechos y defensas, ya que a su decir, al anularse por vía procedimental los efectos del “acto N° 2217 de fecha 22 de noviembre de 2004, se anularon de forma consecuente, todos aquellos actos posteriores (como es el caso del acto N°351) que fueron dictados con fundamento a aquel que fue declarado nulo”.

Por lo anterior señaló que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta pueden ser declarados nulos por la Administración bien sea de oficio o a solicitud de los particulares, en virtud de la potestad de autotutela que la misma ostenta, pudiendo extraer del mundo jurídico aquellos actos cuyo contenido adolezca de los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, acotaron que la declaratoria de nulidad de la Administración se encuentra prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual autoriza a la Administración para que en cualquier momento reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, no siendo obstáculo para dicha declaración haber creado derechos en beneficio de algún administrado, dado que los actos viciados de nulidad absoluta no producen efecto alguno.

Explicaron que el caso de autos refiere una revisión de oficio del acto administrativo contenido en la “Resolución N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004”, a los fines de determinar si el mismo estaba viciado de nulidad absoluta, ya que de su contenido pareciera desprenderse el otorgamiento de cambios aislados de zonificación; circunstancia expresamente prohibida por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Narraron que en fecha 18 de junio de 2009, se ordenó el inicio el procedimiento de revisión del oficio “N° 2217 (…)”, según oficio No. 1199, de fecha 18 de junio de 2009, en el cual se ordenó la notificación del ciudadano ALBERTO BENZAQUEN, a los fines de que promoviera sus medios probatorios y alegara sus razones de derecho.

Expresaron que en fecha 02 de julio de 2009, la parte recurrente consignó escrito de pruebas y alegatos en contra del oficio N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; culminada la sustanciación de dicho procedimiento, la Administración Municipal en fecha 27 de agosto de 2009, declaró su nulidad absoluta y consecuencialmente la revocatoria de todos los actos posteriores al mismo, evidenciándose el respeto del derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano ALBERTO BENZAQUEN.
Con respecto a la presunta falta de imparcialidad de la Directora de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local alegada por la parte actora, ya que la misma emitió una opinión que pudiera prejuzgar la resolución asunto, adujeron que la citada Directora en aras de garantizar el derecho a la defensa ye el debido proceso expuso en el auto de apertura la motivación por la cual se encontraba en la obligación de abrir un procedimiento de revisión, del oficio N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sin que tal circunstancia pueda ser considerada como una causal de inhibición para decidirlo.

En cuanto a la actitud discriminatoria de la Administración Municipal, referida por la parte actora, en virtud de la imposibilidad de construir en un terreno de su propiedad cuando “las demás parcelas independientes de la cuadra poseen viviendas construidas dentro de un área de menos de mil metros cuadrados”, expresaron que no niegan la existencia de parcelas con aéreas menores a los mil metros cuadrados, ni mucho menos que en ellas puedan realizarse determinadas construcciones, sino que el caso de autos corresponde a una parcela de 1000 m2, que por sus características le corresponde conforme a la Ley, una zonificación distinta a la que aspira quien recurre en el presente procedimiento.

Sostuvieron con motivo a la presunta aplicación retroactiva de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, argumentada por la representación judicial del recurrente, que se evidencia del documento de propiedad del terreno objeto de la presente causa, que la parcela tiene un área de 950 mts2, y solamente se vendió una porción menor del mismo, pero que la misma continuaba siendo parte del lote completo que está calificada por la Ordenanza bajo la Zonificación R2.

Por ello se realizó un reparcelamiento sin que ello estuviese permitido por alguna Ley, el cual tampoco tienen que ser reconocido por la Administración por el hecho de haberlo realizado antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, resultando que el oficio N° 2217, incurrió en falso supuesto de hecho al reconocer un reparcelamiento de hecho realizado sobre la parcela original de 950 mts2, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Asimismo, la representación judicial del Municipio Sucre del estad Bolivariano de Miranda adujeron que el otorgamiento de una Cedula Catastral no otorga derechos suficientes como para que se realice un reparcelamiento o una construcción fuera de las variables urbanas aplicables para una zona particular.

Señalaron en virtud a la presunta violación del derecho de propiedad y el derecho a una vivienda adecuada invocado por el recurrente, que en ningún momento la Administración Municipal trasgrede el mismo, pues el hecho de que se anule un oficio viciado de nulidad absoluta, no implica que el particular no pueda hacer ejercer válidamente su derecho de propiedad; en ese sentido explicaron que cada terreno tiene una zonificación especifica de acuerdo al sitio que se encuentran ubicados, de conformidad con lo previsto en la “Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre”; agregaron que se trata simplemente de la imposibilidad por parte de la Administración Municipal de quebrantar las disposiciones legales vigentes que rigen en materia urbanística.

Con respecto a la presunta nulidad basada en a falsedad o incorrecta apreciación de los hechos formulada por la representación judicial de la parte actora, destacaron que es evidente que la Administración otorgó unas variables urbanas a una porción de parcelas sin verificar realmente las características de la propiedad en su totalidad y realizando con ello de manera completamente ilegal, un cambio de zonificación aislado, tomando en cuenta que la cedula catastral no se equipara bajo ningún respecto al documento de propiedad, por lo que no puede ser la prueba que demuestre la independencia de la parcela del resto del terreno del cual refiere el caso de autos.

Por ende, la Administración Municipal no incurrió ninguna falsa apreciación de los hechos, sino por el contrario, rectificó el error en el que incurrió al ignorar que la parcela cuyas variables solicitaba formaba parte de una parcela de mayor extensión que por sus características fue clasificada por la Ordenanza del Distrito Sucre como R2.

Finalmente, por las razones anteriormente expuestas, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

III
DEL ACTO DE INFORMES


En fecha 02 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las abogadas MARÍA GABRIELA CÁRDENAS, PEDYMAR GARCIA RODRÍGUEZ, ADRIANA VELASQUEZ CASTRO y CAROLINA OTTO CAMACARO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.496, 134.752, 145.809 y 164.182, respectivamente; actuando en su condición de apoderada s judiciales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda consignaron escrito de informes mediante el cual ratificaron los alegatos contenidos en el escrito de consideraciones presentado en la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, celebrada en fecha 28 de julio de 2010.

Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de informes orales solicitado por la representación judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 05 de febrero de 2015. En tal virtud, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GONZALO FEDERICO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y de la abogada ADRIANA CAROLINA VELASQUEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.809, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Ambas partes hicieron sus exposiciones, las cuales quedaron registradas en un “CD” grabado desde un equipo audiovisual determinado para tal fin (Video Grabadora, marca Sony, modelo DCR-SR68, Numero de Bien Nacional DAR 4280.)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y dado que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer del mismo, y así se decide.








V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Resuelto lo anterior, este Juzgado observa que el presente caso versa sobre la solicitud del ciudadano ALBERTO BENZAQUEN, de nacionalidad argentina, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.067.879, en que se declare la nulidad de la Resolución No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Por lo anterior, indicó la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que la Administración Municipal, aperturó un procedimiento administrativo de Revisión en fecha 27 de agosto de 2009, con el objeto de declarar la nulidad absoluta del Oficio N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, y culminó el mismo con un acto conclusivo que declara la nulidad absoluta de un acto cuya nulidad no había sido planteada en aquél (nulidad del Oficio No. 0351, de fecha 09 de marzo de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda), todo ello en ausencia absoluta del procedimiento pertinente, contraviniendo los postulados normativos establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ante tales señalamientos, la representación judicial del Municipio Sucre, indicó que su representada llevó a cabo un procedimiento administrativo mediante el cual se le permitió al administrado el pleno ejercicio de sus derechos y defensas, por cuanto al anularse por vía procedimental los efectos del “acto N° 2217 de fecha 22 de noviembre de 2004, se anularon de forma consecuente, todos aquellos actos posteriores que fueron dictados con fundamento a aquel que fue declarado nulo”.

Bajo la premisa que antecede, resulta importante señalar que la doctrina define al “proceso” como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Estas formas procesales según Rengel-Romberg, son las distintas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

De allí, la importancia de las formas en el proceso para conformar un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; por lo que las partes, como la Administración, deben someterse irrestrictamente a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

No obstante, la doctrina también ha advertido que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo el detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan entre otras cosas el debido proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia en nuestra sociedad.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.


Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. (Vid. sentencia No. 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).

Por lo anterior se evidencia que el derecho a la defensa, como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De allí, que el constituyente estableciera en nuestra Carta Fundamental la nulidad de todos aquellos actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaben los derechos garantizados por la misma, entre ellos el derecho al debido proceso; sin perjuicio de todas aquellas sanciones imputables a los funcionarios que realicen dichos actos, sin poder alegar en su favor el cumplimiento de órdenes superiores. (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Dentro de este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno el retiro de tales derechos, ya que lo contrarió transgrede los principios constitucionales establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo refirió la citada Sala Constitucional en su sentencia No. 1316, que dicha actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

En el caso que nos ocupa, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, dictó la Resolución No. 1693, la cual dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Visto que esta Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local considera que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2217 del 22 de noviembre de 2004, y en consecuencia el Oficio N° 0351 del 9 de marzo de 2009, adolecen de vicios de nulidad absoluta en virtud de la violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este órgano de Control Urbano
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio N° 2217 del 22 de noviembre de 2004, emanado por este Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del el Oficio N° 0351 del 9 de marzo de 2009, mediante los cuales se le asignaron las Variables Urbanas Fundamentales para el inmueble identificada con el Nro. de Catastro 406/39-03, ubicada en la Avenida N° 6. Urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre, en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En sintonía con lo anterior, el Oficio N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la ciudadana JAQUELINE GAY MASSON, estableció lo siguiente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a la Comunicación indicada en la referencia, mediante la cual solicita las Variables Urbanas Fundamentales, para el inmueble identificado con el N° de Catastro 406/39-03, ubicado en la Urbanización Los Chorros, Avenida 6, Parroquia Leoncio Martínez, con superficie de 370,00m2.

Al respecto, una vez analizada la documentación consignada con la información que reposa en el Archivo de esta Dirección, se hacen las siguientes consideraciones:

1. La fotocopia del Documento de Propiedad consignado con la Comunicación N° 0848 de fecha 22-10-2004, expresa un área de parcela de NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (950,00 M2), sin embargo, la solicitud se refiere a una Parcela con superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370,00M2).
2. De acuerdo al Plano de Zonificación que acompaña el Acuerdo N° 25 de fecha 15-09-1966, anexo a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Autónomo Sucre, la Parcela en consulta está zonificada R-2 (VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA Y VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA), cuya área mínima de parcela es MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 M2).
3. Posteriormente, fueron consignadas las fichas catastrales identificadas con los Nros. 046315 y 046316, emanadas de la Dirección de Catastro, correspondientes la primera, a la Parcela N° de Catastro 406/39-02, con superficie de terreno de QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (580,00 M2) sobre la cual está construida la Quinta ARUNA.
4. Asimismo, consignaron fotocopia de los estados de cuenta correspondientes a los inmuebles antes señalados.

ANÁLISIS

De los recaudos anexos con posterioridad y descritos en los puntos anteriores, se desprende que hubo un reparcelamiento de hecho en la Parcela original, convalidado con la emisión de las fichas Catastrales y Estados de Cuenta, para cada inmueble, aún cuando el área mínima resultante no cumple con la exigencia de la Zonificación, sin embargo, de estos trámites administrativos se evidencia la existencia de los inmuebles construidos.

CONCLUSIONES

En virtud a que el inmueble N° de Catastro 406/39-03, con área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370, 00 M2) posee una superficie de terreno que no cumple con las condiciones de la Zonificación R-“, que la reglamenta, a los fines de asignar Variables Urbanas Fundamentales, se determinaran las características determinadas para el caso inmediato anterior, en el presente caso, correspondería a la Zonificación R-5 (VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, PAREDADA O CONTINUA, VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA, PAREDA O CONTINUA (…)”.


Además de lo señalado, el Oficio No, 0351, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana MARÍA CHRISTINA SILVA ARENAS, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, estableció lo siguiente:

“(…) Ciudadanos:
ALBERTO BENZAQUEN
C.I. N° E-1.067.879
ING. ALBERTO BENZAQUEN
C.I.V. N° 48.539
Presentes.-

Ref. Solicitud de Consulta Preliminar para un inmueble con Números Cívico 370, Números de Catastro 406/39/03, ubicado en la Avenida N°6, con área acusada de 370,00 M2, según Documento de Propiedad Los Chorros, Municipio Sucre.

En atención a su solicitud de Consulta Preliminar en Edificaciones N° CP-849, de fecha 02 de septiembre de 2008, para una parcela ubicada donde se indica en la referencia, esta Dirección, una vez revisados los recaudos consignados y vista la información que reposa en el Archivo, cumplimos con informarle lo siguiente:

La referida parcela se encuentra definida dentro del plano que acompaña la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 382-10/92 de fecha 14-10-92, el cual se encuentra zonificada como R”-E (Reglamentación Especial para Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada), debiendo regirse para su desarrollo por lo establecido en el Oficio N° 2217 de fecha 22-11-2004 emanado de la Ingeniería y Planeamiento Urbano Local.
En virtud de lo anterior eta Dirección cumple con informarles que su Anteproyecto no cumple con las Variables Urbanas establecidas en el Artículo 87° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por los siguientes motivos:

(Omissis)
Por lo antes expuesto, la solicitud de Consulta Preliminar en Edificaciones N° CP-849 DE FECHA 20-06-2008, por ustedes presentada no se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones prevista para la parcela en consulta (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el respeto de las garantías procedimentales relacionadas con la presente causa (artículo 49 Constitucional), observa lo siguiente:

- Consta al folio 69 del expediente administrativo relacionado con la presente causa, AUTO DE APERTURA, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por la Directora e Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo de revisión, del Oficio No. 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por el citado ente Municipal. A tal efecto se ordenó la notificación del recurrente, ciudadano ALBERTO BENZAQUEN, a los fines legales pertinentes.
- Consta al folio 87 del expediente administrativo, escrito de descargos No. 0860, de fecha 02 de julio de 2009, presentado por el ciudadano ALBERTO BENZAQUEN, con motivo de la apertura del procedimiento administrativo de revisión anteriormente señalado.

De lo anterior se colige que la Administración Municipal, ciertamente garantizó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del querellante, quien tuvo la oportunidad de realizar todos los argumentos y presentar las pruebas que ha bien consideró pertinentes, en virtud del procedimiento administrativo de revisión, del Oficio No. 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual este Juzgado Superior desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, dado el cumplimiento del referido ente a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto al vicio de falso supuesto la parte recurrente indicó que la Administración Municipal mal puede suponer la aplicación de Variables R2 (1.000m2) a un área de 370 m2, ya que la parcela objeto del presente procedimiento le fue asignado el Número Catastral 4-06-39-03, en el primer trimestre del año 1965, lo cual implica que dicha Administración reconoció su condición de independencia con respecto de cualquier otra a su alrededor, por ende no sería factible por inconstitucional, la aplicación de una limitación a la existencia misma de una parcela “menor de mil metros”, no obstante de los efectos retroactivos que implica la misma, que afectan derechos legítimamente adquiridos en el desarrollo independiente de su propiedad, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Por otro lado, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, señalaron que la Administración no incurrió en ninguna falsa apreciación de los hechos, sino por el contrario, rectificó el error en el cual incurrió al ignorar que la parcela en cuestión formaba parte de una parcela de mayor extensión que por sus características fue clasificada por la Ordenanza del Distrito Sucre como R2, ya que se evidencia del documento de propiedad del terreno objeto de la presente causa, que la parcela tiene un área de 950 mts2, y solamente se vendió una porción menor del mismo; sin embargo la misma continuaba siendo parte del lote completo, el cual está calificado por la Ordenanza bajo la Zonificación R2.

Asimismo, adujeron que el otorgamiento de una Cedula Catastral no otorga derechos suficientes como para que se realice un reparcelamiento o una construcción fuera de las variables urbanas aplicables para una zona particular.

Siendo ello así, es importante para quien suscribe señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario advertir que la evolución del derecho de propiedad ha sido objeto de estudio en el transcurrir del tiempo, el cual da cuenta de las razones que ha tenido el interés social para apartarse del concepto individualista (derecho absoluto) del mismo hacia los requerimientos de la colectividad.

Producto de dicha evolución es la desintegración del concepto unitario de propiedad y el surgimiento de la propiedad urbana, entendida como el derecho de los particulares a usar y gozar del suelo según los términos, condiciones y modalidades predeterminados por el Poder Público; por ello, el urbanismo deja de ser entonces el resultado de un conjunto de facultades privadas, contenidas en el sistema de los códigos civiles que reconocen el carácter absoluto de la propiedad, para disociar la determinación pública de configuración de la ciudad de ese derecho de propiedad del suelo y atribuírsela, como verdadera competencia pública substantiva, a las organizaciones políticas que representan al común de los ciudadanos.

Así las cosas, el urbanismo presupone, ante todo, una ordenación y una planificación del desarrollo urbano y del crecimiento de las ciudades, para garantizar una adecuada vida de la población; es decir, define el estatuto de propiedad al que cada uno de los propietarios ha de atenerse en el ejercicio de los aprovechamientos urbanísticos, con lo cual se determina el alcance de la propiedad urbana, señalándose a cada propietario los límites en el ejercicio de su derecho de propiedad.

En tal sentido, la zonificación según Hildegard Rondón de Sansó (Zonificación y rezonificación en el ámbito de la normativa urbanística venezolana. Revista de Derecho Público No. 17. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 35) constituye uno de los elementos esenciales de la planificación urbanística, por cuanto a través de ella se le asigna un destino especifico a la propiedad inmobiliaria que se armoniza con el de todo núcleo urbano en el cual se ubica.

Es por ello que la zonificación implica un proceso previo de calificación del suelo, de acuerdo con el fin señalado y de clasificación o discriminación del mismo, de conformidad con las condiciones precedentemente determinadas por la calificación.

De allí, que la zonificación es un concepto que se puede definir e identificar por su finalidad que es como se señaló, la tipificación del suelo de acuerdo con su objetivo urbanístico, por tal motivo puede identificarse a través de ella una dualidad de elementos, a saber: la determinación del uso que deberá ser dado a cada una de las partes de un complejo territorial (zonificación funcional), o bien, la determinación de las características que cada una de dichas partes deberán asumir las construcciones (zonificación arquitectónica).

Bajo este contexto, el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece lo siguiente:
(…) Articulo 87.
A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno (…)”.


Con atención a lo anterior, se observa que se consideran entre otras cosas como variables urbanas fundamentales para edificaciones el uso previsto en la zonificación; por otro lado, dicha zonificación incluye a su vez, un elemento teleológico (destino) para el que puede utilizarse la parcela en cuestión, un elemento morfológico (características de la construcción) y un elemento funcional (noción valorativa del uso del suelo).

No obstante de lo anterior, el artículo 46 de la norma ut supra señalada establece expresamente que: “Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones: 1) En ningún caso se permitirá cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial. 2) En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse ante de los diez (10) años de aprobada la zonificación original, o de la última rezonificación. Sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un cambio de zonificación que considere justificadamente necesario. A tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada a la correspondiente Asociación de Vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las funciones de planificación urbana (…)”.

De lo anterior se colige que el objetivo de la norma es regular los cambios de zonificación, en relación a los cuales, establece una prohibición absoluta de cambios aislados de zonificación. Sin embargo, esta Juzgadora entiende que tales prohibiciones están referidas a aquellos cambios de zonificación que sean consecuencia de la modificación del Plan de Desarrollo Urbano Local pertinente.

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 403, de fecha 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda) estableció lo siguiente:

“(…) debe analizarse si la Resolución N° JI-0003/91, constituye un cambio de zonificación aislado, prohibido expresamente por el artículo 46.1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y afectado consecuencialmente de nulidad absoluta, conforme al artículo 113 eiusdem, aplicable rationae temporis al presente caso. Dicha disposición consagra lo siguiente:
“Artículo 46. Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1. En ningún caso se permitirán cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial
Artículo 113. Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.
Los concejales y demás funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar”.
En primer lugar, de la norma in commento se desprende una clara aseveración congruente con lo expuesto anteriormente en cuanto a la limitación al derecho de propiedad y la posible generación de una responsabilidad patrimonial del Estado, y es que el cambio de zonificación o rezonificación, entendido este como la modificación que se verifica en los usos y características urbanísticas de una zona, no se encuentra legalmente prohibido, siempre y cuando se cumplan los requisitos previamente establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y dentro de los cuales debe concebirse la rezonificación aislada de una determinada parcela, sin atender a una integralidad o formar parte de un plan sectorial.
En este orden de ideas, se aprecia que el cambio en cuanto a la zonificación aislada debe ser valorado en el conjunto del plan de zonificación, ya que pueden existir cambios que no afecten la zonificación funcional pero que incidan en la zonificación arquitectónica, por lo que la apreciación de la prohibición de rezonificación debe ser valorada en cuanto a ambos conceptos y al respeto de la integralidad del sector (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial que antecede, se infiere que si en determinada “Urbanización” se comenzará a cambiar particularmente y sin planificación el uso de las parcelas “residenciales” a “comerciales”, las cuales ya se encontraban previstas en las Ordenanzas pertinentes, tales cambios atentarían con el carácter dominante (residencial) de la Urbanización y por ende contra la zonificación, de allí que dichos cambios quedarían incluidos en la prohibición de cambios aislados de zonificación.

Por lo anterior, y con base al análisis de los instrumentos probatorios que constan en autos y, en virtud de los razonamientos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales referidos ut supra, considera esta Juzgadora que mal pudo la Administración Municipal, determinar a través del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, la nulidad del contenido del Oficio N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo una violación a la zonificación prevista para la parcela No. 406/39-03, ubicada en la Urbanización los Chorros, Avenida No. 06, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, contenida en el Plano de Zonificación que acompaña el Acuerdo No. 25, de fecha 15 de septiembre de 1966, anexo a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992; ya que dicho oficio (Oficio N° 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004) realizando una adecuada valoración entre otras cosas del “Documento de Propiedad” y de la “Ficha Catastral” del inmueble objeto de la presente controversia, entendiendo que el Catastro Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 25 la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, constituye la fuente primaria del sistema de información territorial, estableció que la zonificación correcta a los fines de asignar Variables Urbanas Fundamentales al mismo era la Zonificación “R-5” (VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, PAREADA O CONTINUA, VIVIENDA BIFAMILIAR AISLADA, PAREADA O CONTINUA).

Bajo este contexto, este Órgano Jurisdiccional, en total apego a las atribuciones conferidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorgan al Juez Contencioso Administrativo los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, permitiéndosele corregir las irregularidades no alegadas por las partes con fundamento en el Principio del Control de la Legalidad, colige que el Oficio No. 2217, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en ningún momento se inscribe en los supuestos prohibitivos establecidos en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que el mismo no cambió de manera alguna el uso de carácter dominante (carácter residencial) de la Urbanización Los Chorros, sino más bien determinó la zonificación correcta de un inmueble constante de TRESCIENTOS SETENTA METROS CAUDRADOS (370,00 m2); situación ésta que no fue considerada por la Administración Municipal, al emitir el acto administrativo impugnado que materializa a criterio de quien decide el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, al fundamentar su decisión en un hecho no comprobado, no apreciado y no calificado adecuadamente, que violenta no solo los Principios de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica invocados por aquél, sino que menoscaba igualmente el ejercicio de su derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y todos los efectos que de él emanen, conforme lo prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GONZALO PÉREZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.471, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO BENZAQUEN, de nacionalidad argentina, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.067.879, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1693, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado conforme lo prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y todos los efectos que de él emanen. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Exp. 1317/dj


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR