Decisión Nº 14-0001 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expediente14-0001
PartesLUIS IGNACIO CARMONA CONTRA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASTRALA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 14-0001 (Tribunal Itinerante)
EXP: AH16-T-2000-000001 (Tribunal de la Causa)

PARTE ACTORA: LUIS IGNACIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.460.149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN J. SENIOR CARETT, MANUEL OSORIO STIFANO FERNÁNDEZ, DULCE MARÍA SANTANA OSUNA y OSLEYDA MENDOZA CAMEJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.500, 44.412, 29.709, 8.364 y 35.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASTRALA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debidamente registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas de Venezuela bajo el Acta Nº 12, en fecha seis (06) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), en la persona de su Presidente, ciudadano DOMÉNICO TERRASI ALFANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.929.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, JUAN BELLO DÍAZ e IVAN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.586, 15.461 y 14.863, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha tres (03) de julio de dos mil (2.000), la parte actora representada por profesionales del derecho consignó para su distribución por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la identificada Entidad, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado doce (12) de julio de dos mil (2.000), y ordenó la citación de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda, quedando constancia en autos de la efectiva citación practicada a la accionada, a través de actuación suscrita por el Alguacil Titular de aquel Juzgado, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2.000).
Cursa a los autos fechado ocho (08) de noviembre de dos mil (2.000), escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, con un (01) anexo en original. También, en esa misma fecha, la representación judicial de la accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
Riela a los autos diligencia fechada catorce (14) de noviembre de dos mil (2.000), a través de la cual se opuso a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo IV de su escrito, referida a la prueba testimonial, por haber sido promovida sin su ajuste a derecho y ser impertinente.
Por auto fechado quince (15) de noviembre de dos mil (2.000), el Tribunal de la cusa proveyó a la admisión de los escritos de pruebas traídos a las actas procesales, negando la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, por no sujetarse a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anteriormente señalada, se libraron diversos oficios con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Se encuentra inserta acta fechada veintidós (22) de noviembre de dos mil (2.000), en la cual se asentaron las declaraciones testimoniales dadas por el ciudadano TEODULO BOADA GASPAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.098.073, quien fuere promovido por la representación judicial de la parte demandada.
Consta en acta fechada veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2.000), que se asentaron las declaraciones testimoniales rendidas por el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMÍREZ JEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.526.264, promovido por la representación judicial de la parte demandada.
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2.000), fue levantada acta suscrita por la representación judicial de cada una de las partes, mediante la cual quedó constancia de la designación de Peritos Avaluadores.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2.000), se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, en presencia de la representación judicial de cada una de las partes.
Por auto de la misma fecha de la actuación que antecede, el Tribunal de la causa fijó nuevas oportunidades para que fueren rendidas declaraciones testimoniales.
En fechas catorce (14) y veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2.000), y doce (12) de enero de dos mil uno (2.001), rindieron declaraciones en calidad de testigos los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS, OCTAVIO CRUZ BELLO VÉLIZ y FERNANDO MARTÍN QUINTANA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.367.889, V-2.655.546 y V-10.533.805, respectivamente. En la última fecha señalada, también se llevó a cabo el acto de reconocimiento documental en la persona de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO DE QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.696.246.
En fecha quince (15) de enero de dos mil uno (2.001), el ciudadano RAFAEL J. RODRÍGUEZ G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.848.715, actuando en nombre propio y en su carácter de experto designado por el Tribunal, consignó anexo a diligencia su Informe Pericial.
En la misma fecha anterior, fue recibida por la Secretaría del Tribunal de la causa comunicación emanada del Puesto Tránsito Macuto, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dependencia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), fechada veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2.000), que fuere suscrita por el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTRO PINO, Sargento 1ro. de Tránsito, a través de la cual hizo del conocimiento del Tribunal la novedad del accidente que dio origen a la demanda de autos.
El catorce (14) de febrero de dos mil uno (2.001), la Secretaría del Tribunal de la causa recibió las actuaciones de comisión de inspección judicial provenientes del comisionado Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Rielan a los autos escritos de informes que en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2.001), consignaron los apoderados judiciales de las partes.
En fechas veintitrés (23) y veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2.001), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en ese orden, consignaron escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.
El Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2.001) dictó sentencia de fondo, y declaró “SIN LUGAR” la demanda ejercida, por lo cual en fecha veintiséis (26) de ese mes y año, la representación judicial del accionante ejerció APELACIÓN contra el fallo dictado, recurso que fuere oído en ambos efectos en fecha doce (12) de julio de ese mismo año.
El dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2.001), fue recibida la causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y del cual provienen las presentes actuaciones, quien fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Consta en autos que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Ente de Alzada su escrito de informes, consignando nuevamente el mismo en fecha dos (02) de noviembre de ese mismo año.
La representación judicial de la parte actora consignó sus informes el dos (02) de noviembre de dos mil uno (2.001), al respecto, la representación judicial de la parte demandada, el cinco (05) de diciembre de ese año, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Riela a los autos diligencia fechada dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), por medio de la cual la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia, petición que reiteró en diversidad de oportunidades, siendo una de ellas el diez (10) de junio de dos mil once (2.011).
En fecha siete (07) de enero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 2014-002 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2.014), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha nueve (09) de ese mismo mes y año.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio, previa solicitud de parte fechada veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que desde el veintisiete (27) de Julio de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), pertenece en calidad de asociado bajo el Nº 30 a la Asociación ahora demandada, prestándole sus servicios como transportista de pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1.980, Color Negro, Serial de Carrocería 1N69HAV100261, Serial del Motor KO41979, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Placas MAL-83R. Que dicha Asociación Cooperativa conforme a su reglamento interno garantiza el pago de las indemnizaciones de los siniestros sufridos por los vehículos propiedad de sus asociados, desde el momento en que los mismos cancelan la cuota correspondiente, conforme se desprende de las documentales libelares marcadas “D”.
Que en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), siendo aproximadamente las 09:30 p.m., conducía el mencionado vehículo de su propiedad, en forma correcta, prudente y a muy baja velocidad por el canal derecho de la venida La Playa, Macuto, Estado Vargas, en dirección hacia La Guaira, (sentido este-oeste), y cuando se encontraba frente al Estado el Pavero, fue violentamente chocado en el área izquierda por un vehículo tipo rústico, cuyos datos se desconocen por haberse dado a la fuga el conductor, quien se desplazaba por el canal izquierdo de la vía en forma descuidada e imprudente, así como a exceso de velocidad evidente, siendo tal el impacto que lo sacó de la vía e hizo que se estrellara contra un árbol.
Como consecuencia del accidente provocado por la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo tipo rústico que ocasionó el accidente, señaló el demandante que su vehículo sufrió los siguientes daños: Faros partidos, capot, parrilla delantera, radiador, condensador, parachoques delantero, chasis doblado, un caucho, un ring, diferencial doblado, caja de velocidad trancada, puerta izquierda, espejo retrovisor, tolva partida, faros, aros de faros, aspa del ventilador, salvo daños ocultos, conforme experticia oficial emanada de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, que fuere suscrita por el ciudadano FRANCISCO J. DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.114.037, en su carácter de experto designado por esa Dirección.
Que conforme al artículo 1º del Reglamento sobre Seguro Interno, Casco de Vehículos Terrestres, pertenecientes a la demandada, ésta tiene la obligación y responsabilidad de indemnizarlo por los daños ocurridos en el accidente de tránsito antes narrado.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.800 del Código Civil, 548 y 551 del Código de Comercio, y 1º del Reglamento sobre Seguro Interno, Casco de Vehículos Terrestres pertenecientes a la Asociación Cooperativa aquí demandada.
Estableció en su petitorio libelar que acudía ante el Ente Jurisdiccional, a fin de que convenga o sea condenada la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, conforme a la experticia oficial.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos en el juicio, con inclusión de los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora.
A los fines de Ley, estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo el libelo en todas y cada una de sus partes, negando especialmente los hechos narrados en el libelo, tales como que el accionante condujera el vehículo mencionado, que estuviere parado frente al antedicho estadio y que se causaren los pretendidos daños, por lo que señaló desconocer e impugnar el valor probatorio de la experticia oficial emanada de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, suscrito por el prenombrado ciudadano FRANCISCO J. DURÁN, por contener falsedades y exageraciones; además, incongruencias con las observaciones formuladas por el funcionario de tránsito, quien se dice haber instruido el expediente administrativo, el cual no siendo un documento público a tenor del Código Civil, no tiene y así es desconocido de cualquier valor probatorio. También señaló que es falso que el accionante tenga contratado seguro alguno con la accionada, que diere obligación y responsabilidad a ésta de indemnizar daños al demandante.
Desconoció e impugnó los anexos libelares marcados “B”, “C” y “E”, así como tachó de falsedad la actuación administrativa contenida en el último anexo señalado.
También negó cualquier posibilidad eventual de procedencia de indexación o corrección monetaria a favor del accionante.
Que el doce (12) de enero de dos mil (2.000), el ahora accionante se presentó a la sede de la aquí accionada para denunciar el supuesto siniestro o accidente acontecido el quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999); posteriormente, la Comisión de Choque solicitó al taller LATONERÍA Y PINTURA “EL NANO”, una revisión del vehículo del accionante, lo que dio como resultado el presupuesto Nº 0108 del veinticinco (25) de enero de dos mil (2.000), siendo que paralelamente la Comisión, a través de su Consultoría Jurídica había ordenado investigar los hechos denunciados, en virtud de las incongruencias sobre lo ocurrido.
Indicó que la Dra. JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, produjo un informe dirigido al Presidente de la accionada, a través del cual señaló que se traslado en compañía de otro asociado a las oficinas de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Sede Maiquetía y el Puesto de Vigilancia de Macuto, constató que el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los vehículos casi no podían circular, debido a lo fuerte de las lluvias y al pantano en las calles, y que para las 09:30 p.m., ya Macuto estaba completamente colapsado, siendo público y notorio que a esas fechas se produjo “La Tragedia de Vargas”; además, constató la prenombrada ciudadana, que el expediente Nº 2844 contentivo del supuesto accidente, éste aparece asentado en el Libro Índice con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2.000) y no el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ya que hasta las oficinas de la Inspectoría de Maiquetía se encontraban inundadas. También se constató, que debido a la crecida de quebradas y ríos, los vehículos que se desplazaban por la Avenida La Playa no podían hacerlo a más de diez kilómetros por hora (10 kmh), por lo que de haberse dado la supuesta colisión los daños serían de menos cuantía y no como los denunciados por el accionante. A mayor abundamiento, el personal del Puesto de Vigilancia de Macuto dejó de trabajar en sus labores habituales a las siete de la noche (07:00 p.m.), del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), encontrándose ocupados salvando a sus familiares.
El dieciséis (16) de febrero de dos mil (2.000), en reunión extraordinaria, la Comisión de Administración de la accionada, con miras al informe y demás apoyos y circunstancias decidió negar el pago de la solicitud de indemnización presentada por el ahora demandante, con base en el artículo 6º de la normativa interna, referido al suministro de información falsa o inexacta, u omitir cualquier dato que desestabilice los intereses del fondo. Aunado a ello, habiéndose trasladado la representación de la accionada al lugar donde presuntamente acontecieron los hechos, se evidenció que tanto el árbol señalado en el croquis, así como los otros ubicados en el sitio, no presentaban daños en su corteza que pudieren haber derivado de algún impacto, menos con la magnitud y violencia con que debió producirse el choque denunciado por el aquí demandante. De igual modo se verificó que a todo lo largo de la Avenida La Playa, en el borde o lado correspondiente al Estadio El Pavero, las autoridades construyeron la acera peatonal con “peraltaje” invertido de cuarenta y dos centímetros (42 cm) de altura (casi medio metro), para evitar que en los momentos de competencia los usuarios estacionaran sus vehículos sobre la acera en detrimento del tránsito peatonal, por lo que de ser cierto que el demandante se hubiere encontrado estacionado en la calzada del lado del señalado estadio, como explica que otro vehículo lo haya lanzado a un lado con tal fuerza que perdiendo el control del mismo lo sacara de la vía rebasando una acera que es casi un muro de contención de medio metro para finalmente estrellarlo contra un árbol que le causó daños en el entorno delantero e izquierdo pero sin dañar la corteza del árbol.
Inclusive, las declaraciones del ahora demandante no coinciden, ya que en su presunta versión que a su decir fue elaborada el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), adujo “…cuando me adelantó un vehículo tipo rústico, el me tocó en la parte delantera y…”; mientras que en la declaración de choque presentada por el accionante, escrita de su puño y letra, fechada doce (12) de enero de dos mil (2.000), indicó que “…cuando yo transitaba por la Avenida La Playa a la altura del Pavero, cuando otra unidad que venía como desesperado me adelantó rozándome la parte delantera izquierda…”, mientras que en el libeló alegó que fuere violentamente chocado por el área izquierda por un vehículo rústico.
Que además de esas incongruencias, el funcionario instructor del Reporte de Accidentes (anexo libelar “E”), supuestamente elaborado el quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), indicó que el vehículo del accionante sufrió daños en la parte delantera izquierda y puerta izquierda delantera, pero que el informe pericial levantado por el ciudadano FRANCISCO J. DURÁN G., señaló que el vehículo sufrió daños de consideración en casi toda su estructura, es decir, en la parte delantera lateral derecha, delantera o frontal y todo el lateral izquierdo; mientras que el demandante alegó daños simples como “…TRONPA, RADIADOR, PUERTA IZQUIERDA Y PARABRISA…”

DEL FALLO RECURRIDO:
El Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil uno (2.001), dictó sentencia de fondo, a través de la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda ejercida, como consecuencia del análisis del elenco probatorio traído al juicio por cada una de las partes a través de sus representantes judiciales, ello a su vez antecedido de la respectiva narrativa de las actuaciones procesales.
Así, la Instancia A Quo señaló que la parte actora hizo valer el mérito favorable de los autos, con especial énfasis en que la parte actora desconoció las documentales emanadas de terceros, constituidas por los anexos libelares “C” y “D”, y que las actuaciones administrativas alcanzaron valor probatorio, por cuanto si bien es cierto fueron tachadas incidentalmente, no es menos cierto que la parte demandada no cumplió con su carga.
Mientras que, en lo concerniente a las probanzas de la parte demandada, le confirió valor probatorio a las testimoniales rendidas por los ciudadanos TEODULO BOADA GASPAR y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.098.073 y V-5.526.264, por establecer que los mismos tienen suficiente conocimiento de los hechos. De igual manera, le confirió valor probatorio al oficio emanado del Sistema (Dirección) Nacional de Defensa Civil, por guardar relación con los hechos controvertidos, en especial el establecimiento de los hechos que originaron la situación de emergencia en el Estado Vargas.
Confirió valor probatorio a la comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, medio de prueba ese que hizo valer la parte actora, por relacionarse en su contenido con los hechos litigiosos.
En cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMÉNEZ y CRUZ OCTAVIO BELLO VÉLIZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.367.889 y 2.655.546, respectivamente, que fueren promovidos por la parte demandante, sus declaraciones fueron desestimadas, porque el A Quo estableció que no se correspondían con los hechos notorios acontecidos el quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) en la señalada Entidad; de igual manera, señaló que de su análisis de la Inspección Judicial que solicitó el accionante, evacuada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil (2.000), por el Juzgado Cuarto de Municipio de esa Circunscripción Judicial, de la misma no quedó constancia alguna de que demostrase la ocurrencia de los hechos acaecidos, quedando por tal desestimada de valoración probatoria.
Finalmente, respecto del Informe suscrito por el Instructor JOSÉ RODRÍGUEZ, Puesto Macuto de la Unidad Estatal Nº 3, Vargas, Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que fuese un medio probatorio hecho valer también por la parte actora, el Tribunal Decisor estableció que si bien el mismo manifestó su traslado al lugar donde constató el accidente, referido a un choque con fuga y daños patrimoniales, no es menos cierto que conforme al razonamiento del Ente Decisor, tales señalamientos no se corresponden con las indicaciones dadas por los diversos organismos competentes, resaltando los hechos notorios acontecidos el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) en el Estado Vargas, quedando así desechado de valoración probatoria.
Como antes fuese indicado, el Tribunal A Quo estableció en su dispositiva la declaratoria “SIN LUGAR” de la demanda incoada, con la consiguiente condena al pago de costas procesales por el demandante.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de la pieza dos (02) del presente expediente, mediante el mismo hizo un resumen de las actuaciones procesales, e insistió en que los instrumentos administrativos no vienen a constituir documentos públicos, al no contener los requisitos dispuestos taxativamente en el artículo 1.357 del Código Civil, sino que su condición es de ser documentos privados, según lo establecido en el artículo 1.358 de ese mismo cuerpo normativo, por lo que habiendo sido impugnados y desconocidos, debió ratificarlos en juicio, sin que cumpliera con ello de manera efectiva, obteniendo, en cambio, declaraciones de pretensos testigos presenciales del accidente, que se deben desechar por inconsistentes, incoherentes y falsas, ya que los dos (02) testigos como lo fueron CRUZ OCTAVIO BELLO VÉLIZ y JUAN RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS, señalaron que por el torrencial aguacero había poca visibilidad, por lo que no hubo certeza de la presencia del supuesto “JEEP”, que a decir del demandante ocasionó el accidente; aunado a ello, que el último de esos ciudadanos, en su declaración rendida a la repregunta séptima, contradijo los dichos del accionante, por cuanto dijo que el vehículo de éste fue impactado fuertemente, mientras que el demandante alegó que el otro vehículo lo tocó o rozó –a su vehículo–.
Que en la prueba de informes promovida por la parte actora, respecto de la Dirección Nacional de Defensa Civil, del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y del Puesto de Tránsito con sede en Macuto, quedó constancia de que desde el tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Estado estaba en situación de emergencia decretada por el Ejecutivo Nacional; siendo el último informe dubitable, por ser elaborado y suscrito por el Sgto. JESÚS RAFAEL CASTRO PINO, éste involucrado o participante en las actuaciones administrativas impugnadas.
Mientras que, sobre la inspección judicial de la accionante evacuada por el Juzgado Segundo –Cuarto, que es lo correcto–, de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en el informe pericial se evidencia que existe contradicción, por cuanto el Juzgado mencionado se constituyó en el lugar de los hechos, mientras que en el croquis pericial aparece es un sitio ubicado a un costado del estadio, después del cruce de la avenida La Playa con la Calle Álamo, además de aparecer una tapa o rejilla de alcantarilla identificada por el perito aparece más cercana a la señalada en el croquis, resaltando también, de manera incidental, que la acera fue rota por martillo neumático. Además, el árbol referido en esas documentales en modo alguno refleja impacto alguno.
En cuanto a las resultas de los informes vinculados con el Taller de Latonería y Pintura “El Nano”, el valor que señaló resultó congruente en cuanto al vehículo, que está descontinuado y con vente (20) años de uso ininterrumpido.
Que respecto de los testigos que promovió en su carácter ce demandada, los ciudadanos TEODULO BOADA, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ JEREZ y FERNANDO QUINTANA, los mismos resultan coherentes y concordantes en sus dichos, con claridad e imparcialidad de sus declaraciones.
De igual manera, que en la inspección judicial que promovió ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedó constancia de la imposibilidad del siniestro según lo alegado por el demandante, ya que existe un brocal de cuarenta y un centímetros (0.41 mts.) de altura y árboles aledaños que no presentan evidencia física de tal circunstancia.
Finalmente, que en el informe del perito, Comisario RAFAEL RODRÍGUEZ G., en relación al cual ambas partes decidieron encomendarle la evacuación de tal probanza, el mismo señaló que en accidente no se produjo en el sitio indicado por el demandante ni bajo las condiciones que inicialmente alegó.

DE LOS INFORMES DE LA ACTORA-RECURRENTE:
Corre inserto a la pieza dos (02) de las actas procesales, a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y su vuelto (70 y vto.), escrito de informes de la parte actora recurrente, por medio del cual, previo esbozo narrativo de las actuaciones en la causa que conformaron a los actos procesales, adujo que el debate ante la Alzada se centraba en la determinación de la ocurrencia del accidente y el valor de la reparación de su vehículo a raíz de los daños sufridos en esa circunstancia.
Además, que respecto del alegato de la demandada, en cuanto a que el Puesto de Vigilancia de Macuto dejó sus labores habituales el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que ello no fue demostrado, y que en contraste con ello, la parte demandante sí lo evidenció en la causa, al traer al expediente la copia certificada del folio ciento setenta y cinco (175) del Libro de Control de Novedades, que de ello se desprende el cumplimiento de las funciones habituales, y que los funcionarios intervinieron en el levantamiento del accidente. Además, que dichos vigilantes no tuvieron que trasladarse desde Maiquetía hasta Macuto, porque se encontraban en el puesto de esta última localidad.
Que las actuaciones administrativas que promovió, si bien fueron impugnadas y tachadas, la accionada no formalizó la tacha a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el apelante la declaratoria de improcedencia de esas impugnaciones y que se valoren las documentales administrativas.
Alegó que con la prueba de inspección judicial que promovió demostró que la acera peatonal se aprecia fuertemente golpeada y que se observó un árbol de gran tamaño y grosor.
Que son contestes en las declaraciones que rindieron los testigos JUAN RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS y CRUZ OCTAVIO BELLO VÉLIZ, ut supra identificados, pormenorizando el recurrente sobre los hechos en relación a los cuales dieren sus declaraciones aquellos.
Que una vez más quedó demostrada la ocurrencia del accidente, a través de uno de sus medios probatorios hechos valer, concretado en el oficio fechado veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2.000), emanado del Jefe del Puesto de Macuto, Estado Vargas, inserto al folio doscientos dos (202) –200, según corrección de foliatura–, ya que del mismo se evidencia que se indicó que se trató de un choque con fuga, con objeto fijo árbol, con daños materiales el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), a las 21:30 horas en el Sector Avenida La Playa de Macuto, Estado Vargas, donde actuaron los funcionarios JOSÉ LÓPEZ ARÉVALO y el Vigilante 5142 ALEXÁNDER ZÁRRAGA, siendo que se evidencia también, que a esa hora y fecha aún había circulación vehicular.
De igual manera, adujo que conforme a oficio enviado a la Dirección Nacional de Defensa Civil, ese Ente informó que desde el tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Estado Vargas fue declarado en emergencia por el Ejecutivo Nacional, sin que se ciñera a ello a la localidad de Macuto, Estado Vargas, concluyendo el recurrente al señalar que hay contradicción entre aquel Ente y el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, esos informes no deben merecer fe al Sentenciador.
En otro orden de ideas, refiriéndose a las probanzas aportadas por la parte demandada, expuso que al reproducir el mérito favorable, alegó que él –el demandante–, refiere que el vehículo causante del daño tocó, otras rozó y otras veces que chocó su vehículo, pero que objetivamente quedó demostrado que el mayor daño lo sufrió su vehículo al subir la acera de gran altura e impactar frontalmente contra un árbol.
Hizo mención de la prueba de inspección Judicial que promovió la demandada, y que la misma demostró la existencia de la calzada de gran altura en el lugar de los hechos, donde quedó constancia de que “…se aprecia el brocal roto o dañado en su pare superior, así como la parte del brocal ubicada entre dos árboles frente al Banco Unión y el Polideportivo José María España “El Pavero”, en donde se evidencia la placa de catastro Nº 05-01 01-01, es decir, el lugar donde ocurrió el accidente cuya indemnización aquí se demanda, la cual se observa totalmente destrozada…”
Que respecto de una segunda experticia, la parte demandada fijó los puntos sobre los cuales debió pronunciarse el perito, pero que éste se excedió al señalar que “…el accidente se habría producido próximo al pasar la intersección…”, pero más adelante indicó ese perito que el accidente no se produjo en el área señalada ni bajo las condiciones establecidas en el informe de Tránsito, con lo cual estaría es emitiendo su opinión el experto designado.
Que de las seis (06) testimoniales que promovió la parte demandada, de las cuales se evacuaron cuatro (04), pidió que las mismas fueren desechadas, ya que en el caso del ciudadano TEÓDULO BOADA, es miembro de la Junta Directiva de la demandada, que esa prueba persigue el objeto de la prueba de las posiciones juradas, se contradice al decir que la vía estaba obstaculizada para los vehículos pero que él llegó al lugar en uno, siendo que también se evidenció que no fuere testigo ni presencial ni objetivo, lo cual reconoció.
Respecto del testigo JESÚS ANTONIO RAMÍREZ JEREZ, también declaró ser miembro de la Junta Directiva que conforma a la demandada, por lo que sus declaraciones no son imparciales, que además se persigue con ese medio probatorio demostrar hechos que se corresponden con el peritaje; aunado a ello, dijo que el testigo mintió y se contradijo, porque había indicado que las vías estaban colapsadas y luego al ser repreguntado dijo que había trabajado ese día como taxista, además, se evidenció que el mismo no fuere testigo presencial por no haber estado el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en Macuto, Estado Vargas.
En cuanto a las testimoniales que rindió el ciudadano FERNANDO MARTÍN QUINTANA, éste dijo formar parte de la ya mencionada Comisión de la demandada, que con su promoción se desvirtuó el objeto de la prueba al pretender demostrar con ella hechos nuevos, al pedírsele contestar sobre hechos referenciales, además, al reconocer que la demandada a través de la Comisión de la cual forma parte el declarante, al reconocer que solicitó los presupuestos por escogencia propia del taller “EL NANO”.
Finalmente, en cuanto a la testigo identificada como la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO DE QUIJADA, cuyo objeto probatorio fuere el que reconociera la emisión de un informe que ella emitiera como representante de la demandada, que además corre en una copia simple desconocida e impugnada, es por lo que sus dichos deben ser desechados, por no traerse a los autos el original del instrumento a reconocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, el actor recurrente trajo a colación las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 320 del Código adjetivo Civil, advirtiendo respecto de este último, que de declararse sin lugar la presente demanda –como en efecto ocurrió–, estaríamos en presencia de una suposición falsa, al darse por demostrado un hecho con pruebas inexistentes en las actas procesales.
También alegó que el A Quo en su decisión estableció que en el lugar de la ocurrencia de los hechos era imposible la circulación vehicular el quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en horas de la noche, lo que motivó la declaratoria “SIN LUGAR” con la condenatoria en costas, a pesar de que él –el demandante– demostró la ocurrencia del accidente y la obligación de la demandada de indemnizar según lo dispuesto en el artículo 1º de su Reglamento Interno, los señalados daños materiales ascienden a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL APELANTE:
Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la segunda (2da.) pieza del presente expediente, mediante el cual la parte demandada observó lo siguiente: Que no es cierto que hayan propuesto procedimiento de tacha alguno contra las actuaciones administrativas de tránsito, por lo que nada tenían que formalizar al respecto, sino, que simplemente se impugnó las documentales a objeto de desvirtuarlos en su contenido en el lapso probatorio, ya que dichos instrumentos no son de carácter público, sino, que tienen presunción de certeza desvirtuable.
En cuanto a lo dicho por el actor, respecto de que a su decir, el debate quedara reducido a solo la demostración de la ocurrencia del accidente y su cuantía, ello no es del todo cierto, por cuanto el accionante planteó la litis pretendiendo su reducción al “…cumplimiento de contrato…”, especialmente de seguros, que aunque en la normativa interna se califica como tal, ello no es un contrato de seguros, sino, un beneficio que otorga la demandada como Entidad para los agremiados. Y que no fue desconocida la ocurrencia del accidente, sino, que se cuestionó fue la manera de su ocurrencia, por lo que el ahora demandante hubiere sido favorecido si hubiese ajustado su solicitud conforme a la veracidad de los hechos ocurridos, pues, solo apoyó sus alegaciones en dudosas y cuestionadas actuaciones administrativas que no son más que documentales privadas, además de testimoniales oscuras, vagas e imprecisas. Que al haber falseado el aquí demandante los términos y circunstancias se hizo acreedor de los efectos contenidos en la norma dispuesta en el literal “b” del artículo 6 de la referida normativa, consagrada como causal o eximente de responsabilidad indemnizatoria por parte de la aquí parte accionada.
Referido a la inspección judicial hecha valer por el demandante, la misma nada aportó a la causa, por cuanto a decir de la demandada “…fue evacuada en lugar distinto del alegado sitio de ocurrencia, pues, “La única conexión de tal lugar con el accidente pretende incorporarlo la parte promovente de la prueba, mencionando unas plaquitas contentivas de nomenclaturas catastrales no mencionadas en ninguna parte de las actuaciones administrativas. Solo porque en frente de “ellas” aparece la acera rota, sin darse cuenta de que, tal cual se evidencia de las fotos…justo donde está la acera rota no hay ningún árbol sino a los lados y que en el INFORME PERICIAL, más sensatamente, se establece que dicho brocal fue roto con martillo hidráulico…”
En cuanto a las testimoniales que promovió la misma parte demandada, adujo ésta que la accionante pretendió establecer contradicciones en sus dichos, cuando los mismos manifestaron estar trabajando y circulando en el Estado Vargas por motivos de trabajo, es decir, en el Aeropuerto y Catia La Mar, que están retirados de MACUTO, ya que no había paso desde antes de poder haber llegado a esa zona.

– III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar el “Thema Decidendum” se observa que fuere iniciada la causa el tres (03) de julio de dos mil (2.000), por distribución de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la demandada, en razón a que el demandante adujo sufrir un accidente de tránsito ocasionado por otro vehículo en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), a las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), en la Avenida La Playa, Macuto, Estado Vargas, ya que cuando se encontraba frente al Estadio El Pavero, fue violentamente chocado en el área izquierda, y dado que él es miembro o asociado de la actual demandada, le asiste el derecho de ser indemnizado por ésta en virtud de la normativa interna existente; frente a ello, la parte demandada esgrimió que el accionante falseó los datos del supuesto accidente, ya que del elenco probatorio que riela a los autos se evidenció que no ocurrió el supuesto hecho ni en el sitio exacto ni bajo las circunstancias descritas en la demanda.
Por su parte, el Tribunal Decisor A Quo, estableció en su fallo que la demanda no podía prosperar, por los razonamientos que analiza supra esta Alzada, razón por la cual la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, según con base en la presentación de sus informes, a cuyo contenido atenderá especialmente esta Alzada, considerando la conformidad del justiciable en todo aquello que no cuestionara en el fallo recurrido. Precisado lo anterior, entra esta Alzada a analizar el fallo recurrido y las defensas de las partes, de la siguiente manera:
• Valoró las testimoniales de los ciudadanos TEODULO BOADA GASPAR y JESÚS ANTONIO RAMÍREZ JEREZ, quienes fueren promovidos por la parte demandada, por establecer que los mismos tienen suficiente conocimiento de los hechos, sin embargo, apuntó el recurrente en sus observaciones, que el ciudadano TEÓDULO BOADA, es miembro de la Junta Directiva de la demandada, por lo que se perseguiría con esa prueba el objeto de las posiciones juradas, que además, se contradijo al decir que la vía estaba obstaculizada para los vehículos pero que él llegó al lugar en uno, no siendo, además, ni testigo ni presencial ni objetivo. Y sobre el testigo JESÚS ANTONIO RAMÍREZ JEREZ, quien también declaró ser miembro de la Junta Directiva que conforma a la demandada, sus declaraciones son parciales, y se pretendió demostrar con ese medio hechos de la prueba de peritaje; aunado a que mintió y se contradijo, porque, al igual que el testigo anterior, dijo que las vías estaban colapsadas pero también declaró haber trabajado ese día como taxista, además, tampoco fue testigo presencial por no haber estado el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el presunto lugar de los hechos.
Ante ello, observa este Juzgado de Alzada que, efectivamente, los declarantes manifestaron tener vinculación con la demandada y su Junta Directiva, por lo que mal pudo el A Quo conferir valor probatorio a dichas declaraciones, a tenor de la prohibición establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que no puede rendir sus declaraciones quienes tengan algún interés, aún indirecto en la causa, y dada la relación que los deponentes manifestaron tener para con la accionada, razón por la cual deben y en efecto se desechan las testimoniales en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.
• El A Quo incurrió en silencio de prueba, al no entrar al análisis de la testimonial rendida el doce (12) de enero de dos mil uno (2.001), por el ciudadano FERNANDO MARTÍN QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.533.805, quien fuere promovido por la parte demandada, según consta al vuelto del folio ochenta y seis (86 vto.) de la primera (1ra.) pieza del expediente, ya que en la recurrida solo se mencionó su nombre, tal y como se lee al folio treinta y cinco (35) de la segunda (2da.) pieza del expediente, sin indicar en qué sentido pudo o no incidir su declaración en el fallo cuestionado, por lo que procede esta Alzada a analizar sus dichos insertos a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera (1ra.) pieza del expediente, no sin antes traer a colación la fundamentación que en contra expuso el recurrente en sus observaciones, que a su vez es determinante para la efectiva entrada o no al mencionado análisis; en ese sentido, la parte actora recurrente adujo en su escrito de informes que el mismo declaró, al igual que los anteriores, ser miembro de la Junta Directiva de la Entidad accionada, por lo que no pudo rendir declaraciones de manera imparcial, lo que ciertamente constata esta Alzada al analizar la respuesta dada por dicho ciudadano a la primera de las preguntas que le fueron formuladas, lo que es más que suficiente para que este Tribunal omita mayor análisis de sus dichos, en aplicación del criterio desestimatorio que antecede. ASÍ SE ESTABLECE.
• Igual que la situación precedente, la recurrida mencionó a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OROZCO DE QUIJADA, promovida por la accionada para reconocimiento documental, ya que en el folio treinta y cinco (35) de la segunda (2da.) pieza del expediente contentiva de parte del fallo, sin nada más, solo aparece la indicación del nombre de esa ciudadana, por lo que se desconoce la incidencia de su actuación en la causa; al efecto, del análisis de las actas procesales determinó este Juzgado que la ciudadana en cuestión, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.696.246, quien fuere promovida por la parte demandada, rindió su declaración de reconocimiento documental en fecha doce (12) de enero de dos mil (2.000), tal y como se lee al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente, la cual manifestó reconocer la documental marcada “D”, constante de tres (03) folios e inserta a los folios setenta al setenta y uno (71) de la primera (1ra.) pieza del expediente. Sobre ella, advirtió el recurrente en sus informes, que la misma no podía asumir una actuación imparcial, dada su vinculación con la accionada, lo que efectivamente se corrobora del contenido del instrumento que dijo reconocer, y cuya actuación es desestimada de valoración probatoria en esta decisión, así como la mencionada documental marcada “D” que dijo reconocer. ASÍ SE ESTABLECE.
• Fue valorado el oficio emanado del Sistema (Dirección) Nacional de Defensa Civil y el emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, por guardar relación con los hechos controvertidos, en especial el establecimiento de los hechos que originaron la situación de emergencia en el Estado Vargas.
Sobre ello, advirtió el recurrente que las fechas indicadas por ambas entidades en cuanto al estado de emergencia es diferente, el primero adujo que fue el quince (15) y dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), mientras que el segundo indicó que fue el dieciséis (16) de ese mes y año, y por ello considera que la prueba debe ser desechada, apreciación esa que considera esta Alzada como errada por parte del accionante, ya que ciertamente fue un hecho notorio y comunicacional, que a partir del quince (15) de ese mes y año, que la situación de emergencia se inició, y agravó en momentos posteriores, visión ésta que tuvo el A Quo en la oportunidad de la apreciación de esos medios probatorios, siendo que el recurrente, más que desvirtuar dichos medios de prueba, no hizo más que emitir una opinión, con la cual, tal y como se expuso, difirió el Sentenciador y esta Alzada, por lo que no queda más que ratificar la apreciación probatoria que se diera al respecto en el fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.
• Adujo con motivo del ejercicio del recurso la parte apelante, que las declaraciones testimoniales dadas por los ciudadanos JUAN RAFAEL JIMÉNEZ y CRUZ OCTAVIO BELLO VÉLIZ, promovidos por ella, que el A Quo estableció que no se correspondían sus dichos con los hechos notorios del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), esbozando al respecto el recurrente, las declaraciones dadas por los mismos, sin embargo, en contraste con ello la parte demandada adujo en sus informes que tales dichos debían y como en efecto fueron desechados, siendo la fundamentación de la accionada que los dos ciudadanos declararon que por el torrencial aguacero había poca visibilidad, que se careció de la certeza en cuanto a la pretendida presencia del supuesto vehículo “JEEP” presuntamente causante del daño, y que el último de esos ciudadanos respondió a la repregunta séptima en contradicción con los dichos del accionante, dado que indicó que el vehículo de éste fue impactado fuertemente pero el actor dijo que el otro vehículo lo tocó o rozó.
Ahora bien, ciertamente hizo bien el A Quo al desechar tales declaraciones, no solo en virtud de los evidentes hechos notorios que afectaron trágicamente esa zona de nuestro país, sino, que también debió determinar la distinción entre los conceptos de “impacto” y “toque” o “roce” y choque.
A tales fines, es necesario citar el contenido del diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que consagra sobre tales lo que sigue:
IMPACTO: “Efecto de una fuerza aplicada bruscamente.”.
TOQUE: de “Tocar”: “Dicho de una cosa: Tropezar ligeramente con otra.”
ROCE: de “Rozar”: “Dicho de una cosa: Pasar tocando y oprimiendo ligeramente la superficie de otra o acercándose mucho a ella.”
CHOQUE: de “Chocar”: “Dicho de dos cosas: Encontrarse violentamente una con otra, como una bala contra la muralla, un buque con otro, etc.”
Las definiciones de toque y roce como sinónimos son correctas, no así con el concepto de “impacto”, menos aún cuando tal palabra fuere acompañada por otra que es “fuerte”, quedando la expresión como “impacto fuerte”, claro está, esto tomado de la fundamentación de los informes de la parte recurrida, así como del escrito libelar que indica un choque violento, mientras que al folio sesenta y ocho (68) de la primera (1raº) pieza del expediente refirió el accionante que fue un roce, instrumento ese no cuestionado por el accionante y que emanó de él; aunado a ello, del análisis testimonial observó este Despacho de Alzada, que de manera genérica el A Quo desechó las declaraciones rendidas por no ajustarse a los hechos notorios de la antedicha fecha, lo que considera este Sentenciador no fue suficiente motivación, a tenor del contenido de las declaraciones de los prenombrados, que bien permitía al A Quo especificar sus apreciaciones para desechar tales dichos, por lo que esta Alzada establece que del análisis de las declaraciones rendidas por el primero de los testigos nombrados (folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente), que fue el ciudadano JUAN RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS, al contestar la séptima repregunta manifestó que se trató de un impacto fuerte, sin que justificara si efectivamente se trató o no de un vehículo “JEEP”; por su parte, el testigo CRUZ OCTAVIO BELLO VÉLIZ (folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente), en respuesta a las repreguntas quinta y sexta evidenció contradicción con las características del supuesto vehículo causante del daño, ya que en la quinta aceptó que se trataba de un vehículo blanco, según fuere la repregunta formulada, mientras que en la siguiente adujo que no vio el color, lo que arroja como conclusión que había poca visibilidad, en virtud del aguacero señalado en autos, apreciaciones estas que se complementaban con las del A Quo para desestimar y como en efecto se desechan las declaraciones de los testigos analizados. ASÍ SE ESTABLECE.
• Estableció el A Quo, que de la Inspección Judicial que solicitó el accionante, evacuada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil (2.000), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no quedó constancia de la ocurrencia de los hechos acaecidos, quedando por tal desestimada de valoración probatoria. Al respecto, adujo en sus observaciones el recurrente, que con las resultas de ese medio probatorio se demostró que la acera peatonal sí está fuertemente golpeada y que se observó un árbol de gran tamaño y grosor. En contraste con esto, la parte accionada, en sus informes y observaciones expuso que en la inspección judicial que se mencionó, dejó constancia de la imposibilidad del siniestro, según lo alegado por el demandante, ya que existe un brocal de cuarenta y un centímetros (0.41 mts.) de altura y árboles aledaños que no presentan evidencia física de tal circunstancia, apreciaciones del A Quo que comparte esta Alzada una vez efectuado el exhaustivo análisis de las actas procesales contentivas de la mencionada prueba y sus resultas. ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe suscrito por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, Puesto Macuto de la Unidad Estatal Nº 3, Vargas, Dirección de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que riela a los folios once (11) y doce (12) de la primera (1ra.) pieza del expediente.
Ese medio probatorio fue promovido por la parte actora, y que el A Quo desestimó de valoración probatoria, al determinar que su contenido no se corresponde con las indicaciones dadas por los diversos organismos competentes, por demás acordes con los hechos notorios que ocurrieren el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) en el Estado Vargas.
Aquí es necesario traer a colación el contenido del criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2.002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, que:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se concluye que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, contra el cual consideró el A Quo, existe un elenco probatorio suficiente en autos, para dejar sin efecto el contenido del mismo, no solamente conforme a hechos notorios, sino, con base en las pruebas analizadas por esta Alzada, por lo que necesariamente debe ratificarse la apreciación desestimatoria dada a ese medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora recurrente, si bien logró que esta Alzada desestimara algunos de los medios probatorios insertos en autos, de igual manera, siendo que como consecuencia lógica de esas apreciaciones el que incidieran en la modificación del dispositivo del fallo, en cuanto a la declaratoria “SIN LUGAR” que se dictó sobre el fondo de la controversia habida entre las partes, y su consiguiente conmutación en la condenatoria en costas que le fuere impuesta por el Juzgado A Quo, no es menos cierto que el accionante recurrente no dio cumplimiento suficiente a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que le imponen la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar que dio origen al presente juicio, así como en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Ad Quem, y que se originara a raíz del ejercicio de la indicada apelación, y que este fallo decide.
Tales normas consagran lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, y de la sentencia recurrida, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, actuando en Alzada, que habiendo incumplido la actora con su carga probatoria, y siendo que no logró en su totalidad enervar el contenido de la decisión recurrida, es por lo que forzosamente debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

– IV –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano LUIS IGNACIO CARMONA, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2.001), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2.001), a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda ejercida por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ASTRALA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y que condenó al pago de las costas procesales a la parte actora, ambas plenamente identificadas en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, conforme a los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas ___________ (_____) de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las___________de la ______________ se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 14-0001 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-T-2000-000001 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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