Decisión Nº 14.179 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2018

Número de expediente14.179
Fecha25 Septiembre 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL. VS. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAISY A LA CIUDADANA ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el vente (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 46, Tomo 93-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS POLEO CABRERA, RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 69.331, 32.616, 25.525 y 258.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 54, Tomo 96-; en la persona de su presidente JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.522.431, y, a éste último y a la ciudadana ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.954.999.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A: Ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN y MAXIMILIANO NAJUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 57.232 y 51.341, en ese mismo orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF: Ciudadano CARLOS RENE PEREDA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 264.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE Nº: 14.179/AC71-R-2002-000050.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa y recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en ocasión de la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedando de esta manera nula la referida decisión; y, en razón de la inhibición del nueve (9) de octubre del año dos mil trece (2013), plantada por la Juez Marisol A. Rondón, el Tribunal se avocó y ordenó la notificación de ambas partes.
En dicho auto, esta Alzada como ya se dijo ordenó la notificación de las partes, advirtiéndole que una vez transcurrido el lapso de (10) días de despacho siguiente a la última de las notificaciones que constara en autos, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso correría el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dieciocho (2018) compareció el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.090; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual consignó poder a efectum videndi, se dio por notificado del abocamiento de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013) y desistió de la acción y del procedimiento; para la cual, antes de pronunciarse sobre tal petición, el Juez de este Tribunal, mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se abocó el conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones acordadas, se dejara transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, vencido éste, comenzara a correr el lapso de los tres (3) días de despacho para recusar al Juez o a la Secretaria , si la parte lo considera pertinente, y posteriormente, comenzara a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), la secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante la Secretaría de este Despacho, el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y, estampó diligencia mediante la cual ratificó el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado, y que en consecuencia de ello, fueran levantadas las medidas cautelares acordadas, lo cual realizó, en los siguientes términos: “…Solicito a este tribunal, que homologue y acuerde el desistimiento de la acción y del procedimiento, que mi representada solicita y levante las medidas cautelares acordadas que pesan sobre el inmueble objeto de este proceso de ejecución de hipoteca. Es todo…”
En tal sentido, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior dictó decisión mediante la cual NEGÓ el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, con base en que dicho abogado no tenía capacidad expresa para disponer del objeto sobre el cual versaba la controversia.
En fecha seis (6) de agosto de este mismo año, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo por treinta (30) días continuos en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), el referido abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó nuevamente diligencia por ante la secretaría de este Despacho, mediante la cual consignó a efectum videndi copia simple del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, el diecinueve (19) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 69, folios del 38 al 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; desistió de la acción y del procedimiento; y, solicitó que fueran levantadas las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble objeto del presente asunto.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, como ya se dijo el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante la Secretaría de este Despacho, el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento planteado, y que en consecuencia de ello, fueran levantadas las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble, lo cual realizó, en los siguientes términos: “…Consigno copia simple de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, el diecinueve (19) de julio de 2018, bajo el Nº 13, tomo 69, folios 38 al 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Así mismo, solicito se homologue y acuerde el desistimiento de la acción y del procedimiento que solicito en este acto; pido también que se sirva este Tribunal levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de este procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Por otro lado se hace menester traer a colación la sentencia Nº 1180 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual estableció:

“…El desistimiento como forma de autocomposicion procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual reza:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...”.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa...”
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, quien desistió de la acción y del procedimiento fue el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 258.090, quién funge en el presente proceso como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y de acuerdo con la Jurisprudencia anteriormente transcrita resulta innecesario el consentimiento de la contraparte para que este Tribunal homologue el desistimiento de la acción, ya que la renuncia de la pretensión lleva consigo la renuncia del derecho.
En atención a los criterios anteriormente trascritos, se observa además, en este caso, que dicho desistimiento fue efectuado en forma auténtica ante la Secretaria de este Juzgado Superior el día trece (13) de agosto de este mismo año; que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie; que es la propia demandante, quien renuncia al ejercicio de la acción, en razón de lo cual, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia; y, que se trata de una demanda de ejecución de hipoteca respecto de la cual, no están prohibidas las transacciones, por lo que encontrándose ajustada la actuación, capacidad de la parte, no existiendo impedimento alguno, y llenos los extremos exigidos en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera ajustado a derecho el presente desistimiento, por lo que DA POR CONSUMADO el mismo en los términos y condiciones expuestos, y; así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF.
SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL…

…ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.179/AC71-R-2002-000050.-


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