Decisión Nº 14.179 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Número de expediente14.179
Fecha29 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL. VS. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., Y, CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS Y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF,
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el vente (20) de junio de dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 46, Tomo 93-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS POLEO CABRERA, RENE BUROZ HENRIQUEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 69.331, 32.616, 25.525 y 258.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 54, Tomo 96-A; y, ciudadanos JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.522.431 y V- 7.954.999, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN y MAXIMILIANO NAJUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 57.232 y 51.341, en ese mismo orden.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE Nº: 14.179/AC71-R-2002-000050.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento; para la cual, antes de pronunciarse sobre tal petición, el Juez de este Tribunal, mediante auto dictado el veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se abocó el conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones acordadas, se dejara transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, vencido éste, comenzara a correr el lapso de los tres (3) días de despacho para recusar al Juez o a la Secretaria , si la parte lo considera pertinente, y posteriormente, comenzara a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en etapa de notificación de abocamiento, el día siete (07) de junio de este mismo año, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual inicia el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, el cual culmina en fecha veintiuno (21) de junio de este mismo año.
Asimismo se aprecia de actas, que el día veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante la Secretaría de este Despacho, el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y, estampó diligencia mediante la cual ratificó el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado, y en consecuencia de ello, fueran levantaran las medidas cautelares acordadas, lo cual lo realizó, en los siguientes términos: “…Solicito a este tribunal, que homologue y acuerde el desistimiento de la acción y del procedimiento, que mi representada solicita y levante las medidas cautelares acordadas que pesan sobre el inmueble objeto de este proceso de ejecución de hipoteca. Es todo…”
De la revisión de las actas procesales, se observa que corre a los folios del diez (10) al once (11), copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora, al abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, en el cual se lee lo siguiente:
“…Yo, ALBERTO REDONDO GIL, español, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.259.482, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. E-82259482-7, actuando en mi carácter de APODERADO de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J- 00297055-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el nueve (09) de marzo de 1989, bajo el Nro. 72, Tomo 59-A-Pro., cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el vente (20) de junio de 2016, bajo el Nro. 46, Tomo 93-A, facultado para este acto según consta en documento poder inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el veintidós (22) de diciembre de 2014, bajo el Nro. 16, folio 97, Tomo 41, del protocolo de transcripción del 2014, autorizado para este acto por la Junta Directiva del Banco Plaza, C.A., Banco Universal, en su sesión de siete (07) de febrero de 2017 según consta en acta Nro. 428, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada sustituyo parcialmente poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, para representar a la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL que me fuese conferido el once (11) de agosto de 2014, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el Nro. 32, Tomo 179, folios 101 al 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria posteriormente registrado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el veintidós (22) de diciembre de 2014, bajo el Nro. 16, folio 97, Tomo 41, del Protocolo de Transcripción del 2014, pero reservándome el ejercicio, al profesional del derecho RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.823.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 258.090, para que actuando en nombre de mi representada y sin limitación alguna represente, sostenga y defienda sus derechos interese y acciones, en todos los asuntos en los que pueda tener interés directo o indirecto, sean judiciales, extrajudiciales o administrativos. En ejercicio del presente poder el mencionado apoderado queda facultado para comparecer ante cualquier autoridad judicial, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones y procedimientos; hacer notificaciones judiciales; darse por citado, intimado y notificado para todos los actos de los procesos; seguir el curso de los mismos en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; promover y hacer evacuar las pruebas correspondientes; presentar, preguntar, repreguntar y tachar testigos; presentar, tachar y desconocer documentos; oponer todas las defensas, cuestiones previas y recursos tanto ordinarios como extraordinarios inclusive el de casación; solicitar y levantar toda clase de medidas preventivas y ejecutivas; oponerse y objetar la presentación de fianzas judiciales; convenir; reconvenir; hacer oposiciones como terceros, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento; transar en juicio o fuera de él; nombrar peritos, tasadores y retasadores, impugnar y separar de sus respectivos cargos; solicitar y estampar posiciones juradas; hacer posturas en remates judiciales y recibir adjudicaciones; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos ya sea en documentos públicos o privados; presentar informes; intimar el pago de costas; pedir la ejecución de sentencias; solicitar copias y documentos certificados por ante los organismos competentes; acudir ante organismos públicos y privados para la protección de los derechos de mi representada; las facultades aquí conferidas son a título enunciativo no taxativo. Este poder no revoca ningún otro poder otorgado a nombre de mi representada con anterioridad. Requiero al ciudadano Notario que presencie este otorgamiento, deje constancia del carácter con el que actuó y se sirva a certificar al pie del presente documento los particulares que señalare a continuación, para lo que pongo a la vista del Notario, los siguientes documentos: PRIMERO: Copia certificada del Documento Constitutivo, de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el nueve (09) de marzo de 1989, bajo el Nro. 72, Tomo 59-A-Pro., cuya última reforma quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el veinte (20) de junio de 2016, bajo el Nro. 46, Tomo 93-A. SEGUNDO: Copia certificada del documento poder protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el veintidós (22) de diciembre de 2014, bajo el Nº 16, folio 97, tomo 41, del Protocolo de Transcripción del 2014, en el cual están contempladas mis facultades. TERCERO: documento de Certificación de Junta Directiva de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, de siete (07) de febrero de 2017, bajo el Nro. 428. Es todo. En Caracas, a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, se observa que el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, quien desistió de la acción y del procedimiento, si bien tiene facultad para desistir, no tiene facultad expresa para disponer del derecho en litigio; y, en este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0443, del veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en torno a las facultades que debe tener el apoderado para desistir de la demanda, se estableció lo siguiente:
“…De las actas de este expediente se puede constatar que los abogados en ejercicio René Faría Colotto y Manuel Piñango Lozada acreditan el carácter de apoderados judiciales de los presuntos agraviados, mediante la consignación de copias certificadas de poderes judiciales especiales que les fueron otorgados por éstos de la siguiente forma:
1- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Elizabeth Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n° 29, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
2- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Jacqueline Salas Galvis por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 13 de diciembre de 1996, el cual quedó anotado bajo el n°30, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
3- Poder Judicial especial otorgado por el ciudadano Williams José Salas Galvis, en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de Norte América debidamente legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares de la República de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 1997.
4- Poder Judicial especial otorgado por la ciudadana Osmara De Los Angeles Salas Pompa, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República de Venezuela de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el n° 104, folios 241 y 242 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado General.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Ahora bien, de los criterios anteriormente transcritos, se observa que, para que el apoderado judicial pueda desistir de la acción, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para desistir, sino además debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, y de la revisión del documento poder otorgado al abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, se evidencia que no tiene facultad expresa para disponer del objeto en litigio. En ese sentido es de destacar, que el desistimiento de la acción conlleva la pérdida de la acción para quien ejerció tal derecho, por lo que este Tribunal, no puede dar por consumado el desistimiento realizado por el mencionado abogado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO DA POR CONSUMADO el desistimiento de la acción realizado por el abogado RUBÉN DARÍO VALDIVIESO RUÍZ, en su carácter de apoderado de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 54, Tomo 96-A; y, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO YOUSSIF JERAIS y ZULAY YABBOUR DE YOUSSIF.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.179/AC71-R-2002-000050.-

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