Decisión Nº 14.211 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expediente14.211
PartesCIUDADANO CARLOS HERNÁN CANO
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano C.H.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.385.912.
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano M.E.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.776.
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MOTIVO: EXEQUÁTUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 76, DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008).
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Expediente Nº 14.211/AP71-S-2013-000072.
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-II-
RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por el ciudadano M.E.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.C., ambos antes identificados.

Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior admitió dicha solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana M.L.Z..
Asimismo, ordenó la notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
El día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas requeridas, a los fines de que se librara la compulsa para la citación de la ciudadana M.L.Z., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente consignó los respectivos emolumentos al Alguacil.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte solicitante, señaló que la ciudadana M.L.Z. no residía en Venezuela, en virtud de lo cual, este Tribunal en fecha dos (2) de mayo de ese mismo año, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara el movimiento migratorio y el último domicilio conocido de la mencionada ciudadana.

En fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 175-2014, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el original.

El día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fue recibido ante este Despacho, oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informó que la ciudadana M.L.Z. no aparecía registrada en su sistema, ni como venezolana ni como extranjera; y, posteriormente el cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), fue recibido ante este Juzgado, oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que el último movimiento migratorio de la ciudadana M.L.Z. fue desde Venezuela, Maiquetía, con destino a la ciudad de Madrid.

En fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado M.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, pidió se librara cartel de citación a la ciudadana M.L.Z.; dicho cartel fue librado mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014); y retirado por la parte solicitante en fecha treinta (30) de julio de ese mismo año.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto, y en tal virtud, pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“…Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"

En este sentido también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el carácter de orden público, verificación de derecho, irrenunciabilidad, declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“…Sala de Casación Civil, Sentencia Nro.
156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo… "

Por otra parte, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“… La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
(Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299)
Ahora bien, en relación a la extinción de la instancia, el artículo 19, aparte decimoquinto (15º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’. (Resaltado de esta Sala).
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º.
- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de la Sala).

De la normativa patria, se evidencia que es una obligación y una carga del demandante impulsar la citación del demandado, ya que de transcurrir 30 días desde la fecha de admisión del exequátur sin impulsar dicha obligación, acarearía la perención de la instancia y la extinción del proceso.

En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, el exequátur fue admitido en fecha 15 de abril de 2009, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 2 de octubre de 2009, para que los mismos fueran publicados en prensa durante treinta (30) días continuos una vez por semana, no obstante, hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los carteles, actuación que denota la falta de impulso de la citación.

Con respecto a la obligación que tiene la parte demandante de impulsar la citación, la Sala entre otras, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, Nº 583, caso: J.M.F.D., la cual pretende que obre contra M.L.D.S.F.D., Expediente: AA20-C-2007.000151, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En el caso concreto, el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y fue librada la boleta de citación el 26 de septiembre de 2007, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente que fueron publicados los carteles de citación de la ciudadana, persona contra la cual obra el presente exequátur, la cual debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo.
Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo.
Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
En el presente caso, la Sala evidencia que el exequátur fue admitido el día 6 de agosto de 2007 y que el 26 de septiembre de 2007, fueron librados los carteles de citación, los cuales debían ser publicados durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
Sin embargo, transcurridos como han sido los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, sin que exista constancia en las actas de su realización, debe concluirse que el solicitante del presente exequátur no cumplió con las obligaciones que tiene a su cargo para instar la citación de la contraparte, razón por la cual es aplicable la perención de la instancia y, por vía de consecuencia, la extinción del proceso…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende que el actor o demandante tiene la carga de impulsar la citación, so pena de incurrir en perención de la instancia y en consecuencia en la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.

Aplicando la jurisprudencia de la Sala al caso bajo estudio, se observa que el exequátur fue admitido en fecha 15 de abril de 2009, y el cartel de citación fue recibido por la representación judicial de la parte solicitante en fecha 2 de octubre de 2009, cabe reiterar que hasta la presente fecha la parte interesada no ha consignado los mismos, situación que contraría el espíritu y disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º de la norma adjetiva patria, y denota la falta de impulso procesal, obligación impuesta a la parte actora, lo que acarrea la perención de la instancia y extinción del proceso…”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de Exequátur que da origen a estas actuaciones, fue admitida por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.L.Z. y la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente se desprende de las actas procesales, que desde la fecha en que este Tribunal admitió la solicitud de Exequátur; es decir, desde el día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), hasta el día de hoy veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), transcurrieron en exceso los treinta (30) días para gestionar la citación de la ciudadana M.L.Z., lo cual contraría el espíritu y disposición contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y denota la falta de impulso procesal, conforme al criterio de nuestro M.T.S.d.J., antes citado, por lo que este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el abogado M.E.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.H.C..

A mayor abundamiento, se observa que desde la última actuación realizada por la representación judicial de la parte solicitante en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), a través de la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este Despacho con la finalidad de la citación de la ciudadana M.L.Z., hasta la presente fecha, la parte interesada no ha consignado en autos dicho cartel, ni ha realizado diligencia alguna a tales efectos.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por el abogado M.E.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.H.C..

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO TEMPORAL,
J.P.T.D.

J.G.B.
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.G.B.

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