Decisión Nº 14-4363 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente14-4363
Fecha30 Abril 2018
Número de sentencia2018-027
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LAS M.M., C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 30 de abril de 2018
208° y 159°


Expediente Nº 14-4363

Sentencia Definitiva Nro. 2018-027


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha.


APODERADO JUDICIAL: Abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.217.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M., C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 11-A, Tomo 04, con posteriores reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 52, Tomo 2-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30399610-8, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.950.278, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado RAMON CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.849.280 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.325.



ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)





-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) , contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C. A., con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C. A. Siendo admitida el 15 de enero de 2014, librándose la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el abogado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y, asimismo solicito librar comisión a los Juzgados competentes de la Jurisdicción del estado Guárico; siendo proveída dicha solicitud el 22 de enero de 2014.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa.

El 14 de noviembre de 2014, el abogado actor se dio por notificado sobre el abocamiento de la Juez y solicito, oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Guárico a fin de, que remitieran la comisión librada por este Juzgado. Siendo ello proveído en fecha 02 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se ordeno agregar a los autos el oficio N° 006/2015, mediante el cual remite resultas de la comisión encomendada (sin cumplir).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, el representante judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la demandada a través de carteles. Siendo proveída su solicitud el 09 de marzo de 2015.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se insto al abogado actor a realizar la consignación respectiva de la publicación en el diario de circulación nacional y en la Gaceta Oficial.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, el abogado actor consigno los carteles debidamente publicados.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se ordeno librar oficio Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Guárico, con el propósito de obtener información sobre la comisión librada en fecha 09/03/2015.

El 04 de agosto de 2016, la secretaria dejo constancia que se ordenó agregar a los autos el oficio N° 041-1/2016, mediante el cual remite las resultas de la misión encomendada (debidamente cumplida).

El 10 de agosto de 2016, el abogado actor solicito oficiar a la Coordinación Nacional de la Defensa Pública del estado Bolivariano Miranda, con el fin de que se le designe un representante a la parte demandada. Siendo ello proveído el 26 de agosto de 2016.

Riela en el folio 107, la designación del abogado Ramón Carpio.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017, el abogado actor consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas de la citación del Defensor Público designado. Siendo proveída dicha solicitud el 05 de abril de 2017.

En fecha 20 de noviembre de 2017, el defensor público de la parte demandada contesto la demanda.

El 05 de diciembre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria N° 2017-078, mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, relativa al ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2018, se fijo la audiencia preliminar.

Riela en los folios 129 al 132, la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, se fijaron los hechos dentro de los cuales quedo trabada la litis.

En fecha 20 de febrero de 2018, el abogado actor promovió pruebas.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial el ciudadano LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C.A., asistida por el Defensor Público abogado Ramón Carpio.

-i-iv-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C. A., un (01) contrato de préstamo a interés de carácter agrícola, el cual:

Quedo signado con el Nro. 50900056135, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00); para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, según consta del contrato de fecha 04 de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 35 de los libros respectivos, el cual la sociedad mercantil demandada se obligo a devolver en un plazo de un (01) año, contado a partir de la fecha de la liquidación del crédito, mediante el pago de dos (02) cuotas semestrales, iguales y consecutivas exclusivamente de amortización a capital por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMS (Bs. 150.000,00), cada una por concepto de capital, venciéndose la primera de dichas cuotas a los ciento ochenta (180) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito y así sucesivamente.

Que en la cláusula tercera del mencionado contrato la demandada se obligo a pagar los intereses convencionales variables sobre saldos deudores generados y causados por la capital del monto del préstamo, a partir de la fecha de su liquidación, los cuales fueron calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del diecisiete coma veintiocho por ciento (17,28%) anual o a la tasa que estuviere vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

Que el préstamo devengaría intereses convencionales variables a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dichos interese serian pagados semestralmente al vencimiento de cada semestre y su tasa variable sobre saldos deudores.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones de los créditos, la demandada se obligó a pagar además de los intereses estipulados, un tres (3%) de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma.

Que en la cláusula quinta de los referidos contratos se estableció que, el banco podría considerar las obligaciones derivadas de los créditos, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, cuando la demandada no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su vencimiento.

Que el préstamo fue liquidado en fecha 10 de marzo de 2008, no habiendo efectuado pagos ni abonos de ningún tipo, toda según consta del estado de la deuda con corte de cuenta para el día 30 de noviembre de 2013.

Que en su clausula cuarta se garantizo el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que tuviere contraídas las partes.

Que en virtud que fue infructuoso las gestiones extrajudiciales, es por lo que acude a esta instancia judicial.

En la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2018, el actor señaló, que su representado Banco Canarias de Venezuela, C.A., sostuvo con la hoy demandada Agropecuaria Las M.M., C.A., una relación financiera especifica la cual comprendía una obligación crediticia antes de la intervención de la institución bancaria, en virtud de ello suscribió un contrato de crédito por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) según documento autenticado en fecha 04 de marzo de 2008.
Que en dicho documento crediticio se estipulo específicamente en la cláusula segunda que el momento dado en calidad de préstamo seria pagadero en un plazo de un año, contado a partir de fecha de liquidación, mediante el pago de dos cuotas semestrales iguales y consecutivas, contentivas exclusivamente de amortización a capital cada una por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00).

En la clausula tercera la empresa hoy demandada se obligo a pagar los intereses convencionales variables sobre saldos deudores generados y causados por el capital del monto del préstamo, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del 17,28% anual o a la tasa que estuviese vigente.

Que igualmente, se estableció que dichos intereses serian pagados semestralmente y su tasa sería variable sobre saldo deudor.

Que la hoy demandada se obligo a pagar además de los intereses estipulados, un 3% de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente apara el momento en que ocurriera la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serian calculados sobre la poción de capital en estado de atraso.

Que en el mencionado documento de crédito, para garantizar el cumplimiento del pago el ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, se constituyó como fiador solidario.

Que las sumas de dinero demandadas son de plazo vencido, liquido y exigibles, por lo que, opusieron a los demandados todo el contenido y forma de los documentos para que surtan los efectos de ley, por lo que demandamos a la deudora principal y a su fiador para que sean obligados a pagar a mi representada las siguientes cantidades: primero: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado; segundo: DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 227.316,67) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 30/11/2013; tercero: los intereses convencionales que ser sigan causando a partir del 30/11/2013, a la tasa agrícola vigente, calculados hasta la fecha del fallo por lo que solicito sea calculados a través de una experticia complementaria; cuarto: CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.412,50), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados hasta el 30/11/2013 inclusive, a la tasa del 3% anual; quinto: los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 30/11/2013 exclusive, calculados hasta la fecha del fallo por lo que solicito sea calculados a través de una experticia complementaria, los cuales deben ser calculados a la tasa del 3% anual adicional; y sexto: el pago de costas procesales.

Que para el momento de la interposición de la demandada la suma adeudada ascendía al monto de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 572.729,17).

-ii-iv-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Que en virtud del contenido de la sentencia señalada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la declinación de competencia por el territorio.

Negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

No hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 07 de febrero de 2018, fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

a) La acreencia de la actora y su derecho al cobro.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

En este mismo orden, estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…". (Negrillas del Tribunal)


Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:




-i-v-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de Préstamo a Interés signado con el Nro. 50900056135, celebrado en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 10 Tomo 35 de los libros respectivos, el cual fue consignado en original, marcado “B”.

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, las correspondiente al número 1, quien decide observa, que está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la mismas como demostrativa de la obligación reclamada. Y así se decide.


2. Estado de cuenta de la deuda (Posición deudora actualizada a la fecha de presentación de la demanda), con corte el día 30 de noviembre de 2013, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”.

Con relación a la documental, descrita en el numeral 3, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada:

El merito favorable en autos en cuanto beneficie a su representada

****

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

-ii-v-
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA

En fecha 09 de abril de 2018, se realizó la audiencia de prueba de conformidad con lo estableció en los artículos 223, 224,225 y 226, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de estando presente los apoderados judiciales de las partes, mediante la cual la parte demandante expuso lo siguiente:

“…Ante todo, buenos días ciudadana Juez, secretaria, representante de la defensa pública y demás presentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e insistiendo en el valor probatorio de los documentos incorporados a las actas junto con el escrito de demanda en el juicio que por cobro de bolívares intenta mi representada Banco Canarias De Venezuela, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la sociedad mercantil Agropecuaria Las M.M., C.A., en su condición de deudora principal, y el ciudadano Luis Guillermo Rondón Medina, en su carácter de fiador solidario y principal pagado, documentales que fueron admitidas a través de auto razonado de fecha 28 de febrero de 2018, pasa este representación a formular su oferta probatoria en los siguientes términos: primero: hago valer el documento de préstamo a interés suscrito en fecha 04 de marzo de 2008, por medio del cual mi representada le otorgó trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00) a la hoy demandada, el cual se consignó junto con el escrito de la demanda marcado “B”, y segundo: La posición deudora con corte al 30 de noviembre de 2013, macado con la letra “C”; es de acotar ciudadana Juez, que en el referido documento de crédito se establecía las formas de pago, la cantidad dada en préstamo y, todo lo referentes a la forma de pago y cálculo de los intereses tanto convencionales como moratorios. Con la promoción del citado instrumento crediticio mi representada demostró la existencia y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, deuda total que asciende al corte de fecha 30 de noviembre de 2013 a la suma de Quinientos Setenta y Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 572.729,17). Por lo antes indicado, solicitó al Tribunal que las documentales sean apreciadas con todo su valor al momento de la sentencia de merito, y por consiguiente sea declarada con lugar la demandada y condenada la parte accionada a pagar los montos demandados. Es todo”

Asimismo la parte demanda expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez, secretaria, representante de la parte accionante y demás presentes en esta sala. Actuando en virtud del principio de unidad de la defensa, consagrada en el artículo 03 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, pues no me queda más que indicar que esta defensa no cuenta con los elementos probatorios suficientes, por cuanto por varios medios se trato hacer comunicación con los demandados sin poder logarse, por lo que solicito sea valorado el merito favorable de autos en cuanto favorezca a mis defendidos. Asimismo, no se tiene conocimiento si en el ínterin se produjo alguna amortización a las cantidades demandadas. Es todo”


Dictándose en la misma fecha por parte del Tribunal el dispositivo oral.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) la acreencia de la actora y su derecho al cobro. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C. A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal por cuanto los hechos controvertidos guardan relación entre sí, pasa a resolver los dos conjuntamente, haciendo las siguientes observaciones:

El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de un (01) contrato de crédito a interés identificado con el Nro. 50900056135, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C. A., y el ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; por medio del procedimiento de cobro de bolívares el accionante persigue que le sea pagadas las cantidades dinerarias adeudadas, que son las siguientes:

a) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado.

b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS OLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 227.316,67) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 30/11/2013

c) Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del 30/11/2013, a la tasa agrícola vigente calculados hasta la fecha del fallo.

d) CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.412,50) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados hasta el 30/11/2013, a la tasa del 3% anual.

e) El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.


En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez , J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.


Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse del contrato, por tratarse de una materia que se rige por norma de orden público, vale decir, la Ley de Crédito para el Sector Agrario de fecha 31 de julio de 2008, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de un (01) contrato de préstamo a interés suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., y la AGROPECUARIA LAS M.M., y el ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado.

Ahora bien, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C. A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que a pesar de haberse alegado en la audiencia probatoria la falta de los documentos de seguimiento del crédito e indicarse que no se sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, sin embargo no se aportaron a las actas elementos de prueba que desvirtuaran la pretensión, además que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A.), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 11-A, Tomo 04, con posteriores reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 52, Tomo 2-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30399610-8, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.950.278, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal.


SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M, C. A., a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios del 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las siguientes cantidades dinerarias: a) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de capital adeudado; b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS OLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 227.316,67) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el 30/11/2013; c) Los intereses convencionales que se sigan causando a partir del 30/11/2013, a la tasa agrícola vigente calculados hasta la fecha del fallo; d) CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.412,50) por concepto de intereses moratorios vencidos calculados hasta el 30/11/2013, a la tasa del 3% anual y, e) El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-027 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


































































Exp. Nº 14-4363
YHF/gsb/sun.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR