Decisión Nº 14-4363 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 05-12-2017

Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentencia2017-078
Número de expediente14-4363
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LAS M.M., C.A
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de diciembre de 2017
207º y 158º


Expediente Nro. 14-4363

Sentencia Interlocutoria Nº 2017-078



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”)


APODERADO JUDICIAL: Abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M., C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Nº 11-A, Tomo 04, con posteriores reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30399610-8, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano Luis Guillermo Rondón Medina, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.950.278, y al ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado RAMON CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.280 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 77.325.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente incidencia, relativa a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia de este despacho, invocada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Defensor Público Agrario abogado Ramón Carpio, quien fuera designado para asistir a la parte demandada Agropecuaria Las M.M, C.A., y ciudadano Luis Guillermo Rondón Medina, en su carácter de Presidente, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA , BANCO UNIVERSAL, C.A, solicitando la declinatoria de competencia al estado Guárico.


-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente o no la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 relativa a “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, opuesta por el defensor de la parte demandada en la oportunidad de ley para dar contestación a la demanda, alegando en su escrito:

Omissis...

“Solicito al Tribunal decline su competencia y sea conocido dicho expediente por el tribunal competente, es decir, el de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M., C.A, y el ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, en su condición de presidente, fiador solidario y principal pagador. Ambos beneficiarios de dicho crédito agrícola, tal como consta en auto la empresa está domiciliada e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el ciudadano se encuentra domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, específicamente en la siguiente dirección: Calle descanso, Sector Centro, Casa Nro. 20-A, tal como queso señalado en el escrito libelar.”


Dichos alegatos los sostiene, acogiéndose al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente Nro. 0924, por medio de la cual se declaró ajustada a derecho, la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acogido por esta instancia judicial, en sentencia dictada en el expediente Nro. 2012-4207, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca inmobiliaria incoó Banco Activo, C. A., Banco Universal, contra el ciudadano Jaime Hugo Martínez Duarte.


-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Se inició el presente procedimiento a través de escrito de demandada presentado en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS M.M., C.A., en su condición de deudora principal y contra el ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON MEDINA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Siendo admitida el 15 de enero de 2014, librándose las respectivas boletas de citación.

Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordeno la elaboración de las compulsas de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento de la Juez y, solicito información sobre el exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico. Siendo ello proveído el 02 de diciembre de 2014.

El 02 de marzo de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 006/2015 mediante el cual, remite resultas de la comisión encomendada (sin cumplir).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se ordenó la citación de los demandados por carteles.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, el abogado actor consignó el ejemplar del cartel debidamente publicado.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2016, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Miranda.

Riela en el folio 107, designación del abogado Ramón Carpio.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, se acordó librar la respectiva boleta de citación al defensor público designado.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión:

El artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 346 del Código de Procedimiento, dispone lo siguiente:

“Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”

“Artículo 346: Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…Omissis”.
(Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, cuando hablamos de competencia hay que saber que está se divide en tres, las cuales son: territorio, materia y cuantía. Con respecto a la competencia por el territorio, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

Omissis...
“Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece”.


Ahora bien, alega el Defensor Público de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Guárico

En ese sentido, de la revisión del Contrato de Préstamo, suscrito por las partes, se evidencia que, dicho contrato no estipuló un bien inmueble o ubicación geográfica en el cual recaería la inversión del préstamo, y si bien es cierto, que en la CLAUSULA OCTAVA referente al domicilio, se establece como domicilio Valle La Pascua, estado Guárico, en el mismo instrumento consta la potestad del prestatario para ejercer la presente acción en caso de incumplimiento, en cualquier otra circunscripción, respetando la jurisdicción agraria, en virtud de la naturaleza del contrato.

Al respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales competentes (agrarios), los cuales tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.
Cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
(Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.”
(Negritas del Tribunal)

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables al observarse en el caso de autos, que no se cumplieran las condiciones para declinar la competencia al Juzgado peticionado por el representante judicial de la parte demandada, por no estar establecido el plan de inversión que, en su defecto pudiera desaplicar el domicilio escogido por las partes, tal cual como quedo establecido en la CLAUSULA DECIMA del contrato suscrito entre ellas, es por ello que esta Instancia Judicial se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada el abogado Ramón Carpio, Defensor Público, en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las M.M., C.A., en su condición de deudora principal y contra el ciudadano LUIS GUILLERMO RONDON, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, relativa al ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, a través de su defensor Público Agrario. Abg. RAMON CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.325

SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada en el presente juicio, ha sido asistida por la Defensa Pública en Materia Agraria, esta instancia judicial, atendiendo al principio de economía procesal y de gratuidad de la Defensa, no hace especial condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
../..
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-078 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO












































Exp.:14-4363
YHF/gsb/sun.-

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