Decisión Nº 14-4401 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia2017-058
Número de expediente14-4401
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. RONALD JOSÉ AGUILAR PÉREZ E YVANIA DEL ROSARIO PADRON CISNEROS
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2017
207° y 158°

Expediente Nro. 14-4401

Sentencia Nro. 2017- 058

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales Modificados y refundidos en un solo texto constan el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121- A- Pro, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-000029961-0


APODERADOS JUDICIALES: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MESA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986.


PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÉ AGUILAR PÉREZ e YVANIA DEL ROSARIO PADRON CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.586.941 y V-13.887.833, respectivamente, e inscritos en el Registro de información Fiscal bajo los Nros. V-11586941-4 y V-13887833-0.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El 04 de agosto de 2014, se recibió escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA ORDINARIA, presentado por los abogados Gerardo Antonio Caso Santelli, Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Mesa Díaz, en su carácter de apoderados del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RONALD JOSÉ AGUILAR PÉREZ e YVANIA DEL ROSARIO PADRON CISNEROS; ordenándose la formación del expediente en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014, se admitió la causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2014, el apoderado judicial dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la realización de la citación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil dejó constancia que el abogado de la parte actora había consignado los medios necesarios para la elaboración de las compulsas.

El 07 de octubre de 2014, se ordeno la elaboración de las compulsas a fin de notificar a la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2014, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citacion personal de los demandados resultando infructuoso el intento.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la causa acordando la notificación de la parte demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana juez.

El 05 de de febrero de 2015, el representante judicial de la parte actora suministro otra dirección para la práctica de la citacion personal de los demandados y, asimismo, solicitó que se libraran oficios al SAIME; CNE Y SENIAT.

Mediante auto del 09 de febrero de 2015, se acordó librar oficios al CNE, SENIAT y SAIME.

El 12 de febrero de 2015, el alguacil de este despacho dejó constancia del intento de llevar a cabo la notificación, sin ser logrado en virtud de no encontrarse nadie en dicha dirección.

El 22 de septiembre de 2015, el alguacil dejó constancia de la entrega de los oficios librados al CNE, SAIME y SENIAT.

En fecha 05 de octubre de 2015, la Secretaria de este despacho ordenó agregar a los autos, resultas emitida por el SENIAT referente al último domicilio de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación de la parte demandada mediante diligencia.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó hacerle entrega de la boleta de citacion librada a la parte demandada.

El 14 de enero de 2016, el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citacion de la parte demandada sin poder concretarla.

En fecha 13 de julio de 2016, la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio Nro. ONRE/O/3637/2014 procedente del CNE.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 17 de noviembre de 2015, en la cual, mediante diligencia efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo, dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación de la parte demandada (exclusive) hasta el día 21 de septiembre de 2017 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 17 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesario, hasta el 18 de diciembre de 2015, fecha en la cual iniciaron las festividades navideñas transcurrieron treinta y un (31) días continuos, reanudándose las actividades el día 07 de enero de 2016 (inclusive), hasta el 15 de agosto del 2016 (exclusive) en virtud del inicio del receso judicial, computándose un total de doscientos veinte (220) días continuos, comenzado a continuar el computo desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 20 de diciembre de 2016 (ambas fechas inclusive), transcurriendo noventa y seis (96) días continuos, dando inicio a las festividades navideñas de ese mismo año; retomando nuevamente las actividades a partir del 07 de enero de 2017 (inclusive) contándose hasta el 15 de agosto de 2017 (exclusive), fecha en la cual inició el receso judicial, contándose un total de doscientos veintidós (222) días continuos, reanudándose el computo hasta la presente fecha 25 de septiembre de 2015, contándose un total de veinticinco (25) días continuos.
.
Por consiguiente, transcurrieron un total de quinientos noventa y cuatro (594) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 17 de noviembre de 2015, en la cual, mediante diligencia efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo, dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la notificación de la parte demandada. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó por los ciudadanos BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos RONALD JOSÉ AGUILAR PÉREZ e YVANIA DEL ROSARIO PADRON CISNEROS, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2017-058, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. N° 14-4401.-
YHF/gs/gsm.-








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