Decisión Nº 14.633 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente14.633
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL. VS. SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOAQUIN ALBERTO MONTOYA ROMERO y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 47.236 y 134.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA C.A., fue asentado ante el Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 5, Tomo 274-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, JESUS ESCUDERO ESTÉVES, LUIS GONZALO MONTEVERDE, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, OLIMAR MÉNDEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRÉS ORTEGA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RENZO D. GAGLIARDI LUGO, ERIKA CORNILLIAC, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, PEDRO MONTOYA MEDINA y ANET GONZÁLEZ ARCE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 33.766, 65.548, 14.643, 10.004, 27.961, 86.504, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.077, 131.177, 13.894, 139.005 y 139.007, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 14.633/ AP71-R-2016-000457.-
-II-
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación ejercida por el abogado JOAQUIN ALBERTO MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 47.236, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte demandada presentó su respectivo escritos de informes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa, y concedió a la partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran sus derecho de recusar al Juez o a la secretaria de este despacho.
El día veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
Siendo la oportunidad para decidir, en auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), difirió dicho pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos; y en auto de fecha catorce (14) de noviembre de ese mismo año, luego de examinadas las actas procesales libró oficio al Juzgado de la causa solicitado cuadernos de anexos; y en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidos ante este Juzgado los cuadernos requeridos, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha .
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expresó la parte actora, en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representado en fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), había iniciado una relación laboral con la demandada, donde había demostrado durante el tiempo laborando una conducta honrada legal y responsable sin que en ningún momento hubiere existido reclamo alguno para su desempeño.
Indicó que el día seis (6) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se había presentado en el lugar donde trabajaba su mandante una comisión de la DISIP, quienes luego de identificarse habían procedido a informarle que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, gerente de seguridad de la zona II de la demandada, había hecho una denuncia por el delito de estafa de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); delito este que presuntamente había cometido su representado y otros trabajadores en perjuicio de esta.
Que como consecuencia de ello, su mandante había sido retirado de la oficina esposado frente a todo el público y demás compañeros de trabajo, siendo trasladado inmediatamente a la sede de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio de Inteligencia y Prevención (SEBIN) donde había sido reseñado; y que, el día siete (7) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se había presentado en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ARDILA, abogado adscrito a la Gerencia Legal de CORP BANCA, quien había formalizado la denuncia del delito de estafa.
Manifestó que esa situación le había generado una afectación al estado psicológico y mental de su mandante al haber atentado contra su dignidad, su honor y su reputación, además de haberlo expuesto al escarnio público y la deshonra, lo cual se traducía en un daño moral; ya que, había sido señalado directamente como delincuente y adicionalmente eso había afectado a su familia y esposa que había sido sometidos al escarnio público y agravándose por el hecho de que su cónyuges se encontraba en estado de preñez.
Que la denuncia realizada por la demandada había sido publicada en los medios de comunicación impresos LAS NOTICIAS DE COJEDES y NOTITARDE, siendo ese hecho difamatorio para su representado, ya que, lo habían afectado también en su estado mental psicológico; y que la denuncia se había iniciado por un procedimiento judicial llevado contra su representado y dos trabajadores más ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal signado con el Nº de expediente 3467-99 por el delito DE APROPIACIÓN INDEBIDA, causa en la cual no constaba prueba fehaciente que comprobase el delito.
Alegó que constaba del expediente una serie de declaraciones de clientes que presuntamente había sido estafados por el banco, hechos que habían sido alegado más no denunciados, ya que, las declaraciones habían sido tomadas por la misma demandada; quien igualmente había asumido como propia la denuncia y el proceso contra su representado sin que hubiese sido los propios presuntos agraviados los que intentase dichas acciones.
Que finalmente el procedimiento penal había quedado en el Tribunal sin que se lograse obtener una prueba del hecho que el banco había alegado que había cometido su representado, ya que, no había logrado demostrar responsabilidad alguna en el delito que había denunciado; y posteriormente, había sido decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción prevista en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando libre su mandante de todo responsabilidad.
Invocó que la entidad bancaria en el ejercicio de un derecho que había pretendido sin lograr su objetivo, había causado un daño a su representado, incurriendo en el hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; y que igualmente la demandada había observado una relación de causalidad por cuanto dicho acto había traído como consecuencia una disminución en el acervo patrimonial del su mandante así como una pérdida en su capacidad de acceder a nuestras fuentes de ingresos, en virtud de la afectación que dicho acto le había causado a su honor.
Que existían daños y perjuicios por cuanto la acción o hecho cometido por la demandada había causado de manera directa una pérdida de tipo económico para su representado, en virtud de haber quedado tanto él como su familia sin una fuente directa de ingreso para su sustento básico, lo cual se traducía en un daño material que debía ser resarcido por la demandada situación que había generado un lucro cesante a su mandante.
Señaló que también se le había causado una afectación emocional a su representado y su familia en primer lugar por una acusación que había atentado en contra de su honor, que produjo un señalamiento negativo en contra de su familia y menores hijos, que se le había privado de su libertad por cuanto se había alegado un delito que no se había demostrado; y que, era evidente que se había observado un sufrimiento emocional y un atentado contra su reputación situación que encuadraba dentro de los calificados daños moral, también establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
Que por los razonamientos antes expuestos, demandaba formalmente a CORP BANCA C.A., para que cancelara los conceptos siguientes:
1.- Daños y perjuicios por Lucro Cesante, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.274,49).
2.- Intereses por lucro cesante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.536,75).
3.- Daños y perjuicios emergentes, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 51.258,24).
4.- Intereses por daño emergente la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.125,25).
5.- Daño moral la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
Baso su demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código de Civil; y la estimó en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (bs. 1.278.194,73).
Por otro lado, se observa que los abogados FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y JESÚS ESCUDERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron lo siguiente:
Inicialmente como punto previo alegaron la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, punto que será analizado más adelante el en cuerpo de este fallo.
Al dar contestación al fondo de la demanda negaron, rechazar y contradecir categórica y totalmente la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho por ser inciertos, y por no asistir al demandante el derecho alegado como fundamento jurídico de su pretensión.
Que existían errores de hecho y de derecho dentro de los argumentos de la parte actora, que indefectiblemente condenaban la presente acción al fracaso, puesto que la misma había sido fundamentado en la supuesta existencia de unos daños inexistente por demás, que pretendía el demandante hacer ver como generados por su representada, lo cual solo podía ser producto, de un error en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable.
Indicaron que el hecho que supuestamente podría haber causado algún daño moral a la parte actora sería el que el señor JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, había acudido ante los órganos policiales, para que se diera inicio a una investigación; y que dentro de ningún ordenamiento jurídico podía entenderse que la simple acción de acudir a un órgano policial para solicitar una investigación, pudiera constituir en una situación de responsabilidad jurídica extracontractual.
Que de ser así se estaría limitado y castigando que los ciudadanos ejercieran sus derechos civiles en búsqueda de la justicia; y que en todo caso, tendría que estar demostrado que tal denuncia había sido presentada con dolo evidente y el único fin de causar daño, lo cual, no estaba presente en el caso que se analizaba.
Manifestaron que el ejercicio del derecho ciudadano a plantear una denuncia penal, no podía comprometer la responsabilidad civil del denunciante; y que de la lectura del libelo de demanda podía notarse que los argumentos del actor estaban dirigidos a sostener que quien había uso legitimo y prudente del derecho a denunciar, estaba obligado a responder civilmente, no sólo por haber presentado la denuncia, sino además por hechos de terceros como lo era la actividad investigativa desplegada por los entes policiales, fiscales y judiciales, así como por publicaciones de prensa.
Que la denuncia interpuesta no podía ser causa de un ilícito civil, por lo que no constituía un daño para repararlo como lo había fundamentado la parte demandante, pues no estaba demostrado, ni en el expediente penal, ni en estas actas procesales, que la denuncia se había producido con mala intención, negligencia o imprudencia, ni se había excedido en el ejercicio de su derecho ciudadano al presentarse la denuncia y su formalización, sencillamente se había accionado bajo la presunción de la comisión de un delito.
Alegaron que su representada no estaba facultada para dictar medidas privativas de libertad, por lo que no podía ser responsable del hecho de que el demandante hubiese sido privado de su libertad. Solicitaron de declarar sin lugar la demanda.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
PARA SOSTENER EL JUICIO
Observa este Tribunal, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, por cuanto los hechos que pretendían demostrarse en el juicio no estaban vinculados a conducta alguna desplegada por su representada, sino por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
El Juzgado de la causa, en relación a este punto en el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“…En el presente caso se puede observar que la defensa de falta de cualidad pasiva es efectuada bajo la premisa que la demanda ha debido ser instaurada en forma personal hacia el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ y no hacia CORP BANCA, C.A., ya que el primero de los nombrados fue quien accionó el procedimiento penal referido en autos.
Sobre la defensa en cuestión no es un hecho controvertido que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ se encontraba prestando servicios para la hoy demandada desempeñando el cargo de Gerente de Seguridad de la Zona II y que en el marco de su competencia actúo en nombre de CORP BANCA C.A., al momento de instaurar la acción penal aludida por el hoy demandante. De allí que existiendo esta relación de dependencia y haberse señalado que la supuesta estafa fue dirigida contra el banco demandado y no contra la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ tal defensa debe ser declarada SIN LUGAR…”
Ante ello, se observa:
En el presente caso, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente: “…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, se observa que el ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL a la sociedad mercantil CORP BANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, para lo cual adujo que al haber sido privado de su libertad sin razón ni motivo, derivado de la denuncia por estafa realizada el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, Gerente de Seguridad de la Zona II del CORP BANCA, se le había ocasionado una gran afectación emocional, un atentado contra su reputación, ya que, había sido expuesto al escarnio público al acusarlo de un delito que no había sido demostrado; por su parte los representantes judiciales de la parte demandada, al oponer la falta de cualidad que nos ocupa indicaron expresamente que los hechos que pretendían demostrarse en el juicio no estaban vinculados a una conducta desplegada por su representada, sino por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado en autos.
En ese orden de ideas, vale la pena destacar, que si bien es cierto, que se puede constatar de la actas procesales, que tal como fue señalado por ambas partes la denuncia fue interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, no es menos cierto, que también se puede evidenciar que no fue un hecho discutido por la parte demandada que el ciudadano antes mencionado al momento de interponer la denuncia por ante los organismos policiales que supuestamente generaron los daños demandados contra la parte actora, actuó en su carácter de Gerente de Seguridad de la Zona II de la agencia bancaria de CORP BANCA ubicada en la sucursal de Tinaquillo, lo cual también quedó demostrado con el acta policial que cursa al cuaderno de anexo marcado con la letra “A”, donde el denunciante señaló que la supuesta estafa había sido cometida contra la mencionada agencia; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, existía una relación de dependencia entre el denunciante y la demandada, la cual le otorga la legitimación a causa, para que la parte actora pueda reclamarle por los supuestos daños y perjuicios y daño moral que consideran fueron ocasionados por ésta. Por ende, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el punto previo anteriormente indicado, procede este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Como fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
El a–quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…V
Entonces, precisado el quid de lo debatido y realizado el análisis probatorio, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia, aclarando de forma menester que, como se señaló anteriormente, para que sea procedente una pretensión por responsabilidad extracontractual es necesario probar la existencia de los tres elementos que la constituyen, a saber, daño, culpa y nexo causal.
Aduce el actor que el hecho generador del presunto daño sufrido se concretó al momento en los funcionario de la DISIP lo detuvieron en su lugar del trabajo, donde fue esposado frente a todos los compañeros de trabajo presentes y se le señaló como delincuente; que tal hecho le causó una afectación a su estado mental y psicológico, que devino igualmente en un daño moral. Así mismo, señala que a raíz de este evento se vio perjudicada su familia, económica y moralmente, por cuanto perdió su trabajo de modo que quedó privado de percibir ingresos y además en virtud de que no ha podido conseguir otro empleo toda vez que nadie quiere emplearlo por la fama que adquirió. Es por ello que solicitó resarcimiento por daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Ahora bien, tal como ha sido puntualizado por la doctrina y jurisprudencia patria, se requiere para la procedencia de las indemnizaciones demandadas que el daño provenga de un hecho ilícito que se encuentra contemplado en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, el cual señala que todo aquel que por medio de dolo o culpa cause un daño a otro está obligado a repararlo. En este sentido, este Tribunal debe evaluar que se haya producido ese hecho ilícito, y al respecto se observa del expediente que en efecto, la entidad bancaria CORP BANCA interpuso, por medio de un representante, una denuncia penal por el delito de apropiación indebida contra el hoy demandante, y que dicha causa se extinguió en ocasión al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. En la oportunidad procesal probatoria se puede apreciar que fue publicado en prensa la ocurrencia de este proceso, sin embargo, de las mismas no puede concluirse que en efecto todo esto haya sucedido en la forma que señaló el actor, pues, lo aportado al expediente, en especial de las documentales promovidas, solo se constata que hubo un proceso penal que finalizó con el sobreseimiento de la causa por operar la prescripción y no por falta de pruebas como lo narra el actor. En tal sentido ha quedado claro para quien suscribe que efectivamente existió un juicio penal que cesó bajo la figura de un sobreseimiento quedando absolutamente libre de culpa el hoy demandante. Al mismo tiempo, dado por cierto el proceso, no fue debidamente demostrado para quien suscribe la ocurrencia del esposamiento del actor en su puesto de trabajo, ni que haya sufrido un grave daño psicológico o se haya visto afectado su honor; tampoco que se haya visto privado de ingresos y que posteriormente le ha resultado imposible encontrar otra fuente de ingresos para el mantenimiento de su familia, con lo que no se ha cumplido con el mandato adjetivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones del actor:
En primer lugar, respecto del daño moral alegado, este Tribunal debe primero puntualizar que el mismo debe referirse, como bien lo señala el artículo 1.196 de nuestro Código Civil, a una lesión corporal, atentado contra su honor o reputación, o a los de su familia, contra su libertad personal, domicilio o un secreto. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el demandante alega que sufrió daños psicológicos y mentales, así como que se vio afectado el honor por cuanto fue sometido al escarnio público al ser esposado frente a todos sus compañeros de trabajo, sin embargo, de las pruebas que cursan en el presente expediente, no se aprecia que en efecto esto haya sucedido, pues, tal como se ha venido esbozando a lo largo de esta motivación, solo se prueba que se vio inmerso en un proceso penal del cual fue absuelto a través de la declaratoria de sobreseimiento de la causa sin que con ello quede probado que él o su familia sufrieron daños psicológicos o mentales, ni que haya sido sometido al escarnio público pues no se demuestra que fue esposado frente a sus compañeros ni nada pueda interpretarse como ser sometido al escarnio público al punto de que se le violenta su derecho al honor. Debe este juzgador hacer referencia a la prueba presentada por la parte demandante marcada “G”, que como ya se dijo, consiste en una publicación en prensa donde señalan que una serie de sujetos, entre ellos el ciudadano Miguel Carreño, fueron puestos en libertad después de haber pasado un mes en prisión. Este Tribunal considera, como ya se estableció, que dicha prueba es insuficiente por cuanto no identifica plenamente a las personas que mencionan en dicha publicación ni se encuentra dirigida a resaltar el complejo condicionamiento que se establece para probar el hecho ilícito demandado, así como el daño, la culpa y el nexo causal. Por estas razones, este Tribunal declara improcedente la pretensión relativa al daño moral.
En segundo lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la solicitud de indemnización por daño emergente y lucro cesante. Al respecto, se observa de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente que el actor se limita a señalar los montos presuntamente dejados de percibir, sin que queden dichos montos sustentados con alguna prueba. Es decir, no probó cuánto percibía para así determinar cuánto dejó de percibir y en este sentido es de destacar que tampoco probó la supuesta pérdida en su patrimonio ni la imposibilidad que le sobrevino para encontrar un nuevo empleo ya que con las documentales que rielan en el expediente no hay un direccionamiento probatorio hacia esos hechos demandados. En atención de lo anterior, al evidenciarse otro incumpliendo de la carga que contiene el artículo 506 aludido anteriormente las pretensiones de daño emergente y lucro cesante igualmente deben ser declaradas impertinentes.
Vistos los razonamientos explicados a lo largo del presente fallo, habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga de probar los hechos alegados, este Tribunal debe forzosamente, con base al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuso el ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A.
VI
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A.
SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.
Se exime de costas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total…”

A tales efectos, este Tribunal observa:
Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo al debate procesal, los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples de actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado con el Nº 3467-99, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde aparecen como indiciados los ciudadanos ABIMELEC RODRÍGUEZ SOSA, MIGUEL OSWALDO CARREÑO Y LUIS ALBERTO NAVAS GALLARDO y como agraviado la entidad bancaria CORP BANCA, por el delito de apropiación indebida, entre las cuales se puede observar: a) Actas policiales de fechas seis (06) trece (13) y catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), expedidas por la Delegación del Estado Cojedes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; boletas de detención preventiva libradas a nombre del ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL; b) Declaraciones de clientes del banco CORP BANCA en las cuales manifestaron que habían sido supuestamente estafados en el banco y actuaciones diversas realizadas por el Cuerpo de Técnicos de la Policía Judicial de la Región Central del Estado Cojedes en relación a la investigación; Marcado con la letra “F” copia simple de expediente Nº 7119-98, llevado ante la Fiscalía de Transición del Estado Cojedes, donde aparecen como imputados los ciudadanos ABIMELEC RODRÍGUEZ SOSA, MIGUEL OSWALDO CARREÑO y LUIS ALBERTO NAVAS GALLARDO por el delito de apropiación indebida y como víctima la entidad bancaria CORP BANCA, entre las cuales cursan entre otras actuaciones: a) Solicitud del representante del Ministerio Público, en la cual solicitó el sobreseimiento de la causa por motivo de haber operado la prescripción prevista en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), decretando el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados ABIMELEC RODRÍGUEZ SOSA, MIGUEL OSWALDO CARREÑO y LUIS ALBERTO NAVAS GALLARDO, pasándola en autoridad de cosa juzgada y ordenado el archivo del expediente. Observa este Tribunal que dichos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, sin que la parte actora hubiese ejercido los recursos o mecanismos procesales necesarios para hacerla valer en juicio, razón por la cual se desechan de proceso. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “G” y “H”, copias certificadas de publicaciones de prensa expedidas por el Archivo Histórico del Instituto de Cultura del Estado Cojedes, de ejemplares del diario las Noticias de Cojedes, a los efectos de demostrar que la denuncia interpuesta en su contra había sido publicada en los diarios de circulación de dicho Estado. Dichas certificaciones de los ejemplares de los periódicos, no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, el Tribunal le atribuye valor probatorio en lo que se refiere a que en dichas copias certificadas de los ejemplares de las Noticias de Cojedes, aparecen diversas publicaciones donde se reflejan los casos por estafa ocurridos en la agencia Tinaquillo de la entidad bancaria CORP BANCA. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “I” copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), a los efectos de demostrar que la causa donde había sido imputado había sido decidida declarándose el sobreseimiento de la misma. Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio, siendo que dicha actuación es un documento público, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte y lo considera demostrativo de que existió una acusación en contra del hoy demandante por el delito de apropiación indebida en perjuicio de la entidad bancaria CORP BANCA y que a través decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del mismo texto legal. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “J” original de constancia emitida por la Dra. LÓPEZ LENYS, médico adscrito a la Policlínica el Morro, C.A., a los efectos de demostrar que su cónyuge había dado a luz a su hijo en dicho centro asistencial. Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso, toda vez que se trata de un documento privado que emana de un tercero y el mismo no fue ratificado en el proceso, mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, a los efectos de enervar la demanda interpuesta por la parte actora ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este Sentenciador a determinar si en el presente caso, el demandante, ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO SANDOVAL, probó los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, aducido por la parte actora.
En este caso concreto, se observa que la controversia se circunscribe a que, el demandante manifiesta como alegato central para solicitar la pretensión de daños y perjuicios por lucro cesante, daño emergente y por daño moral, que funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo habían detenido en su lugar de trabajo, donde había sido esposado frente a todos sus compañeros de trabajo y se le señaló como delincuente; que tal hecho le había causado una afectación a su estado mental y psicológico que devino de un daño moral, que en vista de ese incidente se había visto perjudicada su familia, tanto económica, como moralmente, por cuanto había perdido su trabajo quedando privado de percibir ingresos; y no había podido conseguir otro empleo, por cuanto nadie quería emplearlo por la fama que había adquirido; que en vista de lo sucedido solicitaba resarcimiento por daño moral, daño emergente y lucro cesante.
Por su parte, la parte demandada, adujo como defensa que, no podía considerarse que la interposición de una denuncia penal, que al final resultó infructuosa, pudiera constituir un daño, ya que todos tenían derecho al accedo a la justicia, al denunciar a alguien; y que no se podía traducir en que la interposición de una denuncia que había terminado con el sobreseimiento de la causa pudiera comprometer la responsabilidad civil del denunciante.
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…”
De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo Código:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.
Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
En torno a la reclamación por daño moral derivada del ejercicio de una acción penal, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia No. 240 de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), invocada por la parte demandada en sus informes ante esta Alzada estableció, lo siguiente:
“…Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.
Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:
"... El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados.
El elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).
Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir un ilícito civil.
El artículo 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.
Establecido que los hechos denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal denuncia, por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son causa de un ilícito civil.
...Omissis...
Al revisar los hechos contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro Andrés Bello) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.
El concepto de daño es claro quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1.273 del Código Civil (sic) la utilidad de que se le haya privado a la víctima.
...Omissis...
Cuando se acude a la jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede repercutir en su vida personal y en sus negocios y que al hacerse del conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de una persona y en la consideración social de éste...”
Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.
Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.
Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…”

En ese sentido, aprecia este Sentenciador lo siguiente:
De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.
Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son en el momento en que fue sometido al escarnio público al ser esposado frente a todos sus compañeros de trabajo, que tal hecho le había causado daños psicológicos y mentales; los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.
En este sentido, si bien se pudo constatar que la parte actora se vio implicada en una denuncia penal de la cual fue absuelto a través de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al haberse declarado el sobreseimiento de la causa en ocasión a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público; no quedó demostrado en autos que la denuncia realizada por la demandada haya sido efectuada de mala fe ni que huera tenido la intención de perjudicar al hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de la correspondiente materia, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite; aunado al hecho de que tampoco se puede constatar en actas a través de medio probatorio alguno que el demandante o su familia hubiesen sufrido los daños psicológicos o mentales, los cuales señala como consecuencia para demandar los daños.
De modo pues, que siendo esto así, este sentenciador considera, que la actuación de la hoy demandada, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales; y que configure el hecho ilícito. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de indemnización por daño emergente y lucro cesante, solicitado por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales cursantes en el expediente, el demandante sólo se limitó a indicar los montos presuntamente dejados de percibir, sin sustentar dicha solicitud en algún tipo de prueba; por lo que, a criterio de este sentenciador, debe ser declarada improcedente. Así se decide.-
En ese sentido debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
De la norma contenida en el precepto citado se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda sobre los supuestos daños moral, daño emergente y lucro cesante ocasionados, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; sin lugar la demanda que da inició a estas actuaciones. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOAQUIN ALBERTO MONTOYA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano MIGUEL OSWALDO CARREÑO contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207 de la Independencia y 158 º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.,) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.

JPTD/YJB.-




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