Decisión Nº 14.647 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente14.647
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA. VS. CIUDADANA LILIANA CORREIA MARCOS
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.832.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDGAR GÓMEZ MORA y MAYRA KARINA LAVERDE FERMÍN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 131.017 y 131.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 16.029.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, CARMEN ZULAY MORA y ANGELICA MARÍA SUAREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.715, 119.784, 80.834 y 178.140, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº. 14.647/AP71-R-2016-000580.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ANGELICA SUAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), entre los ciudadanos RODOLFO DÍAZ DE OLIVEIRA y LILIANA CORREIA MARCOS.
Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la parte demandada presentó escrito de informes; y, en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año la parte actora presentó observaciones a los informes de su contrario.-
En auto del seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El día cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto excitando a las partes a un acto conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel, para lo cual se ordenó notificación de las partes.
En diligencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto el auto a través del cual se excitó a las partes a la conciliación en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de su contraparte; este Tribunal luego de revisadas las actas procesales acordó dicho pedimento.
En fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada NORA ROJAS consignó diligencia renunciando al poder otorgado por la parte actora, consignando igualmente notificación formal de la renuncia de los abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTER ELIAS GARCÍA SUAREZ, YUDITH MONTIEL HERNÁNDEZ y CARMEN CARVALHO.
En auto dictado el día diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado ordenó la notificación de la renuncia de los abogados antes señalados a la parte demandada; y, el día cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el ciudadano EDGAR GÓMEZ MORA y consignó instrumento poder otorgado por el demandado ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA.
Este Juzgado Superior, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, argumentaron en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), su mandante había contraído matrimonio civil con la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, tal y como constaba del acta de matrimonio Nº 122, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del El Cafetal Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que su último domicilio conyugal dentro del territorio nacional, había sido constituido en la Ciudad de Caracas, en la Calle F, Edificio Los Monjes, piso 8, apartamento 8-B, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; y, que durante la unión conyugal no habían procreado hijos.
Indicaron que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RODOLFO DÍAS DE OLIVIERA y LILIANA CORREIA MARCOS, en un principio se había caracterizado por armónico y orientado bajo los valores de respeto, consideración y mutuo apoyo, dentro de los cánones socialmente aceptados para una pareja con miras a formar un seno familiar, que eran dos (2) personas adultas con mucho entusiasmo por consolidar sus metas y proyectos personales y profesionales, al tal punto que habían pretendido con esfuerzo y constancia adquirir y administrar bienes en común para el sustento de sus bases económica y así procurar un mayor bienestar.
Que una vez que habían contraído las nupcias, la cónyuge de su representado al poco tiempo de haber iniciado la convivencia propia del matrimonio y la cohabitación con los bemoles típicos del proceso de adaptación de dos (2) personas con costumbres y rutinas diferentes, había dado muestras de una absoluta indiferencia por colaborar con las metas comunes y proyectos propuestos; y, que se dedicaba al ocio durante todo el día, que no colaboraba económicamente con los gastos del hogar, que no ayudaba con los quehaceres del mismo, ni mostraba ningún tipo de consideración para con su patrocinado, que había aflorado una conducta egoísta y acomodaticia, lo cual era total y completamente desconocido para el demandante.
Señalaron que la conducta de la demandada se había acentuado paulatinamente con reiteradas ausencias en el domicilio conyugal, debido a las múltiples salidas sociales de la cónyuge del demandante en horas nocturnas y en compañía de sus amistades, lo cual se había traducido con el tiempo en marcados incumplimientos de los deberes de asistencia, socorro y afectivos para con su esposo sobre todo en los deberes propios del plano íntimo, era decir, el debito conyugal.
Que las ausencias continúas y reiteradas durante los fines de semana por parte de la demandada, en su domicilio conyugal, eran frecuentes; que se escudaba en sus padres y no hacía frente a los deberes propios inherentes al matrimonio, como lo eran la mutua colaboración en las actividades propias de la convivencia.
Que habían sido múltiples las conversaciones que sostenidas entre los cónyuges en aras de que fueran resueltas las situaciones descritas, pero que la demandada incurría nuevamente en salidas repentinas sin comunicarse con el actor y que llegaba a altas horas de la noche, que no tenía ningún tipo de consideración por su mandante, que producto de esos abusos y desatenciones por parte de la demandada habían llegado al punto de discusiones que terminaban en agresiones físicas y verbales entre ambos.
Que expresiones tales como “no vales nada” se habían vuelto costumbre contra su representado, que el mismo había sido víctima de maltratos psicológicos y degradado en su condición de hombre, que motivado a la condición de debilidad física que amparaba a la mujer su representado no respondía a ese abuso, por respeto a las leyes y los valores de respeto con los que había sido educado.
Señalaron que la demandada había realizado viajes al Estado Mérida y a la Ciudad de Miami, sin el consentimiento de su esposo, ya que el mismo se quedaba en su hogar y sin embargo, costeaba las recreaciones y diversiones de su cónyuge, auque la misma no lo había incluido en sus actividades a pesar de que eran una pareja de recién casados.
Que allí habían comenzado a marcarse cada vez más diferencias insoslayables; y, que a pesar de los intentos por fortalecer y fomentar la comunicación y la conciliación, su mandante solo había obtenido desprecios e indiferencias por parte de su cónyuge, injustificadas que poco a poco habían quebrado todas las esperanzas que el mismo albergaba cuando había contraído matrimonio con la demandada.
Arguyeron que en infinitas oportunidades se habían suscitado inconvenientes entre ambos motivado al hecho que la demandada no contribuía de ninguna manera a los gastos ni a las cargas económicas, ni las suyas ni las de la pareja, que su representado siempre había asumido la carga de trabajar y producir para el sustento de ambos; y, que ella solamente se dedicaba a gastar el dinero de manera desmedida y sin ningún tipo de consideración para con su pareja, que el colmo había sido, que el demandante se había visto obligado a incurrir en préstamos y financiamientos personales para poder hacer frente a las múltiples deudas y compromisos económicos que irresponsablemente había adquirido su esposa.
Que su mandante había propuesto a su esposa viajar a Portugal, con el objeto de que ambos rehicieran su vida en el marco de nuevas posibilidades laborales y se apoyaran económicamente por los padres de él; y que, sin haberle exigido mayor aporte a la demandada, que aquellos que razonablemente debían corresponderle a ambos en partes iguales, ésta no había hecho el menor esfuerzo por trabajar y había decidido abandonar a su representado dejándolo a su suerte para que enfrentara los compromisos económicos que habían sido adquirido por ambos.
Que tal había sido el nivel y falta de compromiso de la demandada, que cuando ambos se encontraban en Portugal, ella de manera inconsulta y egoísta, había decidido venirse a Venezuela en plenas vísperas de navidad del año dos mil once (2011), lo cual había constituido un desplante inaudito en desprecio de la pareja y de la figura del matrimonio desde sus más básicas concepciones.
Que una vez que había vuelto a Portugal, ambos habían decidido regresar juntos a este país y se habían reinstalado nuevamente en su hogar conyugal originalmente constituido; ya que, los proyectos de consolidarse en el territorio extranjero se habían visto frustrados por la falta de apoyo emocional y productivo de la demandada.
Que la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, siempre se había mostrado mezquina y había dado muestras de que solo tenía intereses patrimoniales para con su representado, muy ajenos a los afectos debidos dentro de toda pareja de esposos, que había muestra palpable de ello el momento cuando había decidido separarse voluntariamente del domicilio conyugal, que se había llevado consigo todos los enseres que habían obtenido dentro de la comunidad, lo que habían incluido los regalos de boda, lo que había mostrado un espíritu miserable únicamente apegado a los bienes materiales, por muy insignificante que fueran.
Que cuando la demandada se encontraba completamente apartada de la residencia que había establecido junto con su mandante y distante a las metas personales que se habían fijado ambos, se había ido de viaje a Reino Unido y se había comunicado vía telefónica con la madre del demandante, requiriéndole el envío a Venezuela de sus enseres personales y vestimenta.
Que aproximadamente en el mes de mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, había consumado no solo un abandono de tipo afectivo en perjuicio de su mandante como su legítimo esposo, sino que además, se había materializado su abandono de la sede física del que había sido su domicilio conyugal; y, que ese momento, su patrocinado no había tenido ningún conocimiento del paradero o residencia de su esposa.
Que a la fecha de interposición de la demanda, su mandante había procurado salvaguardar su tranquilidad espiritual y había señalado que prefería tener a la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, lejos del que fuera su domicilio conyugal, ya que, la convivencia entre ambos había resultado simplemente insostenible; y, que había cesado cualquier sentimiento de tipo afectivo que lo uniera con su esposa, que únicamente los unía las deudas contraídas por ellas en el extranjero, productos de sus viajes los cuales por haber sido satisfechos por cuentas mancomunadas que debían ser asumidos por su patrocinado para así evitar perjuicios financieros.
Que la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, durante la unión matrimonial, había sostenido con su mandante tratos vejatorios, humillantes y violentos durantes los escasos dos (2) años que había durado su convivencia; y, que no conforme con ello luego de que se había ido de su domicilio conyugal, le había generado perjuicios patrimoniales a su mandante.
Que su mandante no tenía ningún interés en lo absoluto en seguir atado por un vínculo conyugal a alguien cuyos sentimientos y proceder habían sido completamente diferente a los de la persona con la cual había contraído nupcias, ya que, no le unían a ella ningún tipo de sentimientos de afecto, cariño, respeto, ni amistad al menos sino al contrario, de pena, rechazo, decepción e indiferencia; y, que su representado aspiraba seguir viviendo de manera plena, cómoda y libre, rodeado de un ambiente sano, feliz, tranquilo, armonioso y libre de humillaciones y desprecios, por lo que en representación de su representado, procedieron a demandar a la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, en divorcio de acuerdo a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Fundamentaron su demanda en artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil Vigente y solicitaron se declarara con lugar la demanda de divorcio.
Por otro lado, se observa que la abogada ANGELICA MARÍA SUAREZ RONDÓN, apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó como punto previo la reposición de la causa al estado de nueva citación por encontrarse viciada de nulidad absoluta; solicitud que fue declarada improcedente por el Juzgado de la causa, en decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia dictada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y que quedó firme en virtud de no haberse ejercido el recurso correspondiente contra dicho fallo, en razón de lo cual, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto.
Asimismo procedió a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el demandante había propiciado por su desencanto una series de situaciones que no eran las esperadas cuando había contraído matrimonio, que había hecho gala de sus sentimientos machistas y desconsiderados cuando reclamaba que la demandada, tenía amistades con los cuales podía compartir algunas veladas diurnas o nocturnas según fuera el caso, más cuando se trataba de personas adultas, las cuales en su mayoría fijaban las horas posteriores a sus actividades laborales para su recreación.
Que su mandante había sido víctima de difamación, violencia psicológica, física y violencia patrimonial, la cual había sido confesada alegremente por su cónyuge, en su escrito libelar, solo en aras de configurar la causal de divorcio que no existía, y se vio en la vergonzosa necesidad de acudir a la mentira, desprestigiando la solvencia moral y la honorabilidad de la demandada, para pretender que los órganos administradores de justicia creyeran sus temerarias y ficticias afirmaciones, para dar lastima y de esa manera poder obtener la disolución del vínculo matrimonial, ya que era sabido que no podía demandar el divorcio quien había dado causal para ello.
Que era evidente la falsedad y la poca imaginación que se había observada en lo narrado por la parte actora; y en la cual, había dibujado a la demandada como una villana, con incongruencias y falsedad que saltaban a la vista, que no entendía como el actor había alegado que no tenía conocimiento de los viajes de su mandante; y que dichos viajes los había realizado sin consentimiento, pero que al mismo tiempo afirmó que el le dio el dinero para costearlos.
Que si la mitad de las descripciones realizadas por el demandante fueran verdad, se describiría como una persona carente de voluntad y personalidad, incapaz de propiciar a su esposa un medio digno de vida, sin esperar que fuera su socia, que debía trabajar mientras el viajaba con sus amigos y amantes, despilfarrando el dinero que según él se ganaba y al que su esposa no tenía derecho alguno, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto por los hechos narrados como por el derecho en el cual fundamenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda, por no ajustarse a los hechos narrados, ni mucho menos a la realidad, manifestando que no existe correspondencia en cuanto a los presuntos hechos alegados y los verbos rectores de los artículos invocados, por ser falsos y que la voluntad de su mandante era continuar casada y solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, abogada CARMEN MORA, en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, realizó una síntesis pormenorizada del proceso, así como también señaló un vicio de incongruencia en la sentencia recurrida y fundamentó su apelación de la siguiente manera:
Que en razón a los hechos alegados y probados en autos, había quedado evidenciado que la parte actora no había promovido las probanzas en el proceso, que efectivamente demostraran que su mandante se encontraba incursa en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ya que no habían testigos que ratificaran tal alegato, que tampoco había probado que era victima de los excesos, sevicias e insultos que había alegado en el libelo de demanda, ni demostró de forma alguna haber denunciado ante el Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas u otra autoridad competente, a su cónyuge por los supuestos maltratos.
Que los apoderados de la parte actora, no demostraron en su actividad probatoria por ningún medio patente o verídico, la configuración de la causal prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge, ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS; y que no era posible que procediera de derecho las causales antes transcritas, alegadas por la parte actora.
Señaló que no era posible aplicarse el divorcio-solución, ya que según las sentencias que habían sido invocadas por el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión, debía constar en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada y que se desprendía de la misma sentencia recurrida, que no había quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio que había sido alegada por el actor, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución, como erróneamente lo había declarado el Juez de la causa.
Que de conformidad con lo antes expuesto solicitaba a esta Alzada, fuera declarado con lugar la apelación ejercida.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de la demandada, argumentó lo siguiente:
Que el argumento de que la ciudadana LILIANA CORREIA, tuviera o no su domicilio en una residencia ajena al domicilio conyugal, carecía de toda relevancia fáctica y jurídica, sobre todos los efectos de la citación de la misma, ya que, no se había verificado ningún acto procesal que lesionara el derecho de ninguna de las partes.
Que la demanda de divorcio fundamentada en la causal de abandono del hogar; y que, no existía pruebas aportadas al proceso ni a la apelación de que la demandada tuviera actualmente su residencia o domicilio en la dirección fijada con su representado como último domicilio conyugal.
Que esa representación judicial, había solicitado que la citación de la demandada se practicara en “la calle Cruz Verde de antemano, casa sin número, entre una lavandería y una ferretería, en frente de un consultorio odontológico”, y que, con ellos, se había logrado imponerse a la demandada del presente proceso.
Que la supuesta violación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación por carteles, tras no haber quedado claro cuál era su fundamento, aplicaba igualmente el criterio sostenido por el a quo, pues era evidente que se había producido ninguna lesión al derecho a la defensa; y que, tales trámites se había cumplido cabalmente con el fin al cual estaban destinados, haciendo comparecer a la parte demandada al proceso, oportunamente, sin perjuicio de lo cual, hasta la misma defensora judicial designada se había dado la tarea de cumplir con su deber y consignar también su escrito de contestación, garantizando así en demasía el derecho a la defensa de la demandada en este proceso.
Que la reposición de la causa no constituía un remedio procesal en sí mismo, sino que la misma se produciría al amparo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez como director del proceso hubiese estimado que se había dejado de cumplir con algún acto procesal que colocara a las partes en un desequilibrio procesal, por lo que, la petición repositoria de la demandada carecía a todas luces del principio finalista y de cualquier utilidad dentro del proceso que nos ocupa, tal y como se había delatado oportunamente cuando la demandada, en el mismo acto de contestación, había formulado esa improductiva solicitud.
Que la representación judicial de la parte demandada desconocía la noción del fraude procesal, pues la había confundido con la de orden público, ya que, sin asidero jurídico había señalado que su representado había querido maliciosamente cortarle el legítimo derecho a la defensa de la demandada, para que así su citación no fuera posible.
Que la decisión del a-quo, había sido completamente ajustada a derecho, ya que de manera clara y concisa había establecido que ninguna de las situaciones delatadas por la demandada, le había generado ninguna vulneración jurídica procesal, puesto que no se habían cometido actos en perjuicio de las parte y menos se había violado el derecho a la defensa.
Solicitaron fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y se confirmada la sentencia recurrida.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RODOLFO DÍAZ DE OLIVEIRA, contra la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS; y, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por las partes.
Fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…omissis…
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 29 de Junio de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, ni de las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de Divorcio alegada, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar de la acción se desprende claramente que el accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en relación a la señalada causal segunda, alegada por el actor, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada causal tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla común.
En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el abandono, el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges y en vista que de las probanzas aportadas a los autos no se reunieron tales requisitos, ya que no se evidenció que la demandada se haya ausentado del domicilio conyugal de forma paulatina, ni que haya incurrido en incumplimientos de sus deberes de asistencia, socorro y afectivos para con el demandante, sobre todo en el plano íntimo, ni las agresiones físicas y verbales alegadas, ni los viajes de ella sin el consentimiento del demandante, ni que la accionada mostrara actitud mezquina, ni que haya decidido separarse voluntariamente del domicilio conyugal llevándose consigo enseres habidos dentro de la comunidad, incluyendo regalos de boda, ni que durante la unión matrimonial tuviera tratos vejatorios, humillantes y violentos durante, desentendiéndose de todo tipo de responsabilidad afectiva, económica y de socorro sin justificación adecuada y a su vez la accionada al indicar que ha sido victima de difamación, violencia psicológica, física y patrimonial y que se ha desprestigiado su solvencia moral y honorabilidad, por consiguiente, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga que en la demanda de divorcio objeto de estudio no quedaron plenamente evidenciadas las causales denunciadas, conforme al marco legal antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
Ante la falta de indicios suficientes que constituyeran elementos probatorios concretos sobre las causales de divorcio invocadas en este asunto y como quiera que tanto el accionante insiste en su deseo de divorciarse y de los hechos a los cuales ha estado sometida la accionada, conforme su decir, y visto que no se logró en ninguno de los actos conciliatorios acuerdo alguno entre la citada pareja para continuar con la vida marital en común, también es sano traer a colación el criterio jurisprudencial novísimo aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando surgen este tipo de hipótesis en las demandas de disolución matrimonial y ante este escenario mediante Sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, la referida Sala con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo, respecto al Divorcio Solución, lo siguiente:
(…omissis…)
En aplicación analógica a los modernos criterios jurisprudenciales plateados por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales por compartir aplica al caso en concreto éste Jurisdicente y ante el escaso material probatorio incorporado al presente asunto, sin entrar a determinar la configuración de las causales de divorcio invocadas, resulta forzoso para quien suscribe la aplicación en el presente caso de las teorías Doctrinarias y Jurisprudenciales de la denominada Tesis del “Divorcio Remedio” o “Divorcio Solución”, según la cual, la concepción civil patria sostiene que el divorcio es una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. Pues, en las causales de divorcio características de dicha concepción, como la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable, ni cónyuge inocente, sino dos (2) cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias, independientes de su voluntad, intolerable el matrimonio.
En el caso de marras, es evidente que la relación conyugal está deteriorada ya que existió entre ellos un clima de hostilidad, como una manifestación visible, al observarse que tal y como lo alegaron las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, diferentes hechos entre los que destaca la presunta causal de abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada y los diferentes maltratos a los que ambos alegaron estar sometidos entre ellos, por lo que dada la naturaleza de la relación y ante los diversos alegatos planteados por las partes, es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, pues si bien las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a este se encuentran vinculados Jueces y Justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hechos que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, también es cierto que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible y el poco interés de las partes para seguir manteniéndola, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas y adicional a lo anteriormente narrado y tomando en consideración lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra, de que no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos como el de especies, donde se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio, se pruebe en el procedimiento que el abandono existió, hacen concluir a quien tiene el deber de sentenciar, que existe un matrimonio profundamente fracturado, donde ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos dos ciudadanos, ya que resulta contrario a la protección de la familia que debe el Estado, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar disuelto el vinculo conyugal con base a los parámetros establecidos en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos Rodolfo Dias De Oliveira y Liliana Correia Marcos, efectuado el día 29 de Junio de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta signada con el Nº 122, de los libros respectivos, conforme los parámetros establecidos en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas; puesto que esta es la única solución que se desprendió de los autos, conforme los lineamientos determinados con anterioridad.
SEGUNDO: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil…”

Ante ello, tenemos:
Como ya fue señalado, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, tiene su fundamento en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

En lo que se refiere a la causal invocada por la parte actora, contenida en el ordinal 2º de la norma anteriormente transcrita, referida al abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: Luís Enrique Tuneo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”

La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:
“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”

En lo que se refiere a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común; cabe destacar que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro; la sevicia comprende, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y por su parte, la injuria grave se entiende, como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado; para que el exceso, la sevicia o la injuria grave configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas.-
En este caso concreto, observa este Tribunal, que la controversia quedó circunscrita de la siguiente manera:
El cónyuge demandante del divorcio, por abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, esgrimió como único fundamento de su demanda, las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en el hecho de que su cónyuge ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, había comenzado a ausentarse del domicilio conyugal de forma paulatina, convirtiéndose las ausencias en continuas y reiteradas; todo lo cual se había traducido con el tiempo en marcados incumplimientos con los deberes de asistencia, socorro y afectivos; y que durante la unión matrimonial, había tenido tratos vejatorios, humillantes y violentos durante los escasos dos años que había durado la convivencia.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada señaló que del libelo de demanda se desprendía la falsedad y la falta de imaginación del actor, al señalarla como la villana a su mandante, con incongruencias y falsedades que saltaban a la vista; y que no entendía como el demandante había alegado no tener conocimiento de los viajes; ya que él era el que costeaba los mismos; y que su voluntad era permanecer casados; y que, lo que Dios unió no lo separaba el hombre, ni las mujeres, ni las empleadas, ni los metrosexuales, ni ninguna otra persona o forma de vida, la cual compartía en la actualidad el demandante y que se podía entender que eran etapas o confusiones que pasaban con el tiempo y que ella debía afrontar como una prueba de su fortaleza.
Delimitados los términos en los cuales quedó planteada la litis, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las causales contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a los efectos de determinar si en este caso concreto se produjo el abandono voluntario o los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, como lo alega el demandante.
Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, expedida en fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2010), por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta y promovida en la oportunidad legal; con el fin de demostrar el vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre los ciudadanos RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA y LILIANA CORREIA MARCOS. Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; toda vez toda vez, que fue otorgado por funcionario público capaz de darle fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario fue promovido en el escrito de pruebas, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los ciudadanos RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA y LILIANA CORREIA MARCOS, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), circunstancia esta que no ha sido discutida en este proceso. Así se decide.-
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante ratificó la prueba promovida junto al libelo de demanda; y promovió lo siguientes medios de pruebas:
1.- Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas de la demandada ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS; del mismo modo, la parte actora conforme al artículo 406 del mismo texto legal, manifestó su disposición en la oportunidad que fijara el Tribunal para absolver las posiciones juradas. Observa este Tribunal, que a pesar de que las mismas fueron admitidas, no se evidencia que hayan sido evacuadas, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.-
2.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los estados de cuenta y posiciones bancarias de la cuentas y créditos de la demandada, para el período comprendido entre los años dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), con el fin de demostrar que la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, se había endeudado ostensiblemente en ese período de tiempo, sin que fuera otra persona distinta a la parte actora quien cubría todos sus intereses económicos. Observa este Tribunal, que la admisión de dicho medio probatorio fue negado por el Juzgado de la causa, en auto del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); sin que conste en autos, que contra dicha negativa se hubiese ejercido recurso alguno, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que efectuar al respecto. Así se establece.
3.- Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal a quo se trasladara a la dirección donde se había configurado el último domicilio conyugal de los litigantes; y se dejara constancia que el mismo se encontraba habitado únicamente por el ciudadano RODOLFO DIAS DE OLIVEIRA, a los fines de demostrar el abandono físico a que aludía la doctrina especialista de la materia. Observa este Tribunal, que la admisión de dicho medio de prueba fue negada por el a quo en auto del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), sin que conste en autos que contra dicha negativa se hubiese ejercido recurso alguno, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que efectuar al respecto. Así se decide.-
Por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- El merito favorable de los autos, observa este Tribunal que dicho medio de probatorio, no es un medio de prueba por cuanto es obligación del Juez, analizar y valorar todas las pruebas promovidas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Once (11) impresiones de imágenes publicadas en la Web, de la Red Social Instangram, por el ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA; y ocho (08) impresiones de imágenes publicadas en la Web, de la red social Instangram, por el ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA, a los efectos de demostrar la realidad de la relación matrimonial entre los ciudadanos LILIANA CORREIA MARCOS y RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA; el maltrato psicológico, el abandono del cual era víctima la demandada, la realidad de la relación matrimonial de las partes; así como demostrar que el demandante estaba haciendo uso ilegal de los bienes que formaban parte de la comunidad ganancial.
En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”

En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este Juzgado Superior, como quiera que la parte promovente durante el lapso probatorio no promovió un medio de prueba alternativo a los efectos de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, las desecha del proceso. Así se establece.
3.- Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas de la parte actora ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA. Observa este Tribunal, que el Juzgado de la primera instancia negó su admisión, por cuanto no se ajustaba a los parámetro del artículo 406 del mismo Texto legal, sin que conste en autos que contra dicha negativa se hubiese ejercido recurso alguno, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios anteriormente señalados, en relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, invocadas por la parte actora, observa este sentenciador que quedó debidamente demostrado la unión matrimonial de los ciudadanos RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA y LILIANA CORREIA MARCOS, lo cual no fue un hecho controvertido en el proceso, sin embargo no se encuentra demostrada la condición de abandono, como lo alegó el demandante en su escrito libelar, que su esposa se había retirado del domicilio conyugal en el mes de mayo de dos mil doce (2012); y, que se había llevado consigo todos los enseres habidos dentro de la comunidad, hecho este que no fue demostrado en el acervo probatorio, por lo que, no quedo demostrada la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.-
En lo que se refiere a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte actora, considera este sentenciador, que de acuerdo a los medios probatorios anteriormente analizados no existe prueba alguna que constituye a criterio de este Juzgador la existencia de una actitud injuriosa por parte de los cónyuges que hubiese hecho imposible la vida en común, por lo que, se hace forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal invocada contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien, no obstante lo anteriormente analizado, observa quien aquí decide que el Tribunal de la primera instancia consideró que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación a la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de los alegatos de las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación, referida a los diferentes maltratos a los que ambos alegaron estar sometidos entre ellos.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente analizado, se hace necesario para este sentenciador, en virtud de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda y por la demandada al dar contestación a la demanda, traer a colación los postulados del artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual señala lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Constituye entonces el objeto de la actividad jurisdiccional la declaración de certeza de un derecho o su realización, cuando los particulares entran en conflicto y uno de ellos acude al ente jurisdiccional para que ella le solucione el conflicto surgido mediante el proceso correspondiente, de lo cual se concluye que la jurisdicción tiene como función estatal, lograr la paz entre los ciudadanos a través del correspondiente fallo emanado de la soberanía del Juez de la causa.
En este sentido es preciso traer a colación, lo que se ha definido como divorcio remedio, lo que representa una solución al problema de una pareja irreconciliable, pero que en oportunidades por tecnicismos procesales no logran una sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, el cual subsiste estando ya roto y la situación vivida no se le pueda imputar a uno de ellos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La Sala estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara…” (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este Sentenciador, y subsumiéndolo en el caso que nos ocupa, se evidencia un quebrantamiento irreparable en la relación matrimonial, puesto que ambas partes narran una serie de situaciones propiciadas en la relación donde señalan ser víctimas de difamación, violencia psicológica, física y patrimonial, lo cual a criterio de quien aquí decide, determina la existencia de una relación matrimonial fracturada, donde no existe la posibilidad de una convivencia en armonía, por lo que este Juzgador, en beneficio de ambos cónyuges, considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio, tal y como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del derecho de familia. Así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogada ANGELICA SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RODOLFO DÍAS DE OLIVEIRA, contra la ciudadana LILIANA CORREIA MARCOS.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.
JPTD/YJB.-

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