Decisión Nº 14.669 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente14.669
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO ALBERTO CELIS GUALIS. VS. CIUDADANA KETHY MARTÍNEZ RINCONES
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.365.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, MICELIS RÍOS NORIEGA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIOS y PEDRO ENRIQUE ALVARADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.599, 59.323, 87.407, 19.748 y 123.525, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.352.983.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.161, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.880.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
EXPEDIENTE Nº 14.669/AP71-R-2016-000728.-
-II-
Por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado PEDRO E. ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 123.525, contra la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado antes mencionado, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS contra la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES.
En ese mismo auto, este Tribunal fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, contra la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que era poseedor legítimo de un área de terreno, la cual había venido poseyendo de una manera pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimus dómini desde hace más de cuarenta (40) años; que en consecuencia siempre había velado por su conservación y mantenimiento, la cual tenía una superficie de doce metros (12 mts) de largo por siete metros (7 mts) de ancho, o sea un área total de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts2), ubicado en la vereda número 7 de la Urbanización Delgado Chalbaud, Municipio Coche de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ubicado exactamente frente a la casa Nº 7 de la misma urbanización, propiedad de la hermana de su representado; y, el cual había venido habitando el mismo desde hace trece (13) años aproximadamente.
Que el terreno que había venido poseyendo su mandante, estaba alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa Nº 8, Sur: Casa Nº 6, Este: Calle El Cerro, paralela a la carretera Panamericana; y, Oeste: Que era su frente con la casa Nº 7.
Alegó, que era el caso que desde los primeros días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), una ciudadana de nombre KETHY MARTÍNEZ RINCONES, con domicilio en la vereda número 6, casa Nº 6 de la Urbanización Delgado Chalbaud, Calle Los Cedros, Municipio Coche, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, había venido perturbándolo en la posesión legítima que tenía desde hace más de cuarenta (40) años del área de terreno anteriormente deslindado.
Que constantemente le hacía reclamaciones con respecto a dicho terreno, en varias oportunidades le había citado a la Policía Nacional Bolivariana, le había reclamado de manera altanera y constante que retirara los vehículos de su propiedad del mencionado terreno, aduciendo que él mismo le pertenecía a ella, que últimamente había recibido una citación de la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Asesoría Ciudadana; y, que había llegado al punto la perturbación que se había dado a la tarea de estacionar varios vehículos de su propiedad trancándole el acceso al terreno mencionado y aún más trancándole el libre tránsito al inmueble donde actualmente habitaba.
Arguyó, que por todos los hechos anteriormente narrados, consideraba que no cabía la menor duda que este caso se configuraba claramente una perturbación a su posesión legítima que tenía sobre el deslindado terreno, por parte de la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES; que era por lo que había ocurrido ante esa competente autoridad, a los fines de solicitar que se le amparara en la posesión del terreno antes identificado; y, que había venido siendo perturbado en el mismo por parte de la ciudadana antes mencionada.
Que por todos los hechos y alegatos narrados, era por lo que acudía a intentar el procedimiento interdictal previsto y sancionado en el artículo 782 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, a fin de que a la mayor brevedad posible fuera amparado en la posesión del área de terreno del cual era poseedor; y había venido poseyendo de una manera pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimus dómini desde hace más de cuarenta (40) años; y, en consecuencia siempre había velado por su conservación y mantenimiento.
Fundamentó su demanda en el artículo 782 del Código Civil; y, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 307.000,00).
Por otro lado, la abogada CARMEN N. ARROYO V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.880, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Realizó un resumen de todo lo acontecido durante el proceso, con el fin de aclarar y demostrar que la presente demanda no debía ser admitida.
Que era el caso, que su mandante era propietaria legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Coche, Parroquia del Valle, departamento Libertador, del Distrito Federal, vereda 6, casa Nº 6, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constaban suficientemente en el documento de propiedad.
Que dicho inmueble tenía una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (253,97 Mts2); y, que le pertenecía a su cliente según constaba de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), quedando inscrito bajo el Nro. 2012.4751, asiento registral bajo el Nro. 217.1.1.14.6419.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS era el poseedor legítimo del área de terreno objeto de litigio en este proceso, por las siguientes razones:
Que la hermana de la parte actora, ciudadana ARGENIS MARGARITA CELIS WALLIS, era la propietaria del inmueble donde habitaba el demandante, desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), inmueble que estaba matriculado con el Nº 217.1.1.19.2483, por lo que mal podía alegar el demandante que venía poseyendo de manera pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimus dómini desde hacía cuarenta (40) años, cuando su hermana había comprado en el año dos mil trece (2013), pero curiosamente más adelante de su escrito libelar, había dicho que tenía trece (13) años habitándolo aproximadamente.
Indicó, que no se sabía en realidad cuantos años tenía viviendo en dicha casa o en el área de terreno que había dicho estar poseyendo, cuarenta (40) o trece (13) años; y que lo único cierto era que habían comprado la propiedad desde el año dos mil trece (2013), según documento; y, que nada comprobaba en el expediente que tenían los años que decían tener poseyendo, solo una prueba de testigo y una inspección judicial, la cual rechazaban y desconocían en todas y cada una de sus partes.
Que se habían evacuado los testigos ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los Cortijos, en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013); y el testigo MIGUEL FERMÍN BASTARDO GONZÁLEZ, había dicho que vivía en la Urbanización Delgado Chalbaud, calle El Cerro, vereda 4, casa Nº 1; que había conocido al demandante cuando tenía quince (15) años; que al contestar las preguntas, las había contestado de manera ambigua.
Manifestó que en cuanto al otro testigo, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, cuando lo habían interrogado, también había contestado de manera ambigua, ya que solo había hecho referencia a que eran amigos y acusaba a su cliente de hostil, pero que las preguntas realizadas por la apoderada de la parte actora, no habían sido contestadas, con firmeza y seguridad, ya que decían estar presentes, sin haber referido fechas u horas, donde habían sucedido los hechos.
Que también había alegado el testigo, que habló con el cuerpo de policías, pero en ninguna de las actuaciones realizadas por su mandante para que cesara la perturbación de la parte actora, los hoy testigos se encontraban en el sitio.
Alegó, que ambos testigos no habían sido contestes en sus declaraciones, a plena vista, solo eran dos personas amigas, buscando ayudar a su amigo, para solucionar un problema, que según la parte actora su mandante le había ocasionado; que era falso de toda falsedad, porque el perturbador era el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, ya que desde que su mandante se había mudado a la vereda 6, por la única intención del querellante era, querer invadir un terreno propiedad de INAVI y el cual era utilizado por los vecinos como estacionamiento común.
Igualmente que el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, había utilizado dicho terreno como taller mecánico, lo cual había sido prohibido por el INAVI, mediante resolución; y que el mismo se había encargado posteriormente de estacionar unos vehículos al frente del estacionamiento de su mandante.
Que cursaba al folio 38, marcado como prueba L un plano, del cual no se sabía de qué experto o técnico lo había realizado, ya que la parte actora lo había promovido en búsqueda de reclamar una porción de terreno ilegítimamente, lesionando y atropellando a su mandante en su ambición de querer tener una posesión ilegítima de dicho terreno y donde el Tribunal a quo, había decretado un amparo provisional.
Que si se observaba dicho plano, dentro de la porción de terreno que decía el ciudadano ALBERTO CELIS, poseer de manera pacífica, había existido una vía de acceso vehicular, para las diferentes veredas, por lo que mal podría decretarse un amparo provisional sobre una vía de acceso vehicular, ya que se estaría violando todos los derechos a los vecinos de las veredas 6, 7, 8, 9, y las adyacentes también.
Que se podía observar de la prueba de Inspección Extrajudicial, la cual no fue realizada por el Juzgado de la causa, que la misma había sido interpuesta ante los Tribunales de Municipio y por distribución, correspondiéndole conocer al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2014-002187; y, que en dicha inspección, la parte actora había solicitado que se dejara constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el Tribunal dejara constancia que donde se encontraba construido era un área de terreno de las siguientes características: terreno que medía aproximadamente doce metros de largo por siete metros de ancho, ubicado en la vereda 7, de la Urbanización Delgado Chalbaud, ubicado exactamente frente a la casa Nº 7 de dicha vereda y urbanización; Segundo: Que había dejado constancia que dicha área de terreno estaba ubicada justamente frente a la casa Nº 7 de la referida dirección, la cual era su casa de habitación; que hasta los momentos no ha traído a autos ninguna carta de residencia, en que condición habitaba en dicha propiedad; Tercero: Que el Tribunal dejara constancia que funcionaba en dicha franja de terrenos y quien o quienes lo ocupaban; Cuarto: Que el Tribunal se sirviera dejar constancia por quien o por quienes estaba ocupada la franja de terreno objeto de la Inspección; y, Quinto: Que el Tribunal dejara constancia del estado de conservación del terreno y quien se ocupaba de su limpieza, y que en razón de ello, hacía las siguientes precisiones:
1.- Que se había trasladado y constituido en la habitación indicada por la parte actora, el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad fijada y habilitada por el Tribunal habiendo solicitado la urgencia del caso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora en que su cliente estaba trabajando ya que era el gerente del Banco Bicentenario; y, por lo que no había podido estar presente, pero tampoco había sido notificada de la misma.
2.- Que el Tribunal había señalado, acerca del primer particular, que se encontraba constituido en el área de terreno indicado por la parte actora, pero no había señalado como fue medido, el terreno, quien lo había medido, a cómo llegaron a esa medida?; que no se había incluido en la inspección un perito, a los fines de que se midiera dicha área de terreno; que se preguntaba esa representación, el Tribunal Vigésimo Segundo como había podido con precisión saber las medidas; sin haberlas realizado tal y como lo estipulaba la Ley; que si bien lo hizo, lo debió haber dejado asentado en el acta en cuestión; asimismo, que el Tribunal había hecho referencia que el ciudadano ALBERTO CELIS, había señalado: “…Y SEGÚN EL SOLICITANTE DICHO TERRENO FORMA PARTE DE LA CASA NRO 7 QUE ES DE SU PROPIEDAD…”
3.- Que negaba, rechazaba y se oponía a tal aseveración, que título de propiedad presentara la parte actora, para decir o señalar que era de su propiedad, o que prueba hubiera demostrado al momento de evacuarse dicha inspección judicial; y, que tampoco se había reflejado haber llevado a dicha inspección judicial un experto o perito que dejara constancia de la medida del área de terreno.
4.- Que en cuanto al segundo particular, el Tribunal había hecho mención que ya la había señalado en el primer particular. Que en el tercer particular, el Tribunal dejaba constancia y había hecho referencia que dicha área de terreno funcionaba como estacionamiento de la casa Nº 7 encontrándose para la inspección judicial tres (3) vehículos estacionados, que según la parte actora, eran de su propiedad.
5.- Que negaba, rechazaba y contradecía tal aseveración, porque no constaba en acta que el solicitante, ósea la parte actora, hubiera presentado título de propiedad de dichos vehículos, así como tampoco el Tribunal, había dejado asentado en el acta; las características de los vehículos, ya que dichos vehículos podían ser propiedad de terceros; que en el particular cuarto, el Tribunal, había dejado otra vez constancia que en el área de terreno, se encontraban vehículos de propiedad de la parte actora, pero no había hecho referencia el por qué le pertenecían, ni las características del mismo. Que en cuanto al particular quinto, el Tribunal había dejado constancia, que el solicitante señalaba, que mantenía un buen estado de conservación y mantenimiento, ocupándose de su limpieza, siendo falso de toda falsedad, porque la comunidad era la que se encargaba de la limpieza de dicha área de terreno.
Manifestó, que por todo lo expuesto, había solicitado que las pruebas aportadas por la parte actora fueran desechadas, las cuales las desconocía, las impugnaba, en todas y cada una de sus partes por no tener las bases jurídicas, que la soportaran, siendo falso que la parte actora era poseedor legítimo del área de terreno, hoy en discusión en el presente procedimiento.
Que tal desconocimiento e impugnación lo había hecho, ya que el ciudadano ALBERTO CELIS, era el perturbador, ya que desde que su mandante había adquirido su inmueble antes señalado, el ciudadano se había encargado, de estacionar vehículos al frente del estacionamiento de la casa propiedad de su cliente, hasta hacer trabajos de mecánica.
Que su mandante al ver tal situación irregular, había acudido a varios organismos públicos, durante tres años a los fines de que fuera solucionado, su situación con el demandante en el presente procedimiento; y que hasta el ciudadano ALBERTO CELIS, había llegado a insultar con improperios a la ciudadana KETHY MARTÍNEZ, ya que ella le había reclamado, de que no se estacionara frente a su casa, porque le bloqueaba el acceso a su estacionamiento, pero que la parte actora haciendo caso omiso, había seguido de manera arbitraria estacionando vehículos que no eran de su propiedad.
Que por tal situación, su cliente, había acudido ante el propietario del área de terreno, la cual se encontraba en reclamación ilegalmente por el ciudadano ALBERTO CELIS, tal como se evidenciaba de informe realizado por la Alcaldía de Caracas de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), número de receptoría 029987, el cual había promovido, reproducido y hecho valer en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, que en dicho informe se podía observar que se le había prohibido al ciudadano ALBERTO CELIS, que utilizara el área de terreno propiedad de INAVI, como taller mecánico, así mismo se había solicitado que no se siguiera obstruyendo los estacionamientos de la casa de su cliente, ya que era una propiedad privada, por lo que violaba el derecho de propiedad.
Igualmente, que había establecido en dicho informe, las normas para el uso del estacionamiento en terrenos propiedad del INAVI, el cual establecía en su numeral 10 y 11 lo siguiente: “…Numeral 10: totalmente prohibido los talleres mecánicos dentro del estacionamiento, se permite el uso del mismo en caso de que los copropietarios tengan que realizar mecánica ligera, por lo menos 1 o 2 horas y al terminar mantener el área limpia…”
Que igualmente establecía el nro. 16 de las Normas para el uso del estacionamiento en terreno propiedad del INAVI lo siguiente: “…De fijar cuota de mantenimiento del mismo, deberá ser discutido en reunión de asamblea, con la participación de 75% de los propietarios, Es necesario enfatizar que los estacionamientos son servicios públicos y NO ESTAN INCLUIDOS EN LA VENTA DE LOS INMUEBLES, EN CONSECUENCIA, NO SE PUEDE DEMARCAR CON EL NUMERO DEL APARTAMENTO COMO UNA PROPIEDAD PRIVADA E INHERENTE, SOLO SE PERMITIRA EL RAYADO DEL ESTACIONAMIENTO COMO MEDIO DE APROVECHAR MEJOR LOS ESPACIOS Y EVITAR QUE LOS VEHICULOS SEAN ESTACIONADOS DESORDENADAMENTE. AQUELLAS PERSONAS QUE TIENEN VARIOS VEHICULOS, NO PODRAN ESTACIONAR TODOS POR EL CONTRARIO SOLO SE LES DARA PARA APARCAR UNO DE ELLOS, SIEMPRE Y CUANDO SEA DISCUTIDO EN ASAMBLEA DE CIUDADANOS…...”
Que era evidente que el ciudadano ALBERTO CELIS, parte actora en el presente proceso, había querido poseer, e invadir un terreno que no era de él, sino de INAVI, queriendo tomarlo a la fuerza, para colocar un taller mecánico, violando así el derecho de su cliente y de todos los vecinos de las veredas adyacentes.
Que siendo que el ciudadano ALBERTO CELIS estaba en conocimiento pleno; de ese informe, ya que el siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), se había levantado un acta en la Alcaldía de Caracas, lo cual había promovido, reproducido y hecho valer en todas y cada una de sus partes, donde habían firmado incluyendo el Sr. ALBERTO CELIS, habiendo aceptado las normas antes descritas, mal pudiera, alegar que su mandante lo estaba perturbando en una posesión, la cual era ilegal e ilegítima por cuanto dicho ciudadano, estaba en pleno conocimiento de la prohibición que le tenía la Alcaldía de Caracas, de realizar trabajos mecánicos y estacionar vehículos, en dicha área de terreno hoy en discusión.
Que constaba de denuncia realizada por su mandante ante la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, la cual había promovido, reproducido y hecho valer en todas y cada una de sus partes, que su mandante en vista de las agresiones verbales y personales, había denunciado al ciudadano ALBERTO CELIS, hoy parte actora en el presente juicio, por los continuos insultos que dicho ciudadano, le decía a su cliente, por lo que había sido citado tres (3) veces y a la última había sido a la que asistió, que su inasistencia, había sido continua, habiendo alegado enfermedad, pero dicho ciudadano, no estaba enfermo cuando insultaba, hostigaba y agredía verbalmente a su cliente y a sus familiares.
Que era por todo lo expuesto que habían podido concluir, que el ciudadano ALBERTO CELIS, estaba falseando la verdad, pudiendo estar incurso en fraude procesal, ya que su mandante en ningún momento había perturbado al ciudadano ALBERTO CELIS, ya que era falso que él era poseedor legítimo del área de terreno en discusión, que era falso de toda falsedad que había venido poseyendo de manera pacífica, continua, ininterrumpida inequívoca y con ánimus dómini desde hace más de cuarenta (40) años y había dicho que tenía trece (13) años viviendo o habitando en dicha casa, sin haber traído a autos cualquier prueba que lo verificara, como una carta de residencia, o cualquier otra prueba que fuera directa o indirectamente, como era falso que su mandante lo perturbaba en una supuesta posesión legítima, que siendo que en el caso que nos ocupaba, quien perturbaba, hostigaba a su mandante y a su familia era el ciudadano ALBERTO CELIS, ya como se había evidenciado de las pruebas aportadas, que el área de terreno, que había dicho el ciudadano ALBERTO CELIS que había venido poseyendo, era propiedad de INAVI; y, que el ciudadano CELIS estaba en pleno conocimiento, ya que él había firmado el acta ante la Alcaldía de Caracas, habiéndose acogido a las normas que se habían establecido para los terrenos propiedad de INAVI, los cuales no eran propiedad de ningún copropietario.
Que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada, el querellantes debía probar fehacientemente que estaba poseyendo un bien mueble o inmueble, pero de acuerdo a las pruebas aportadas por esa representación, se había evidenciado que el querellante había falseado tanto los hechos, como los derechos, como se había evidenciado de su escrito libelar y de las pruebas aportadas, las cuales en ninguna reflejaba perturbación de una posesión ilegítima, de un terreno propiedad de INAVI; que de acuerdo al acta firmada, incluyendo la parte actora, dicha área de terrenos era utilizada por los vecinos, no por él, ni tampoco era parte de la casa donde habitaba, tal como lo había establecido la ordenanza del INAVI; y, que adicionalmente interrumpía la entrada y salida de los vehículos propiedad de su mandante, ya que se estacionaba al frente de los mismos, pero debían concluir que entre la casa de su mandante y del querellante había una vía de acceso tanto vehicular como peatonal, que ese digno Tribunal se lo había entregado al querellante en su decreto de amparo provisional, se preguntaba, no se estaba lesionando los derechos tanto de su mandante como de los vecinos de la vereda 6, 7, 8, 9 con toda esa situación irregular?, que estaba convencida que no había duda de ello.
Que por todo lo antes expuesto y probado, era por lo que había ocurrido ante este Tribunal, para solicitar se declarara sin lugar la presente querella interdictal, con todos los pronunciamientos de Ley y se aplicara el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber intentado una acción sin fundamento legal ni pruebas que lo avalaran, asimismo se sirviera levantar la medida de decreto de amparo provisional, por ser contraria a la verdad de los hechos alegados por la parte actora.
Asimismo, que había solicitado al Tribunal, que dictara un decreto de amparo a favor de su mandante para que cesara, el hostigamiento, el bloqueo de los vehículos, los cuales no eran de su propiedad, frente al estacionamiento de la casa de su cliente anteriormente descrita, petición que había realizado, de acuerdo a las pruebas aportadas por esa representación.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedo la controversia, en los términos anteriormente señalados, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, contra la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Analizadas las probanzas promovidas por ambas partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al merito de la presente causa, por lo que considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 782 del Código Civil, los requisitos para la admisibilidad del interdicto posesorio de amparo, cuando establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Ahora bien, conforme a la normativa antes citada y en jurisprudencia reiterada han manifestado que en el caso de este tipo de interdicto, la persona debe encontrarse por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, y que si es perturbado en ella, puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, por ello el juez debe decretar el amparo o la restitución, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad.
Asimismo tenemos que el interdicto de amparo es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima ultra-anual, demostrada, de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía. Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa el tribunal que el querellante en su escrito fundamentado en los artículos 700 del Código de Procedimiento y 782 del Código Civil, “manifestando que el es poseedor legitimo de una área de terreno anteriormente descrita, pero que fue perturbado por la ciudadana Kethy Martínez Rincones, desde los primeros días del mes de diciembre del 2012; en razón de ello, la misma norma sustantiva invocada por el querellante para solicitar el amparo en la posesión, es decir, el artículo 782 del Código Civil, expresa que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble ... es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión; por ello al examinar detenidamente las pruebas aportadas nos encontramos que la parte accionante no ostenta la posesión legítima, ya que de las pruebas aportadas se evidencia que el terreno donde esta el estacionamiento objeto de la presente causa, es propiedad del INAVI; además resultan igualmente vagas e imprecisas, en cuanto al tiempo en que el querellante señala ha ejercido la presunta posesión; aunado al hecho que el accionante no ha probado suficientemente la concurrencia de todas las condiciones que conforman la posesión legítima, según la definición contenida en el artículo 772 del Código Civil, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por las deposiciones escuetas de los testigos, ya que era esencial para la procedencia del presente juicio que el querellante demostrara la posesión alegada, y el no la tiene tal y como se indico con antelación, ya que el terreno donde esta ubicado el estacionamiento es propiedad de INAVI, y este además viene haciendo actos de posesión como lo es el hecho de establecer normas para el uso de dicha área, tal y como se evidencia de documento que cursa al folios 213 al 215, donde el mismo ente manifiesta que solo ha vendido los apartamentos y en ningún caso incluyo las áreas de estacionamiento, y así se deja establecido.
En conclusión, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, la parte querellante y aspirante a la protección en amparo de lo que legítimamente posee, debió probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable para este tipo de querella posesoria. Por ello, quien no demuestre los hechos que configuran la totalidad de las características de la posesión legítima, a cuyo fin puede valerse de todos los medios de prueba admitidos por la legislación, no puede ser amparado en la posesión, por tal razón debe este Juzgador Declarar sin lugar la presente querella interdictal y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS contra la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, todos antes plenamente identificados, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación…”

Ante ello el Tribunal observa:
En el presente caso, se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), en el cual, rindieron testimoniales los ciudadanos MIGUEL FERMIN BASTARDO GONZÁLEZ y CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PRATO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 17.390.659 y V- 5.575.100, respectivamente; a los efectos de demostrar la posesión que tenía el ciudadano ALBERTO CELIS sobre el inmueble identificado en autos; y, el tiempo que mantenía poseyéndolo; sobre dicho medio de prueba la parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados a fin de que ratificaran dicho medio probatorio.
Observa este Tribunal, que una vez admitida e instruida la prueba testimonial en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadano antes mencionados ante el Juzgado de la causa, y una vez puesta a la vista la testimonial rendida ratificaron el contenido de sus declaraciones; por lo que este Juzgado, le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos que se refiere que los que los ciudadanos MIGUEL FERMIN BASTARDO GONZÁLEZ y CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PRATO conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS; que les constaba que desde hacía más de cuarenta (40) años, dicho ciudadano estaba en posesión del inmueble objeto de litigio; que la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES lo había venido perturbando en el libre goce y pacífico que había venido poseyendo sobre dicho inmueble; y, que la ciudadana antes mencionada estacionaba sus vehículos, impidiéndole el libre tránsito por el lugar que por más de cuarenta (40) años había venido poseyendo. Así se decide.-
2.- Original de citación distinguida con el Nº 016907, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), emitida por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DE CARACAS; a nombre del ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS; y, Original de notificación de fecha tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), a nombre del ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, emitida por la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos; a los efectos de demostrar las acciones perturbadoras que había realizado la querellada.
Observa este Tribunal, que dichos medios de pruebas no fueron tachados de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario en el lapso de pruebas promovió copia certificada de expediente de denuncia llevado ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, interpuesta por la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, contra el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, por Convivencia Ciudadana; a los fines de demostrar que había denunciado al querellante por hostigamiento; y, siendo que los documentos antes señalados fueron expedidos por un órgano administrativo, con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que se refiere a que el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS fue denunciado por la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, ante el ente señalado; y, que las partes acordaron a través de acta convenio, activar procedimiento por ante los Tribunales correspondientes, no violencia de tipo verbal, física y psicológica. Así se decide.
3.- Original de carta misiva dirigida por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS al ciudadano WILMER PALENCIA, Director de la Unidad de Asesoría Ciudadana, de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), adjunta a informe médico emitido por el neurocirujano Dr. LUIS RUSSIAN; a los fines de demostrar que no había acudido a la cita, en vista de su estado de salud. Este Tribunal desecha dicho medio de prueba por cuanto el mismo no emana ningún elemento de convicción a la causa. Así se establece.
4.- Copia simple de Acta Convenio de fecha veinte (20) de Junio de dos mi trece (2013), llevada ante la Sindicatura Municipal Dirección de Comunidad y Derechos Humanos; con el fin de demostrar las acciones perturbadoras de la querellada. En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado de falso por la parte contra la cual se hizo valer, por el contrario fue promovido en copias certificadas todo el expediente por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Este Juzgado por cuanto el medio de prueba señalado constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que fue llevada denuncia ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, interpuesta por la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, contra el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, por Convivencia Ciudadana; a los efectos de llegar a un acuerdo con la parte demandante; y que fue suscrito un convenio ante dicha institución donde acordado las partes no violencia de tipo verbal, física y psicológica, así mismo se comprometieron a cumplir con las ordenanzas. Así se declara.
5.- Impresiones fotográficas y croquis del área de ubicación del inmueble identificado en autos; a los efectos de demostrar que la ubicación del terreno cuya posesión tenía el querellante y del cual estaba siendo perturbado constantemente por la querellada; este Tribunal desecha dichos medios de prueba al no haber sido promovido en autos un medio de prueba alternativo que determinara la autenticidad de dichos medios de pruebas. Así se declara.
6.- Inspección Judicial signada con el número AP31-S-2014-002187, realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de demostrar la posesión legitima del inmueble objeto de autos; este Juzgado desecha dicho medio de prueba al haber sido evacuada la misma de forma extralitem, sin que la parte contraria hubiese tenido el control de ésta. Así se decide.
7.- Treinta y seis (36) Impresiones fotográficas; con la finalidad de demostrar el área de terreno que poseía el querellante y las perturbaciones cometidas por la querellada; este Tribunal desecha dichos medios de prueba al no haber sido promovido en autos un medio de prueba alternativo que determinara la autenticidad de dichos medios de pruebas. Así se declara.
Por otro lado se observa, que la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en el lapso probatorio, promovió los siguientes medios de pruebas:
1. Copia simple de registro de vivienda principal Nº 1077331, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a nombre de la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES; copia simple de cédula catastral Nº Trámite CT-01838/2013, a nombre de la ciudadana antes mencionada, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013); copias simples de Registro de Información Fiscal (RIF); y, de cédula de identidad de la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES; a los efectos de demostrar que era legitima propietaria de dicho inmueble y que no había sustraído franja ya que la faja de terreno estaba dentro de los límites de su propiedad.
Observa este Juzgado, que dichos medios de prueba son las copias simples de documentos expedidos por organismos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, razón por la cual, se consideran fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto a que la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES registro en fecha seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012),como vivienda principal un inmueble distinguido como casa quinta nº 6, ubicado en la vereda 6 urbanización Coche, Municipio libertador Parroquia el valle identificado Nº casa 6, ubicado en la vereda 6 de la urbanización Coche, distrito Capital; que el mismo posee como cédula catastral Nº Trámite CT-01838/2013; que la dirección que aparece registrada en el Registro de Información Fiscal de la demandada en la misma del inmueble registro como vivienda principal, a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa. Así se decide.
2. Copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER GUSTAVO LOPEZ GIL y YELITZA DE LOS ANGELES PULIDO con la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2012-4751, asiento Registral 1, del inmueble matriculado Nº 217.1.1.14.6419, año 2012; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en autos y el terreno, así como que no había sustraído franja, ya que la faja de terreno estaba dentro de los límites de su propiedad.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RINCONES, es propietaria del inmueble constituido por un terreno y la casa construida en el, ubicado en la urbanización Coche, Parroquia el Valle, Departamento Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), vereda 6, casa Nº 6. Así se declara.
3. Copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por la ciudadana ARACELIS MARGARITA ALGARA PERNIA, con la ciudadana ARGENIS MARGARITA CELIS WALLIS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público (Hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2013.1813, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.19.2483; a los efectos de demostrar que la propietaria del inmueble donde decía habitar el demandante era propiedad de la hermana del mismo.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo se desecha del proceso al no estar en discusión en la presente causa, los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.
4. Diecisiete (17) fotografías; a los efectos de demostrar que dentro de la porción de terreno que señalaba poseer el querellante de forma pacífica, existía una vía de acceso vehicular para las diferentes veredas; este Tribunal desecha dichos medios de prueba al no haber sido promovido en autos un medio de prueba alternativo que determinara la autenticidad de dichos medios de pruebas. Así se declara.
5. Copia certificada de informe técnico de inspección Nº CC-13-0552, de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), expedida por la Dirección de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, practicado en el inmueble ubicado en la calle 8 (El Cerro), entre la vereda 6 y 7, casa Nº 6, (Urumaco); a los efectos de demostrar que el terreno que el demandado señalaba poseer era propiedad de INAVI y la Alcaldía de Caracas; y que dicho terreno era uso de estacionamiento de las veredas.
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que la parte demandada realizó el procedimiento correspondiente ante la Alcaldía de Caracas Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, en el cual fue se dejó constancia a través del informe levantado entre otras cosas, la obstrucción vehicular existente al acceso del estacionamiento correspondiente a la vivienda Nº 6; y que el terreno le pertenecía a INAVI. Así se establece.
6. Copia simple de acta de compromiso levantada en fecha 30 de enero de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana Coordinación del Servicio de Policía Comunal Coche; a los efectos de demostrar que había denunciado al demandante por hostigamiento ante dicho ente. El precedente medio probatorio constituye la actuación administrativa emanada de un funcionario público con competencia para ello razón por la cual, este Tribunal, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, del referido documento, a criterio de este Tribunal quedó evidenciado que la hoy demandada interpuso denuncia ante la institución antes señalada contra la parte actora y que ambos se comprometieron respectarse mutualmente, no más agresiones verbales y acudir a las instituciones competentes para solventar el uso de las áreas comunes. Así se decide.
7. Prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que se oficiara al INAVI solicitando información sobre el documento de propiedad del terreno que señalaba poseer el querellante; observa este Tribunal que a pesar que dicho medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa e instruido no consta en autos sus resultas en virtud de ello, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
8. Inspección Judicial, a ser practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Coche, Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, vereda 6, casa Nº 6, Caracas; a los fines de demostrar que la querellada no había tomado ninguna franja o porción del terreno, que supuestamente estaba poseyendo el demandado. Este Tribunal observa que dicho medio de prueba fue negado su admisión por el a-quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, sin que conste en autos que dicha parte hubiese ejercido recurso alguno contra dicha negativa, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
9. Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RONDON, ZULAY JOSEFINA NAGER BRITO, MIGUEL ALFREDO REGALADO, LUIS ARCANGEL MONTILLA RAMIREZ; quienes rindieron su declaración en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), ante el Juzgado de la causa.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…” De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguida este Tribunal, a analizar las testimoniales promovidas y evacuadas para lo cual observa:
El ciudadano JOSÉ RONDON, declaró:
Que su dirección era urbanización Delgado Chalvaud, casa Nº 3, vereda 65, Coche y habitaba en la zona desde hacía dos años; Que no conocía al ciudadano ALBERTO CELIS; Que no sabía si el ciudadano ALBERTO CELIS estaba en posesión del área de terreno que estaba situado frente de la casa donde habitaba, pues no lo conocía; Que se había enterado del problema que existía entre el ciudadano ALBERTO CELIS y la ciudadana KETHY MARTINEZ, porque él era el mecánico y le reparaba el carro a la señora KETHY MARTINEZ y había acudido a su casa ya que su carro estaba accidentado y no lo había podido sacar del taller ya que había un carro obstruyendo el paso de la camioneta; que no tenía conocimiento del carro que estaba obstruyendo el paso, que la ciudadana KETHY MARTINEZ, le había indicado la casa, pero no había entrado en detalles; Que no había logrado sacar la camioneta ya que había un carro atravesado; que declaraba exactamente lo que había visto que era lo que sabía.
Dicho testigo al ser repreguntado contestó:
Que habitaba actualmente en la urbanización Delgado Chalvaud, casa Nº 3, vereda 65, Coche; que la camioneta que iba a reparar de la señora KETHY MARTINEZ, se encontraba dentro del estacionamiento de su casa; que generalmente reparaba la camioneta en su negocio, pero había acudido a la causa por la falla para intentar prender la camioneta; que posteriormente había reparado el vehículo porque había sido llevado por la señora KETHY MARTINEZ por sus propio medios a su negocio; que no le constaba que el vehículo estacionado fuera del señor ABLETO CELIS, por comentario de la señora KETHY MARTINEZ, pertenecía a un vecino, y que desconocía la pertenecía del vehículo pero podía destacar que era una camioneta roja, Explorer Ford.
Este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, ni la profesión ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo a tenor de lo previsto en la norma comenda, observa de la declaración que el mismo manifiesta conocer los hechos solo por comentario hechos por la propia querellada, en razón de ello, este Tribunal desecha dicha testimonial al no tener conocimiento cierto de los hechos debatidos sino ser un testigo referencial. Así se declara.
La ciudadana ZULAY JOSEFINA NAGER BRITO, declaró:
Que vivía en la vereda 7, casa 4 y tenía 53 años viviendo allí; Que conocía al ciudadano ALBERTO CELIS hacía 20 años; que no había tenido ningún problema con el ciudadano ALBERTO CELIS; que había problema con los vecinos desde hacía 7 años con el problema del estacionamiento, ya que en un tiempo el ciudadano ALBERTO CELIS había estado con varios carros y decía que era un taller que el había montado allí, y ese había sido el problema del estacionamiento; que tenía conocimiento que desde hacía siete años el ciudadano ALBERTO CELIS en el área que hoy se reclamaba tenía funcionado una taller mecánico, que ya hoy en día no lo tenía pero seguían los problemas en el estacionamiento; Que si tenía conocimiento que el ciudadano ALBERTO CELIS obstruía la propiedad de la señora KETHY MARTINEZ, para que ella pudiera estacionar algún vehículo en dicho estacionamiento de la causa, porque si el estacionara el carro en el otro puesto que él tenía ahí la señora KETHY MARTINEZ pudiera estacionar sin ningún problema; que la señora KETHY MARTINEZ no perturbaba al ciudadano ALBERTO CELIS, ya que ella había comprado con estacionamiento simplemente tenía que llegar a un acuerdo entre ella y el ciudadano ALBERTO CELIS; que quien perturbaba era el ciudadano ALBERTO CELIS a la señora KETHY MARTINEZ, porque había escuchado por insultos entre ellos, y este se le acercaba a reclamarle cualquier cosa; que había escuchado el comentario de que le había quitado el taller al ciudadano ALBERTO CELIS; que si tenía conocimiento que solo los propietarios podía estacionar en el área de terreno hoy en discusión y por eso era la discusión un vehículo por casa, porque no se podía detener en una casa 4 carros o 5; que el área de terreno no formaba parte de la casa que habitaba el ciudadano ALBERTO CELIS, ya que era un estacionamiento para todos los que vivían allí; que entre el área de terreno y la casa que habitaba el ciudadano ABERTO CELIS había una vía vehicular porque por el estacionamiento en ambas casas entraban varios carros; que si tenía intereses en las resultas del juicio porque quería que se resolviera el problema entre los vecinos ya que los afectaba a todos, por los escándalos e insultos ya que eran una comunidad muy tranquila y ahora no.
Dicha testigo al ser repreguntada respondió:
Que tenía 56 años de edad; que llevaba habitando la casa que ocupaba 53 años; que el señor ALBERTO CELIS, estaba ubicado en la casa desde hacía 10 años que estaba causando problemas y la franja si la podría lo haría él y desconoce dicha franja, lo que si eran los carros; que el ciudadano ALBERTO CELIS, tenía instalado un taller mecánico, en la franja del terreno que venía poseyendo hoy en día no; que el ciudadano ALBERTO CELIS, poseía actualmente la franja de terreno que se encontraba ubicada frente a la causa que actualmente ocupaba.
Este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, ni la profesión ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo a tenor de lo previsto en la norma comenda. No obstante a ello, considera quien aquí decide que de los dichos de la testigos no se evidencia que hubiese incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario la testigo coincide en su declaración, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, le merece confianza a su declaración apreciándose que la testigo estaba diciendo la verdad. Así se decide.
El ciudadano MIGUEL ALFREDO REGALADO, declaró:
Que vivía en la vereda 7, casa 8; Que conocía al ciudadano ALBERTO CELIS hacía 25 años porque él era de Coche pero vivía en otra zona; que él había tenido con el ciudadano ALBERTO CELIS varios problemas; que no tenía conocimiento de que el ciudadano ALBERTO CELIS estuviera en posesión del área de terreno que está situada frente a su casa, pues tenía entendido que era un área común de la comunidad; que tenía conocimiento que el ciudadano ALBERTO CELIS en el área que hoy se reclamaba tenía funcionado una taller mecánico y que la fecha exacta no la sabia; Que si tenía conocimiento que el ciudadano ALBERTO CELIS obstruía la propiedad de la señora KETHY MARTINEZ, ya que a él también le obstruía en su casa; que no tenía conocimiento de que la señora KETHY MARTINEZ perturbara al ciudadano ALBERTO CELIS, y que la misma no obstruía metiendo su carro en el estacionamiento a nadie; que quien perturbaba era el ciudadano ALBERTO CELIS a la señora KETHY MARTINEZ, porque paraba su carro allí y no dejaba que ella metiera su carro en el estacionamiento; que la Alcaldía de Caracas e INAVI habían mandado al ciudadano ALBERTO CELIS a desocupar el taller mecánico que tenía en el área de terreno; que si tenía conocimiento que solo los propietarios podían estacionar en el área de terreno hoy en discusión; que el área de terreno había una vía vehicular ya que ahí metían los carros los vecinos a sus casas; que no tenía ningún intereses en la resultas del juicio solo que se solucionara el problema.
Dicho testigo al ser repreguntado respondió:
Que no tenía problemas personas con el señor ALBERTO CELIS, solo habían tenido discusiones por cuestiones de la comunidad, por el taller que había montado y él le había reclamando; que el terreno que se encontraba exactamente frente a la casa que habitaba el señor ALBERTO CELIS, no podía pertenecer a él, porque eso pertenecía a la comunidad y al INAVI; que el ciudadano ALBERTO CELIS, había usado el terreno que se encontraba frente a su casa de habitación, como taller mecánico; que no tenía conocimiento de que la hermana del ciudadano ALBERTO CELIS hubiera comprado la casa y que no tenía sentido que ese terreno fuese de él porque era de la comunidad; que su interés era que se aclarar la situación del terreno y se acabaran con las discusiones entre los vecinos.
Este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, ni la profesión ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo a tenor de lo previsto en la norma comenda. No obstante a ello, se evidencia de la declaración que el testigo manifestó haber tenido problemas con el querellante por los mismos hechos ventilados en la causa, así como tener interés en la causa con el fin de que se resuelvan los problemas, en virtud de tales afirmaciones este Tribunal desecha la testimonial rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El Ciudadano LUIS ARCANGEL MONTILLA RAMIREZ, declaró:
Que vivía en la vereda 7, casa 7-6 y tenía como 40 años y pico viviendo allí; Que conocía al ciudadano ALBERTO CELIS 30 años; que su trato con el ciudadano ALBERTO CELIS había sido mal todo el tiempo; que el ciudadano ALBERTO CELIS no podía ser el dueño del terreno porque era del INAVI, y era para estacionar los carros de los que vivían ahí y con el tiempo el había puesto su taller en el terreno ese; que tenía conocimiento que el ciudadano ALBERTO CELIS en el área que hoy se reclamaba tenía funcionado una taller mecánico el cual había durado como 2 años con él; Que si tenía conocimiento que el ciudadano ALBERTO CELIS perjudicaba el estacionamiento de la señora KETHY MARTINEZ, le perjudicaba la salida del estacionamiento porque le pegaba la camioneta en toda la puerta del estacionamiento; que la señora KETHY MARTINEZ no perturbara al ciudadano ALBERTO CELIS, la perjudicada era ella más bien; que quien perturbaba era el ciudadano ALBERTO CELIS a la señora KETHY MARTINEZ; que la Alcaldía de Caracas e INAVI habían prohibido al ciudadano ALBERTO CELIS tener un taller mecánico en el terreno en discusión; que si tenía conocimiento que solo los propietarios podían estacionar en el área de terreno hoy en discusión; que era falso que el área de terreno en discusión formara parte de la causa del ciudadano ALBERTO CELIS; que en el terreno había una vía vehicular porque allí era donde los vecinos guardaban los carros; que él no tenía ningún intereses en la resultas del juicio pero el señor CELIS también había tenido discusiones con el por la cuestiones de los vehículos.
Dicho testigo al ser repreguntado respondió:
Que si había tenido problemas con el señor ALBERTO CELIS, por cuestiones de los vehículos; que no era amigo, ni enemigo del señor ALBERTO CELIS, ya que era un mal vecino; que estaba declarando en el juicio por los maltratos que el ciudadano ALBERTO CELIS, le había dado.
Este Tribunal conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado ni la edad, ni la profesión ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo a tenor de lo previsto en la norma comenda. No obstante a ello, se evidencia de la declaración que el testigo manifestó haber tenido problemas con el querellante por los mismos hechos ventilados en la causa, así como que estaba declarando en el juicio por los maltratos que el querellante le había dado, en virtud de tal declaratorias este Tribunal desecha la testimonial rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandante consignara los títulos de propiedad de los supuestos vehículos que estacionaba en el área del terreno; este Tribunal observa que dicho medio de prueba fue negado su admisión por el a-quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, sin que conste en autos que dicha parte hubiese ejercido recurso alguno contra dicha negativa, en razón de lo cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Analizados los medios probatorios producidos en el proceso por las partes y sobre la base de los hechos narrados en el cuerpo del presente fallo, tenemos:
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos: A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo. B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El Interdicto Posesorio de Amparo, está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son: a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles. b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión. c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación. Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria.
Al respecto, observa este sentenciador que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
Con relación a las acciones interdictales, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 236 de fecha 2 de abril de 2003, emanada de nuestro máximo Tribunal en la Sala Especial Agraria, mediante la cual estableció lo siguiente: “… El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso… Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo…”
Es importante en este caso señalar que la posesión en la legislación civil venezolana consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia, o garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio, y puede definirse como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno. En concordancia con el Código Civil vigente: la posesión es un poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.
Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera: La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos.
Analizado como fue el libelo de demanda, se observa que el querellante alega ser poseedor del inmueble identificado en autos y denuncia una supuesta perturbación configurada en actos constante de reclamación de manera persistente por parte de la ciudadana KETHY MARTINEZ RINCONES, la cual en varias oportunidades lo había citado a la Policía Nacional Bolivariana, reclamándole de manera alterada y constante el retiro de los vehículos de su propiedad, señalando que dicho terreno le pertenece.
Observa este sentenciador que la parte querellante acompañado como medio de prueba a los autos justificativo de testigos que fue ratificado ante Tribunal de la causa, y valorado por este Tribunal en el cuerpo de este fallo, los llamados justificativos de perpetua memoria son instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, con el objeto de asegurar así la posesión y los actos perturbatorios, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis realizado al justificativo de testigos consignado por la parte querellante se puede determinar de acuerdo a las preguntas realizadas que los particulares estaban dirigidos a demostrar la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante; sin embargo, se puede constatar de la declaración rendida por el testigo CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ PRATO, quien ratificó dicho justificativo que el mismo al ser repreguntado en la pregunta novena: “…Diga el testigo donde está ubicada esta área común y cuál es el lugar que el llama estacionamiento: RESPONDE EL TESTIGO: Todo aquel que está al frente de la casa del señor ALBERTO CELIS,…” lo cual a criterio de quien aquí decide concatenado con el resto de las prueba producidas en el proceso y analizadas por este Tribunal, como lo fueron las actas convenidos suscritas ante organismo del estados de las cuales se puede evidenciar la problemática generada entre las partes a consecuencia del área terreno sobre el cual se solicita el amparo a la posesión; que dicho terreno forma parte de un área común no quedando evidenciado de actas que el querellante obtente la posesión legitima del espacio señalado, así como que los actos realizados por la querellada deban ser considerados como perturbadores; no obstante ello, si bien en la presente causa no se discute la propiedad del terreno, se puede constatar también en autos que sobre el área de terreno cuya posesión alega el querellante, que existente normas establecidas para el uso de dicha área por parte de la propietaria del terreno INAVI; lo cual determina la existencia de actos de posesión de la propietaria. Así se decide.
En vista de las razones que antecede este Juzgador concluye que en el presente caso la parte querellante no cumplió con las exigencias de la norma en la que se fundamentó su querella, ya que no consignó pruebas determinantes en autos; no cabiendo ninguna duda entonces para este sentenciador que no fue probado por el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables y necesarias para la procedencia de la acción interpuesta. Así se decide.
Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, considera quien aquí decide que con el pronunciamiento anterior se hace innecesarios analizar dicha circunstancias. Así se decide.
En consecuencia debe forzosamente este sentenciador declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante; sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones y revocar el fallo apelado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS, en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por el abogado PEDRO ALVARADO, Inpreabogado Nº 123.525, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella INTERDICTAL DE AMPARO por PERTURBACIÓN interpuesta por el ciudadano ALBERTO CELIS GUALIS contra la ciudadana KETHY MARTÍNEZ RICONES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante conforme con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA JOSEFINA BRUZUAL.

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