Decisión Nº 14.675 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expediente14.675
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.822.409.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI, RONALD PUENTE GONZÁLEZ y ANDREA GIBELLY MESA GONZÁLEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.950, 22.750, 149.093 y 244.734, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 623.380 y V- 3.159.845, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.836, 162.036, 88.689 y 42.156, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.675/AP71-R-2016-000769.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con las apelaciones ejercidas los días dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ; y, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RONALD PUENTE, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, contra los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, auto que fue anulado posteriormente.
El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por la parte actora el día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016); y, en fecha treinta y uno (31) de octubre de este mismo año, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, contra los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada, había contraído matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), en la prefectura del Municipio Chacao, con el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; quien en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), había fallecido en accidente aéreo el mencionado ciudadano, el cual había ocurrido en el Municipio Boconó, Estado Trujillo; y, que conjuntamente con el habían fallecido sus dos (2) menores hijos, producto de una relación matrimonial anterior a la sostenida con su representada, de nombres MARÍA FERNANDA y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO.
Alegaron que en virtud de la muerte del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, y de sus únicos descendientes, se había abierto la sucesión correspondiente, habiendo sido llamados a sucederlo, la cónyuge MARÍA ALEXANDRA SUBERO en un cincuenta por ciento (50%); y, en un principio sus ascendientes, su padre JORGE ORTEGA y su madre MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, los cuales tenían en un principio derecho al restante cincuenta por ciento (50%).
Que de ese modo y llamados por la Ley habían quedado constituidos como herederos, su representada y los ascendientes del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, por ende comuneros en absolutamente todos los bienes que habían sido propiedad en vida del mencionado de cujus.
Manifestaron que con posterioridad al trágico evento ocurrido, e iniciada la investigación por parte de la Fiscalía Aeronáutica e igualmente iniciadas varias acciones civiles a los fines a que se procediera a una partición justa en la herencia del causante JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, la madre de los hijos del de cujus, la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, había iniciado un juicio a petición de herencia, en el cual buscaba el reconocimiento como heredera de su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, la cual según sus investigaciones privadas sobre los cadáveres, así como se había extraído de declaraciones por parte de los médicos forenses que habían levantado los cadáveres y efectuado las autopsias del caso, habían señalado que había signos claros de que dicha de cujus había sobrevivido a su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ por una fracción de tiempo, dadas las características que presentaba su cadáver para el momento que habían sido recuperados sus cuerpos.
Que tanto en la sustanciación de la investigación ante la Fiscalía así como en el juicio de petición de herencia, los médicos forenses habían convenido en que el cadáver de la menor MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, había presentado signos vitales distintos a los otros cuerpos incluyendo el de su padre.
Que dichas declaraciones habían traído un nuevo elemento en la partición de la herencia del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, como era el hecho de que si su hija lo había sobrevivido, la herencia debía partirse en un cincuenta por ciento (50%) para su representada, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO; y, el otro cincuenta por ciento (50%), para la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, en representación de su menor hija, habiendo quedado excluidos los ascendientes del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ.
Arguyeron que lamentablemente su representada y el causante para el momento de su muerte, habían tenido planeado mudarse nuevamente juntos al apartamento donde se encontraba su último domicilio conyugal, el cual había sido el edificio Blandin, arriba en la urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, ya que por razones de estrés emocional de los hijos de matrimonio previos tanto de MARÍA ALEXANDRA SUBERO, como los de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, los había llevado a tomar la difícil decisión de vivir separados un tiempo, momento durante el cual ambos habían trabajado en fortalecer sus vínculos emocionales y el de sus hijos, y estabilidad emocional que habían requerido los hijos de ambos, ya que sobre todo había prevalecido el interés superior de los menores; y, que era entonces que había ocurrido el lamentable accidente que había segado la vida de la pareja de su mandante, habiendo permitido dicha circunstancia, que los ascendientes del causante tomaran ventaja, habiéndose mudado para el apartamento ubicado en el edificio Blandin Arriba, identificado con el número 2B2.
Que era el caso, que desde que había ocurrido el accidente, los ascendientes del de cujus JORGE LUIS ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, no habían permitido a su representada tener acceso a los archivos personales de su esposo; ir a su domicilio conyugal, para tener acceso al mueblaje, el cual le había correspondido por ser la viuda; y, haciéndose éstos como propietarios de toda la herencia.
Argumentaron que desde que había ocurrido el accidente señalado, y en especial la muerte de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y sus dos (2) menores hijos, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, les había solicitado que efectuaran todas las acciones necesarias para lograr un acuerdo en el presente caso; y, que había insistido desde su inicio, aún y cuando había existido la apariencia legal de que los coherederos en la presente herencia habían sido los ascendientes del causante, que en una partición siempre debía incluirse a la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, por ser madre de los dos (2) menores que habían perecido en el accidente.
Que dicha solicitud siempre había sido negada por los abuelos de los menores fallecidos y sus abogados, habiendo señalado éstos las posibilidades de un acuerdo sólo con su representada; que una vez propuesta una demanda de partición habían planteado llegar a un acuerdo; y que en ese sentido se habían acordado seis (6) meses para tratar de llegar a una partición amigable, pero que desistida la demanda de partición en su momento, y firmado el acuerdo; había pasado el tiempo y se habían negado a cualquier negociación, habiendo evitado a toda costa, devolver el inmueble ubicado en el edificio Blandin Arriba; y, que a mayor abundamiento habían destacado que dichos ascendientes conjuntamente con sus dos (2) hijas y yerno, habían desaparecido una embarcación propiedad del causante y habían desviado fondos de sus cuentas en el extranjero, entre otras aviesas actitudes.
Señalaron que dichas actuaciones habían obligado a su representada a iniciar un nuevo procedimiento de partición, en paralelo al cual se había dado inicio al juicio de petición de herencia propuesto por parte de la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, por ser ésta, heredera de su hija; y, en consecuencia entraba en representación de su hija, coheredera de su representada.
Que habiendo sido una realidad, que en la herencia del causante JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, resultaba obvio que sólo existían claramente definidos los derechos hereditarios de su mandante, MARÍA ALEXANDRA SUBERO, quien era heredera de un cincuenta por ciento (50%), por haber sido la viuda del causante; y, a quien los ascendientes habían despojado ilegalmente de la posesión sobre el apartamento identificado con el número 2B2, del edificio Blandin Arriba, en el cual ella deseaba vivir por recuerdo a su esposo y haber sido el último lugar donde había compartido la vida en común con él.
Que resultaba evidentemente procedente, la presente acción posesoria, en virtud del despojo ilegal efectuado por quienes ni siquiera detentaban un título cierto sobre la sucesión del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, que dicha violación era aún más grave cuando el despojo había sido en contra de la viuda cuyo mueblaje había sido violentado por dichos ciudadanos, al haber sustraído importantes bienes como cubiertos de lujo, obras de arte, así como otros que pertenecían con exclusividad a la viuda.
Invocaron que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente se había establecido que incluso en los casos de herencia, era pertinente la acción posesoria para la restitución de la posesión de una propiedad que había sido despojada ilegalmente, tal y como había ocurrido en el presente caso, donde los ascendientes del causante habían decidido apoderarse del inmueble, en virtud de la situación que en ese momento vivía la pareja ORTEGA-SUBERO; y, que había sido esencial señalar, que el causante había vivido en dicho inmueble hasta el momento de su muerte, lo cual había quedado reflejado en una inspección ocular efectuada por esa representación con el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde había sido interrogada la doméstica, y ésta había señalado que el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, vivía solo en dicho inmueble, era decir, que sus padres no vivían con él, sino en un apartamento ubicado en la urbanización Los Naranjos, propiedad de una compañía del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; el cual había sido vendido ilegalmente con posterioridad a su muerte.
Que en el presente caso, los ascendientes a la fecha de la interposición de la demanda, no tenían certeza en su carácter de herederos hasta tanto terminara de sustanciarse el proceso de petición de herencia intentado por parte de la ciudadana FANNY MARCANO CANACHE en su contra, aún más el bien inmueble donde la pareja ORTEGA-SUBERO, había fijado como domicilio conyugal, el cual debió ser puesto en posesión de quien era verdaderamente heredera del causante, por haber sido su esposa hasta el momento de su muerte; así como también haberle pertenecido el mueblaje que en él se encontraba.
Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, venían a demandar formalmente a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, a fin de que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“…1) Por las razones anteriormente explanadas, venimos en nombre de nuestra representada MARIA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.822.409, en su carácter de cónyuge y heredera de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, a demandar a JORGE ORTEGA Y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 623.380 y 3.159.845, a los fines de que cese la violencia y restituyan a nuestra representada la posesión del apartamento identificado con el número B2B, ubicado en el edificio Blandín Arriba, urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta.
2) Desde ahora protestamos las costas que genere el vencimiento total de la demanda en el juicio o en alguna de sus incidencias, así como el uso infructuoso de los recursos...”

Fundamentaron la demanda en el artículo 783 del Código Civil; asimismo, en los artículos 704 y 709 del Código de Procedimiento Civil; y, la estimaron en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Por otro lado, se observa que el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en representación de la parte demandada, opuso la caducidad de la acción, punto que será analizado más adelante en el cuerpo de este fallo; y, al dar contestación al fondo de la querella señaló lo siguiente:
Que la cualidad de herederos de sus representados era inobjetable y que esta residía en disposiciones legales que determinaban con claridad el orden de suceder en el derecho venezolano; y, que la génesis de condición, se había originado con motivo de un accidente aéreo, ocurrido en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), donde había fallecido el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, conjuntamente con sus hijos adolescentes MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, en el Cerro El Toro, entre los sectores de Río Blanco de Cabimbu y Piedra Gorda, parroquia San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Alegó que como se había podido observar, el aludido suceso, había ocurrido en circunstancias en las cuales resultaba imposible determinar, quien o quienes de los ocupantes de dicha aeronave, había fallecido con antelación o posterioridad a otros; situación ésta que había sido resuelta por el Legislador Sustantivo Civil Venezolano, mediante el sistema de conmoriencia, el cual suponía una presunción iuris tantum de muerte simultanea, contenido en el artículo 994 del Código Civil.
Que la profesora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, había sostenido que a falta de pruebas, se consideraba que todas las personas habían fallecido al mismo tiempo, con lo cual la conmoriencia suponía así una presunción de muerte simultánea.
Asimismo, que se había podido apreciar del invocado dispositivo legal, que ante la indeterminación de la muerte de familiares ocurrida en un mismo acto, se había requerido para su desaplicación, la necesaria acreditación de una prueba sólida, certera, irrefutable, que no estuviera fundada en ambigüedades, sino que comportara una fuerza probatoria tal, que permitiera al Juzgador desestimar la aplicación de la presunción legal dispuesta por el legislador; y, así poder decidir con base a dicha prueba, tal y como lo había enseñado el Maestro HERNANDO DAVIS ECHANDÍA, el cual había señalado que: “…las presunciones legales tienen principalmente una función sustancial y extraprocesal, además de la indirectamente probatoria: darle seguridad a cierta situaciones de orden social, político, familiar y patrimonial…”
Que desde ese punto de vista se habían reconocido ciertos derechos sustanciales, que permitieran su ejercicio extrajudicial y judicialmente; y, que en consonancia con ello, se había hecho necesario la prueba que se aportara para así poder desvirtuar las presunciones legales, que contuvieran tal contundencia y que no dejaran otra alternativa al Juzgador que acogerla para así fundar su pronunciamiento.
Igualmente que el maestro FRANCESCO CARNELUTTI, había asegurado que las presunciones legales eran reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producían fuera del proceso y eran reconocidos en éste; y, que donde además influían en la carga de la prueba.
Que atendiendo a los instrumentos públicos, protocolos de autopsias de cada uno de los fallecidos, formados por un funcionario público (médico forense), en lo que se había determinado de manera inobjetable una data mortuoria de dos (2) días igual para todos los fallecidos, se había podido afirmar que el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, hijo de sus representados, había fallecido simultáneamente con todos sus hijos, no habiendo dejado descendientes, por lo que en consecuencia la herencia se había diferido a sus ascendientes y a su cónyuge de por mitad.
Señaló que a diferencia de lo que colusivamente habían asegurado los representantes de la parte actora, la condición de herederos de su hijo JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, que habían detentado sus mandantes, no había sido desvirtuada en forma alguna, por lo que la afirmación de la representación actora, de que sus representados no detentaban la cualidad de herederos de su hijo, no era más que una evidente inducción en error, dirigida a sorprender la buena fe de ese juzgador, para haberle hecho creer que sus mandantes no eran herederos del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, que así haber podido obtener un pronunciamiento que permitiera obtener un provecho injusto favorable a su mandante MARÍA ALEXANDRA SUBERO SAMBRANO, la cual estaba casada en régimen de capitulaciones matrimoniales, que no convivía con el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, que prueba de ello era que éste había fallecido con una ciudadana con la que había hecho vida en común, hecho notorio comunicacional éste destacado en los medios de comunicación que habían dado cuenta del lamentable suceso.
Que la parte actora siempre había vivido en la avenida principal de Colinas de Valle Arriba, edificio Anna Mara, apartamento Nº 11, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual había sido citada por otros Tribunales con motivo de las acciones judiciales interpuestas por la persona a quien evidente contubernio, habían pretendido los representantes actores atribuirle larvada y pusilánimemente derechos sucesorales.
Que en tal sentido, no habiendo existido elemento probatorio, ni proceso judicial alguno que desvirtuara la cualidad de herederos de sus representados, a éstos debían tenerse como tales en cualquier proceso judicial, detentando en consecuencia todo el derecho a ocupar el inmueble, que en vida había sido de su hijo, el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, que los representantes de la parte actora habían asegurado infundadamente que le había sido despojado a la demandante a pesar de que insólitamente la misma nunca había vivido con él, ya que era un hecho incontrovertible que los demandados habían vivido con su hijo y la pareja de facto de éste.
Que la presente acción interdictal debía declararse inadmisible, en virtud de haberse interpuesto en contravención de las exigencias del artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Manifestó que del contenido del libelo de demanda, se había desprendido en forma inobjetable, la verificación de la caducidad de la presente acción, toda vez que la parte actora había reconocido que para el momento en que había ocurrido el accidente aéreo, o sea, el primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), ya los ascendientes del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ ocupaban el inmueble; y, que a pesar de ello, había intentado la presente acción en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), referencia temporal ésta que daba cuentas claras de haber transcurrido con creses el lapso de caducidad para intentar la acción interdictal que pretendían.
Que en el mismo escrito, los apoderados actores habían reconocido haber pactado una partición con sus representados, lo que indudablemente demostraba el conocimiento que la actora había tenido acerca de la ocupación por parte de sus mandantes sobre dicho inmueble, por lo que mal podría afirmar, como lo habían hecho en su libelo, que habían sido objeto de despojo.
Argumentó que en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual había establecido ciertos aspectos sobre la caducidad, y habiendo tomado como referencia probatoria, no sólo la detentación posesoria que había reconocido la representación actora a sus mandantes en su libelo, sino también, la nota de secretaría de este órgano jurisdiccional, en la que constaba, que la fecha cierta de interposición de la rechazada acción interdictal, había sido en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), que resultaba evidente, que la rechazada acción había sido intentada fuera del lapso legal de un (1) año establecido en el artículo 783 del Código Civil para el ejercicio de dicha acción, deviniendo en consecuencia la inadmisibilidad de la misma.
Que en caso de que el Tribunal considerara que no había operado la caducidad de la presente acción, procedía a dar contestación al fondo de la acción interdictal propuesta por los representantes de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO SAMBRANO, en los siguientes términos:
Negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara contra sus representados, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO SAMBRANO.
Arguyó que la representación de la parte actora, había descrito un proceder colusivo para con quien en otro proceso judicial era demandante de su representada y que la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, eran las verdaderas herederas del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, sin que hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación a la demanda hubiera existido prueba o sentencia firme alguna que le permitiera afirma tan absurda posición.
Que tal posición a parte de absurda, resultaba por demás inexplicable, toda vez que en el proceso judicial que por petición de herencia seguía la referida ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ésta había pretendido que se le declarara única heredera, lo cual de ser declarado, comportaría la exclusión de su mandante (parte actora en este juicio); y, que además no se podía comprender, como ellos que habían actuado en el aludido proceso de petición de herencia, en el cual no se había producido pronunciamiento definitivo alguno, que por lo menos permitiera presumir que sus representados no eran herederos de su hijo JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ.
Indicó que con motivo del suceso en el cual había perdido la vida el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y sus hijos, el Ministerio Público tristemente representado por el Fiscal Primero con Competencia Nacional en Materia Aeronáutica, había dado inicio a una investigación, en la cual había procedido a practicar de manera ilegal, unilateral e injustificable, una entrevista, en la que la patóloga forense que había practicado los protocolos de autopsias en los que había establecido una data mortuoria igual de dos (2) días, tanto para el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ como para sus hijos; y, que de manera inexplicable, ante un interrogatorio carente de objetividad, en forma alguna controlado por las partes, había incurrido en antagonismos con los que intentaba cambiar el veredicto plasmado por ella en dichos instrumentos (protocolos de autopsias).
Que ese irregular proceder de dicha funcionaria, había aparecido contenido en los instrumentos que los apoderados actores en el presente juicio habían consignado, desconociendo ex profeso los referidos representantes actores, que tal actuación recogida en las copias que acompañaban su acción, habían carecido de cualquier valor probatorio; que más aún cuando en el proceso judicial de petición de herencia interpuesto por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, en que dicha funcionaria al haber sido interrogada por esa representación, había señalado:
“…¿Diga usted si reconoce y es suya la firma estampada en el Acta de Levantamiento de Cadáveres, Nº 04 03, de fecha 03/03/2009 y 05_03 de fecha 03/03/2009, perteneciente a los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO y que cursan a los folios 108 y 112 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384, para ello solicito al Tribunal ponga a la vista de la testigo las identificadas Actas. Acto seguido se deja constancia que se pusieron las actas a la vista del testigo y el procedió a contestar: “Si lo ratifico que ese es el contenido y mi firma”. Segunda Re-Pregunta: ¿Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de Levantamiento de cadáveres, Nº 04 03, de fecha 03/03/2009 y 05_03. De fecha 03/03/2009, perteneciente a los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO y que cursan a los folios 108 y 112 de la primera pieza del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000384. Seguidamente respondió el testigo: “Si lo ratifico”.;…”

Que de dicho interrogatorio, se había evidenciando, que la prueba fundamental (protocolos de autopsias, documentos públicos), habían sido ratificados; y, que por ende habían reafirmado el valor probatorio de la presunción legal consagrada en el artículo 994 del Código Civil, la cual aunada al artículo 825 ejusdem, dejaba demostrada la cualidad de herederos y por ende de legítimos poseedores sobre los bienes pertenecientes a la herencia deferida por su hijo el ciudadano JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ.
Alegó que el proceder de la representación actora, al haber pretendido apoyar su acción en supuestos elementos probatorios que en forma alguna detentaba el valor de la prueba, ya que jamás se habían conformado dentro de un proceso judicial conforme a las previsiones legales inherentes a la formación de las pruebas; y, que además no habían sido objeto de un pronunciamiento que permitiera por lo menos presumir la ausencia de cualidad de herederos que detentaban sus representados; no era más que una muestra del doloso proceder que había distinguido la actuación de dichos profesionales en la representación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO SAMBRANO, quienes se habían dedicado a interponer cualquier cantidad de acciones en contra de sus representados, habiendo sido importante destacar como prueba del antagonismo conductual de dichos profesionales, que las afirmaciones que habían hecho en el libelo de demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA; en la que habían afirmado que su representada era heredera conjuntamente con sus mandantes, y que por ello habían demandado en partición; y, que entonces, como había podido concebirse después de haber demandado a sus representados en partición, habiéndole reconocido la cualidad de herederos, ahora habían intentado una demanda diciendo que su representada había sido despojada asegurando que los mismos no eran herederos.
Que el antagónico proceder de los apoderados actores, no había sido el producto de una cándida confusión, sino de un comportamiento dolosamente estructurado, dirigido a sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional, habiéndolo hecho caer en el error de creer que sus representados no detentaban la cualidad de herederos para concurrir conjuntamente con la actora a la herencia deferida por el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, que la posesión que detentaban desde el año dos mil nueve (2009), no era legítima; habiéndose procurado con ello, obtener un desalojo en perjuicio de sus mandantes.
Manifestó que no había existido proceso judicial alguno para esa fecha, en el que se hubiera producido una sentencia definitivamente firme que permitiera afirmar que sus representados no eran los legítimos herederos del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; por lo que, mal podrían haber afirmado los apoderados actores, que sus mandantes habían despojado a su representada de bienes cuya posesión detentaba en forma legítima y en su condición, no sólo de cohabitantes desde el dos mil nueve (2009), sino en su condición de herederos; y, que por lo tanto, la acción interdictal propuesta, carecía de sustento probatorio y de cualquier fundamento legal que la justificara, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, era declararla sin lugar.
Que habiendo estado dentro del lapso legal establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, formalmente había impugnado todos los instrumentos producidos en copia simple con el libelo de demanda por la parte actora.
Que habían podido concluir, que la presunción legal, que legitimaba a sus representados como herederos del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, no estaba discutida ni desvirtuada, mediante la existencia de pruebas o de sentencia firme, por lo que la posesión de los mismos sobre el inmueble del cual pretendía pedirse una restitución, no podía prosperar ni en los hechos, ni en el derecho, motivo por el cual solicitaba que la presente acción que por INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO fuese declarada sin lugar, condenando en costas a la parte actora.


-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Que el Juez a quo, en la sentencia recurrida, había incurrido en una errónea interpretación de la norma, ya que había indicado que su representada no estaba en posesión del inmueble al momento del despojo; por lo cual habían indicado que su representada estaba casada con el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y, que si bien meses antes de su fallecimiento, estaban pasando por una crisis matrimonial, por lo cual debía entenderse que dentro de dicho inmueble se encontraba el mueblaje de la viuda y muchos bienes de la vida en común que le habían pertenecido.
Argumentó que la presente demanda era una acción de interdicto posesorio, fundamentada en los artículos 783, 704 y 709 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se había alegado en la acción posesoria en el capítulo sobre el derecho.
Que el legislador si bien había previsto la acción interdictal por despojo, la cual era una acción netamente de naturaleza posesoria, ya que lo que se buscaba era restituir la posesión de quien tenía legítimo derecho a poseerla; y, que en el Código de Procedimiento Civil, específicamente se establecía que incluso en los casos de herencia era pertinente la acción posesoria, para la restitución de la posesión de una propiedad que había sido despojada ilegalmente, como había ocurrido en el presente caso, donde los ascendientes del causante habían decidido apoderarse del inmueble, en virtud de la situación que en ese momento vivía la pareja ORTEGA-SUBERO.
Que había sido esencial señalar que el causante había vivido en dicho inmueble hasta el momento de su muerte, lo cual había quedado reflejado en una inspección ocular efectuada por esa representación con el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Invocó que habían intentado expresamente, la presente acción por el desalojo ocurrido a la viuda del causante, por la actuación ilegal llevada a cabo por parte de los ascendientes del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, era decir, la restitución ordinaria de la posesión hereditaria.
Que además de lo anterior, en el presente caso el Juez a quo, que había dictado la sentencia recurrida, había procedido a omitir cualquier pronunciamiento sobre las pruebas que se habían considerado esenciales a los fines de demostrar el despojo.
Citó que la Sala en sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), caso: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA contra ALBERTO SOSA CONTRERAS, había establecido jurisprudencia con respecto al silencio de pruebas.
Que en ese sentido había señalado que el Juez en su actividad jurisdiccional, cuando conocía en apelación, asumía el conocimiento pleno del asunto que se le sometía para su decisión, teniendo éste que dictar una nueva sentencia tomando en cuenta todos los alegatos de las partes así como la revisión de las pruebas evacuadas durante el debate procesal.
Igualmente citó sentencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, del expediente AA20-C-2013-000712.
Que en el escrito de contestación a la demanda, los demandados se habían limitado a insistir en su supuesta cualidad de herederos, habiendo traído a colación doctrina acerca de la conmoriencia, de las presunciones, así como el efecto procesal de éstas; habiendo insistido en que su condición de herederos, no había sido desvirtuada en forma alguna, situación que era incierta en la actualidad, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en agosto del año dos mil dieciséis (2016); y, que se encontraba consignada en autos por esa representación.
Indicó que a pesar de que dicha sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encontraba definitivamente firme, en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA; que la misma debió haber sido tomada en cuenta por el Juzgado a quo, en virtud de que la misma excluía como herederos a los aquí demandados; y, que por tal razón los mismos se encontraban ocupando de manera ilegal un bien inmueble sobre el cual no gozaban de ningún derecho e independientemente de esa circunstancia su representada, gozaba de mejores derechos, en virtud de que el inmueble objeto de esta acción interdictal, había sido el último domicilio conyugal y que en él se encontraba todo el mueblaje que como viuda le correspondía.
Que en ese sentido, le parecía pertinente haber indicado a este Tribunal que el Juzgado a quo no había valorado ese medio de prueba, sino que lo había considerado impertinente, ya que a criterio del Juez, dicha documental no probaba el hecho del despojo violento efectuado por los hoy demandados.
Arguyó que como bien se había demostrado en autos, la condición de heredera de su representada no estaba sujeta a duda alguna, a diferencia de los codemandados en el presente juicio, lo cual les había habilitado, aún más a haber ejercido la presente acción, ya que el causante poseía el inmueble para sí mismo; y, que al momento de su muerte no lo compartía con los hoy invasores, tal y como se había desprendido de la copia certificada de la inspección ocular que se encontraba anexa al presente juicio y la cual había sido controlada por los abogados de los codemandados, habiéndole dado mayor valor probatorio.
Que debían destacar que el hecho de que se encontraban dentro del inmueble los codemandados, había demostrado el despojo llevado a cabo del cual la actora había sido víctima; y, que había venido dejando constancia desde que había introducido el libelo de partición, en donde al haber solicitado la citación de éstos se había reclamado el hecho del despojo o la violencia con la cual éstos seguían actuando al mantenerse ilegalmente dentro del inmueble.
Asimismo, que dicho hecho se demostraba de la copia certificada que se encontraba anexada en autos de dicha demanda de partición y cuya situación era más grave en la actualidad toda vez que mediante sentencia dictada en agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de petición de herencia intentado por parte de la ciudadana FANNY MARCANO, se había establecido que los demandados, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA no tenían carácter de herederos, razón por la cual habían insistido en que la presente acción debía ser declarada procedente.
Manifestó que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, era que solicitaba muy respetuosamente a éste Tribunal, procediera a declarar con lugar la apelación efectuada; y, en consecuencia se declarara con lugar la demanda, ordenado la restitución a su representada de la posesión del apartamento identificado con el número B2B, ubicado en el edificio Blandín Arriba, urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, en el cual se encontraba el último domicilio conyugal de la pareja ORTEGA-SUBERO, y que se condenara en costas a la parte demandada.
Asimismo la parte demandada en la oportunidad de presentar las observaciones a los informes de su contraparte, alegó lo siguiente:
Que en los informes presentados por la parte apelante, se había podido apreciar un pretendido interés en que esta superioridad resolviera la presente controversia, no bajo los supuestos que habían sustentado su pretensión deducida, sino bajo nuevos hechos que el recurrente había incorporado a sus informes, que no habían sido alegados, ni probados ante el Juzgado a quo; habiendo tratado sobre la base de una sentencia de la Sala de Casación Civil invocada, que fueran conocidas y decididas en Alzada, situaciones de hecho y de derecho totalmente extraños al thema decidedum.
Señaló que si bien era cierto que con la apelación se buscaba una completa revisión de la controversia; que esa revisión debía darse dentro de los límites expresados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación que la parte contra quien se interponía realizara en su oportunidad, toda vez que el pretender una nueva decisión que se pronunciara sobre hechos nuevos, ajenos a la controversia originalmente planteada, pondría a la parte demandada en un completo estado de indefensión.
Que la condición de herederos de sus representados, no había sido desvirtuada mediante una sentencia definitivamente firme que así lo ordenará, por lo que su derecho a poseer el inmueble perteneciente a la masa hereditaria deferida por su hijo, estaba plenamente incólume; y, que ello había sido reconocido por el Juzgador de la instancia en la sentencia recurrida.
Manifestó que con fundamento en lo expuesto, había dejado formuladas sus observaciones a los informes, presentados por la parte actora en el presente proceso judicial, habiendo solicitado a esta superioridad, tuviera a bien agregar dicho escrito a los autos, a los fines de que surtiera los efectos legales y procesales correspondientes.
-V-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la demanda de INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, contra los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, el cual fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…§
DE LAS CONCLUSIONES SEGÚN LAS PRUEBAS.
La demandante no ha justificado desde medio probatorio alguno la supuesta vía de hecho que atribuye a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, a quienes les denuncia haber tomado posesión del apartamento que hoy reclama por vía de interdicto de despojo.
No hay pruebas de cambios de cerradura, no hay testigos que contesten haberles constado tal hecho despojatorio, no hay pruebas sobre grabaciones del lugar que acredite hecho alguno; no hay notificación de este hecho a la Junta de Condominio o a la Administradora del edificio; en fin, no hay prueba contundente del supuesto despojo.
Peor aún, es que la demandante tampoco probó que hubiere estado ocupando el inmueble al momento de haber sido “despojada” por los otros; no hay constancia de su posesión “previa”; cuando antes bien, se colige de sus afirmaciones que no estaba ocupando (como se explica adelante).
La demandante se circunscribe a probar su condición de “esposa”; de “co-heredera”; cuando lo fundamental en materia de interdicto es probar la posesión (tenencia fáctica) cualquiera que ella sea (art.783 código civil); circunstancia que no ha sido ni alegada ni probada en autos, asunto que es suficiente por el principio de congruencia para desechar esta demanda.
Ello sin embargo, no es excusa para puntualizar en términos más precisos:
§
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE DESPOJO AL NO ESTAR PROBADA NI LA POSESIÓN PREVIA DE LA DEMANDANTE, NI EL HECHO MISMO DEL DESPOJO Y POR HABER VENCIDO EL AÑO PARA INCOAR LA ACCIÓN.
La ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA interpone querella de interdicto de despojo en contra de sus suegros JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA; a quienes le atribuye haberla “despojado” del inmueble que servía de domicilio conyugal de ella y su esposo JORGE LUIS ORTEGA, quien falleció en accidente aéreo; a pesar de reconocer varias veces que al momento de dicha vía de hecho ella no estaba ocupando el inmueble por los motivos adelante expuestos.
Principalmente la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA se dedica a justificar su condición “propietaria” más que de poseedora misma, en virtud de ser heredera del inmueble que hoy reclama para sí por vía de interdicto de despojo o restitutorio. En este orden, se abroga la condición de cónyuge por matrimonio civil celebrado en 28 de noviembre de 2002 con el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA; quien falleció en accidente aéreo en fecha 01 de marzo de 2009 junto a sus menores hijos (habidos de una relación matrimonial anterior).
Insiste en la condición de heredera suya del 50% del caudal hereditario de su cónyuge fallecido; alegando que el otro 50% pertenecería –en su criterio- a la anterior esposa del de cujus, que lleva por nombre FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE; quien de esa manera excluiría de la herencia a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA en su carácter de padres de JORGE LUIS ORTEGA en virtud de lo siguiente:
Que posterior al trágico accidente e iniciada la investigación por parte de la Fiscalía Aeronáutica así como iniciadas las acciones civiles para que se procediera a una partición “justa” de la herencia del causante; la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE en su condición de madre de los hijos (de nombre MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO quienes también fallecieron junto a su padre JORGE LUIS ORTEGA); intenta juicio de petición de herencia que busca el reconocimiento como heredera de su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MACRANO; quien habría muerto inmediatamente después que su padre; siendo por ese motivo que su madre entra en su representación de herencia (premoriencia).
En ese punto, plantea que en el referido juicio consta que los médicos forenses (que levantaron los cadáveres y efectuaran las autopsias de rigor), “…señalan que hay signos claros de que sobrevivió a su padre por JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ por una fracción de tiempo….” (folio 4); de allí que sostiene que cuando su hija MARIA FERNANDA (también fallecida) sobrevivió por breves instantes a su padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, aquella es heredera en razón de esa sobrevivencia. Consecuencia de sus argumentos; al fallecer también JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ su masa hereditaria se reparte en un 50% de la herencia para FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE en representación de su hija fallecida MARÍA FERNANDA y el otro 50% de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO en su condición de cónyuge.
Luego que hace estos argumentos explicativos de su condición de “propietaria” por vía sucesoral, la representación judicial de MARÍA ALEXANDRA SUBERO plantea la demanda en contra de sus suegros, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ, a quienes no solo desconoce la condición de herederos de su hijo JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ; sino que les atribuye que “…por vía de hecho o actos violentos como lo define la Ley tomaron posesión del apartamento del causante…” (folio 3).
Visto este alegato central, debe quien decide hacer unas consideraciones previas a cualquier revisión de los medios de pruebas respecto del fondo, motivado a que en el propio libelo no se desprende que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO estuviere “poseyendo” el inmueble cuya restitución pretende en contra de los padres del de cujus JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ.
Una de las características del proceso interdictal de despojo; como su propio nombre lo indica, es que en razón de su “naturaleza” deba existir la posesión previa de alguien que alega fue “despojado”; lo que justifica la restitución del inmueble producto de la pérdida de la cosa (fáctica).
En estos casos, la persona “desojada” adquiere la condición de querellante en el eventual proceso interdictal que tiene por objeto recuperar la tenencia fáctica de la cosa inmueble; siendo por consecuencia de ello, que el querellante debe acreditar en forma fehaciente “…la ocurrencia del despojo”, y por lógica jurídica, no puede proceder el interdicto de despojo cuando el querellante no ha demostrado su ocurrencia mediante prueba fehaciente.
Tal acierto es confirmado por la doctrina calificada (Vid., Román Duque Corredor. Procesos sobre la propiedad y la posesión, serie Estudios, nro.98, Caracas, 2011, p.55) quien explicando los efectos de la eventual sentencia en contra el despojador (prevista en el artículo 708 CPC); refiere a su vez a la condena accesoria derivada de las consecuencias económicas que “supone para el querellante la pérdida de la cosa y su restitución”. Resulta pues obvio que debe existir una posesión previa (tenencia fáctica y no jurídica) para después ocurrir tal despojo; subrayado éste que se hace a los fines de establecer las razones de admisibilidad de la demanda que nos ocupa.
Es notoria la jurisprudencia pacífica, resaltando entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil (24 de agosto de 2004, magistrado ponente Tulio Álvarez Ledo, sent. RC, nro,947, en donde se explica en forma ilustrativa que en materia de interdicto de despojo o restitutorio se requiere, 1.) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2.) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3.) que la querella sea interpuesta dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4.) que se presenten pruebas de la ocurrencia del despojo (Vid., Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil comentado, ed. Paredes Editores, Caracas, 2010-2011, p.903).
En el presente caso, sobran razones directas para desechar por vía de inadmisibilidad o bien por improcedencia la querella interdictal, cuando (i) la demandante no estaba poseyendo el inmueble al momento de los hechos narrados; (ii) venció suficientemente el año a partir del supuesto acto de despojo; (iv) no trajo ninguna prueba demostrativa del “despojo”; ya que solo consignó una inspección ocular practicada en marzo de 2009; pero en donde no se puede evidenciar que la querellante haya sido “despojada”; solo acredita que al momento de constituirse el tribunal estaban presentes dentro del inmueble una serie de personas (entre los que se encuentran los demandados).
Ello, porque de las expresiones vertidas en el propio escrito contentivo de la querella de despojo parece colegirse que la demandante –querellante- no tenía la posesión fáctica que se requiere para instaurar la demanda; porque primeramente dicen los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO:
“Lamentablemente, nuestra representada y el causante para el momento de su muerte, tenían planeado mudarse nuevamente juntos al apartamento donde se encontraba su último domicilio conyugal, el cual era el edificio Blandin Arriba en la urbanización colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, ya que por razones de estrés emocional de los hijos de matrimonios previos tanto de MARIA ALEXANDRA SUBERO como de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, los llevó a tomar la difícil decisión de vivir separados un tiempo, momento durante el cual ambos trabajaron en fortalecer sus vínculos emocionales y el de sus hijos, y llegado el momento de mudarse nuevamente juntos con la estabilidad emocional que requerían los hijos de ambos, ya que sobre todo prevalece el interés superior de los menores, y es entonces, que ocurrió el lamentable accidente que segó la vida de la pareja de nuestra mandante, permitiendo dicha circunstancia, que los ascendientes del causante tomaran ventaja mudándose para el apartamento…” (vto., folio 4).
Del párrafo citado en su contexto, se desprende expresiones tales como “tenían planeado mudarse nuevamente junto”, lo que denota que no estaban conviviendo juntos al momento de suceder los hechos y menos que lo estuvieren dentro del inmueble que acá se reclama por vía de interdicto. Peor aún, cuando tampoco se refiere a que ella fuere despojada del inmueble, sino que alega que “los ascendientes del causante tomaran ventaja mudándose para el apartamento”; por lo cual, una cosa bien distinta “mudarse” que “despojar” a alguien.
Luego, sigue cayendo la demandante en causal de improcedencia a su demanda, cuando afirma que desde que ocurrió el accidente que causó la muerte de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ (es decir en 2009), sus ascendientes JORGE LUIS ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ DE ORTEGA no le permitieron a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO “…ir a su domicilio conyugal…” (vto., folio 4); lo que significa que al momento de instaurarse la demanda 5 de diciembre de 2014 habría transcurrido sobradamente más de un (1) año previsto en el artículo 783 del Código Civil para intentar la acción, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (subrayado nuestro).
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, debe desecharse la demanda por improcedente en derecho (i) al no haber pruebas de la «posesión» previa de la demandante; (ii) ni de la «desposesión» por los demandados; así como por estar caduca la acción al haberse intentado más allá de tiempo previsto en el artículo 783 del Código Civil.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por interdicto posesorio de despojo interpuso la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida totalmente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha diez (10) días del mes de diciembre de 2015…”

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
-A-
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el capítulo I, opuso la caducidad de la acción de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, la presente acción interdictal debe declararse INADMISIBLE, en virtud de haberse interpuesto en contravención de las exigencias del artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien del contenido del libelo de la demanda, se desprende en forma inobjetable, la verificación de la caducidad de la presente acción, toda vez que la parte actora reconoce que para el momento en que ocurrió el accidente aéreo, o sea, el 01 de marzo de 2.009, ya los ascendientes de Jorge Luis Ortega Sánchez ocupaban el inmueble, y a pesar de ello intenta la presente acción en fecha 05 de diciembre de 2.014, referencia temporal ésta que da cuentas claras de haberse transcurrido con creses el lapso de caducidad para intentar la acción interdictal que hoy pretenden; siendo lo peor, que en el mismo escrito, los apoderados actores reconocen haber pactado una Partición con nuestros representados, lo que indudablemente demuestra el conocimiento que la actora tiene acerca de la ocupación por parte de nuestros mandantes sobre dicho inmueble, por lo que mal podrían afirmar, como lo hacen en su libelo, que fue objeto de despojo.
En concordancia con lo anteriormente alegado, nos permitimos citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia, la cual sobre la caducidad ha dispuesto lo siguiente:
…omissis…
En atención al aludido criterio, y tomando como referencia probatoria, no sólo la detentación posesoria que reconoce la representación actora a nuestros mandantes en su libelo, sino también, la nota de secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en la que consta, que la fecha cierta de interposición de la rechazada aciión interdictal fue en fecha cinco (05) de diciembre de 2014, resulta evidente, que la rechazada acción fue intentada fuera del lapso legal de un año establecido en el artículo 783 del Código Civil para el ejercicio de dicha acción, deviniendo en consecuencia ésta en inadmisible. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECIDIDO.…”

Ante ello, el Tribunal observa:
La caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.
La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Observa este sentenciador, que la parte querellante en la oportunidad de ejercer la acción que da inicio a estas actuaciones, lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 704 y 709 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia en este caso concreto, que la querella por interdicto de despojo fue interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), y, que la demandante señaló que desde que había ocurrido el accidente, que había causado la muerte del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, era decir, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009); los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, ambos en su carácter de ascendientes del mencionado de cujus, no le habían permitido el acceso a su domicilio conyugal; siendo ésta la fecha en que había ocurrido el supuesto despojo.
El artículo 995 del Código Civil, señala que: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”

Por su parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”
Las acciones de posesión hereditaria pueden ser ejercidas por dos (2) vías: La primera de ellas, mediante el procedimiento especial contemplado en el capítulo II, Sección Segunda denominado de Los Interdictos Posesorios y la segunda de ella, por la acción posesoria propiamente dicha, la cual se sustancia y tramita conforme al procedimiento ordinario.
Ahora bien, se evidencia que el actor eligió tramitar dicho juicio de posesión hereditaria a través de la acción posesoria, tramitada por la vía ordinaria, fundamentando dicha acción en los artículos arriba mencionados.
En sentido, el legislador patrio dejó abierta la posibilidad de que solicite la restitución de su posesión luego de haber transcurrido el año para intentar una querella interdictal, por la vía ordinaria, tal y como lo expresa el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Juzgado Superior considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos para declarar la caducidad legal de la acción alegada por la parte demandada, en razón de lo cual se declara improcedente tal alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la improcedencia o no de la presente demanda de interdicto de despojo, en los siguientes términos:
El despojo es una perturbación que ejercen una o varias personas sobre bienes que no les son propio, y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aún contra su voluntad; plantea la demandante en su libelo de demanda, el hecho de que en su condición de causahabiente del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, no había podido entrar en posesión del bien identificado en los autos, el cual pertenecía al acervo hereditario a que tenía derecho, por cuanto el mismo estaba en posesión por los hoy demandados y éstos se habían negado a entregárselos pese a las múltiples diligencias realizadas a tales efectos.
En el caso de autos, se evidencia, de las actas procesales que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 675, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), celebrado entre los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; a los efectos de demostrar el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos; y, por lo cual una vez fallecido el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, le otorgó el carácter de heredera del mismo, a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la contra parte en su oportunidad legal; por lo que siendo, dicho medio probatorio un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario capaz de otorgar fe pública; y, con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Así se decide.-
2.- Copias certificadas de actas de defunción: Acta Nº 02, del de cujus JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ; acta Nº 04, del de cujus JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO; y, acta Nº 03 de la de cujus MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO, emitidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo; a los fines de demostrar que efectivamente el esposo de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO falleció en un accidente aéreo en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), junto a sus dos hijos.
Este sentenciador observa, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que siendo, dicho medio probatorio un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario capaz de otorgar fe pública; y, con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que los ciudadanos JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO fallecieron en fecha primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), en un accidente aéreo en el Municipio Boconó del Estado Trujillo. Así se establece.-
3.- Copia certificada del libelo de demanda del juicio de PARTICIÓN, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009); a los efectos de demostrar que efectivamente una vez que había fallecido el ciudadano JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO había visto cercenados sus derechos como viuda del causante, en virtud de que los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, habían procedido a tomar ventaja del acervo hereditario de el mencionado de cujus.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO había demandado por PARTICIÓN DE BIENES a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009). Así se declara.-
4.- Copia certificada de reforma de la demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012); a los fines de demostrar que existía una demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana FANNY MARCANO en contra de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, por ser la viuda del de cujus JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ; y, contra los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, por el hecho de haber tomado ventaja y posesión de importantes bienes de la herencia.
Observa este Tribunal, que la parte demandada impugnó dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la parte actora en la oportunidad respectiva trajo a los autos dicho documento en copias certificadas.
Observa este Tribunal, que si bien dicho medio de prueba fue acompañado en copia simple junto al libelo de demanda, posteriormente fue consignada copia certificada por la parte actora, la cual cursa a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y cinco (245); razón por cual, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada; y, siendo entonces que el referido instrumento fue consignado en copia certificada, y es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere que existía una demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana FANNY MARCANO en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO. Así se decide.-
5.- Copias certificadas de las actas de testimoniales, de los ciudadanos HOMERO DE JESÚS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, en sus condiciones de médico forense y médico patólogo del Estado Trujillo, evacuadas ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), en el juicio de PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la ciudadana FANNY MARCANO en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO; a los efectos de demostrar que en dicho juicio la presunción legal de conmoriencia había sido desvirtuada por los propios médicos que habían efectuado el levantamiento de los cadáveres y protocolo de autopsia de los de cujus JORGE LUÍS ORTEGA SÁNCHEZ, JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO y MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO.
Observa este Tribunal, que la parte demandada impugnó dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la parte actora en la oportunidad respectiva trajo a los autos dicho documento en copias certificadas.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere a que los ciudadanos HOMERO DE JESÚS URBINA ROJAS y MARIANELA ABREU, en sus condiciones de médico forense y médico patólogo del Estado Trujillo, habían rendido sus declaraciones en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
6.- Copia certificada de acuerdo de partición amistosa, celebrada entre la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO; y, los ciudadanos JORGE ORTEGA y MARY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), bajo el No. 45, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los fines de demostrar la mala fe de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, al no haber querido llegar a ningún acuerdo de partición ni amistoso ni judicial, con la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO, JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA eran los únicos y universales herederos del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO había acordado desistir del procedimiento en el juicio de PARTICIÓN, que seguía contra los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA; de un procedimiento de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario de JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA; y, de realizar una partición voluntaria sobre los bienes que se mantenían en comunidad. Así se declara.-
7.- Copia certificada del libelo de demanda del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012); a los efectos de demostrar que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO había tenido que recurrir nuevamente a la vía judicial, a los fines de lograr un acuerdo de partición de los derechos hereditarios que le correspondían, en virtud de que los ciudadanos JORGE ORTEGA Y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, se habían negado a cumplir el acuerdo celebrado.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO había demandado por PARTICIÓN DE BIENES a los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). Así se establece.-
8.- Inspección judicial a ser practicada en el Expediente Nº AP31-S-2009-000530, llevado ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de demostrar que el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ era el único que estaba en posesión del inmueble objeto de litigio, hasta el momento de su muerte; y, que para la fecha de dicha inspección, en el referido apartamento vivían los demandados, ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, comprobándose así, la violencia de éstos, al haber estado ocupando por vía de hecho el apartamento donde debería estar viviendo la viuda del causante.
Admitida e instruida dicha inspección judicial en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa dejó constancia de lo siguiente:
“…Constituido en el lugar señalado, el Tribunal fue atendido por los ciudadanos Miriam Gonzalez y Jaime Enrique Gómez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.478.103 y 83.358.428, respectivamente, a quienes se le notificó de la misión del Tribunal, manifestando estos que trabajan en el inmueble como servicios domesticos, y quienes permitieron la entrada al edificio.
En el inmueble también se encontraban presentes las ciudadanas Mery Elena Sanchez De Ortega y Yormery Alexandra Ortega Sanchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.159.845 y V-11.227.312, quienes se encuentran asistidas en el acto por los abogados Luis Gonzalo Monteverde y Olimar Mendez Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643 y 86.504, respectivamente, quienes dando lectura al escrito que contiene las siguientes actuaciones, permitieron la práctica de la inspección graciosa que nos ocupa. En este estado, por vía de inspección judicial se deja constancia: 1) ya se verificó que hechos los toques de ley, la puerta fue abierta por el empleado Jaime Enrique Gómez Gómez, antes identificado y que se encontraban presentes todas las personas indicadas en el encabezamiento de la presente acta. 2) Hecho un recorrido por las áreas del inmueble, se pudo constatar que tiene mueblaje en general, propios de una casa de habitación, tales como, sillas, mesas, camas, utensilios, accesorios, así como distintas obras de arte, tal y como se aprecia en las fotografías que se hacen en este acto. Con esto queda cubierto los particulares 2 y 3. Al particular 4) En el área de estacionamiento, correspondiente al apartamento 2B-2, se constató la existencia de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Four Runner, color gris, placa MDM470, cuyas llaves fueron puestas a la vista del Tribunal y del solicitante por la ciudadana Yormery Alexandra Ortega Sánchez, antes identificada. 5) Siendo el último particular reservado, se pide deje constancia que en el área de estacionamiento existe una moto marca KTM; Asimismo, se constato el contenido del maletero del apartamento objeto de inspección, así como deje constancia que no se pudo verificar el contenido de un área ubicada en el cuarto principal.
En este estado, el Tribunal constato que en el área de estacionamiento, se encuentra una moto marca KTM, modelo 690SM, de color naranja, sin placas. En el área del maletero ubicado en el sótano del edificio, se observó enseres vacíos, tales como, colchones, un televisor, un ventilador, un calentador y ropa. También se deja constancia que el área señalada por el solicitante a la que no se pudo acceder del cuarto principal, al que si se accedió, es un vestier. En este estado, los señores Mery Elena Sánchez De Ortega y Yormery Alexandra Ortega Sánchez, debidamente asistidos de abogado, hacen las siguientes observaciones respecto a quienes ocupaban el inmueble según su decir: Identificados los presentes de acuerdo con el particular primero de la presente solicitud, entre ellos la doméstica Miriam Gonzalez, se deja constancia por ser conocimiento, si el ciudadano Jorge luis Ortega Sánchez, vivió en este inmueble, antes identificado, sólo y durante los dos últimos años, es decir, 2007 y 2008, así como parte del año 2009. En este estado, el Tribunal constató del dicho voluntario de la notificada Miriam Gonzalez, que en el inmueble vivía, el Sr. Jorge Luis Ortega Sánchez, el Sr. Jaime Enrique Gómez Gómez, quien trabaja en el inmueble, pero no pernota, y que vivía su persona, es decir, Miriam Gonzalez. Cumplida la misión, se leyó la presente acta y se ordena expedir copias certificadas a solicitud de ambas partes, de todas las actuaciones, así como la devolución de estas resultas en original al solicitante, consignadas como sean las fotografías tomadas en este acto.
Por no haber otros hechos sobre los cuales dejar constancia, se cierra esta acta y se ordena el regreso del Tribunal al Circuito donde tiene su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y, la considera demostrativa de que los ciudadanos MIRIAM GONZÁLEZ y JAIME ENRIQUE GÓMEZ GÓMEZ trabajaban en el inmueble objeto de litigio, como servidores domésticos; que en dicha inspección, se encontraban presentes las ciudadanas MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA y YORMERY ALEXANDRA ORTEGA SÁNCHEZ, dentro del inmueble; que dicho inmueble tenía mueblaje en general, propios de una casa de habitación, tales como, sillas, mesas, camas, utensilios, accesorios, así como distintas obras de arte; que en el área de estacionamiento se encontraban un vehículo automotor marca Toyota, modelo Four Runner, color gris, placa MDM470, y una moto marca KTM, modelo 690SM, de color naranja, sin placas; que en el área del maletero ubicado en el sótano del edificio, se habían observado enseres vacíos, tales como, colchones, un televisor, un ventilador, un calentador y ropa; y, que el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, había vivido en dicho inmueble, sólo y durante los dos (2) últimos años, antes de su muerte, era decir, en los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), respectivamente; así como parte del año dos mil nueve (2009). Así se decide.-
9.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por la ciudadana CORA LUISA DÍAZ DE CHUMACEIRO, y el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 36, Tomo 08, protocolo primero; a los fines de demostrar que el propietario y poseedor del inmueble objeto de litigio, era el esposo de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO.
La parte demandada impugnó dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal, que si bien dicho medio de prueba fue acompañado en copia simple junto al libelo de demanda, posteriormente fue consignada copia certificada por la parte actora, la cual cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145); razón por cual, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada; y, siendo entonces que el referido instrumento fue consignado en copia certificada, y es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública; y, con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el inmueble identificado en autos le pertenecía al de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ. Así se decide.-
Luego del análisis de los medios probatorios, antes señalados observa este Juzgado Superior lo siguiente:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
En este mismo sentido, se hace necesario para este sentenciador, traer a colación el contenido del artículo 995 del Código Civil, el cual dispone: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de tomar posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojado de hecho, y podrán ejercer todas las acciones les competan”. Dicha norma consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, así ha sido denominado por el doctrinario RANGEL LAMUS en su obra “Código Civil Venezolano”, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.
De allí que, cabe destacar que la norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título.
En este sentido, el Doctor CERTAD LEONARDO en su obra “LA PROTECCIÓN POSESORIA” señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.
Observa este Juzgado Superior que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.
Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor.
En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido. Por su parte, el autor DIEGO LORA señala que en rigor, no se otorga en el proceso más posesión que aquella que venía siendo gozada, aunque de modo incorporal, por título hereditario.
Ahora bien, la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida por una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante.
Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la posesión del causante.
Ahora bien, luego del análisis y la valoración de las pruebas producidas al proceso se pudo constatar que la demandante ciertamente probó su cualidad de heredera del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ; y el despojo a que fue objeto por parte de los demandados sobre el bien inmueble a que se contrae la presente acción restitutoria de posesión hereditaria, por lo que con base en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones; y como consecuencia de ello, revocar el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas los días dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ; y, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RONALD PUENTE, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO, en contra de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA.
TERCERO: Se ordena a los demandados ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA, hacer entrega inmediata a la parte actora ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO de la posesión del apartamento identificado con el número B2B, ubicado en el Edificio Blandín Arriba, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,







JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/Manuel.-
Exp. 14.675/AP71-R-2016-000769.-

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