Decisión Nº 14.708 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente14.708
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Sociedad Civil L & B ABOGADOS CONSULTORES, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 44, Tomo 2, Protocolo I.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos GIANFRANCO DI LUDOVICO MUZZURRU, GUILLERMO BARROSO, EDGARD RAÚL LEONI y ALEXANDER VALERA ZOGHBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.311.320, 6.970.207, 11.935.441 y 12.072.676, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 66.513, 56.137, 62.580 y 70.824, en el mismo orden.-
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil HUMO GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), bajo el número 57, Tomo 1358-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanas MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, SORELIS MARÍN APONTE y ANIUSKA IRANI OVALLES GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.910.369, 18.814.322 y 19.027.683, respectivamente, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 81.932, 235.408 y 238.127, en el mismo orden.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.708/AP71-R-2016-001000.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada SORELIS MARÍN APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el día seis (6) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR el derecho de la sociedad civil L & B ABOGADOS CONSULTORES, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., ambas antes identificadas.-
Reingresado el presente expediente proveniente del Juzgado A-quo, según oficio 16-0530, cursante al folio trescientos noventa y cuatro (394) de la Pieza número uno (01), en virtud de haberse subsanado los errores de foliatura y las tachaduras que presentaba el mismo; a través de auto dictado por esta Alzada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, el día veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Secretaría de este Despacho, la abogada SORELIS MARÍN APONTE, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada-recurrente, quien en nombre de su mandante, consignó escrito de informes, el cual será analizado en el cuerpo de esta decisión.-
Vencida la oportunidad para que la parte actora presentara observaciones a los informes consignados por su contrario, este Tribunal Superior, dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a realizar lo propio bajo las siguientes premisas:
-III-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El abogado GIANFRANCO DI LUDOVICO MUZZURRU, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil L & B CONSULTORES, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano DINO ABALO, en su carácter de director de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., había solicitado los servicios profesionales de su mandante a los fines de resolver un problema surgido en el año dos mil trece (2013), con ocasión a la suscripción de contrato de compra-venta, por un (1) inmueble, el cual había sido autenticado el día cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 19 de los libros llevados por esa oficina; ello, por cuanto el referido documento contenía, entre otros aspectos, errores materiales relativos al representante de la empresa, así como otros defectos, que habían impedido su protocolización ante el Registro Público respectivo.
Indicó que la empresa demandada, HUMO GROUP, C.A., en el referido documento, estaba adquiriendo un (1), constituido por un apartamento denominado “Pent House” ubicado en la Planta Alta del Edificio “Residencias Esedra” situado en la ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Soracaima de la Urbanización del Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo de Chacao del Área Metropolitana de Caracas.
Que la referida venta, se había negociado y perfeccionado en el mes de octubre del año dos mil siete (2007), pero que sin embargo, no se habían cumplido con las formalidades registrales y protocolización por los errores del documento suscrito en Notaría Pública; y, que al momento de que el ciudadano DINO ABALO había solicitado los servicios legales de su defendido, los vendedores no encontraban en la ciudad de Caracas, por lo que había que definir una estrategia, la cual luego de un estudio realizado por su mandante, había derivado en lo siguiente:
a.- La redacción y gestión a los fines de obtener los poderes de los vendedores; en el caso del ciudadano ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, había que realizar gestiones en el Estado Nueva Esparta, donde residía para el momento de las gestiones pertinentes, así como para autenticar el documento poder, para que alguien en su nombre, pudiera firmar el documento definitivo de compra venta en la ciudad de Caracas; y, en el caso de la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, había que realizar gestiones en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, donde residía para el momento de las gestiones concernientes; indicó esa representación judicial, que ambos poderes debían autenticarse y legalizarse, respectivamente, para poder tener validez en la República Bolivariana de Venezuela, y que en ambos casos, las gestiones se extendían hasta lograr su protocolización en la Oficina de Registro Público correspondiente al lugar donde se registraría la compra venta del inmueble.
b.- La redacción y realización de un documento, a los efectos de dejar sin efecto la compra venta del inmueble, autenticada el día cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007).
c.- La realización de los trámites necesarios que solicitaba el Registro Público correspondiente, a los fines de la protocolización del documento de compra-venta; y, que a título informativo, se gestionarían solvencias del derecho de frente, cédula catastral, solvencia del servicio de agua, en el caso concreto Hidrocapital, entre otros.
d.- La redacción y protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público correspondiente.
Que aceptada como había sido la estrategia propuesta, su mandante había iniciado todas las actividades tendientes a lograr los cuatro (4) objetivos planteados; y, que durante ese lapso de tiempo, en vista la efectividad del avance de las gestiones de su representada, la empresa demandada, por medio de su Director, ciudadano DINO ABALO, le había solicitado otros servicios profesionales no relacionados con el documento de compra-venta del inmueble antes señalado, los cuales habían sido atendidos por su poderdante con inmediatez, efectividad, y que estaban referidos a consultas para el otorgamiento de poderes personales para familiares del referido ciudadano que habían emigrado del país, así como su alcance; consultas de temas sucesorales al momento del fallecimiento del padre del ciudadano DINO ABALO, que se habían extendido a consultas en materia mercantil e inquilinaria vinculada con negocios del de cujus que serían asumidos por sus sucesores, e incluso consultas en materia de registro de propiedad intelectual relacionado con proyectos de restaurantes y bares que estaba intentado iniciar o negociar el ciudadano DINO ABALO con un grupo de socios y amigos; y, que adicional a las consultas, el referido ciudadano, le había pedido a su defendida, sus servicios legales para la constitución de un grupo de compañías que eran requeridas por él y sus socios para lograr concretar un proyecto de apertura o compra de un restaurante.
Manifestó que el ciudadano DINO ABALO, durante ese tiempo, únicamente había cancelados los gastos y/o costos generados por concepto de las gestiones que solicitaba, pero que en ningún momento había pagado por concepto de honorarios profesionales, los servicios legales que su representada le estaba prestando, como se evidenciaba de todos los emails que habían intercambiado entre si.
Que durante el mes de febrero de dos mil quince (2015), después de casi dos (2) años de trabajo para lograr culminar la estrategia planteada en el año dos mil trece (2013), se habían logrado completar todos los recaudos exigidos por el Registro Público correspondiente para protocolizar la venta del inmueble; y completada como había sido la gestión solicitada, su representada le había comunicado a la demandada, el pago de los honorarios profesionales por todas las gestiones realizadas en casi dos (2) años, las cuales se traducían en muchas horas de trabajo con toda la documentación legal realizada a cabalidad para lograr las labores encomendadas; que por ello, correspondía emitir la factura relacionada con el pago de los honorarios profesionales de los trabajos antes mencionados, y que había sido en ese momento que la demandada, había dejado de comunicarse con su defendida.
Que desde la presentación del pago de los honorarios profesionales, la demandada se había rehusado a pagar a su mandante, aún cuando ésta última, por medio de varios de sus asociados había tratado de solucionar el asunto con la intermediación de terceras personas y que pese haber intentado llamar o citar en su oficina al ciudadano DINO ABALO, en su condición de representante de la sociedad mercantil, HUMO GROUP, C.A., para lograr un cierre de la relación de manera amigable para el pago de la deuda adquirida, la parte demandada había tenido una actitud evasiva, manifestando igualmente en los últimos emails, de forma abierta, que no realizaría ningún pago.
Alegó que en vista de lo anterior, y por cuanto no existía otra vía para que la demandada cumpliera con la retribución de los servicios llevados a cabo, en nombre de su defendida, pedía el cumplimiento por vía judicial, y a tales efectos, detalló las siguientes gestiones realizadas:
1. Honorarios profesionales por consulta vía telefónica y correo electrónico. Que tales honorarios profesionales ascendían a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).-
2. Honorarios profesionales para la redacción y trámites para la autenticación del poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, realizado en el Estado de Nueva Esparta. Que tales honorarios profesionales ascendían a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00).-
3. Honorarios profesionales para la redacción y trámites para la autenticación del poder otorgado por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, realizados en la ciudad de Miami del Estado de Florida de los Estados Unidos de América. Que dichos honorarios profesionales ascendían a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
4. Honorarios profesionales para la redacción y posterior protocolización del documento de compra-venta de un bien inmueble apartamento denominado “Pent House” ubicado en la Planta Alta del Edificio “Residencias Esedra” situado en la Ciudad de Caracas en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce en la Avenida Sorocaima de la urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Que tales honorarios profesionales por las gestiones relacionas con la compra-venta de dicho inmueble ascendía a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Que por los argumentos ya señalados, solicitaba al Tribunal que ordenara a la demandada, realizar el pago de los honorarios profesionales, por cuanto no había cumplido hasta la fecha con la obligación que tenía de pagar por las gestiones, estudio y redacción de los documentos realizadas por su defendida; aunado, a que habían pasado más de seis (6) meses sin que la sociedad demandada, hubiese cancelado o siquiera hubiera dado muestras de querer llegar a un acuerdo amistoso para el pago de dichos honorarios profesionales y costas de su gestión. Que por ello, solicitaba se declarara con lugar la demanda intentada por en nombre de su mandante; y, como consecuencia, se ordenara a la demandada a lo siguiente:
1. Al reconocimiento y pago de los servicios profesionales de abogado que la sociedad Civil L & B ABOGADOS CONSULTORES, había prestado por encargo de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., entre el lapso comprendido entre el mes de agosto de dos mil trece (2013) hasta el mes de febrero de dos mil quince (2015), con la cual se había sostenido reuniones periódicas en sus oficinas, además de opiniones y consultas vía telefónica con respaldo de los respectivos emails que se habían generado entre ambas partes, así como el estudio, las gestiones, las averiguaciones pertinentes sobre el bien que había formado parte de la compra venta descrita. Estimó los honorarios que intimaba en nombre de su mandante, en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00).
2. Al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los de honorarios profesionales de abogados que determinara el Tribunal en su oportunidad legal.
3. Que fuera ordenada por el Tribunal, la indexación o corrección monetaria respecto a la deuda, desde la fecha de la consignación de la demanda, hasta el momento en que fuera debidamente paga la deuda.
Fundamentó su pretensión en los artículos 11 y 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y, la estimó en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00).
Por otro lado, la ciudadana SORELIS YARITZA MARÍN APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la pretensión instaurada en contra de su mandante rechazó y contradijo la misma, para lo cual realizó las siguientes alegaciones:
Que conforme a lo solicitado por la parte demandante al folio siete (07) de su libelo de demanda, el cobro de honorarios profesionales contenidos en la demanda se refería única y exclusivamente a los siguientes particulares:
“…>Honorarios profesionales por consultas vía telefónica, así como correo electrónico, cuyo detalle adjunto al presente documento como parte integrante del libelo de la demanda que se identifico con la letra “G” dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
>Honorarios profesionales para la redacción y tramites para la autenticación del poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS, realizados en el estado Nueva Esparta, cuyo original agregaron al escrito libelar con la letra “H” dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
>Honorarios profesionales para la redacción y tramites para la autenticación del poder otorgado por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, realizados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, cuyo original agregaron al escrito libelar con la letra “I” dichos honorarios profesionales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
>Honorarios profesionales para la redacción y posterior protocolización del documento de compra venta de un bien inmueble (apartamento) apartamento denominado (Pent House) ubicado en la plata alta del Edificio “Residencias Esedra”, situado en la ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha cinco(05) del mes de Febrero del año 2015, cuyo original agregaron al escrito libelar con la letra “J” dichos honorarios profesionales por las gestiones relacionada con la compra venta de dicho inmueble ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00)…”
Que asimismo, en el petitorio de la demanda, la intimante había señalado textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Reconocer y pagar, los servicios profesionales de Abogados que L&B ABOGADOS CONSULTORES, presto por encargo de la sociedad HUMO GROUP, C.A., entre el lapso comprendido entre el mes de Agosto de (2013), al mes de Febrero de (2015) con la cual sostuvo reuniones periódicas en su oficina, además de opiniones o consultas vía telefónica con respaldo en los respectivos emails que se generaron entre las partes, así como el estudio, las gestiones, las averiguaciones pertinentes sobre el bien que formo parte de la compra venta ya descrita, el estudio realizado y redacción de documentos de compra venta (SIC) del inmueble ya suficientemente identificado con anterioridad, se estiman los honorarios en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 12.600.000,00) (subrayado de la parte demandada…”
Rechazó y contradijo los alegatos invocados por la intimante para hacer valer su pretensión, ya que el caso de autos tenía su fundamento solamente en las labores realizadas por L&B ABOGADOS CONSULTORES, con el fin de corregir el documento de compra venta sobre un inmueble propiedad de su representada ubicado en la plata alta del Edificio “Residencias Esedra”, ubicado en la Ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao, Estado Miranda, para lo cual se necesitaba la elaboración de (2) instrumentos poderes, de los ciudadanos ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS y ANNA SAVORI DE NIETO, respectivamente.
Que las tareas mencionadas habían sido propuestas por los intimantes; que en ese sentido, manifestaban que cada una de las labores desempeñadas habían sido aprobadas por la propuesta que cursa al folio setenta y dos (72) del expediente; y que de los correos consignados con el libelo de demanda, se desprendía que la propuesta de honorarios profesionales contenía específicamente los montos relacionados con la redacción, tramite de autenticación y posterior protocolización de los documentos poder de los ciudadanos ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS y ANNA SAVORI DE NIETO, en el cual además de indicarse los montos a pagar, se indicaba la forma de pago.
Que conforme a la propuesta señalada, su representada había procedido el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), a realizar transferencia bancaria al ciudadano ALEJANDRO LEONI por el monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00.), conforme recibo número: 3038081049; monto éste, que correspondía al 50% del costo de los honorarios profesionales por redacción, tramite de autenticación y posterior protocolización de los instrumentos poderes; aunado al pago efectuado el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), según recibo numero: 3137335886.
Indicó que de los correos electrónicos consignados, se podía evidenciar que para el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), solo quedaba pendiente el pago de la suma CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de honorarios profesionales; y, que el excedente de honorarios profesionales generados a favor de la Abogada Dra. BARROSO, por el trámite para la autenticación del documento poder del ciudadano ALEXANDER DEITERS, en la Isla de Margarita, habían alcanzado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) más los gastos de autenticación cuyo monto ascendía a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.255,00), los cuales habían sido pagados mediante transferencia electrónica con número de recibo: 36667883001, el tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
Que en cuanto a la cantidad estimada por la redacción del documento compra venta, señalaba que del correo electrónico que cursaba en los autos (folio 72), se evidenciaba que la propuesta de honorarios profesionales, había ascendido para el momento de la contratación a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00).
Negó y rechazó la intención de la intimante de querer cobrar por concepto de consultas realizadas, y que la misma había consignado ciertos correos electrónicos que se referían a consultas no relacionadas con el bien inmueble, era decir, que se había acompañado un acervo probatorio que no fue discriminado en el libelo, porque el supuesto derecho a cobro del intimante, era generado por las actuaciones tendentes a resolver el problema jurídico en torno al bien inmueble del Edificio Esedra y no a consultas distintas.
Que respecto a las gestiones relacionadas con la redacción, tramites y autenticación del poder otorgado por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América; indicó que las mismas habían sido efectuadas por el ciudadano DINO ABALO, como se podía apreciar de los correos electrónicos consignados a los autos; y, que señalaba igualmente que los trámites para lograr autenticar el documento poder conferido por el ciudadano ALEXANDER DEITERS, en el Estado Nueva Esparta, habían sido realizados por una abogada distinta a la intimante, a quien se le había cancelados sus honorarios profesionales; y que la intención de la demandante de hacer entender al Tribunal que se había trasladado fuera de la ciudad de Caracas, quedaba desvirtuada con el correo que cursaba al folio 120 donde se dejaba sentado los honorarios profesionales de la misma y se reconocía la labor realizada.
Que la Doctrina Patria así como las Jurisprudencias dictadas en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, habían dejado sentado, que el ejercicio de la profesión de abogado daba derecho al cobro de honorarios profesionales, cuando sus servicios no fuesen debidamente retribuidos por su respectivo cliente, pero que sin embargo en el caso particular, la parte intimante había extendido a su representado una propuesta de honorarios profesionales que fue realizada libre de coacción o constreñimiento, la cual se había mantenido vigente hasta su cancelación total; por lo que, no cabía dudas, que las partes habían establecido de mutuo acuerdo, el precio que debían cobrar los profesionales del derecho por los servicios prestados; que dicho precio, tal como había señalado, había sido totalmente satisfecho, motivo por el cual, la obligación de su patrocinada se había extinguido y así lo demostraban los propios correos electrónicos traídos al proceso, donde se apreciaba la existencia de un acuerdo en cuanto al monto que consideraba idóneo la parte demandante como contraprestación por los servicios prestados y que luego unilateralmente y sin participación a su representada decidiera cambiar.
Que por ello, consideraba que la pretensión deducida por la intimante no se encontraba ajustada a derecho y así solicitaba que se declarara por el Tribunal; y, que a todo evento, en caso de que fueran negadas la defensas opuestas en nombre de su mandante, se acogían al derecho de retasa establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados; y que en relación a la petición de condenatoria en costas, señalaba que la misma se encontraba errada, en tal sentido, solicitó se declarara improcedente tal solicitud.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual realizó un resumen de los antecedentes del juicio, asimismo como fundamento de su apelación, señaló lo siguiente:
Alegó inicialmente la reposición de la causa, defensa que será analizada más adelante en el cuerpo de este fallo.
Respecto a la defensa de fondo, aprecia este Tribunal, que la recurrente reprodujo aquellas contenidas en su escrito de contestación a la demanda.
En ese sentido indicó esa representación judicial, que la recurrida no se pronunció sobre los mismos, con lo cual había incurrido inclusive en el vicio de silencio de pruebas, por haberse limitado a realizar una especie de valoración de las pruebas, sin señalar los elementos que se extraían en las mismas, y que le permitían concluir en un pronunciamiento acertado.
A tales fines, citó parcialmente, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), en el expediente Nº 99-889.
Que el Juez de la causa se había limitado a condenar a su mandante al pago de los honorarios demandados, sin plasmar en la redacción de su decisión, una mención inteligente de las pruebas promovidas por esa representación judicial, las cuales debían ser adminiculadas con los propios dichos de la parte actora y los correos electrónicos por ella promovidos; los cuales merecían una participación en la sentencia, ya que a través de los mismos, se había extendido la propuesta de honorarios, los pagos realizados por su representada, y los dichos de la intimante; con lo cual solo se podía concluir en el caso de autos, que la demanda propuesta debía ser declarada sin lugar.
Que por ello, solicitaba se declarara con lugar el recurso de apelación planteado y se revocara la decisión recurrida, y como consecuencia de ello, se negara el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte de la intimante.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, pasa a examinar el siguiente punto previo:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Solicitó la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada la reposición de la causa, para lo cual señaló lo siguiente:
Que alegaba previamente, error en la aplicación normativa por parte del Juez de la recurrida, toda vez, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) había procedido a resguardar el escrito de pruebas consignado por esa representación judicial para su publicación en la oportunidad respectiva; figura procesal ésta, que no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil para ese tipo de procedimiento; y, que no obstante ello, el A quo, había dejado sin efecto el referido resguardo, por lo que procedió conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a publicar las mimas; indicó el recurrente, que tal duda en el trámite del asunto, violaba la garantía prevista en el ordinal 1º de la Carta Magna, ya que al aplicar normas del procedimiento ordinario al procedimiento breve, dejaba en indefensión a su mandante, puesto que entre un auto y otro, malgastaba inoficiosamente un lapso de promoción y evacuación que era sumamente corto.
A tales efectos, citó la Doctrina plasmada por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre; y, la establecida por el Autor Gabriel Alfredo Cabrera, en su libro El Procedimiento Breve; así como sentencia número 101 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de abril del año dos mil (2000), en el expediente Nº 99-018.-
Que el proceder del Tribunal de la causa, había distorsionado el desarrollo natural de la causa, pues había coartado el uso oportuno del lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refería el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; errónea aplicación ésta, que había traído como consecuencia que no se pudiera evacuar la prueba de informe que resultaba indispensable para sustentar su defensa, razón por la cual, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y se repusiera la causa al estado en que se encontraba para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, esa representación judicial, había consignado escrito de promoción de pruebas.
Ante ello, el Tribunal observa:
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley; por esa razón, han establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En el caso de autos, se observa que la presente causa, fue interpuesta con ocasión al reclamo de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales presuntamente realizadas por la Sociedad Civil L & B ABOGADOS CONSULTORES a favor de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., procedimiento que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados deberá seguir por el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se aprecia de las actas procesales, que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado A quo admitió el presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 340, 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Consta que en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte intimada, compareció a los efectos de dar contestación a la demanda; asimismo se evidencia, que el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por el Tribunal de la causa para ser agregado a las actas en la oportunidad correspondiente, según auto dictado el veinte (20) de ese mismo mes y año.
Consta igualmente, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado A quo, dejó sin efecto el auto dictado en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, mediante el cual ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y como consecuencia de ello ordenó agregar a los autos dicha actuación conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; del cual se aprecia, que no realizó oposición alguna a las pruebas promovidas por su contrario; en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en vista de que la publicación del escrito de pruebas presentado por esa representación judicial, no se encontraba ajustada a derecho de acuerdo con la naturaleza del procedimiento breve previsto para casos como el de autos.
En decisión dictada el día seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la causa, como ya se dijo en la cual declaró con lugar el derecho de la intimante al cobro de honorarios profesionales por haber realizado actuaciones extrajudiciales a favor de la demandada.
Es importante para este sentenciador señalar que la reposición de la causa constituye una institución creada con la finalidad de corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que este vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
En el caso sub-examen, se evidencia que la parte recurrente alega, error en la aplicación normativa por parte del Juez de la recurrida, toda vez, que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), había procedido a resguardar el escrito de pruebas consignado por esa representación judicial para su publicación en la oportunidad respectiva; figura procesal ésta, que no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil para ese tipo de procedimiento, coartando el uso oportuno del lapso de promoción y evacuación de pruebas a que se refería el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo cual había traído como consecuencia, que no se pudiera evacuar la prueba de informes promovida por ella, la cual era indispensable para sustentar su defensa.
Ahora bien, la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Observa este sentenciador; que si bien es cierto, tal como fue señalado por la parte recurrente y así consta en las actas procesales, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), presentó escrito de pruebas ante el Juzgado de la causa; y el Tribunal ordenó su resguardo según auto del veinte (20) de septiembre de ese mismo año; no es menos cierto, que también se puede evidenciar en actas que el día siguiente, es decir en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A quo, dejó sin efecto el auto dictado en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, mediante el cual había ordenado el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, agregando a los autos dicha actuación conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, mal puede la hoy recurrente alegar que tal hecho le produjo un estado de indefensión que no le permitió evacuar su prueba de informes cuando el error cometido fue subsanado luego de percatarse el Tribunal del mismo; como se dijo al día siguiente, lo cual evidencia para este sentenciador que en todo caso, la parte demandada tuvo la oportunidad de lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; antes de que feneciera el lapso probatorio; todo lo cual permite concluir que no hubo en este juicio indefensión que sea imputable al juez de la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia se declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte intimada. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, y luego de haber decidido el punto previo antes indicado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre de los debatido, para lo cual observa:
Tal como fue señalado, en el cuerpo de este fallo, en fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa, la cual fue objeto de apelación por parte de la intimada, donde se estableció lo siguiente:
“…Analizado el material probatorio traído a los autos, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
En atención a que en autos quedaron probadas a través de la Ut Supra valorada y apreciada documentales las cuales fueron valoradas y apreciadas ut supra, contentiva de las actuaciones extrajudiciales desplegadas por el abogado accionante tendientes a obtener la protocolización del documento de compra venta ya señalado; tal y como fue relatado en el libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuyo derecho de pago pretende sea reconocido, éste Jurisdicente al tener como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, en representación de la Soberanía del Estado, juzga que en la presente acción lo ajustado a derecho es reconocerle al referido abogado su derecho al cobro de honorarios profesionales, aunado a que la parte demandada reconoció el derecho del actor, sin embargo ejerció el derecho a retasa establecido en la ley, y así formalmente lo declara este Órgano Administrador de Justicia.
En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por el actor este Tribunal acoge la solicitud por haber sido solicitada oportunamente y ordenará la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en cado de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo de ese fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide.
Con vista a lo anterior se observa que la presente decisión sólo versa sobre el derecho al cobro que tiene el demandante conforme los lineamientos antes transcritos, dando así conclusión a la etapa declarativa, por lo que la estimación de los honorarios, así como el ejercicio del derecho de retasa, deben darse en fase estimativa del procedimiento, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, y así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar con lugar el derecho que tiene el abogado actor a percibir honorarios profesionales, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema de Justicia Social y de Derecho…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Se aprecia del libelo de la demanda, que la parte intimante circunscribe su pretensión al cobro de cantidades de dinero por concepto de horarios profesionales producto de las labores extrajudiciales que realizara por encargo de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., entre el lapso comprendido entre el mes de agosto de dos mil trece (2013) al mes de febrero de dos mil quince (2015); actuaciones que precisó en los siguiente términos:
• Consultas vía telefónica y correo electrónico, cuyo detalle adjuntó al libelo de la demanda identificado con la letra “G”.
• Redacción y trámites para la autenticación del poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER DITERS DE ESTEFANIS, realizados en el estado Nueva Esparta, cuyo original adjuntó al escrito libelar marcado con la letra “H”.
• Redacción y trámites para la autenticación del poder otorgado por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, realizados en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, cuyo original agregó al escrito libelar con la letra “I”.
• Redacción y posterior protocolización del documento de compra venta de un bien inmueble (apartamento) denominado “Pent House” ubicado en la plata alta del Edificio “Residencias Esedra”, situado en la ciudad de Caracas, en la intersección de la Avenida Venezuela, con cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha cinco (05) del mes de Febrero del año 2015, cuyo original agregó al escrito libelar marcado con la letra “J” .
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante. Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En el presente caso, se aprecia que parte intimante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, aportó al proceso las siguientes probanzas:
1.- Copia simple de Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad civil L&B ABOGADOS-CONSULTORES, inscrita en el Registro mercantil Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 44, Tomo 2, Protocolo I, marcada con la letra “A”; a la cual se le adminicula, copia simple del Acta de Asamblea celebrada ante la precitada sociedad, inscrita en ese mismo Registro Público, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), bajo el número 3, Tomo 2, del protocolo de transcripción de esa oficina, marcada “B”; las cuales promovió a los fines de verificar la existencia de su mandante y su acreditación en el proceso.
Dichas copias simples, no fueron impugnadas por la parte intimada al momento de la contestación al fondo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal al tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las considera demostrativas de la existencia de la sociedad civil L&B ABOGADOS-CONSULTORES, su inscripción en el Registro Mercantil respectivo; el objeto para el cual fue creada, el cual se relaciona con el ejercicio de la abogacía en todas y cada una de sus áreas; y, la designación del ciudadano ALEJANDRO LEONI MORENO, titular de la cédula de identidad número 12.391.876, como Director de dicha sociedad.-
2.- Original del instrumento poder conferido en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por el ciudadano ALEJANDRO LEONI MORENO, en su carácter de Director de la sociedad civil L&B ABOGADOS-CONSULTORES, en la persona del ciudadano FRANCO DI LUDOVICO MUZURRU, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.513, inserto bajo el número 29, Tomo 278 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, marcado “C”, a los efectos de demostrar su representación judicial.
El referido original, comporta un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por el funcionario público competente, con las solemnidades establecidas para ese tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo, no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Tribunal superior le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; asimismo, lo considera demostrativo de que el ciudadano ALEJANDRO LEONI MORENO, en su carácter de Director de la sociedad civil L&B ABOGADOS-CONSULTORES, otorgó poder al ciudadano FRANCO DI LUDOVICO MUZURRU, para que ejerciera su representación en este juicio. Así se decide.
3.- Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), inscrita bajo el número 57, tomo 1352-A, marcada “D”; a la cual se le adminicula, copia simple del Acta de Asamblea celebrada ante dicha empresa, inscrita ante la precitada oficina de registro, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el número 22, Tomo 165-A, marcada “E”, promovida para evidenciar la existencia de la empresa demandada.
Las mencionadas copias simples, no fueron impugnadas por la parte intimada al momento de contestar la demanda planteada, razón por la cual, este Tribunal al tratarse de copias fotostáticas de instrumentos públicos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las considera demostrativas de los hechos y declaraciones en ella contenidas, esto es, la existencia de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., su inscripción en el Registro Mercantil respectivo; el objeto para el cual fue creada, el cual se relaciona con la publicidad en general, promoción de eventos, de productos, de talentos, entre otros, así como cualquier otra actividad de licito comercio, así como la realización de trabajos e inversión de todo tipo; y, el carácter del ciudadano DINO ABALO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.421.402, como Director de dicha empresa. Así se establece.
4.- Copia simple de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano ANTONIO NIETO QUINTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 3.228.228, en su condición de apoderado de los ciudadanos ANNA SAVOIR DE NIETO y ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.746.822 y 6.977.482, respectivamente, y la Sociedad Mercantil HUMO GROUP C.A., representada en ese acto, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PÉREZ CROES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.970.323, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el número 53, Tomo 119, de los libros llevados por esa oficina, marcado “F”, promovida a los efectos de demostrar la compra-venta del inmueble señalado.
Dicha copia fotostática, no fue impugnada por la parte intimada al momento de dar contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal al tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), el abogado ANTONIO NIETO QUINTELA, en nombre de los ciudadanos ANNA SAVORI DE NIETO y ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR ENRIQUE PÉREZ CROES, quien representaba en ese acto a la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., el 50% de todos y cada uno de los derechos de propiedad y posesión que les pertenecían a sus mandantes sobre un inmueble denominado “Pent House”, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Esedra, situado en la Avenida Venezuela, cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.475.000.000,00), hoy UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.475.000,00). Así se establece.
5.- Impresiones de ciento treinta tres (133) correos electrónicos, enviados desde las cuentas de correos electrónicos dinoabalo@me.com.ve a la cuenta aleoni@ibabogasdos.com.ve y viceversa, entre el período de tiempo comprendido entre el día dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), al primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), para demostrar las gestiones realizadas, los inconvenientes que había tenido que sortear para llegar a registrar el documento de compra venta del inmueble identificado en autos, así como que había realizado los trabajos encomendados oportunamente.
Observa este Tribunal, que a los efectos de demostrar la validez y veracidad de dichos medios de prueba la parte intimante en el lapso de prueba; promovió experticia, respecto de la cual se aprecia igualmente, que la parte intimada no formuló oposición alguna.
De dicho informe pericial presentado por el ciudadano JUAN GUARAMACO designado como experto por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), se puede observar que se dispuso lo siguiente:
“…..Con base a la evaluación realizada al equipo de computación y la cuenta de correo electrónico eleon@Ibabogados.com.ve, pertenecientes al ciudadano Edgar Leoni, se constató la relación de intercambio de correos o mensajes entre la cuenta antes mencionada y dinoabalo@me.com:
1.- El equipo de computación referido en la solicitud, su estado físico se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación. Su información corroborada y plasmada en una tablas con sus características al principio del informe pericial.
2.- Se identificó el usuario del equipo en la aplicación ofimática de Microsoft Office Outlook de nombre Edgar R. Leoni.
3.- El servicio de gestor de los correos electrónicos utilizados de Microsoft Office, servicio configurado por el usuario para efecto de recepción y envíos de correos (e-mail).
4.- Se tuvo acceso a la cuenta de correo electronico sim problema alguno, una vez que el usuario introdujo su contraseña.
5.- Una vez en el servicio de Outlook, el usuario Edgar R. Leoni, indico que el contacto referido de dicha cuentos (dinoabalo@me.com), se encuentra registrado en un directoio o carpeta CLIENTES L&B, igualmente su repositorio de los correos o mensajes (e-mail.).
6.- se procedió a realizar la busqueda de la cuenta dinoabalo@me.com, en el referido directorio o carpeta CLIENTES L&B, arrojando como resultado que la misma poseía la cantidad de veintiséis (26) elementos o correos de los cuales se tomaron de interés para la investigación quince (15), que guarda relación con la cuenta de eleoni@ibabogados.com.ve y que estaban dentro del rango del parámetro establecido en la solicitud. Que datan de fechas 04/03/2015 al 20/07/2015.
7.- También se corroboro en los encabezados de los correos, que fueron enviados con copias (C.c) a otras cuentas usuarios como: aleoni@ibabogados.com.ve, carolinaorozco@arnytours,com, gbarroso@ibaabogados.com.ve, rsuarez@ibabogados.com.ve, sashaorozco@arnytours.com.
8.- La información contenida en los correos o mensajes (e-mail), seleccionados de interés para la investigación se archivaron en una carpeta digital de nombre solicitud F-16-AMC-1244-CORREOS, que serán remitida a la representación fiscal en un dispositivo de almacenamiento óptico tipo CD-R de marca optidata, serial N115SE28A8072450C” de color Blanco y capacidad de 700 MB, con manuscrito solicitud F16-AMC-1244 Correos, con su respectivo algoritmo MD5 y planilla de cadena de custodia para el análisis y descarte.
9.- En el proceso de la evaluación del equipo de computación, se obtuvo la información de la dirección IP (Protocolo Internet) privada (192.168.243.57 y pública (200.82.147.163), que poseía para el momento.
10.- Se identificó el dominio cada una de las cuentas de correo electrónico solicitadas en el pedimento a través de portales web especializados en dominio e IP, donde se corroboro que el dominio de las cuentas aleoni@ibabogados.com.ve, gbarroso@ibabogados.com.ve, rsuarez@ibabogados.com.ve. Pertenecen al portal Web (página) www.ibabogados.com.ve de servidor de dominio ravatech.net, proveedor del servicio de la página. Donde se le pregunto en entrevista al representante legal de abogados consultores S.C. Edgar León, que si ravatech.net era su proveedor de servicio de dominio, respondiendo afirmativo.
11.- Dominio de las cuentas de correo electrónico sashaorozco@arnytours.com, carolinaorozco@arnytours. Se corroboro que pertenece al portal Web (pagina) www.arnytour.com que registra a nombre del proveedor del servicio de dominio GOBADDY.COM.LLC y de propiedad de la ciudadana CAROLINA OROZCO de acuerdo a los portales consultados.
12.- Para la Identificación del dominio de la cuenta de correo electrónico dinoabalo@me.com, se procedió a realizar una búsqueda en la en la Web, arrojando cuatrocientos noventa (490) resultados de los cuales se tomó el primer resultado de interés para la evaluación. Se abrió dicho resultado observándose un biografía con una imagen, una cuenta de correo electrónico, (dinoabalo@me.com, enlaces (links), a comunidades de grupos de la red social, facebook y paginas web. También se visualizó un portal Web (pagina) dentro de reconocimiento técnico para verificar los datos del registrador (proveedor del hospedaje “hosting), nombre del dominio IP, y estatus de funcionamiento), corroborándose en los portales especializados que el dominio del portal (pagina) Web pertenecen al ciudadanos Dino Abalo. Tal como se señala en la muestras representativas.
13.- Ya realizada la evaluación al equipo de computación y la cuenta de correo electrónico de Outlook, se procedió al cierre del servicio en presencia del propietario de la cuenta, ciudadano Edgar Leoni, garantizado su seguridad de contraseña y privacidad de la data o información de carácter personal….”

De dicho informe, se aprecia que con fundamento en la evaluación realizada al equipo de computación respectivo y la cuenta de correo electrónico eleon@Ibabogados.com.ve, pertenecientes al ciudadano Edgar Leoni, se concluyó la relación de intercambio de correos o mensajes entre la cuenta antes mencionada y dinoabalo@me.com. Este Tribunal Superior, les concede valor probatorio a los referidos medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y los considera demostrativos de las conversaciones sostenidas vía correo electrónico entre los representes de ambas partes en esta causa, a los fines de llevar a término las distintas labores encomendadas a la sociedad civil L&B ABOGADOS-CONSULTORES, a favor de la empresa HUMO GROUP, C.A. Así se decide.
6.- Original de instrumento poder conferido en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.977.682, a la ciudadana ADA ELIZABETH TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad número 15.948.720, inserto bajo el número 40, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, marcado “H”, promovido a los efectos de demostrar las declaraciones allí contenidas.
El precitado original, comporta un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que fue conferido por el funcionario público competente, con las solemnidades establecidas para ese tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo, no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Tribunal superior le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; igualmente, lo considera demostrativo que le fue conferido a la ciudadana ADA ELIZBETH TORRES CONTRERAS, a los fines de la ratificación y formalización de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad del ciudadano ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, a favor de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A, sobre un inmueble denominado “Pent House”, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Esedra, situado en la Avenida Venezuela, cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con motivo de los errores materiales contenidos en el documento original de venta de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 53, Tomo 119 de los libros respectivos. Así se declara.
7.- Original de documento poder conferido por la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 1.746.822, a la ciudadana ADA ELIZABETH TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad número 15.948.720, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), conferido ante la Notaría Pública del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América; apostillado en fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), bajo el número 3, Tomo 4, marcado “I”, a los efectos de demostrar las declaraciones allí contenidas.
El mencionado original, comporta un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que fue conferido por el funcionario público competente, con las solemnidades establecidas para ese tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo, no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Tribunal superior le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; lo considera demostrativo de que le fue conferido a la ciudadana ADA ELIZBETH TORRES CONTRERAS, a los fines de la ratificación y formalización de la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos propiedad de la ciudadana ANNA SAVORI DE NIETO, a favor de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A, sobre un inmueble denominado “Pent House”, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Esedra, situado en la Avenida Venezuela, cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, con motivo de los errores materiales contenidos en el documento original de venta de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 53, Tomo 119 de los libros respectivos. Así se establece
8.- Original de documento de compra-venta, suscrito entre la ciudadana AIDA ELIZABETH TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.948.720, en su condición de apoderada de los ciudadanos ANNA SAVOIR DE NIETO y ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.746.822 y 6.977.482, respectivamente, y la sociedad mercantil HUMO GROUP C.A., representada en ese acto por su Director, ciudadano DINO ABALO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 12.421.402, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 2015.98, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.13018, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil quince (2015), marcado “J”, a los efectos de demostrar la gestión realizada y las declaraciones en el contenidas.
El referido original, comporta un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que fue otorgado por el funcionario público competente, con las solemnidades establecidas para ese tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo, no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, este Tribunal superior le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; asimismo, lo considera demostrativo de los hechos y declaraciones en él contenidas, esto es, que en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), la ciudadana AIDA ELIZABETH TORRES CONTRERAS, en nombre de los ciudadanos ANNA SAVORI DE NIETO y ALEXANDER DEITERS DE STEFANIS, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DINO ABALO GARCÍA, quien representaba en ese acto a la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., la totalidad de los derechos que les pertenecían a sus mandantes sobre un inmueble denominado “Pent House”, ubicado en la planta Pent House del Edificio Residencias Esedra, situado en la Avenida Venezuela, cruce con la Avenida Sorocaima de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por un monto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.475.000,00), hoy UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.475.000,00), la cual fue protocolizada en la misma fecha, bajo el número 2015.98, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.13018, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil quince (2015), llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
Por su parte, la apoderada judicial de la intimada, anexo a su escrito de contestación y durante el lapso probatorio, a los fines de desvirtuar la pretensión incoada en contra de su mandante, las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del instrumento poder otorgado en fecha cuatro (4) de agosto de dieciséis (2016), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ciudadano DINO ABALO, titular de la cédula de identidad número 12.421.402, en su condición de Director de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., en la persona de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, SORELIS MARÍN APONTE y ANIUSKA IRANI OVALLES GIL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 81.932, 235.408 y 238.127, respectivamente, inserto bajo el número 27, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, marcado “A”, a los fines de acreditar su representación en el proceso.
Dicha documental, no fue impugnada por la parte actora dentro de la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal al tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de los hechos y declaraciones en ella contenidas, esto es, la certeza de la representación ejercida por las mencionadas abogadas en el presente juicio en relación a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
2.- Impresiones vía web de los recibos “transferencias terceros otros bancos”, de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, distinguidos con los números 3038081049, 3137335886 y 3667883001, de fechas quince (15) de octubre, cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) y tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), respectivamente, por las cantidades de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 19.225,00), también respectivamente; y de recibo de transferencia del banco PROVINCIAL, distinguido con el número 92940138, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), consignada durante el lapso probatorio, a los fines de demostrar el pago de los honorarios profesionales demandados.
Observa este Tribunal que sobre dicho medios de prueba la parte intimada en la oportunidad del lapso de prueba promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a las entidades bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL, solicitando información sobre el pago realizado por parte de la intimada a la hoy intimante; en relación a dicha prueba de informes, observa este Tribunal que no consta en autos su evacuación, razón por la cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto a las impresiones vía web observa este Tribunal, que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad prevista para ello, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; solo en cuanto a que de las misma se desprende que se encontraban pendientes las transferencias realizadas a favor del Ciudadano ALEJANDRO LEONI. Así se decide.
3.- Copia simple del documento Pasaporte número 053895666, perteneciente al ciudadano DINO ABALO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 12.421.402, anexo al escrito de promoción de pruebas presentado, marcado “F”, a los fines de evidenciar que su mandante había sido quien viajó a Estados Unidos de Norte América (USA), a los fines de establecer contacto con la ciudadana ANNA SAVORI, identificada en autos. Observa este Tribunal que sobre dicho medio de prueba la parte intimada en la oportunidad del lapso de prueba promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información relacionada con la salida del país del ciudadano DINO ABALO GARCÍA.
En relación a la prueba de informes, observa este Tribunal que no consta en autos su evacuación por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto a la referida documental, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto de la misma no aporta ningún elemento de convicción que sea determinante en la causa. Así se establece.
Analizados por medios de pruebas antes señalados, observa este sentenciador que la intimación de honorarios es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales, es decir la remuneración económica a la cual tienen derecho por los servicios profesionales prestados. En referencia al derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados, el Procesalista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que: “El cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades: 1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados; 2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales que se ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.
En este orden, el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil dispone que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.-
Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales. Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y luego del análisis de los medios de pruebas aportados al proceso, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la sociedad civil L & B ABOGADOS CONSULTORES, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A.; y, comoquiera que ésta no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar a la demandada, en la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.-
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que la parte intimante al momento de interponer su demandada solicitó fuera ordenada por el Tribunal, la indexación o corrección monetaria respecto a la deuda, desde la fecha de la consignación de la demanda, hasta el momento en que fuera debidamente pagada la mismas.
Ante ello, se observa:
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), en relación a la procedencia de la indexación lo siguiente: “…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), tal y como lo solicitó la parte intimante, para el caso que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si así correspondiere, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En vista de lo anterior, y de acuerdo a las consideraciones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada; y, como consecuencia de ello, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada SORELIS MARÍN APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el día seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales, pretendido por la sociedad civil L & B ABOGADOS CONSULTORES por las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A.
En consecuencia, se declara que la sociedad civil L & B ABOGADOS CONSULTORES, tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima a la sociedad mercantil HUMO GROUP, C.A., a pagar la suma DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, estimada e intimada en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), o de aquella que determinare el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICA LEÓN VALLÉ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR