Decisión Nº 14.712 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de expediente14.712
Fecha09 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V.-9.881.523 y 9.489.818, quien actúan en su propio nombre y representación, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.288 y 69.152, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano ORLANDO ÁLVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.364.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 7.669.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos SORELIS MARÍN APONTE y JOSÉ MANUEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 235.408 y 72.950, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº AP71-R-2016-001027/ 14.712.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida los días trece (13) y dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaran los referidos ciudadanos, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
El día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ambas partes presentaron sus observaciones a los escritos de informes
Posteriormente, a través de auto dictado el día nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), quien aquí suscribe fijó el lapso para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL; y su posterior reforma en auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, actuando en sus propios derechos e intereses, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.364, alegaron en su libelo de demanda y reforma lo siguiente hechos y peticiones:
Que la importancia de los servicios del caso estaba referida a la necesidad de impugnación de una separación de cuerpos y de bienes equitativa celebrada entre su representada y su cónyuge, en la que incluso la hoy intimada, había sido asistida por unos abogados, quienes se había elegido como apoderados de la parte contraria en el mismo juicio, lo que había configurado un delito de pre-variación.
Indicaron que en vista de que se necesitaba impugnar la separación de cuerpos y de bienes en virtud de la inequidad en la asignación de los bienes entre los cónyuges, reflejado incluso por la determinación del valor de los bienes asignados al cónyuge JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, sobre la base del valor nominal y no su valor de mercado de las acciones de compañías que incluso se cotizaban en la Bolsa de Valores de Toronto; independientemente que se había tratado de un proceso de separación de cuerpos y de bienes que por su naturaleza no era estimable en dinero, la impugnación de la misma llevaba implícita la pretensión de anulación de la repartición de bienes contenida en el citado escrito, con lo que se mantendría la comunidad conyugal sobre todos los bienes; y que la misma conllevaba la pretensión de nulidad en la asignación de bienes establecida por los cónyuges dentro de un enorme caudal de gananciales, que procedían a señalar de modo ilustrativo; como lo eran acciones en la sociedad mercantil GRAN COLOMBIA GOLD PRO; acciones en la sociedad mercantil MEDORO RESOURCES LTD; acciones en la sociedad mercantil PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP; acciones en la sociedad mercantil PETROAMERICA; acciones en la sociedad mercantil PETRODORA; casas en Torino (Italia); apartamentos en la Urbanización Country Club (Caracas); en Nueva Cork (USA); inmueble en Punta Cana (República Dominicana); y acciones en el Caracas Country Club A.C.
Manifestaron que la importancia del caso, venía dada por la pretensión indirecta de nulidad de la repartición de bienes efectuada en una separación de cuerpos y de bienes, no presentada directamente por las partes, tal como lo preveía el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, y del respeto a las formas esenciales establecidas expresamente en la ley para la presentación de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes; y que se necesitaba impugnar el reparto de bienes establecido, por la inequidad producida ya que los bienes representados en acciones de distintas empresas constituidas y domiciliadas en el extranjero, se había establecido en base a su valor nominal y no su valor de mercado, pese a que todas las empresas involucradas cotizaban en la bolsa de valores de Toronto.
Que había existido una inequidad en la repartición de bienes provocada por la falta de representación judicial (material) de su anterior patrocinada, toda vez que la abogada que se decía asistirla se había constituido en el mismo juicio como apoderada judicial de la parte contraria.
Arguyeron que eran dos profesionales del derecho con experiencia y reputación de dilatada trayectoria, los cuales a través de su ejercicio había logrado cambio jurisprudenciales de importancia; que de igual manera había tomado en cuenta la situación económica de la intimada en base a la titularidad de un sólido patrimonio conformado por activos monetarios y no monetarios ubicados en Venezuela y fuera de ella.
Que había representado a la intimada durante veintitrés (23) meses que iban desde la primera actuación efectuada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se había publicado la sentencia de la Sala de Casación Civil, la cual había dado lugar a una intensa actividad judicial que se había materializado en la preparación de todos los escritos y diligencias intimados; y que se había tratado de un tema novedoso, decidido favorablemente por el Juzgado Superior.
Igualmente señalaron que los honorarios se había estimado en atención a que los abogados había actuado como apoderados de la hoy intimada, lo que suponía un mayor compromiso y participación en atención a que con el apoderamiento se representa al mandante en todas las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de separación de cuerpo y bienes las cuales detallaron conjuntamente con su valor en su libelo de demanda identificándolas desde el número 1 hasta el 17 y desde el Número 1 al 2 estas últimas actuaciones realizada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último señalaron que demandaban a la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: En el pago de los honoraros profesionales estimados en el presente escrito cuyo sumatoria asciende a la cantidad de UN MILLARDO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.027.332.000,00).
SEGUNDO: En el pago de las costas procesales…”.
Pedimos expresamente se efectué la corrección monetaria del monto de los honorarios profesionales establecido en la retasa para lo que debe tomarse en cuenta los índices Nacionales de Precios al Consumidor existentes para la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente el fallo…”

Fundamentaron su demanda en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado; estimándola en la suma de de UN MILLARDO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.027.332.000,00).
Por otro lado se observa, que la parte intimada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, representada por los abogados SORELIS YARITZA MARÍN APONTE Y JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, alegaron lo siguiente:
Rechazaron y contradijeron los argumentos invocados por los abogados intimantes para hacer valer su pretensión al cobro de honorarios profesionales en base a que los mismos había ofertado a su representada y así había sido aceptada por ella, una propuesta de servicios profesionales de abogados y honorarios en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), en la cual había incluido no solo el monto de los honorarios profesionales que estimaban, sino que además habían ofrecido la realización de acciones judiciales enmarcadas en una partición de comunidad conyugal, basadas en una rescisión de la partición acordada por ambos cónyuges al momento de solicitar la separación de cuerpos y bienes, por ante el Tribunal de Municipio competente.
Que al ser aceptada la propuesta de honorarios profesionales por su mandante, la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, había comenzado a realizar actuaciones en el proceso, hasta sustituir poder en su esposo, el también intimante ciudadano JUAN CARLOS ANATO PARRA, cuyos honorarios estaban ya incluidos en la parte de la mencionada abogada.
Indicaron que valía la pena destacar que lejos de haber cumplidos los intimantes con su labor se habían dedicado a entorpecer la firmeza del decreto de disolución de vínculo matrimonial que existía entre su representada y el ciudadano JOSE FRANCISCO ARATA OZQUIEL, lo cual había acarreado más bien en retardo en el ejercicio de las acciones correspondientes enfocadas en la partición.
Que los abogados intimantes había malgastado su tiempo y el de su representada, por cuanto habían ejercido en vano un recurso ante la Sala de Casación Civil, que a todas luces no se encontraba ajustado a derecho, tal como había quedado en el dispositivo dictado en la sentencia del máximo Tribunal, y que pese a ello, hasta la presente no existía actuación judicial alguna tendiente a reclamo por partición o rescisión de la partición aludida incumplimiento con la propuesta de prestación de servicios presentados, y aun así pretendían un cobro de honorarios profesionales.
Manifestaron que en la misma tónica la mencionada propuesta había establecido como honorarios profesionales la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), para ambos abogados, era decir MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA GALINDEZ representando al escritorio jurídico OSORIO ZABALA & ASOCIADOS y KATIUSKA GALINDEZ DATICA (hoy intimante), divididos en cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellas, y que había quedado entendido entre ellas que el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA (también intimante) cobraría sus honorarios profesionales de la parte que le correspondía a su esposa la abogada KATIUSKA GALINDEZ DATICA; y que también se había acordado entre las profesionales del derecho que las actuaciones desplegadas siempre estarían encaminadas a lograr una partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, lo más equitativa posible, de acuerdo a la legislación vigente.
Que los abogados intimantes había justificado el valor de los honorarios profesionales estimados conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, pero que las partes debían esperar el decreto del divorcio para que pudiera procederse a solicitar al tribunal la homologación de la partición que a bien presentaran las partes; por lo que si bien era cierto, que el caso era en ese momento de gran importancia para su representada no podía pasarse por alto que con ese proceder los abogados intimantes no habían hecho más que demorar el ejercicio de la acción plasmada en la propuesta de servicios profesionales de abogados y honorarios presentada a su mandante con diligencias desatinadas y sin sustento jurídico alguno.
Arguyeron que valía la pena preguntarse si los abogados intimante estaba certificados como peritos para tasar cada uno de los bienes en lo que según suponían habían debido participar su mandante en su condición de comunera, y que no podía permitirse que ese tipo de actuaciones desplegadas por ningún profesional del derecho y que además pretendían ser premiados con tan exagerado cobro de honorarios profesionales.
Que era cierto que, el caso era en su momento de gran importancia para su mandante, sin embargo no existía actuación alguna desplegada por los abogados intimantes tendientes a lograr una partición equitativa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; con lo que la actuación desarrollada por estos profesionales del derecho dejaba entrever que más bien ellos no había dado al caso la importancia que merecía y aún así pretendían esa excesiva suma por concepto de cobro de honorarios profesionales.
Señalaron que dificultad podía haber en una solicitud de separación de cuerpos y bienes en la que pasado un año, las partes había solicitado la convención de divorcio, y que de la revisión de las copias certificadas consignadas a los autos por los abogados intimantes, se evidenciaba que la dificultad de la que hablaban, la había deducido ellos, y así se evidenciaba de cada decisión emanada de las distintas instancias, al punto que como ya se había ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia había confirmado dicha conversión en divorcio decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se había establecido que en el decurso del proceso se había cumplido con todas las formalidades legales.
Manifestaron que le parecía discriminatorio que los intimantes pretendieran desangra a su mandante por el simple hecho de lo que le había quedado de la partición un apartamento en Nueva Cork, por lo que pretender el cobro de más de un millardo de bolívares por una serie de actuaciones procesales que no conducían a ningún fin especifico y menos aún al prometido a la intimada mediante la propuesta de actuación judicial.
Que la intensa actividad judicial desplegada por los abogados intimantes se circunscribía a cuatro escritos y once diligencias, por lo que no podía ser que quince (15) actuaciones realizadas por un abogado fuese valoradas en más de un millardo de bolívares, menos aún cuando no había obtenido éxito la pretensión deducida, por no estar ajustada a derecho.
Indicaron igualmente los representantes judiciales de la parte intimada, que a pesar que la hoy intimante ciudadana KATIUSKA GALINDEZ DATICA, en efecto no había cumplido con las actuaciones judiciales descritas en la mencionada propuesta de honorarios profesionales, su mandante si había efectuado los pagos que le habían solicitado con motivo de las actuaciones que según le había informado su abogada para la época eran las adecuadas para lograr una partición equitativa de los bienes; y que dichos pagos se había realizado a través del escritorio jurídico OSORIO ZABALA & ASOCIADOS C.A., tal como lo había acordado al momento de suscribir la mencionada propuesta.
Que los honorarios habían sido cancelados a los intimantes con pago de cheque del BANCO DE VENEZUELA, a nombre de la abogada intimante del cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013); transferencias de fechas diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), en cuenta del intimante JUAN CARLOS ANATO PARRA y del ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014) en la cuenta de la abogada KATIUSKA GALINDEZ DATICA; y cheque del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a nombre de la abogada antes mencionada.
Que su representada siempre había cumplido con el pago de los honorarios profesionales exigidos por los abogados intimados, a pesar que los mismos no habían dado cumplimiento a la oferta de trabajo presentada, era por ello, que solicitaban que en esa primera fase se declarar no ha lugar la demanda a más cobro de honorarios profesionales por haber sido cancelados.
Que era importante señalar que los abogados intimantes pretendían el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que su representada había girado instrucciones precisas a los abogados de que no ejercieran dicho recurso, en consecuencia, mal podían pretender además un cobro por actuaciones judiciales de un recurso que habían ejercido por simple capricho, contraviniendo las instrucciones impartidas por su poderdante y que además no habían tenido resultados favorables.
A todo evento, se acogieron al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
La parte intimante abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señalaron lo siguiente:
Inicialmente hicieron una relación de las actuaciones procesales ocurridas en la instancia inferior, para luego señalar que el Juez de la causa había tergiversado los hechos que conformaban la litis, cuando había interpretado la oferta de servicios profesionales, incluso contra la voluntad de la parte demandada, ya que la misma había basado su defensa en que los abogados intimantes no habían ejercido las acciones específicas que estaban contenidas en la oferta de servicios, sino que habían efectuado otras prestaciones distintas a las contratadas, lo que en definitiva suponía una forma de excepción de incumplimiento contractual.
Indicaron que la parte intimada había alegado que los abogados intimantes no cumplieron con las actuaciones aludidas en la propuesta de honorarios referidas a la partición de comunidad conyugal, que se basaba en una rescisión de la partición acordada por ambos cónyuges en el momento que habían solicitado la separación de cuerpos y bienes; y, que el Juez de la causa no podía extender el valor de los honorarios profesionales a actuaciones judiciales distintas a la oferta de servicios y muchos menos podía haber establecido que sobre ese monto se verificaría una retasa.
Que ninguna fórmula de interpretación de la oferta de servicios podía extender al monto de los honorarios profesionales fijados, a prestaciones distintas de lo que era su objeto lo cual había sido expresamente reconocido e invocado por la parte; y, que tampoco se podía extender los efectos de una oferta de servicios más allá de las prestaciones específicas que configuran su objeto, menos cuando el carácter remunerado de la profesión de abogado no estaba condicionada al pacto previo de honorarios.
Que había sido un hecho incontrovertido que la oferta de servicios esgrimida por la parte intimada se refería al ejercicio de la acción de partición de comunidad conyugal, que se basaba en una rescisión de la partición acordada por ambos cónyuges en el momento que habían solicitado la separación de cuerpos y bienes; y, que no se podía interpretar la oferta de servicios en contra de la voluntad de las partes y no se podía buscar la intención de las partes en contra precisamente de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, al derecho de cobro de honorarios profesionales, por lo que no podía extenderse el monto de los honorarios a servicios profesionales que no se habían regulado en la oferta.
Que la exactitud del objeto de la prestación dentro de los contratos sinalagmáticos, resultaba básica toda vez que, la contraprestación que se había establecido debía estar vinculada al cumplimiento de una obligación específica del contratante; y, que no podía extender el precio u honorarios profesionales fijados, a prestaciones distintas a las que estuviesen contenidas en la oferta de servicios, ya que el monto de los honorarios siempre estaría vinculada a las prestaciones específicas asumidas, en base a que no podía haber contrato si las partes no conocían cuales eran las obligaciones que habían asumido.
Que la existencia de una oferta de servicio y sus limitaciones a servicios profesionales específicos contenidos en la misma, no desvirtuaban per se, el derecho a cobrar horarios por otros servicios que no estuviesen contenidos en dicha oferta, ya que la gestión profesional de un abogado no dependía de una oferta sino de un contrato de representación cuya amplitud debía ser analizada a la luz de los mandatos judiciales conferidos, por lo que, la representación no derivaba de una oferta de servicios, sino de los instrumentos poderes autenticados de los que deriva su actuación.
Que debían recordar que el carácter remunerado de la profesión de abogado no estaba condicionado a la existencia de un pacto previo en materia de honorados, toda vez que la ley establecía los mecanismos procedimentales para el caso de que existiera inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales judiciales y extrajudiciales; por lo que resultaba improcedente negar el cobro a los honorarios profesionales sobre la base de que los servicios que se había prestado resultaban distintos a los contenidos en una oferta de servicios esgrimidos, ya que de los instrumentos poderes otorgados por la parte intimada se podía evidenciar que los abogados intimantes habían actuado dentro de los límites de los mandatos conferido.
Que los abogados intimantes habían consignado ante el Juzgado de la causa los poderes conferidos por la parte intimada notariados, pero que el a-quo los había silenciado indebidamente; y, que en el poder que había otorgado la ciudadana MIRAN BERENICE DÍAZ CORNWALL a favor de los abogados MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, KATIUSKA GALINDEZ DATICA y ALICIA MONRROY CARMONA, se había facultado a las apoderados para que conjunta o separadamente la representaran en todo asunto judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle y en especial en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que había sido efectuada por su cónyuge.
Señalaron que de acuerdo con el contenido del referido instrumento poder, las abogadas podían intervenir en el procedimiento o separación de cuerpos y bienes sin ningún tipo de limitación, ya que habían sido facultadas para interponer todos los géneros de recursos judiciales, entre los cuales podía incluir cualquier petición de nulidad de la separación de cuerpos y bienes; y, que por esa razón carecía de sustento el alegato de que las actuaciones profesionales efectuadas no habían sido contratadas por la hoy intimante.
Que igualmente según el contenido del instrumento poder las apoderadas instituidos habían quedado facultadas para intentar todo tipo de demandas, tercerías y oposiciones, por lo que el alegato de que las abogadas habían actuado fuera de los límites de los servicios resultaba improcedente, y que el monto de los honorarios establecidos para el ejercicio de las acciones judiciales concretas a que se refería la propuesta de servicio profesionales de abogado y honorarios, no era oponible a los abogados intimantes, toda vez que las actuaciones judiciales de las cuales derivaba la pretensión de cobro de honorarios eran distintas a las que se refería en la señalada propuesta de servicio; en razón de ello, la procedencia al cobro de dichos honorarios debía ser fijada conforme al procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Argumentaron que el Juez de la recurrida había incurrido en una falsa aplicación del artículo 1695 ordinal 2º del Código Civil, ya que dicha norma no establecía un régimen de responsabilidad directa entre el mandatario y su sustituto, sino que establecía un sistema de responsabilidad del mandatario frente al mandante por el incumplimiento; citó doctrina en relación a la sustitución de poder.
Que la Juez recurrida había negado el derecho a cobrar honorarios por parte del apoderado sustituto en virtud de unas supuestas instrucciones inexistentes y sin ningún fundamento probatorio válido, ya que no podía apreciarse el testimonio de la abogada MARÍA ALEJANDRA OSORIO, puesto que era abogada de la parte intimada y porque tenía un interés de la causa, además de la especial naturaleza del poder; y, además porque la abogada antes mencionada había manifestado tener derecho a una cuota parte de los honorarios estimados e intimados lo que suponía tener un interés directo en las resueltas del juicio .
Arguyeron que la a-quo había aplicado falsamente el artículo 1695 ordinal 2º del Código Civil, cuando había establecido sin acervo probatorio válido unas inexistentes instrucciones que afectaban el derecho al cobro de honorarios por parte del apoderado sustituto; y, que las instrucciones nunca podían ser limitaciones a los derechos propios de remuneración por parte del apoderado sustituto, sino que se referían al como y en que manera debía ejecutarse el encargo del mandatario frente a terceros.
Que el haber negado el derecho al cobro de honorarios por parte del apoderado sustituto, suponía que las actuaciones judiciales que había efectuado en nombre y beneficio del mandante habían quedado sin retribución, ya que la apoderada sustituyente no podía subrogarse en el derecho al cobro de honorarios del abogado sustituto por el carácter personalísimo del derecho de cobro de honorarios.
Señalaron que la sustitución previa y autorizada por el mandante, según los términos del mandato que se le había conferido, establecía un nuevo vínculo entre el mandante y el apoderado sustituido; y, que el mandante estaba obligado directamente a remunerar al mandatario sustituido.
Señalaron que otro aspecto importante para debatir, se refería al derecho compartido de cobrar honorarios entre la abogada MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA y la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, que la recurrida había fundamentado en la propuesta de honorarios profesionales; pero que aunque había quedado desvirtuada la aplicabilidad de la citada propuesta de honorarios profesionales en atención a que se referían a prestaciones distintas a las ejecutadas legítimamente en ejercicio expreso del poder de representación conferido, convenía señalar que el derecho al cobro de honorarios era exclusivo de los abogados que ejercían las actuaciones, por lo que era un acto personalísimo y ningún abogado podía reclamar honorarios realizados por otros apoderados.
Que en el presente caso, no se había alegado ni demostrado ningún tipo de subordinación entre los apoderados intimantes y la abogada MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, cuyo testimonio había sido apreciado por la sentencia recurrida pese al manifiesto interés, aún cuado fuera indirecto en las resultas del pleito ya que se traba del testimonio de una apoderada a favor de la parte que representaba, por lo que resultaba improcedente que se declarara el derecho compartido a cobrar los honorarios entre los abogadas intimante y la abogada MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, ya que se trataba de actuaciones profesionales judiciales que habían sido realizadas exclusivamente por los abogados intimantes.
Señalaron que la Juez recurrida pese a que había mencionado la corrección monetaria en la narrativa del fallo, no había efectuado ningún pronunciamiento específico, positivo y directo sobre tal planteamiento; y, que ello suponía una infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual debía ser corregido ante esta Alzada sin necesidad de reponer la causa.
Que también era importante analizar los métodos de medición de la inflación que se habían señalado en el libelo de demanda, a tenor de la tutela judicial efectiva ante la reiterada omisión del Banco Central de Venezuela; y, que si del derecho a la tutela judicial efectiva se derivaba el derecho a la ejecución de la sentencia en los términos declarados en el fallo judicial definitivamente firme, tal derecho no podía ser conculcado ni menoscabado por la falta de información oportuna de los medidores oficiales de la inflación, cuya obligación correspondía suministrarla al referido banco; y, que tal medición podía hacerse a través de los criterios para el reconocimiento de la inflación en los estados financieros preparados de acuerdo con el ven-nif, expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Que a todo evento y sin que ello significara en modo alguno el reconocimiento de la existencia de honorarios previamente acordados, alegaban vicio de motivación en la contradictoria que suponía una infracción a lo que disponía el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez recurrida erróneamente había establecido la existencia de un pacto previo de honorarios y sobre ese monto había acordado que se efectuara la retasa y ello supondría dentro del contexto de la errónea interpretación efectuada por la Juez, una relajación a la fuerza vinculante del contrato.
Señalaron que cuando se trataba de honorarios que habían sido establecidos contractualmente no procedía la retasa, que se suponía que la retasa constituía una forma de fijación del quantum de los honorarios cuando no existía consenso entre las partes en su determinación; y, por esa razón cuando la Juez recurrida había interpretado erróneamente la existencia de un pacto de honorarios incurriendo en una grave contradicción cuando sobre ese monto que decía que había sido fijado por las partes, se ordenaba la retasa; y, citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010).
Que por lo antes expuesto solicitaban ante esta Alzada fuera declarado con lugar el recurso de apelación, revocada la sentencia apelada y en consecuencia declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados, sobre la base de la estimación efectuada.
Por otra parte se observa que la representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes antes esta Alzada en los siguientes términos:
Realizó un resumen de los antecedentes en el proceso, de los alegatos de la intimante, de los alegatos de defensa, de las pruebas aportadas al proceso y el pronunciamiento del Tribunal sobre dichos medios para luego concluir en lo siguiente:
Que la parte accionante tenía la obligación de haber traído a los autos las pruebas que permitieran crear la convicción al sentenciador que se había producido la extinción de la obligación, ya que el artículo 1354 del Código Civil, le imponía a ambas partes la carga probatoria, ya fuera para demostrar el hecho originario de la obligación o para demostrar su extinción.
Indicó que los intimantes habían traídos a los autos copia certificada de solicitud de separación de cuerpos, donde habían intervenido los ciudadanos MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, así como de las actuaciones referidas a un recurso de casación que había ejercido la referida abogada ante la Sala de Casación Civil, del recurso de revisión intentado ante la Sala Constitucional y del instrumento poder que la acreditaba como representante legal de la intimada, los cuales habían sido debidamente admitidos y valorados por la Juez de la causa creándole la convicción al a-quo de la existencia de una relación causal entre la intimante y la intimada y además le habían servido de base para establecer los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que se habían discriminado en el libelo de demanda.
Señaló que la intimada había obviado deliberadamente el documento que había originado el nacimiento de las obligaciones para ambas partes, era decir, el documento privado de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), contentivo de la propuesta de servicio profesionales, que se había extendido únicamente por las abogadas MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA y KATIUSKA ISABEL GALINDEZ, la cual había sido promovida; y, que no fue desconocida por la intimante lo que constituía plena prueba de lo que en el se había establecido; por lo que mal podría la intimante desconocer la aludida propuesta de honorarios.
Que dicha documental además de ser promovida había sido debidamente adminiculada con la prueba testimonial de la abogada, MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, que había declarado que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana KATIUSKA GALINDEZ DATICA; y, había aseverado que en el pacto de los honorarios profesionales, estaban establecidos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que debían ser divididos por ambas abogadas en partes iguales; por lo que en ese mismo orden de ideas, la Juez de mérito había acertado en la cuantificación de los honorarios por los servicios prestados, por lo tanto con dicha prueba documental había quedado establecido la verdadera fuente de la obligación.
Manifestó que establecido como fue el documento que originó la obligación para ambas partes, correspondía analizar la intervención del abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, para hacerse acreedor de la cualidad para intimar honorarios profesionales; que se podía observar que la facultad para sustituir poder de la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, había sido otorgado mediante poder consignado a los autos; por lo que resultaba procedente citar el artículo 1695 del Código Civil en su ordinal 2º, el cual en su análisis determinaba que era la propia abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, quien debía responder por las gestiones realizadas por el abogado antes mencionado, quien erróneamente había pretendido el cobro de honorarios profesionales lo cual de ser concedido, dejaría en el limbo jurídico a los clientes pues básicamente cualquier apoderado judicial podría sustituir poder indefinidamente y ellos a su vez reclamaran honorarios profesionales indiscriminadamente, razón por la cual debía ser ratificado el criterio de la recurrida.
Que la parte intimante pretendía un cobro de honorarios profesionales por una suma increíble, y al respecto ya había quedado suficientemente aclarado que el documento que vinculaba contractualmente a la intimante con su representada lo constituía la propuesta de servicio, por lo que la Juez haciendo uso de sus facultades conferidas había realizado un pronunciamiento en base a ello.
Por último señaló que vista la errada solicitud de los accionantes sobre la condenatoria en costas y costos del presente juicio, solicitaba se declarara improcedente, por cuanto la misma no se encontraba ajustada a derecho.
Asimismo, en la oportunidad legal para presentar observaciones la parte intimante, señaló:
Que la existencia de una oferta de servicios y sus limitaciones a los servicios profesionales específicos contenidos en la misma, no desvirtuaban per se el derecho a cobrar honorarios por otros servicios profesionales no contenidos en dicha oferta, toda vez que la gestión profesional judicial de un abogado, no dependía de una oferta de servicios sino de un contrato de representación cuya amplitud debía ser analizada a la luz de los mandatos judiciales conferidos.
Que en el presente caso resultaba improcedente negar el pago a los honorarios profesionales, sobre la base de que los servicios prestados resultaban distintos a los contenidos en una oferta de servicio esgrimida, ya que de los instrumentos poderes otorgados por la parte intimada, se podía evidenciar que los abogados intimantes habían actuado dentro de los límites de los mandatos conferidos.
Indicaron que había quedado demostrado que las actuaciones profesionales realizadas, se enmarcaban dentro de las atribuciones conferidas en los instrumentos poderes otorgados por la hoy intimada, los cuales eran distintas a las prestaciones ofrecidas en la propuesta de honorarios profesionales y por ende la procedencia del derecho al cobro de honorarios estimado e intimado en todo caso se debía fijar conforme al ordenamiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que independientemente había quedado demostrado el derecho a cobrar honorarios por el apoderado sustituto, según los argumentos jurídicos explanados en el escrito de informes, que era de señalar que si la cliente no quería estar supeditada al pago de honorarios por parte de los apoderados sustitutos, podía haber expresamente prohibido la facultad de sustitución del poder y no por el contrario haber estipulado en los mandatos que había otorgado la facultad para sustituir los poderes judiciales conferidos.
Señalaron que si el poder otorgaba facultad a los apoderados para intentar todo tipo de demandas, tercería, oposiciones, los apoderados originarios y los apoderados sustituidos tendrían derecho a cobrar honorarios por cualquier tipo de actuación que realizaran en nombre de su cliente, sin que tal derecho pudiera limitar a los apoderados sustitutos; por lo que el cliente no podía discutir el derecho de cobro de honorario de los apoderados sustituidos cuando expresamente había otorgado la facultad de sustituir en el mandato.
Que la existencia de una oferta de servicios y sus limitaciones a os servicios profesionales específicos contenido en la misma, no desvirtuaba per se, el derecho a cobrar los honorarios por otros servicios profesionales no contenidos en dicha norma, toda vez que la gestión profesional judicial de un abogado, no dependía de una oferta de servicios sino de un contrato de representación cuya amplitud debía ser analizada a la luz de los mandatos conferidos.
Expresaron que la Juez recurrida no podía haber extendido el monto de los honorarios establecidos en una oferta a otras actuaciones judiciales que no había sido previstas en la misma, máxime cuando la principal defensa de la intimada, había sido negar el derecho al cobro de honorarios sobre la base de que los apoderados había ejercido actuaciones no consensuadas ya que no había estado incluidas en la oferta de servicios; y, que dicho argumento había quedado suficientemente desvirtuado en virtud de la amplitud de los poderes judiciales otorgados por la intimada.
Que el planteamiento de cobrar las costas era aplicable cuando el abogado estimaba e intimaba honorarios a su cliente; pues distinto era el caso cuando el cliente se limitaba a discutir el quantum y ejercía el derecho de retasa, ya que al no ser honorarios previamente establecidos, siempre tendría el derecho a su establecimiento judicial, por lo que era clara la distinción en cuanto a la imitación de la llamada costas sobre costas, prohibida en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a cobrar honorarios derivados del cobro ejercido contra el cliente, cuando este impugna ilegítimamente el derecho a cobrar honorarios.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación propuesto y por ende se revocara el fallo apelado, declarando el derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados sobre la estimación efectuada.
Por su parte la representante judicial de la parte intimada, en su escrito de observaciones señaló lo siguiente:
Que los intimantes sorprendían con los argumentos realizados en su escrito de informe al señalar que las obligaciones para ambas partes habían surgido espontáneamente y únicamente con el otorgamiento del poder, sin indicar las instrucciones giradas por mil representada o por lo mínimo las conversaciones previas que permitieron realizar las actuaciones judiciales de la cual pretendían el cobro de honorarios, es decir, que la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, había otorgado en el poder y de ahí, sin ningún acuerdo previo o participación previa, habían comenzado las actuaciones; por lo tanto la intimante pretendía con simple señalamiento sin gozar de asidero legal, desvirtuar una propuesta de honorarios profesionales girada a su representada; y, que una vez aceptada como en efecto había ocurrido, otorgaba el documento poder para iniciar las actuaciones judiciales a que hubiera lugar.
Que los intimantes habían justificado en su escrito de informes única y exclusivamente sobre los aportes doctrinarios del abogado, profesor español JAVIER DOS SANTOS VAQUINHASFACTOR, para justificar la sustitución al abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, quien erróneamente pretendía cobrar honorarios denunciando igualmente la falta de aplicación del artículo 1695 del Código Civil, y si bien era cierto, que dicho aporte efectivamente planteaba la posibilidad de cobrar honorarios profesionales del abogado sustituto directamente al sustituto directamente al poderdante, no era menos cierto, que la aplicabilidad de sus aportes correspondían a una universidad jurídica distintas a las venezolanas, así que mal podría haberse desaplicado el artículo 1695 ejusdem.
Que el derecho al cobro que había reclamado la abogada KATIUSKA GALIZDEZ DATICA no surgía por efecto de actuaciones judiciales realizadas en los procesos ampliamente descritos, que por el contrario surgía por efecto de una propuesta de honorarios profesionales que había enlazado la vida jurídica de su representada con la abogada MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA y la intimante.
Ratificó el contenido del escrito de informes presentado y solicitó fuera declarado sin lugar el derecho de la ciudadana KATIUSKA GALINDEZ DATICA, a cobrar los honorarios profesionales, sin lugar el derecho del ciudadano JUAN CARLOS ANATO PARRA de cobrar honorarios profesionales; y, sin lugar la solicitud de condenatoria en costas procesales ya que la misma no procedía en ningún tipo de juicio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el siguiente punto previo; y, a tales efectos, observa:
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO
Como fue señalado en el texto del presente fallo, se inició este proceso judicial con demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, suficientemente identificados en autos.
Observa este sentenciador que parte intimante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), alegó lo siguiente:
“…La juez de la recurrida, pese a mencionar a la corrección monetaria en la narrativa del fallo, no efectuó ningún pronunciamiento especifico, positivo y directo sobre tal planteamiento, lo que supone una infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que debe ser corregido por la Alzada, sin necesidad de reponer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem…”
El Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, cuyo conocimiento está sometido a esta Alzada estableció lo siguiente:
“…Nota esta Juzgadora que en la propuesta de honorarios por servicios profesionales en mención, se expresó: “Con la aprobación de los honorarios, y al otorgarnos el poder…” La anterior expresión, en criterio de quien decide, conduce a que el otorgamiento del poder, constituye la aceptación tácita de la propuesta de servicios profesionales realizada por las abogadas que lo suscriben, es decir, María Alejandra Osorio Zabala y Katiuska Isabel Galíndez D., y habiendo la ciudadana Mirna Díaz otorgado poder a las aludidas abogadas en fecha 18 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 57, Tomo 83, que corre inserto desde el folio 147 al 153, y que acompañó la propia intimante, reproducido desde el folio 128 al 132, el cual tiene pleno valor y eficacia al no haber sido impugnado en modo alguno, se tiene que para los efectos del presente asunto, dicha propuesta, a partir del 12 de julio de 2012, pasa a constituirse en un contrato de servicios profesionales, donde los honorarios fueron fijados por las partes, en cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00) , “…sin inclusión del 10 % sobre el arreglo entre las partes o condena por sentencia, cumplimiento forzoso de la separación, y del ajuste hacia arriba que te beneficie en el complemento de la separación de bienes...”. Es decir, que en caso de arreglo entre las partes o condena por sentencia, cumplimiento forzoso de la separación, o ajuste hacia arriba en beneficio de la ciudadana Mirna Díaz, como consecuencia de las gestiones realizadas por ellos como abogados, los hoy intimantes tendrían derecho a un diez por ciento (10%) adicional sobre lo que representaren esos conceptos.
No obstante, de los autos no consta que los mismos se hayan obtenido, por lo que al estar sometidos a una condición, que no fue demostrada en el proceso como cumplida, se tienen como no causados. Así se establece.
Establecida la existencia del contrato de servicios profesionales entre la ciudadana Mirna Díaz y las abogadas María Alejandra Osorio Zabala y Katiuska Isabel Galíndez D., y habiéndose establecido un monto base de honorarios profesionales en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00), al no haberse indicado la proporción que correspondía a cada una de las abogadas participantes, se tiene, que al ser dos personas quienes ofertan y constituyen el contrato de parte de los profesionales que prestarán el servicio, correspondía a cada una la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00).
Por otra parte, en el caso de especie, se tiene que el abogado Juan Carlos Anato, si bien es cierto que no suscribe el aludido contrato de servicios profesionales, se constituye en apoderado judicial de la ciudadana Mirna Díaz, por vía de una sustitución de poder que le hace la abogada Katiuska Galíndez, quien se encontraba facultada para sustituir el poder que le fue otorgado.
Es decir, que tal designación es derivada de una facultad de la mandataria, que no de una designación directa de la mandante, hoy intimada, por lo que la mandataria, es decir, la ciudadana Katiuska Galíndez, responde del abogado en quien sustituyó el poder, conforme al ordinal 2º del artículo 1.695 del Código Civil, toda vez que al haberle sido conferido el poder sin designación de la persona en quien podía sustituir, debió comunicarle al sustituto de la existencia del contrato de servicios profesionales y del monto de los honorarios pactados con la mandante. ASÍ SE DECIDE.
Además, se obtiene de la declaración de la ciudadana María Osorio Zabala, el indicio de que la ciudadana Katiuska Galíndez, tendría derecho a honorarios en dólares; sin embargo, de ser así, los mismos no fueron demandados, por lo que no forman parte del thema decidendum y nada tiene que decir al respecto esta Juzgadora. Así se establece.-
Cursan a los autos, copias simples de cheques, folios 86 y 92, donde los Escritorio Osorio Zabala As., e Iuris Group 2012, S.C., libran sendos cheque a nombre de la ciudadana Katiuska Galíndez, por Bs. 42.000,00 y Bs. 8.746,00, respectivamente. Con dichos cheques se relaciona la prueba de informes promovida por la representación judicial de la intimada, y al respecto cursan a los folios 313 al 315, comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y comunicaciones emanadas del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, folio 11 de la Pieza III; y del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, folios 15 y 36 de la Pieza III. Dichos cheques no solo son emitidos por personas distintas a la intimada, sino que son superiores a dos mil bolívares, y al no existir un principio de de prueba escrito, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.387 y 1.392, ambos del Código Civil, de donde se haga al menos presumir que dichos pagos corresponden al concepto contenido en el contrato de servicios profesionales aludido, ni se corresponden con los montos fijados en dicho contrato, ni por el total ni por una de las cuotas, se desechan del presente proceso.
En lo que respecta a los estados de cuentas aportados por la intimada, folios 87 al 91, y folios 102 y 103, donde aparecen dos transferencias en moneda extranjera, una a favor de Juan Anato y la otra a favor de Katiuska Galíndez, ya estableció esta juzgadora previamente, que en el caso de especie, no existe reclamación en moneda extranjera, por lo que ninguna relación tienen dichas transferencias con el presente caso, por lo que se les desecha.
Copia de mensaje electrónico enviado por la ciudadana Mirna Díaz a la ciudadana Ma[ría] Alejandra Osorio, folio 93, donde le manifiesta su voluntad de “…NO usar el recurso…” más adelante indica “…reafirmando mi decisión de dar por concluido el caso de mi separación y divorcio…”. Dicho documento, se corresponde con la declaración realizada por la testigo, en particular con la respuesta dada a la repregunta Sexta, cuando la testigo señala que correspondía ejercer un recurso y recibió una comunicación informando expresamente no continuar el caso. Por tanto se aprecia en cuanto a dicho hecho.
Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana Mirna Díaz a las abogadas María Alejandra Osorio, Katiuska Galíndez y Alicia Monrroy, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 56, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. No obstante, dicho instrumento no aparece incorporado a las actas que conforman la Solicitud AP31-S-2011-006718, donde las nombradas profesionales del derecho ejercieron la representación de la aludida ciudadana, por lo que nada aporta al proceso.
Copia de la sentencia Nº 1353, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, folios 133 al 170. Con dicha sentencia, el abogado Juan Anato, persigue demostrar, según indica en su escrito de promoción, su experiencia y reputación personal. Dicha documental no fue impugnada por lo que hace plena fe de los hechos en ella contenido, en particular que el abogado Juan Anato interpuso escrito de Revisión constitucional, el cual fue ampliado por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, y que el recurso de revisión constitucional en mención, fue declarado HA LUGAR.
Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y otras actuaciones judiciales, relacionadas con los ciudadanos María Alejandra Osorio Zabala y Roberick Enrique Salas Marchani, folios 171 al 190, en la que dichos ciudadanos son asistidos por los abogados Juan Carlos Anato y Katiuska Isabel Galíndez, y persigue desvirtuar que cualquier pago realizado por la abogada María Alejandra Osorio Zabala, fue realizado en nombre de la intimada Mirna Díaz, por ser María Alejandra Osorio Zabala, deudora de los abogados hoy intimantes. Sobre el particular, pese a que ya precede pronunciamiento con respecto a los cheques librados y transferencias realizadas, realizados por el escritorio Osorio Zabala y Asociados C.A., y/o Iuris Group 2012 A.C., no existe prueba de deuda entre la ciudadana María Osorio y los hoy intimantes de la ciudadana Mirna Díaz, por lo que nada prueba dicho escrito en relación con los hechos controvertidos.
Copia simple del expediente 512523, folios 191 al 201, emanadas del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil Escritorio Osorio Zabala & Asociados C.A. Con dicha documental los intimantes pretenden desvirtuar que cualquier pago realizado por la abogada María Alejandra Osorio Zabala, fue realizado como abono a los honorarios causados en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes de dicha ciudadana y Roberick Salas. Sobre el particular, pese a que ya precede pronunciamiento con respecto a los cheques librados y transferencias realizadas, realizados por el escritorio Osorio Zabala y Asociados C.A., y/o Iuris Group 2012 A.C., no existe prueba de deuda entre la ciudadana María Osorio y los hoy intimantes de la ciudadana Mirna Díaz, por lo que nada prueba dicho escrito en relación con los hechos controvertidos.
Copias de los títulos de abogados de los ciudadanos Katiuska Galíndez y Juan Anato, folios 202 y 203, con lo que persiguen demostrar su experiencia de abogados, reflejada en los años de graduados. Sobre el particular aprecia esta Juzgadora que los años de graduados per se no reflejan necesariamente experiencia, ya que esta viene dada por el desempeño activo en el transcurrir del tiempo, entre otros aspectos, por lo que dichos documentos por si solos no demuestran lo perseguido por los promoventes.
Dictamen pericial informático y sus anexos, folios 222 al 308. E3n dicho dictamen los expertos concluyen haber constatado la existencia e integridad de los mensajes de datos descritos en la experticia; estableciendo que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; que los mensajes objeto de experticia presentan las características típicas y esenciales de los mensajes enviados y/o recibidos a través de internet, como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de recepción; que la cuenta de correo electrónica “maria_a_osorio@hotmail.com” presentó como usuario registrado el nombre de “Maria Alejandra Osorio Zabala”; y, que el enlace de la banca on line del Citibank USA, no se encontraba activo. Del dictamen pericial no se obtiene ningún aspecto relevante relacionado con la intimación de honorarios intentada por los ciudadanos Katiuska Galíndez y Juan Anato, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos.
Comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, folios 313 al 315, donde se indica que la información requerida a través de la prueba de informes fue solicitada a las entidades bancarias Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.
Del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, se tiene que entre los ciudadanos Mirna Berenice Díaz Cornwal por una parte; y, por la otra, Katiuska Isabel Galíndez Datica, donde también participa la ciudadana María Alejandra Osorio Zabala, existe un contrato de servicios profesionales, donde se fijaron como honorarios profesionales la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00), para atender lo relacionado con la separación de cuerpos y bienes habidos en la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Mirna Díaz y José Arata. Que adicionalmente las abogadas Katiuska Isabel Galíndez Datica y María Alejandra Osorio Zabala, podrían ser beneficiarias de un diez por ciento en caso de arreglo entre las partes o condena por sentencia, cumplimiento forzoso de la separación, o ajuste hacia arriba en beneficio de la ciudadana Mirna Díaz, como consecuencia de las gestiones realizadas por dichos abogados.
Sin embargo, no se demostró que tales resultados se hayan obtenido, por lo que al estar sometidos a una condición, que no fue demostrada en el proceso como cumplida, se tienen como no causados.
También queda demostrado que el monto base de honorarios profesionales fijado en la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00), al no haberse indicado la proporción que correspondía a cada una de las abogadas participantes, se tiene, que al ser dos personas quienes ofertan y constituyen el contrato de parte de los profesionales que prestarán el servicio, correspondía a cada una la cantidad de doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00).
En cuanto al abogado Juan Carlos Anato, si tiene que bien es cierto que no suscribe el aludido contrato de servicios profesionales, fue constituido como apoderado judicial de la ciudadana Mirna Díaz, por vía de una sustitución de poder que le hace la abogada Katiuska Galíndez, quien se encontraba facultada para sustituir el poder que le fue otorgado.
Al ser su designación derivada de una facultad de la mandataria, que no de una designación directa de la intimada, ciudadana Mirna Díaz; la mandataria, es decir, la ciudadana Katiuska Galíndez, responde de los honorarios del abogado en quien sustituyó el poder, conforme al ordinal 2º del artículo 1.695 del Código Civil, toda vez que al haberle sido conferido el poder sin designación de la persona en quien podía sustituir, debió comunicarle al sustituto de la existencia del contrato de servicios profesionales y del monto de los honorarios pactados con la mandante.
Por su parte, la intimada no demostró haber pagado los honorarios acordados en el contrato de servicios profesionales, fechado 5 de junio de 2012, a la abogada Katiuska Galíndez.
Por tanto, se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia, el derecho de los abogados a cobrar honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el contrato de servicios profesionales, fechado 5 de junio de 2012, sujeto a retasa.
Igualmente, en el dispositivo se acordará la corrección monetaria, sobre el monto que resulte de la retasa, computado desde la fecha de la introducción de la demanda, cuando se solicitó la corrección monetaria, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho de la ciudadana KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA a cobrar a la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORWAL Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales realizadas con motivo del juicio de SEPARACION DE CUERPOS que se sustanció en el expediente signado con el Nº AP31- S- 2011- 006718 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el contrato de servicios profesionales, fechado 5 de junio de 2012, cuyo monto base asciende a doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00), sujeto a retasa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el derecho del ciudadano JUAN CARLOS ANATO, de cobrar Honorarios Profesionales a la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORWAL.
TERCERO: Se ordena proceder a la Fase Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
Esta sentenciadora se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay lugar a condenatoria en costas.-
Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso procesal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…”

Ante ello, este Juzgado Superior observa:
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003).
En el presente caso, del análisis realizado al contenido del libelo de demanda, se observa que parte actora solicitó en su petitorio lo siguiente:
“…Pedimos expresamente se efectué la corrección monetaria del monto de los honorarios profesionales establecidos en la retasa para lo que debe tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precio al Consumidor existente para la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente el fallo. Subsidiariamente, para el supuesto negado que el Banco central de Venezuela, no proveer sobre la publicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, solicitamos que el cálculo de la inflación se haga en base a los CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INFLACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS PREPARADOS DE ACUERDO CON VEN-NIF, elaborado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente el fallo…”

Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia recurrida anteriormente transcrita en el cuerpo de este fallo, observa este sentenciador; que si bien es cierto, que el Juzgado de la causa, en el dispositivo del fallo anteriormente transcrito no emitió pronunciamiento expresó en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte intimante sobre las cantidades demandadas; no es menos cierto, que se puede constatar de dicho fallo que a-quo, en la parte motiva del fallo; acordó la corrección monetaria, sobre el monto que resulte de la retasa, estableciendo como base para computar la misma desde la fecha de la introducción de la demanda, cuando se solicitó la corrección monetaria, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emanado del Banco Central de Venezuela, por lo que siendo así, considera quien aquí decide, que no hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de la Instancia inferior que vicie de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal; en razón de lo cual, se declara improcedente el alegato de la parte intimada. Así se decide.-
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador luego de haber resuelto el punto previo de la forma antes indicada a resolver el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos; la parte intimante acompañó, los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias certificadas contentivas de las actuaciones cursantes en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATE IZQUIEL, expediente signado con el Nº AP31-S-2011-006718, llevado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar las actuaciones judiciales realizadas como representantes judiciales de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL.
En dichas copias certificadas, constan entre otras actuaciones, las siguientes:
• Escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, solicitando la nulidad absoluta del decreto de separación de cuerpos y de bienes y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad.
• Diligencias presentadas ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, ratificando su solicitud de nulidad del decreto de separación de cuerpos y bienes; se dictara sentencia en dicha causa; y, otorgando sustitución de poder al abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.152.
• Diligencias suscritas por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), ante el Juzgado de la causa, solicitando copia certificada de todo el expediente; y, del diecinueve (19) de noviembre del mismo año, en la cual ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), que decretó la conversión en divorcio.
• Diligencia presentando informes y escrito de informes consignados ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), por los abogados KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL.
• Escrito de observaciones a los informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por los abogados KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA.
• Diligencias presentadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, solicitando copia certificada de la sentencia dictada por esa Instancia el doce (12) de abril de dos mil trece (2013); del trece (13) de mayo del mismo año suscrita por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, consignando los fotostatos para su certificación; del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), suscritas por la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ, consignando copia simple de todo el expediente para su certificación y recibiendo las copias certificadas; del tres (03) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado JUAN CARLOS ANATO, consignando copia simple del auto que acordó las copias certificadas y de la diligencia que las solicitó para su certificación; del cinco (05) de junio del mismo año, suscrita por la abogada KATIUSKA GALÍNDEZ DATICA, recibiendo las copias certificadas solicitadas; y, del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), solicitando copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal donde se negó el recurso de casación.
• Diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada KATIUSKA GALÍNDEZ DATICA, en la que se dio por notificada en nombre de su mandante ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CONRWALL, de la Sentencia dictada por dicha Sala con ocasión al recurso de hecho interpuesto y solicitando se librara copia certificada de todo el expediente.
• Escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA.
• Escrito de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrito por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, contentivo del recurso de revisión constitucional intentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil signada con el Nº RH-000675 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).
• Diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada KATIUSKA ISABEL GALÍNDEZ DATICA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, solicitando copias certificadas del recurso de revisión.
Este Tribunal de Alzada, como quiera que se trata de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el Nº AP31-S-2011-006718, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, llevado ante la Primera Instancia y Superior; de expediente Nº AA20-C-2013-000735, llevado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contentivo solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; y, de expediente Nº 2014-0230, llevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de Recurso de Revisión Constitucional; y, como quiera que se trata de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachada de falso en la oportunidad respectiva, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y las considera suficiente para demostrar que los hoy intimantes, ciertamente realizaron actuaciones en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL; a través de poder conferido a la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, por la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, para que se defendiera sus intereses, derechos y acciones en todo lo relacionado en materia civil; el cual, fue posteriormente sustituido por la abogada antes referida al abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA; y, que dicho juicio culminó en sentencia definitivamente firme. En conclusión, efectivamente los abogados intimantes realizaron las actuaciones por las cuales pretenden el cobro de honorarios profesionales. Así se declara.-
2.- Copias certificadas de instrumentos poderes otorgados por la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, a las abogadas MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, KATIUSKA GALINDEZ DATICA Y ALICIA MONRROY CARMONA, autenticados en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el nº 56, Tomo 83, a los efectos de demostrar que la abogada intimante había actuado dentro del límite de sus mandatos.
Los referidos medios de prueba, son documentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en la oportunidad respectiva por la parte contraria, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto a que la hoy intimada otorgó poder a la abogada KATIUSKA GALINDEZ DATICA, concediéndole entre otras facultades expresas, el hecho de poder intentar todo tipo de demanda, darse por citadas, intimadas, notificadas, contestar demanda, reconvenir, oponer cuestiones previas, desistir, transigir, convenir, promover pruebas, solicitar medidas, apelar ejercer recursos administrativos, judiciales extrajudicial, inclusive casación, amparo, revisión constitucional, convenir en arbitro, sustituir en todo y en parte el mandato con o sin reserva de su ejercicio, otorgar poder apud acta; que igualmente dichas facultades mencionadas fueron otorgadas para que en forma conjunta o separadamente la representaran en la solicitud de separación de cuerpos y bienes efectuada con su cónyuge ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, llevada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP31-S-2011-006718. Así se decide.
3.- Copia simple de sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 13.353; a los fines de demostrar la experiencia y reputación personal del abogado intimante ciudadano JUAN CARLOS ANATO PARRA, al haber logrado un cambio jurisprudencial dentro de la llamada casación de oficio. En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal la desecha del proceso, toda vez que la misma, no tienden a demostrar el derecho a cobrar los honorarios demandados. Así se decide.-
4.- Copia certificada de proceso de separación de cuerpos y bienes llevada ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-S-2011-012275, correspondiente a los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA Y ROBERICK ENRIQUE SALAS MARCHANI, a los efectos desvirtuar que el pago realizado por la abogada MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, hubiera sido realizado en nombre de la intimada, y que la misma era deudora de los abogados intimantes en virtud de las actuaciones realizadas en el procedimiento de separación de cuerpos.
En dicho medio de prueba, constan entre otros documentos las siguientes actuaciones: Libelo de solicitud de separación de cuerpo; auto de admisión del a-quo de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012); sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) declarando la conversión en divorcio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA Y RODERICK ENRIQUE SALAS MARCHANI. El referido medio de prueba, es documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva por la parte contraria, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativos que los abogados hoy intimantes asistieron a la abogada MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, en el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
5.- Copia simple de registro mercantil de la sociedad mercantil ESCRITORIO OSORIO ZABALA & ASOCIADOS C.A., protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 42, Tomo 1154-A, a los efectos de demostrar que la sociedad había sido objeto de la separación de bienes; y que el pago efectuado por la abogada MARIA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, había sido realizado como consecuencia de dicho procedimiento. En lo que respecta a dicha documentación, este Tribunal siendo que el documento antes señalado se trata de la copia simple de un documento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le da pleno valor probatorio conforme a artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil ESCRITORIO OSORIO ZABALA & ASOCIADOS C.A, así como de su inscripción en el registro mercantil respectivo, el objeto social para el cual fue creado y las personas que ejercen su representación, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-
6.- Copias simples de títulos de Grados como abogados de la República, egresados de la Universidad Santa María en los años de mil novecientos noventa y uno (1991) y mil novecientos noventa y seis (1996), de los ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, a los efectos de demostrar la experiencia reflejada en los años de graduados de los abogado intimantes. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a tales instrumentos, toda vez que los mismos, no tienden a demostrar el derecho a cobrar los honorarios. Así se decide.-
Por otro lado, tenemos que la parte intimada promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Original de contrato de servicios profesionales abogados y honorarios suscritos por las abogadas MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA Y KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012); a los efectos de demostrar la existencia de un contrato de oferta donde se había establecido el monto de honorarios profesionales pactados para llevar el procedimiento de separación de cuerpo, cuyos honorarios se demanda.
Observa este Tribunal, que sobre dicho medio de prueba la parte intimada en la oportunidad del lapso probatorio promovió la testimonial de la abogada MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, a los fines de que ratificara la propuesta de servicios profesionales suscrita por la intimada, los términos para la realización del trabajo y el valor del mismo, así como los pagos realizados mediante cheques y transferencias a los abogados intimantes, poder demostrar el pago de los honorarios demandados.
Admitida de prueba por el Juzgado de la causa, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA OSORIO, compareció ante el Juzgado de la causa, y rindió declaración en los siguientes términos:
Que era abogada en ejercicio y trabajaba en el escritorio jurídico IURIS GROUP, OSORIO ZABALA Y ASOCIADOS; que el cargo que ocupaba dentro del bufete era presidenta del mismos; que si conocía de trato, vista y comunicación a los ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, que los había conocido a través de su hermano y su cuñado que era socio en el bufete, y tenían una relación de amistad, pues de hecho uno de sus hijos estudiaba con su sobrino; que si reconocía y era su firma la contenida en el documento de propuesta de servicios; que el monto pactado como honorarios profesionales a la ciudadana MIRNA DÍAZ, había sido a través del bufete y su persona y en una suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 400.000,00), para ser divididos en 50% la abogada que había subcontratado el bufete KATIUSKA GALINDEZ; que el abogado JUAN CARLOS ANATO había entrado al equipo de trabajo por ser el esposo de la abogada KATIUSKA GALINDEZ; la cual, lo había solicitado al bufete con la condición de que ella asumiera los honorarios del doctor para que le ayudara a asumir el caso; que los honorarios había sido pactados con la abogada KATIUSKA GALINDEZ, a quien no se le adeudaba monto alguno y que en cuanto al abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, no tenía conocimiento alguno eso se le debían reclamar a la ciudadana KATIUSKA GALINDEZ; que los pagos que se le habían hecho a la abogada KATIUSKA GALINDEZ, habían sido autorizados por su persona.
Dicho testigo al ser repreguntada, señaló lo siguientes:
Que no era actualmente abogada de la parte intimada; que había sido abogada de la intimada en un juicio penal hacía menos de tres (3) años, donde no había seguido por decisión de la misma; que en la respuesta octava que había dado, solo le habían preguntado sobre el contrato en bolívares que se había puesto de manifiesto sin embargo con la doctora KATIUSKA GALINDEZ, habían pactado honorarios en moneda extrajera específicamente en dólares y era los que se le habían puesto de manifestó transferencias hechas del escrito OSORIO ZABALA Y ASOCIADOS, a la cuenta que ella había indicado que se le hiciera el pago en ese momento, por la asistencia de la ciudadana MIRNA DÍAZ, en su divorcio y separación de bienes; y que en cuanto a su divorcio los abogados JUAN ANATO y KATIUSKA GALINDEZ, le habían asistido a ella y su ex cónyuge, pero tiempo antes del caso de la ciudadana MIRNA DÍAZ, que los honorarios de los referidos abogados no habían sido planteados ya que lo habían hecho gratuitamente por la amistad y que no había existido contratación alguna; que su divorcio con el ciudadano RODERICK SALAS había sido totalmente por vía amistosa tanto la separación como la partición de bienes, que la sociedad mercantil OSORIO ZABALA & ASOCIADOS C.A., había sido creada por ella antes de contraer matrimonio, por lo que había quedado establecido a quien pertenecía esa compañía, que una vez le había cedido una acciones a él y con la partición se las había devuelto porque la misma no tenía activos ni pasivos de ninguna especie y su valor nominal era bajísimo; que no era actualmente abogada de la ciudadana MIRNA DÍAZ, y que en cuanto a su separación de cuerpo aparecía en el poder por lo que obviamente la había representado, pero las actuaciones eran compartidas con la doctora KATIUSKA GALINDEZ, ya que ella era la experta en la materia, razón por la que la había subcontratado para el caso; que el objeto de la propuesta era el que le habían puesto a la vista, los cuales nunca habían sido alcanzados porque a la clienta nunca se le había logrado el objetivo que se le había plasmado en la propuesta, ya que todas las instancia había sido perdidas, nunca se había logrado la partición de bienes, ni adjudicación de ningún bien, y que la clienta había pagado honorarios en bolívares y en dólares pero había quedado insatisfecha con el trabajo, pues le correspondía ejercer un recurso y había enviado una comunicación informado expresamente no continuar con el caso.
En relación a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezca los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, observándose igualmente del acta de la declaración de la mencionada testigo, que la mismas no cayó en contradicciones, si se compara con el contenido del contrato; en vista de lo anterior, le merece fe sus declaraciones.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el contrato cuya ratificación hizo la testigo, son demostrativos de que fue establecida una oferta de servicios y sus limitaciones, entre las partes contratantes, en la cual fueron limitados los servicios profesionales, que pudiera haber realizado la abogada intimante KATIUSKA GALINDEZ DATICA, a quien le concedió poder la hoy intimada, y de donde derivan a criterio de quien aquí decide las actuaciones que esta pudiera haber hecho en nombre de su mandante; es decir, en el caso de autos, existía una oferta de servicio, lo cual implica entonces que la abogada intimante debía actuar dentro de los límites del mandato contenido en ella. Así se decide.
b.- Copias simples de cheques: Nº 83002187 de Banco de Venezuela, por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00); y Nº 04600355 del Banco Nacional de Crédito, por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.746,00), ambos a favor de la ciudadana KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, a los efectos de demostrar que la intimada había cumplido con el pago de los honorarios profesionales exigido por los abogados intimantes. Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio la parte demandada en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicitara información a las entidades bancarias correspondiente sobre los cheques consignado en copia simple.
En lo que se refiere a dichos medios probatorios, este Juzgado Superior observa que los mismos fueron admitidos, evacuados, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fechas treinta (30) de junio y primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, de ellas se evidencia que de acuerdo con la información suministrada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, fue librado cheque Nº 04600355 por IURIS GROUP 2012, S.C., a favor de la ciudadana KATIUSKA GALINDEZ, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 8.746,00), y depositado en la cuenta Nº 0105-0632-83-1632023873, del BANCO MERCANTIL, siendo pagado a través de la cámara de compensación el día dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014); y, que según con la prueba de informes suministrada por el BANCO DE VENEZUELA la empresa ESCRITORIO OSORIO ZABALA & ASOCIADOS, mantenía una cuenta corriente Nº 0102-0151-5300-00052045, librando el cheque Nº 83002187 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), siendo depositado en otro banco el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).
No obstante a ello, observa este Juzgado que si bien, a través de los medios de pruebas antes descritos le fueron efectuados dos (2) pagos a favor de la intimante ciudadana KATIUSKA GALINDEZ DATICA, por el ESCRITORIO OSORIO ZABALA & ASOCIADOS C.A., y IURIS GROUP 2012, S.C; no hay manera de inferir que los mismos hubiesen sido realizados por concepto de los honorarios profesionales que se demanda; en razón de lo cual no se les atribuye valor probatorio a las mencionadas pruebas. Así se declara.
c.- Impresión de e-mail enviado de la cuenta maría_a_osorio@hotmail.com a la cuenta katigalindez186@gmail.com y viceversa, de fechas trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015) y dieciséis (16) agosto de dos mil trece (2013), a los efectos de demostrar que la abogada intimante había señalado los datos bancario para transferirle el pago de los honorarios intimados; estado de cuenta emanado del Banco CITIBANK CBO, correspondiente a las fechas diecinueve (19) y treinta y uno (31) de agosto de dos mil trece (2013); a los efectos de demostrar las transferencias realizadas a los intimantes en moneda extrajera por las sumas de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00) y VEINTE MIL DOLARES ($ 20.000,00). Observa este Tribunal, que sobre dichos medios pruebas la parte demandada en el lapso de prueba promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que fuese certificado los medios de pruebas señalados.
Admitida y evacuada la prueba de experticia por el a-quo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), los expertos designados consignaron dictamen pericial, en cual concluyeron que para el momento en que se practicó la experticia, fue constatada la existencia e integridad de los mensajes de datos descritos en la presente experticia, estableciéndose que se trataba de mensajes que presentan consistencia y coherencia técnica; por lo que, no presentaban signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; que al momento de la práctica del enlace de la banda online del CITIBANK USA, (http://online.citi.com/US/Welcome), la misma no se encontraba activa, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no se deduce de forma alguna la relación contractual entre las partes en el proceso, ni que los mencionados pagos realizados a través de transferencia hubieran sido hechos como consecuencia de las actuaciones demandadas como honorarios profesionales. Así se establece.-
d.- Impresión de e-mail enviada por la parte intimada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL a la cuenta maría_a_osorio@hotmail.com, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), a los efectos de demostrar que dicha ciudadana había dado instrucciones precisas a los abogados intimantes de no ejercer recurso. Con relación a dicho medio de prueba, este Tribunal observa que conforme a lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la copia de un correo electrónico posee el mismo valor que una copia fotostática, y al observar que la parte actora no haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, ni estar suscrita por la parte a la cual se le opone, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Luego de analizados los medios probatorios antes señalados, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Asimismo, en lo que se refiere a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 320/2000, estableció que el mencionado precepto otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas.
En tal sentido y conforme a la interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos de una condenatoria en costas, tal como se indicó anteriormente.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrató los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).

Ante ello, tenemos:
Invocó la parte demandada, en el caso de autos que el abogado JUAN ANATO PARRA, no tenía derecho al cobro de honorarios profesionales, ya que era la abogada KATIUSKA GALINDEZ DATICA, la que le había sustituido poder; y, a quien le correspondía el pago de dichos honorarios.
De acuerdo al contenido del instrumento poder, otorgado por la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ, a las abogadas MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA, KATIUSKA GALINDEZ DATICA Y ALICIA MONRROY CARMONA, el cual fue debidamente analizado en el cuerpo de este fallo; la abogada intimante KATIUSKA GALINDEZ DATICA, tenía facultad expresa para sustituir el mandato conferido por la hoy intimada a cualquier abogado de su confianza; no existiendo reserva o prohibición alguna del poderdante en relación con esta liberalidad que significa sustituir el mandato.
En este sentido observa este Tribunal, que la sustitución de poder genera un cambio del sujeto pasivo de la relación contractual, la cual establece un vínculo nuevo entre el mandante y el apoderado sustituido
al respecto, considera útil y oportuno este jurisdicente analizar detalladamente las normas delatadas por el actor recurrente, para determinar su naturaleza, alcance e interpretación. Así, el artículo 159 del Código del Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado”.

De la norma anteriormente transcrita se pude colegir que la sustitución de poder se puede dar con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder; con la sustitución sin indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder, pero con facultad expresa para sustituir; con la sustitución con prohibición expresa para sustituir y por último con la sustitución cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual, podrá sustituirse en persona apta y solvente.
En este mismo sentido el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Ediciones Liber, Tercera Edición, Año 2005, Págs. 509-511, señala lo siguiente: “La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento poder, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán oponibles a la parte, los actos cumplidos por el sustituto o delegatario”.
Ahora bien, en el presente caso, observa este sentenciador que si bien es cierto que la sustitución de poder realizada por la abogada intimante KATIUSKA GALINDEZ DATICA, al abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, fue realizada en base a la facultad de sustitución establecida expresamente por la mandante en este caso, la ciudadana MIRNA DIAZ, no es menos cierto, que el poder fue conferido sin designación de la persona en quien habría de sustituirse, por lo que en todo caso, era obligación de la mandataria hacer del conocimiento al abogado que le iba a sustituir el poder otorgado por la hoy intimada, la existencia del contrato de oferta de servicios y el monto de los honorarios pactado como consecuencia de dicha oferta; por lo que mal puede, pretender el abogado sustituido JUAN CARLOS ANATO PARRA, cobrar honorarios o retribuciones diferentes a las señaladas en el contrato de oferta y que estos, dependan de la ciudadana MIRNA DIAZ, cuando en todo caso, es la abogada sustituyente KATIUSKA GALINDEZ DATICA; quien conforme con el artículo 1695 ordinal 2° del Código Civil, debe responder de los honorarios del abogado sustituido al no comunicarle como se dijo de la existencia de la oferta contractual y de los honorarios pactados, en razón de ello, se declara improcedente el derecho al cobro de honorarios por parte del apoderado sustituido a la ciudadana MIRNA DIAZ. Así se decide.
Observa igualmente, que la parte intimada a través de su apoderado alegó a los autos que la parte intimante había malgastado su tiempo y el de su cliente, ejerciendo en vano recursos que no se encontraban a derecho ni contemplados en la propuesta de servicios.
Cabe destacar, al respecto sobre tal alegato que de acuerdo al instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL a favor de los abogados MARÍA ALEJANDRA OSOSRIO ZABALA, KATIUSKA GALINDEZ DATICA Y ALICIA MONRROY CARMONA, como ya se dijo, quedó debidamente demostrado, que la abogada intimante estaba facultada en forma conjunta o separada, para representar a la otorgante en todo asunto judicial o extrajudicial que pudiere corresponderle, entre dichas facultades podía esta “intentar todo tipo de demandas, tercerías, oposiciones, darse por citados, intimados o notificados, contestar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, oponer cuestiones previas, contradecir las que impusieran, desistir, transigir, convenir, promover todo tipo de pruebas y evacuarlas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas y oponerse a aquellas que obraran en su contra, informar en juicio, apelar y ejercer todo género de recursos administrativos, judiciales o extrajudiciales, inclusive extraordinario de casación, amparo y revisión constitucional”
De acuerdo con lo anterior, considera quien aquí decide, que las actuaciones profesionales realizadas por la abogado intimante KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, se enmarcan dentro de las atribuciones conferidas en el instrumentos poder otorgado por la hoy intimada, en razón de ello, se declara improcedente el alegato de la parte intimada. Así se decide.
En conclusión, precisa esta Alzada que habiendo quedado debidamente demostrado en autos, la existencia de un contrato de servicios profesionales abogados y honorarios suscritos por las abogadas MARÍA ALEJANDRA OSORIO ZABALA Y KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012); y que la hoy intimada no demostró haber pagado los honorarios acordados en el mismo; cuyo monto fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00), correspondiéndole a cada una de las abogadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00); y visto que las actuaciones que sirven de fundamentación del derecho al cobro de honorarios profesionales, son judiciales; este Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, considera que la ciudadana KATIUSKA GALINDEZ DATICA abogado en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales comprendidos en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00) por las actuaciones judiciales realizadas para la hoy intimada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL; de acuerdo al contrato de oferta de servicios profesionales y como quiera que la parte intimante no demostró haber realizado actuaciones fuera de los limites de los servicios ofertados y aceptados; ni la parte intimada demostró que hubiera pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte intimante al momento de interponer su demanda, en el petitorio del libelo, solicitó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Fundamentó su solicitud, en los siguientes términos:
“…Pedimos expresamente se efectué la corrección monetaria del monto de los honorarios profesionales establecidos en la retasa para lo que debe tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precio al Consumidor existente para la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente el fallo. Subsidiariamente, para el supuesto negado que el Banco central de Venezuela, no proveer sobre la publicación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, solicitamos que el calculo de la inflación se haga en base a los CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INFLACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS PREPARADOS DE ACUERDO CON VEN-NIF, elaborado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual debe tomarse en cuenta la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente el fallo…”

En torno a este tema, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este sentenciador, que resulta procedente en caso de quedar firme la presente decisión, la corrección monetaria sobre la suma demandada de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, debe declararse: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y, CON LUGAR la indexación de la cantidad demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA Y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL.
En consecuencia, se declara:
• PROCEDENTE que la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA tiene derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados a la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL cuya suma asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), para el caso de que esta decisión quede firme;
• IMPROCEDENTE que el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA tiene derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados a la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL.
TERCERO: En caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 237.500,00), o de la suma que determine el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
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