Decisión Nº 14.713 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expediente14.713
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 1.730.555, V- 2.136.272 y V- 2.764.909, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos INGRID ÁDELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.406 y 29.457, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REMO REBECCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.963.842.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AGUSTÍN BRACHO, DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y ANDRES ELY BIANCO LANDAETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.286, 59.901 y 54.308, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 14.713/ AP71-R-2016-001038.-
-II-
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fechas diez (10) y trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los abogados AGUSTÍN BRACHO y ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA, respectivamente, ambos en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA PACILLO DE LEON, en contra del ciudadano REMO REBECCHI, todos anteriormente identificados.
Recibidos los autos por ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la representación judicial de la parte demandada el día siete (07) de diciembre de ese mismo año.
Mediante acta de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017); la secretaria de este despacho dejó constancia que la parte actora no había hecho uso de su derecho a presentar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el de cujus VICENZO PACILLO, quien en vida era el padre de las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA PACILLO DE LEON; había suscrito un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales Nros. 9 y 10 del Edificio Julio Cesar, situado en la Avenida Miguel Angel de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano REMO REBECCHI; y, que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), por vía mortis causa, ope legis, se había transmitido la cualidad de arrendadoras a sus representadas.
Señalaron que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), sus representadas habían suscrito un contrato de arrendamiento con el precitado inquilino, el cual había sido autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, bajo el Nº 29, Tomo 155 con vencimiento el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008); con el cual para la fecha de finalización del precitado contrato, dicho inquilino poseía una antigüedad en los locales arrendados de once (11) años.
Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se le había enviado al domicilio del bien arrendado un telegrama con acuse de recibo, en el cual se le notificaba al inquilino de que conforme a lo estatuido en el literal D del artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de que gozaba por un tiempo de tres (3) años, con vencimiento para el día primero (1º) de octubre de dos mil once (2011), de la correspondiente prórroga legal automática.
Alegaron que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), había sido librado un telegrama por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio para notificarles de que el mencionado inquilino depositaba los alquileres en el expediente Nº 2008-1154; que por ende, una vez que tácitamente el arrendatario había opuesto la prórroga legal automática con dichas consignaciones arrendaticias, sus representadas así lo habían aceptado por mandato de Ley.
Que a pesar de sus múltiples solicitudes para la entrega material extralitem del bien objeto del presente juicio, las mismas habían sido nugatorias razón por la cual era menester demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal automática.
Asimismo, manifestaron que en la cláusula XI se había establecido por concepto de daños y perjuicios anticipados como cláusula penal moratoria la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, los cuales a partir del día primero (1º) de octubre de dos mil once (2011), hasta la fecha de interposición de la demanda, hacían quinientos sesenta y nueve (569) días a razón de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 35,00), cada uno daba la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 19.895,00), por concepto de daños y perjuicios.
Que en efecto, la prórroga legal automática era sin duda alguna, la figura o institución más importante de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año dos mil (2000), por la seguridad jurídica que generaba para las partes de la relación arrendaticia inmobiliaria al determinar con certeza absoluta el vencimiento definitivo de la misma, era decir, hacía asertiva la duración del vínculo Inquilinario para el profesor DOMINGO SOSA BRITO en su Ponencia curso de derecho Inquilinario: La Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal.
Invocaron criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia Nº 25 de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), recaída en el caso del ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DIAZ que para los efectos de cuando se consideraba que había sido debidamente comunicada la voluntad de arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabía la aplicación analógica de la regla que contenía el artículo 1.137 in fine del Código Civil vigente.
Que el precitado telegrama explicaba la firme voluntad de las arrendadoras en no mantener la vigencia del nexo contractual, y de exigir la ejecución del contrato cuya prestación ya había sido cumplida en los términos expresados en el artículo 1.167 ejusdem, por vencimiento de la prórroga in commento máxime, que la parte actora jamás había aceptado la cancelación de cánones de arrendamiento derivados del uso extracontractual del inmueble arrendado; ni había retirado las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada por ante el Tribunal competente por la materia, por lo cual, no cabía hablar ni de tácita reconducción, ni de contrato a tiempo indeterminado.
Que por los motivos indicados acudía a demandar al ciudadano REMO REBECCHI, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…De acuerdo a todos los argumentos anteriormente descritos es por lo que demandamos, como en efecto lo hacemos al ciudadano REMO REBECCHI, ya anteriormente identificado, por VIA DE JUICIO BREVE para que convenga o sea condenado por este digno Tribunal en lo siguiente; PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL AUTOMATICA Y PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CLAUSULA PENAL PREVISTA CONTRACTUALMENTE DE LOS LOCALES COMERCIALES Nos 9 y 10 DEL EDIFICIO JULIO CESAR,, situado en la Avenida Miguel Angel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y por ende, en la entrega MATERIAL DEL LOCAL LIBRE DE PERSONAS Y DE BIENES y en las mismas buenas condiciones en que se le entregó; SEGUNDO: En el pago de la suma de Bs.F: 19.895 correspondiente a los DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA OCUPACION DEL INMUEBLE PRECITADO a las arrendadoras ya antes identificadas, daños ocasionados desde el dia 1 de Octubre del año 2.011 hasta el 23 de Abril del año en curso, y los que se sigan causando a partir del 24 de Abril del 2013 hasta la entrega material real y efectiva de los locales demandados.; TERCERO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se deriven del presente juicio; CUARTO: En el pago de los intereses moratorios legales que se hayan causado y que se sigan causando; QUINTO: Solicitamos la citación personal del demandado en la dirección siguiente: Urbanización El Hatillo, calle El Progreso, sector Las Cabañas, negocio GT ALARM.+ Igualmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como nuestro domicilio el siguiente: Calle Cali con La Guairita, Edificio Iruña, Piso 1, Ofc. 1, urbanización Las Mercedes. Caracas a la fecha de su presentación…”

Fundamento su demanda en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.133, 1.137 in fine, 1.159, 1.160, 1.264, 1.594 y 1.599 Código Civil vigente; y, en los artículos 38 (literal d) y 40 de la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la estimó en la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.895,00).
Por otro lado, se observa que los abogados AGUSTIN BRACHO, DOUGLAS RIVAS y ANDRES BIANCO, en representación de la parte demandada, al dar contestación al fondo de la querella señalaron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentaban las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA PACILLO DE LEON, en contra de su representado, por un inmueble distinguido por los locales comerciales números 9 y 10 del Edificio Julio Cesar, situado en la Avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto no era cierto el fundamento en que se había basado la parte actora.
Que era importante analizar la naturaleza contractual de la acción, pues en ello radicaba si la misma había sido planteada en la forma más adecuada y posible, y así mantener las partes en igualdad de condiciones.
Que la parte actora, había fundamentado su demanda conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la constitución; 545, 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil; y, los artículos 38, literal “D” y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando el incumplimiento de contrato por expiración del término, y la expiración de la prórroga legal.
Señalaron que en ese sentido, de acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato accionado, celebrado privadamente en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el plazo fijado para la duración del mencionado contrato, era de un año fijo contado a partir de la fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); y, que en caso de que las partes desearan continuar con la relación arrendaticia, podían suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato accionado, por lo que se entendería que entraría en vigencia una vez que venciera el documento de locación.
Que se observaba que la relación arrendaticia se había iniciado el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo cual no cabía duda alguna que vencido el término inicial de un año en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), las partes debieron haber manifestado su expresa voluntad por escrito de prorrogar la relación arrendaticia, lo cual evidentemente no había ocurrido, pues no existía en autos medios de prueba alguno en virtud de la cual se hubiese acreditado tal circunstancia; y, que por ello, en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) exclusive hasta marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), había comenzado a correr el lapso de prórroga legal establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifestaron que se había observado que vencida la prórroga legal, el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada había continuado poseyendo el inmueble objeto del contrato, e incluso había continuado pagando el canon de arrendamiento; y, que conforme a la interpretación de la cláusula tercera señalada, las partes habían acordado que el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo sin prórroga contractual, porque el mismo a su vencimiento se había convertido a tiempo indeterminado.
Que dentro de esa perspectiva, era necesario traer a colación la disposición legal establecida en el artículo 1.159 del Código Civil: “…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” Y que siendo que según se desprendía de autos, que ninguna de las partes había notificado su voluntad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento en cuestión, había operado la tácita reconducción a tenor de los artículos 1.600 y 1.614.
Indicaron que la norma era clara al establecer que si fenecido el tiempo fijado en el contrato, al arrendatario se le dejaba en posesión de la cosa; el contrato se presumía renovado y sus efectos se regían por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; y que a saber, cabía mencionar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ (expediente 02-05-70. Sentencia número 834).
Que en el presente caso, el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes había cambiado en cuanto a su naturaleza jurídico temporal, pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo determinado, a ser un contrato a tiempo indeterminado, lo cual generaba como consecuencia que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la vía procesal idónea para obtener la extinción del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes, era la demanda de desalojo y no la de cumplimiento de contrato.
Alegaron que posteriormente al vencimiento del primer contrato de arrendamiento en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ambas partes habían celebrado un nuevo contrato, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, bajo el Nº 29, Tomo 155, con vencimiento el primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), tal y como se evidenciaba de la cláusula tercera de dicho contrato la cual había establecido lo siguiente:
“…Tercera: el plazo fijado para la duración de este contrato de locación Será de un año fijo, contados a partir del día primero de octubre de 2007, en caso de que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia, deberán suscribir sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato, un contrato de arrendamiento nuevo…”

Que se evidenciaba que la relación arrendaticia se había iniciado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo cual no cabía duda alguna que había vencido el término inicial de un (1) año en fecha primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), y que por lo cual, había impugnado la notificación mediante telegrama de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), al inquilino de que gozaba de un tiempo de tres (3) años de prórroga erróneamente, por cuanto el contrato era de año fijo y lo cual le correspondía seis (6) meses de prórroga; y, que por ello, en fecha, primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta abril de dos mil nueve (2009), había comenzado a correr el lapso de prórroga legal establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Argumentaron que, una vez vencida la prórroga legal en abril de dos mil nueve (2009), la parte demandada había continuado poseyendo el inmueble objeto del contrato, e incluso había continuado pagando el canon de arrendamiento.
Que la Sala Constitucional, había hecho una diferenciación en cuanto a la existencia vigente de los contratos de arrendamiento; que en los casos de acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se requería que el contrato fuera de los denominados a tiempo determinado, mientras que en aquellos casos cuya naturaleza de duración hayan expirado en el tiempo, de los denominados indeterminados; y que su vía y acción era el desalojo.
Asimismo, que en el caso de autos, la naturaleza del contrato y especialmente en su cláusula tercera de duración, se había verificado que el mismo no era un contrato de arrendamiento determinado, lo que erróneamente había alegado la parte actora, al haber planteado en el presente caso la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual y la prórroga legal.
Que desde el primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta abril de dos mil nueve (2009), había comenzado a correr el lapso de prórroga legal establecido en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, que al día siguiente al vencimiento, al haberse dejado el arrendatario en el inmueble como lo señalaba el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, por lo que la acción a seguir había debido plantearla la parte actora conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señalaba “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
Citaron sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), caso JUAN JOSÉ CAMACARO PÉREZ; Nº 381, expediente Nº 06-1043, de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), ponente Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; y, Nº 1.550, del ocho (08) de diciembre del año dos mil (2000), caso HAYDEE MORELA FERNÁNDEZ PARRA.
Que un punto interesante en el presente asunto había sido cuando el demandante en su pretensión había accionado un último contrato, el cual contenía en su cláusula décima tercera que quedaba sin efecto alguno cualquier otro contrato que las partes hubieren suscrito con anterioridad; y, que esa estipulación, a su juicio era contraria a la Ley y a cualquier ordenamiento jurídico, toda vez que con ella no se le reconocía a su defendido los derechos que como inquilino tenía sobre el inmueble objeto de la pretensión, aunado de que las demandantes con la suscripción de la nueva convención locataria, había querido pretender cambiar la naturaleza contractual de indeterminado a determinado, no obstante había producido una indefensión por cuanto si el contrato de arrendamiento lo había convertido en tiempo fijo, reconociendo a su vez la existencia del contrato de arrendamiento original.
Arguyeron que al pretender ejercer a su favor, que su representado había tenido tres (3) años de prórroga legal, habían reconocido la existencia del contrato suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual había sido anulado si se viera de esa forma; y, que en la cláusula décima tercera del nuevo contrato de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), a su modo de ver, la pretensión la había planteado de una manera acomodaticia, vulnerando con ello el derecho a la defensa, tal como hubiera sido una pretendida demanda en la forma establecida en la Ley, garantizando la igualdad entre las partes para el ejercicio de una defensa congruente con la pretensión, y no en la forma temeraria y soslayada en que la había presentado la parte actora.
Que no había congruencia en lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, con relación a la pretensión deducida, por cuanto había un total desacierto en la acción incoada en el presente caso, debido al acomodo con las demandantes habiendo presentado su demanda con los instrumentos que denotaban otra situación.
Argumentaron que con el nuevo paradigma del constitucionalismo de los instrumentos legales, en el nuevo estado social del derecho y de justicia, el Juzgado debía velar por la integridad del texto constitucional, y hacer efectiva la preeminencia de los derechos humanos y las garantías que los respaldaban, fomentando que las leyes de orden público no fueran letra muerta; y, respaldando la posición de los sujetos reconocidos como “débiles jurídicos” por los textos legales, como tal era el caso de los arrendatarios, a quienes dicha condición le había sido otorgada no solo por la nueva legislación Inquilinaria, sino por los textos que le precedían.
Que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalaba:
“…LOS DERECHOS QUE LA PRESENTE LEY ESTABLECE PARA BENEFICIAR O PROTEGER A LOS ARRENDATARIOS SON IRRENUNCIABLES. SERÁ NULA TODA ACCIÓN, ACUERDO O ESTIPULACIÓN QUE IMPLIQUE RENUNCIA, DIMINUCIÓN O MENOSCABO DE ESTOS DERECHOS…”

Que por tanto, partiendo de que las normas de la legislación Inquilinaria eran de eminente orden público, mal pudiera el Tribunal darle curso a una demanda cuya pretensión de cumplimiento de contrato se basara en disposiciones no aplicables a los supuestos de hecho previstos en las normas invocadas.
Igualmente, que de acuerdo a la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privaban sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, los había llevado a concluir que, lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, privaba sobre lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tenía la materia arrendaticia, se había venido equiparando a ésta; y, que en todo su contexto el orden público que devenía propiamente no sólo del interés social, sino de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en lo atinente a la legislación Inquilinaria se había dicho que era de orden público relativo, porque sus normas no podían ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que era considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia.
Que dicho en otras palabras, cualquier estipulación contraria a los estamentos que produjeran una desmejora en la condición del sujeto inquilino, sería contraria a la Ley por disminución y violación de los derechos de los arrendatarios, y que en el presente caso, por haber el demandante aprovechado su condición de arrendador, haber inducido en metamorfosear la convención locataria, de un contrato de arrendamiento indeterminado a uno determinado, que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era totalmente contrario a la Ley.
Alegaron que habiendo sido un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, la única y exclusiva vía para ser demandado su representado, era el desalojo conforme a las causales taxativas del artículo 34 de la referida Ley; y, que al haberse suscrito un contrato con determinación de tiempo se había abierto un abanico de posibilidades a favor del demandante para accionar en contra de su defendido, con lo cual las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito el cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), en las cláusulas tercera, que se refería a la determinación del contrato, y en la décima tercera que anulaba cualquier otro contrato, era contraria a la Ley y por lo tanto nula.
Que en consecuencia, habiendo la parte actora equivocado la acción en el presente caso por cumplimiento de contrato de arrendamiento debido al vencimiento del término y no el desalojo con motivo de la indeterminación de la convención locataria, era por lo que habían solicitado al Tribunal que declarara la improcedencia de la presente acción, en virtud de lo cual y por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
-IV-
ALEGATOS EN ALZADA
Los abogados AGUSTIN BRACHO, DOUGLAS RIVAS y ANDRÉS BIANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano REMO REBECCHI, en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Realizaron una síntesis de todos sus argumentos narrados en su escrito de contestación a la demanda; y, para finalizar solicitaron lo siguiente:
Que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por haberse tratado de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; y, por ser el Juez Superior, el director del proceso, el cual estaba en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicable al caso sometido a su consideración, ya que era así que en el presente caso la parte actora había instaurado su pretensión, era decir, a través de cumplimiento de contrato.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado en el texto de esta sentencia, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el recurso de apelación ejercido los días diez (10) y trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los abogados AGUSTÍN BRACHO y ANDRES ELY BIANCO LANDAETA, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…II
En lo que se refiere al Tema a decidir, observa el Tribunal que en el caso sub iudice, la pretensión contenida en el petitum del libelo de la demanda se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre los locales comerciales distinguidos con los números 9 y 10 ubicados en la Planta Baja del Edificio Julio César, situado en la Avenida Miguel Angel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, por vencimiento de su término de duración y en consecuencia vencido su plazo de prorroga legal.
Las argumentaciones fácticas y jurídicas que sustentan la pretensión expresan que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 30 de septiembre de 1.997 por contrato suscrito entre el ciudadano Vicenzo Pacillo en su condición de propietario del citado inmueble y el ciudadano Remo Rebecchi en su condición de arrendatario del mismo, pero en virtud del fallecimiento del arrendador en fecha 6 de diciembre de 2.005 fueron transmitidos vía mortis causa, los derechos sobre dicho contrato a sus herederas, quienes en fecha 5 de noviembre de 2.007 suscribieron un último contrato con la parte demandada sobre el antes señalado inmueble, con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre de 2.008, empezando a regir la prorroga legal a partir del 1 de octubre de 2008, por un plazo de tres años por haber durado la relación arrendaticia once años, que vencieron el día 1 de octubre de 2.011 fecha en la cual debía el arrendatario entregar el inmueble arrendado a sus representadas, hecho que a la fecha de interposición de la demanda no se había verificado a pesar de las gestiones realizadas para ello, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal.
Contra los hechos expuestos por la parte actora, la representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra y expuso que la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes pasó a ser la de un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción, esgrimiendo en defensa de su representada una primera defensa basada en el argumento de que una vez vencido el primer contrato suscrito sobre el inmueble objeto de la demanda, esto es, el celebrado en el año 1.997, el mismo venció en septiembre de 2.008 y a partir de esa fecha empezó a regir el plazo de prorroga legal de seis meses, que vencieron el 1 de marzo de 1.999, por tanto, al quedar el arrendatario en el inmueble el contrato se indeterminó.
Esgrimió en segundo lugar, la indeterminación del contrato argumentando que el lapso de prorroga legal correspondiente al último de los contratos suscritos entre las partes, esto es, el celebrado el 5 de noviembre de 2.007, era de seis meses que comenzaron a correr el 1 de octubre de 2.008 hasta el mes de abril de 2.009 y al haber quedado el arrendatario en el inmueble pagando cánones de arrendamiento, el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por tanto, la acción ha debido ser el desalojo, fundamentando esta otra defensa en el hecho de que en el contrato suscrito en el año 2.007,específicamente en la cláusula décima tercera, se estableció que ese contrato dejaba sin efecto cualquier otro contrato suscrito entre las partes, por tanto, el tiempo a tomar en consideración en su opinión era de un año, por que los otros contratos habían quedado sin efecto, solicitando además que se declare la nulidad de dicha cláusula.
De los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación se determina que no pasó a formar parte de lo controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso, ni la celebración del contrato cuyo cumplimiento se acciona, quedando contrato el Thema decidendum en la naturaleza jurídica del mismo.
Así pues, en relación a los hechos afirmados y tomando en consideración que los medios de prueba tienen el fin primordial de hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que fueron afirmados, en relación a los hechos planteados y los fines de cumplir con los parámetros fijados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora aportó a los autos documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, que es el instrumento que contiene el negocio jurídico que vincula a las partes, de cuyo texto se evidencia que el plazo acordado para la duración del contrato fue de un año fijo contado a partir del día 1º de octubre de 2.007, sin necesidad de desahucio, que al ser adminiculado a las demás probanzas aportadas, esto es, contratos suscritos de manera sucesiva entre las partes en los años 1.998, 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 Y 2.006, permiten concluir que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de once años que inició con el primer contrato suscrito en el año 1.997 y que se fue prorrogando mediante contratos suscritos por plazos fijos de un año hasta el último de ellos que es el contrato cuyo cumplimiento acciona la parte actora, de tal modo que, al vencer dicho contrato y no constar en autos la suscripción de un nuevo contrato, tal y como fue pactado en la cláusula tercera del negocio locativo que se menciona, empezó a regir la prorroga legal de tres años que venció en el año 2.011.
Ante esta situación es forzoso desechar por improcedentes la defensas esgrimidas por la parte demandada; en primer lugar, respecto a la primera defensa invocada, por que para el momento de suscribirse el primer contrato locativo eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de Alquileres y Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con sus respectivos reglamentos, cuyos textos nada establecían sobre la prorroga legal.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sustituyó los textos legislativos antes indicados empezó a regir a partir del año 2.000 y es a partir de esa fecha que dicho texto normativo regula las situaciones que pudiesen ocurrir entre las partes del contrato, pues de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna Ley tiene efecto retroactivo, por tanto, mal podía hablarse de prorroga legal en el año 1.998 cuando venció el plazo de duración del primer contrato, siendo importante precisar además que vencido ese contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato con lo cual dieron continuidad a la relación arrendaticia por el plazo fijo de un año.
En segundo lugar advierte el Tribunal que no es cierto que la prorroga legal que corresponda sea de seis meses, pues siendo las normas aplicables al presente caso de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en virtud del principio de orden público que las caracteriza, la circunstancia de haber establecido las partes que el último de los contratos suscritos dejaba sin efecto cualquier otro que hubiere sido celebrado entre las partes, en modo alguno enerva el derecho a disfrutar del plazo de prorroga legal que le otorga la Ley ni borra el tiempo que las partes han permanecido vinculadas mediante sucesivos contratos, de tal modo que en opinión de quien decide, yerra la parte demandada al considerar que el contrato sufrió un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato por efectos de la tácita reconducción, pues de las documentales aportadas se puede constatar que una vez vencido el primer contrato que dio inicio a la relación que vincula a las partes del presente proceso, el cual entre otras cosas dejó establecido que su fecha de vencimiento era el día 30 de septiembre de 1.998 sin necesidad de desahucio y que en caso de que las partes quisieran continuar vinculadas debían suscribir un nuevo contrato; con los subsiguientes contratos que se fueron suscribiendo entre ellos, hasta el año 2.007, en los cuales acordaron de la misma manera vincularse por plazos fijos de un año, se puede evidenciar con claridad meridiana que la voluntad de las partes manifestada en el texto de los contratos fue la de vincularse por contratos a tiempo determinado de un año y que de querer continuar vinculados debían suscribir un nuevo contrato.
En este aspecto es importante advertir que el contrato de arrendamiento por ser un contrato bilateral y consensual, para su perfeccionamiento o continuación requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes, por tanto, una vez vencido el último contrato y al no constar en autos elementos probatorios que demuestren que ambas partes acordaron la continuación de la relación mediante la suscripción de otro contrato es forzoso concluir que al vencimiento del último de los contratos, empezó a regir la prorroga legal que es de tres años tal y como lo afirmó la actora.
En ese sentido, debe expresamente señalarse para que un contrato de arrendamiento pueda perfeccionarse, por tratarse de contrato consensual y bilateral, tiene obligatoriamente que contener la manifestación de las voluntades de quienes van a resultar obligadas por dicho negocio jurídico, es decir, para que pueda considerarse que el arrendatario continuó en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador y que como consecuencia de ello operó la tácita reconducción, es necesario que haya habido una manifestación de ambas partes, esto es, manifestación de la voluntad del arrendatario de continuar en el uso y disfrute del inmueble y por el otro del arrendador, la cual debe efectuarse bien sea de manera expresa, hecho que no fue demostrado en el caso que se analiza, pues si bien la presente demanda fue incoada dos años después de vencida la prorroga legal, no es menos cierto que; con anterioridad a dicha fecha el cumplimiento había sido demandado por ante otro Tribunal que por razones que no vienen al caso analizar; declaró la perención de la instancia, situación esta que condiciona la interposición de una nueva demanda a tres meses después de haber sido declarada la perención y que evidencia a todas luces la voluntad de la actora de accionar el cumplimiento; o bien sea mediante una manifestación tácita, que se materializa cuando el arrendador recibe el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes a la fecha de vencimiento de la prorroga legal, hecho que tampoco quedó evidenciado en el caso de marras.
La permanencia en el inmueble después de vencida la prorroga legal demuestra la voluntad de una sola de las partes, no emana de ella el concurso de la voluntad del arrendador para poder considerar que una vez vencida dicha prórroga se produjo la tácita reconducción del contrato.
Adicionalmente a lo anterior, destaca este órgano jurisdiccional que, en Venezuela, la regulación de los contratos de arrendamientos de inmuebles, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable al momento de interposición de la presente demanda, por tanto, cualquier acuerdo que implicara menoscabo de los derechos otorgados al arrendatario como lo es la prorroga legal, es nulo en razón del principio eminentemente de orden público que le caracteriza, sin embargo es menester aclarar que el hecho de haber establecido las partes que el último de los contratos dejaba sin efecto cualquier otro suscrito entre las partes, en modo alguno menoscaba los derechos otorgados por la Ley al arrendatario, por que en opinión de quien decide ello se refiere en cuanto al canon de arrendamiento y tiempo de duración del contrato, mas no a la eliminación de un derecho que opera ope legis como lo es la prórroga legal.
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil establece la obligatoriedad derivada de la autonomía de la voluntad que tienen los contratos, de tal manera que si la voluntad de las partes en el presente proceso fue poner fin a la relación arrendaticia que les vinculaba, ha debido la parte demandada cumplir tal y como fue pactado.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que precisa que una vez vencida la prorroga legal el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, de tal manera que, si su obligación era entregar el inmueble para el día 1 de octubre de 2.011, ha debido actuar apegado a lo acordado y hacer entrega del mismo en esa fecha.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEON contra REMO REBECCHI en consecuencia se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello entregar a la parte actora los locales comerciales distinguidos con los números 9 y 10 ubicados en la Planta Baja del Edificio Julio César, situado en la Avenida Miguel Angel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, al pago de la suma de 19.985 bolivares como indemnización por el uso del inmueble y la suma de treinta y cinco mil bolívares diarios contados a partir del 24 de abril de 2.013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de octubre de dos mil diez y seis. Años 206° Y 157°…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad de no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituye carga procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de acta de defunción Nº 180 del de cujus VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005); a los fines de demostrar que el hoy de cujus había fallecido en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2005), así como su carácter de herederas a título universal.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos; y, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de que el cujus VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI había fallecido en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005). Así se decide.-
2.- Copia simple de testamento, suscrito por el de cujus VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 4; y, copia simple de modificación de testamento abierto, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 55, Tomo 74, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario ya mencionado, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero, a los efectos de demostrar que en el testamento abierto habían sido designadas como herederas universales del de cujus VINCENZO PACILLO IANNUZZELLI, otorgándole el mismo en la clausula décima todos los que les correspondían sobre el mueblaje que se encontraba al momento de su fallecimiento incluyendo en dicha clausula el inmueble identificado en autos.
Los anteriores medios probatorios, son copias de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte contra la cual fue opuesto en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Sentenciador, tiene dichos medios de pruebas como fidedignos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el hoy de cujus realizó testamento abierto en el cual entre otras cosas designó como universales herederas a las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, concediéndole los derechos que les correspondían una vez que falleciera sobre el inmueble identificado en autos. Así se declara.-
3.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus VICENTE PACILLO IANNUZZELLI, en su condición de arrendador, representado por los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, y el ciudadano REMO REBECCHI, en su condición de arrendatario, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997); a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.
El referido documento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por el contrario lo hizo valer en el lapso probatorio, razón por la cual ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, del mismo se desprende que el de cujus VICENTE PACILLO IANNUZZELLI, en su condición de arrendador, representado por los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, dio en arrendamiento un local distinguido con los Nos. 9 y 10 del Edificio Julio Cesar, ubicado en la avenida Miguel Ángel de Colina de Bello Monte, Estado Miranda al ciudadano REMO REBECCHI.
Que la relación arrendaticia fue establecida por un (1) año, contados a partir del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Así se decide.-
4.- Original de ocho (08) de contratos de arrendamiento suscrito por el de cujus VICENZO PACILLO, en su condición de arrendador, y el ciudadano REMO REBECCHI, en su condición de arrendatario;
• El Primero: autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 20, Tomo 41.
• El segundo: autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 26, Tomo 130.
• El tercero: autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 51, Tomo 71.
• El cuarto: autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cuatro (04) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 43, Tomo 73.
• El quinto: autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 17, Tomo 76;
• El sexto: autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 03, Tomo 65.
• El séptimo: autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cuatro (04) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 26, Tomo 80.
• El octavo: autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 58, Tomo 75;
Y dos (2) originales de contratos de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, en su condición de arrendadoras, representadas por la ciudadana INGRID ALISETTI PACILLO, y el ciudadano REMO REBECCHI, en su condición de arrendatario.
• El primero: Autenticado ante la Notaría Pública Octava de Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, Tomo 105,
• El segundo: Autenticado ante la Notaría Pública Octava de Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 29, Tomo 155.
Todos con el objeto de demostrar la existencia de la relación contractual entre los mencionados ciudadanos.
Los referidos documentos son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso, este Tribunal les atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Dichos medios probatorios son demostrativos de que la relación arrendaticia inicialmente fue suscrita entre el de cujus VICENTE PACILLO IANNUZZELLI, en su condición de arrendador, y el ciudadano REMO REBECCHI, en su condición de arrendatario; y posteriormente continuo con las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, en su condición de arrendadoras, y el ciudadano REMO REBECCHI, en su condición de arrendatario.
Que los mismos suscribieron contrato de arrendamiento por un inmueble distinguido como local comercial Nos. 9 y 10, del Edifico Julio Cesar, situada en la avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Distrito Capital, el cual sería para destinar única y exclusivamente para fines de actividades automotrices y afines conexas a la misma.
Es También demostrativo de que, las partes pactaron en cada uno de los contratos como duración de dicha relación contractual un tiempo determinado de un (01) año; y que de acuerdo con esto el último de los contratos comenzaría a regir del primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), y que en caso de que las partes desearan continuar con la relación arrendaticia debían suscribir con sesenta (60) antes del vencimiento del último contrato un contrato de arrendamiento nuevo. Así se decide.-
5.- Carta misiva de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), enviada por la ALISETTI ROJAS Vs ASOCIADOS a la AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., este Tribunal observa que dicho medio probatorio es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en la causa; y por cuanto el mismo no fue ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Original de contrato de cesión celebrado en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano ALFONSO VALDES MARTÍNEZ, y el de cujus VICENZO PACILLO IANNUZZELLI; a los fines de demostrar que el ciudadano ALFONSO VALDES MARTÍNEZ, había cedido y traspasado al de cujus, todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento de los locales Nros. 9 y 10 del edificio Julio César.
El referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano ALFONSO VALDES MARTÍNEZ, cedió y traspasó al de cujus VICENZO PACILLO IANNUZZELLI, todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento de los locales Nros. 9 y 10 del edificio Julio César. Así se declara.-
7.- Original de consignación de telegramas dirigido al ciudadano REMO REBECCHI, por el abogado CARLOS ROJAS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, recibido ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008); con el fin de demostrar que en la mencionada fecha se le había notificado al arrendatario de que no habría firma de un nuevo contrato de arrendamiento sobre los locales Nos. 9 y 10 del Edificio Julio César, ubicado en la Avenida Miguel Ángel, Colinas de Bello Monte; y, que la prórroga legal de tres (3) años, comenzaría el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008).
Sobre dicho medio probatorio, la parte actora promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para que informara al Tribunal sobre el acuse de recibo del telegrama enviado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008); así como la fecha en que había sido entregado en el domicilio de la parte demandada.
En relación a la prueba de informes, observa este Tribunal que a pesar de que la misma fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-
En cuanto al recibo de consignación del telegrama, si bien observa este sentenciador, que la misma posee un sello húmedo de la Oficina Postal Telegráfico Ipostel, no consta en autos, que el mismo hubiese sido enviado por dicho ente y recibido por la parte demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
8.- Original de telegrama dirigido a la ciudadana INGRID ALISETTI PACILLO, apoderada judicial de la parte actora, por el ciudadano ALIRIO ABREU RIERA, Juez Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008); con el fin de demostrar que en la mencionada fecha se le notificó a la ciudadana INGRID ALISETTI PACILLO, de que el ciudadano REMO REBECCHI, depositaba los alquileres en el expediente Nº 2008-1154.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2294 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), que para darle validez a un telegrama basta que éste sea recibido en el domicilio de la persona a la cual le fue enviado, pues el hecho de que no sea recibido personalmente por dicha persona, no distorsiona el equilibrio que debe imperar en un contrato, cuando se pacta tal obligación.
En el caso de autos, se puede constatar como ya se dijo, que el Juez Vigésimo Quinto de Municipio envío telegrama a la ciudadana INGRID ALISETTI PASILLO, y que éste fue entregado en esa misma fecha, en la Calle Cali con Guairita, Edificio Iruna, Piso 1, Oficina Nº 1, Las Mercedes, Caracas, dirección que constituye el domicilio de la parte actora.
Ahora bien, igualmente se puede constatar del telegrama recibido ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que el Juez Vigésimo Quinto de Municipio, notificó a la parte actora, lo siguiente: “… ASUNTO CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO A SU FAVOR EFECTUADAS POR REMO REBECCHI CI V-6-963-842 POR EL INMUEBLE UBICADO EN FINAL AVDA MIGUEL ANGEL EDF JULIO CESAR PB LOCALES…”. Hecho que igualmente que fue aceptado por la parte demandante al consignar el medio probatorio ya señalado.
De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalado, el telegrama aquí analizado surtió los efectos deseados al haber sido recibido en la dirección del domicilio de la parte actora; por lo que, se le concede valor probatorio en cuanto al hecho de que ciertamente el Juez Vigésimo Quinto de Municipio le comunicó a la abogada INGRID ALISETTI PACILLO, representante judicial de la parte actora, que en la mencionada fecha se le notificó que el ciudadano REMO REBECCHI, depositaba los alquileres en el expediente Nº 2008-1154. Así se decide.-
9.- Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002226, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera las hoy demandantes contra el ciudadano REMO REBECCHI, a los efectos de demostrar el interés procesal en pedir el cumplimiento del contrato.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la parte actora interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de ciudadano REMO REBECCHI, la cual fue declarada perimida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). Así se decide.-
Por otro lado se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a las siguientes instituciones:
1.1. Al Tribunal Penal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de que remitiera, copia certificada del expediente Nº 16.339-13, referido a la medida cautelar innominada, consistente la misma en la suspensión de la administración de los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión del de cujus VICENZO PACILLO IANUZZELLO.
1.2. A la Fiscalía 84 del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de que remitiera copia certificada de las actuaciones llevadas por la precitada representación del Ministerio Público, contra los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI DE ZOLLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ.
Con respecto a dichas probanzas, observa este Sentenciador, que mediante auto de admisión de pruebas de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado a quo negó su admisión, y por cuanto no consta en autos que la parte demandada hubiese ejercido recurso alguna contra dicha negativa, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios anteriormente señalados, observa este sentenciador que en el presente caso, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló como defensa para debatir los alegatos de la parte actora que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, había cambiado en cuanto a su naturaleza jurídica temporal, pasando de ser un contrato perfeccionado a tiempo determinado a ser un contrato indeterminado, lo cual había generado como consecuencia que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la vía procesal idónea para obtener la obtención del vínculo jurídico perfeccionado entre las partes era la demanda de desalojo y no la de cumplimiento de contrato, señalando entre sus alegatos la cláusula décima tercera del contrato.
Pasa primeramente este Tribunal analizar si en presente caso operó o no la tácita reconducción alegada por la parte demandada, y al efecto observa:
En este sentido, se observa, que la tácita reconducción, es la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo; es una figura cuya procedencia debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas y a la respectiva conducta que han asumido las partes, para desentrañar en definitiva si esa voluntad inicial de concluir el contrato en el término prefijado tiene en realidad carácter definitivo, o si por el contrario los contratantes, con su actuar, han querido mantener vigente la relación contractual.
Observa este Tribunal, que por regla general y conforme al artículo 1599 del Código Civil, cuando el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, el contrato concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio; valga decir, que en materia de contratos a término fijo, el legislador ha optado por dejar que sea el tiempo quien interpele por el hombre, sin necesidad de manifestación alguna para poner fin al contrato. De allí que las manifestaciones que en este sentido decida hacer el arrendador para solicitar al arrendatario la desocupación del inmueble al término del contrato, en contratos como el aludido (y, lógicamente, siempre que no exista un mecanismo de prórroga automática) nada nuevo aportan a los fines de poner fin a la relación, más allá de la reafirmación de la voluntad del arrendador a este respecto; ya que esa voluntad inicial del arrendador de concluir el contrato en el día prefijado (exteriorizado o no mediante el desahucio) no necesariamente resulta definitiva, pues en uso de la autonomía de la voluntad, las partes pueden perfectamente decidir continuar la relación contractual aún después de vencido el término inicial; y esta manifestación de voluntad puede resultar del pacto expreso entre el arrendador y el arrendatario, caso en el cual no habría dudas, o bien ser el producto de la conducta externa de las partes, quienes con su actuar, implícitamente deciden “continuar” el contrato, y es allí donde nace la figura de la tácita reconducción, la cual está recogida en casi idénticos términos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el presente caso, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.
En este sentido, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, las cuales ya fueron valoradas en el cuerpo del presente fallo, y se le otorgó valor probatorio, se observa específicamente del último de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, que en la cláusula tercera y décima tercera, las partes establecieron lo siguiente:
“…TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El plazo fijado para la duración de éste contrato de locación será de UN (1) AÑO fijo, contado a partir del día 1 de octubre del 2007. En caso de que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia, deberán suscribir SESENTA (60) días antes del vencimiento del presente contrato, un contrato de arrendamiento nuevo.
DECIMA TERCERA: Este contrato deja sin efecto legal alguno a cualquier otro contrato que las partes hayan suscrito con anterioridad. En caso de que la relación contractual in comento se convierta en una relación a tiempo indeterminado se aplicará lo estatuido en el artículo 1615 in fine del Código Civil…”

De lo anteriormente transcrito, se puede constatar que las partes establecieron como duración de la relación arrendaticia el tiempo de un (1) año contado a partir del primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), y que en caso de que las partes desearían continuar la relación arrendaticia debían suscribir con sesenta (60) días antes del vencimiento de dicho contrato uno nuevo, estableciendo igualmente que dicho contrato dejaba sin efecto legal alguno a cualquier otro contrato que las parte hubieren suscrito con anterioridad; y que en caso de que la relación arrendaticia se convirtiera en una relación a tiempo indeterminado se aplicaría lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil.
En el presente caso, observa este sentenciador que la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según su artículo 7° contempla que los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables"; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar y durante determinado tiempo ocupado y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales.
En el caso de la prórroga legal, es de orden público relativo, porque aún cuando no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato; sin embargo no es absoluto puesto que al arrendatario no puede imponerle al arrendador la prórroga legal en contra de su voluntad luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien, puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo requiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes.
Se trata de un orden público de protección donde el legislador igualmente establece que “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término". Dicha norma en su primera aparte denota el interés tutelado por el legislador, que se ha contemplado como para subrayar ese carácter de inminente orden público que tiene la prórroga legal arrendaticia, y como para evitar o impedir que el beneficio concedido en aquella norma pueda ser negado o infringida la misma bajo una errada interpretación en su aplicación.
La prórroga legal al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo. La duda interpretativa que puede surgir pareciera tener su origen en que como se trata de un derecho irrenunciable (art. 7° LAI), el arrendatario no podría renunciarlo y de renunciarlo quedar el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, para que pueda continuar ocupando o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria, siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entonces el legislador no habría establecido que "Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal", con cuyo principio denota que la misma es renunciable por el arrendatario no solo después de que surge el derecho a gozar de la misma, sino que también por el hecho del incumplimiento de tales obligaciones, pues si el arrendatario no cumplió de tal modo entonces puede deducirse que no tenía interés en que la prórroga se diera en el terreno de la realidad, lo que asimismo se puede entender como una forma o manera de renunciarla. De allí que la prórroga legal como opción o facultad del inquilino sólo puede ejercerse luego del vencido el plazo de duración prefijado en el contrato.
Ahora bien, es importante señalar que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado con todas las formalidades de ley; y que al haber quedado sin efecto por voluntad de las mismas en la clausula décima tercera los anteriores contratos de arrendamientos suscritos; ante tal situación, debe entenderse que también fue voluntad de las partes y aceptado concretamente por la hoy demandante que su arrendataria no tenía interés en que la prórroga legal se diera por el tiempo de la relación arrendaticia, entendiéndose de esa forma que el arrendatario en todo caso renunciaba a su derecho de prórroga legal por el tiempo de la relación arrendaticia anterior a la suscripción del nuevo contrato, puesto que al ser éste un nuevo contrato de arrendamiento donde se había establecido como término de duración el lapso de un (01) año, al vencerse éste sin que existiera la suscripción de un nuevo contrato entre las partes, la prórroga legal arrendaticia en todo caso sería la de seis (06) meses; por lo que mal puede la hoy demandante concederle a la parte demandada una prórroga legal de tres (03) años, dando validez a la prórroga legal desde el inicio de la relación contractual a través de los contratos suscritos con anterioridad, cuando como ya se dijo, expresamente fue la voluntad de las partes lo establecido en la cláusula décima tercera, donde se dejó sin efecto lo siguiente: “…Este contrato deja sin efecto legal alguno a cualquier otro contrato que las partes hayan suscrito con anterioridad…”; en este caso se renunció a esa situación ventajosa, para establecer un plazo fijo de vencimiento del lapso del contrato, con el nuevo acuerdo calificado de nuevo contrato, lo cual implicaba que a su vencimiento, de no ser renovado el arrendatario gozaría de la prórroga legal, ya mencionada, es decir, de seis (6) meses, tal como lo alegó la parte demandada. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa este sentenciador, que tal como fue señalado en el presente fallo, el contrato en cuestión fue suscrito por el término de UN (1) AÑO fijo, contado a partir del día primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), con fecha de vencimiento el primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008); comenzado a correr la prórroga legal de seis (6) meses, a partir del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual vencía el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009); por lo que una vez agotada como se encuentra la prórroga legal desde la fecha antes indicada, la parte demandada siguió ocupando el inmueble identificado en autos, al vencimiento del nuevo contrato de arrendamiento celebrado en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), y su respectiva prórroga legal, de modo que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento conforme al artículo 1.600 del Código Civil. De modo que, por esa razón, no procede la pretensión procesal de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
Con base en todo lo anterior, resulta forzoso concluir que en el presente caso ha operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en los términos establecidos en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, por lo que el contrato objeto del presente juicio se considera renovado en las mismas condiciones, salvo por lo que respecta a la duración, pasando a considerarse desde ahora como un contrato a tiempo indeterminado.
Consecuentemente, al haber operado la tácita reconducción, estamos frente a un contrato en el que no existe término para la obligación del arrendatario de entregar el inmueble y que solamente puede disolverse por las causales de desalojo taxativamente establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el uso Comercial, lo que hace improcedente la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Así se decide.-
En vista de lo anterior, se hace innecesario para este sentenciador, analizar el resto de las defensas opuestas por las partes; y como consecuencia, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANDRES ELY BIANCO LANDAETA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano REMO REBECCHI, en contra de la decisión de fecha diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada en todas sus partes. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANDRES ELY BIANCO LANDAETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el fallo apelado.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera las ciudadanas RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA ANTONIETA PACILLO DE LEÓN, contra el ciudadano REMO REBECCHI.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/BY/Manuel.-
Exp., Nº 14.713/AP71-R-2016-001038.-

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