Decisión Nº 14.726 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expediente14.726
Fecha13 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR Y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES.
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.117.346 y V-18.031.376, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN y TEODORO CÓRDOBA GALVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 75.889 y 77.352, respectivamente, apoderados del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR; y DORELIS LEÓN GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 8INPREABOGADO) bajo el Nº 74.800, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2016-001145 /14.726.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogad VERONIQUE GONZÁLEZ, apoderada judicial del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES.
Recibidos los autos ante esta instancia el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este ejercido por los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN, TEODORO CÓRDOBA GALVIS, en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR; y la abogada DORELIS LEÓN GARCÍA, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), la secretaria de este despacho dejó constancia de que ninguna de las partes había presentado escrito de observaciones; y, el doce (12) de enero del año en curso, se fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), los abogados VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN, TEODORO CÓRDOBA GALVIS, en representación del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR; y la abogada DORELIS LEÓN GARCÍA, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, presentaron escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el cual le correspondió conocer al Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó su admisión, en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, a los fines del Tribunal pronu8nciarse sobre la admisión o no de la presente Solicitud, previamente observa:
Los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente:
Omissis…
La norma citada establece, que la solicitud de Separación de Cuerpos debe ser presentada personalmente por los cónyuges ciudadanos ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES,(ante identificados), observándose que en el presente caso los abogados VERONIQUE LÚCETE GONZÁLEZ SERRYN, TEODORO CORDOVA GALVIS y DORELIS LEÓN GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A Nros 75.889, 77.352 y 74.800, respectivamente, presentaron la solicitud de Separación de Cuerpos, en representación de los ciudadano, (antes identificados), con un poder, por tal motivo, es por lo que este Tribunal, Niega la Admisión de la presente solicitud y así se decide…”

Observa este sentenciador que los representantes judiciales del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual alegó:
Que en el fallo apelado se había negado la admisión de la solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, simplemente porque había sido presentada mediante un poder, que el a quo había citado específicamente los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron que en ningún momento se habían especificado las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se había fundamentado su decisión, que por el contrario, el sentenciador se había limitado a transcribir un extracto de las referidas normas sin tan siquiera haberlas interpretado o analizado, que mucho menos había concatenado su contenido con un análisis de los hechos, tal y como lo exigía el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que el a quo había procedido a señalar que la solicitud era inadmisible por haber sido presentada mediante apoderados, con lo cual había incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo que conllevaba a su nulidad conforme a lo que estaba dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Expresaron que según lo que estaba establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia, incluso las interlocutorias, debía contener los motivos de hecho y de derecho en los que se fundaba, pero no en una simple enunciación, que era necesario que los mismos reflejaran el proceso intelectual a través del cual el sentenciador lograra tomar la respectiva decisión, de modo que no se vieran violentados los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que estaban previstos en el artículo 26 y 49 del texto constitucional.
Alegaron que la sentencia debía ser el resultado de un estudio de la situación de hecho, donde quedaran reflejados el principio de legalidad y el análisis de actas, el derecho aplicable y su respectivo desarrollo jurisprudencial, que debía ser producto de un proceso intelectual y no una simple transcripción de artículos.
Argumentaron que nada se eso se había cumplido en su caso, pues en la sentencia no se apreciaba razonamiento alguno sobre la solicitud que se había planteado, que no se había tomado en cuenta que los artículos que habían sido parcialmente citados formaban parte de Códigos de la década de los ochenta (80), sobre cuyo contenido era mucho lo que la jurisprudencia había avanzado, interpretado y actualizado, habiendo procurado acoplar tales dispositivos a lo que estaba establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la realidad actual.
Indicaron que el Máximo Tribunal en ejercicio del control de la constitucionalidad y habiendo procurado erradicar las interpretaciones arcaicas que sobre las figuras del matrimonio y divorcio imperaban, había interpretado lo que estaba dispuesto en los artículos 185, 185-A y 189 del Código Civil, habiendo indicado que nadie podía verse obligado a mantenerse en una situación de derecho cuando la de hecho era diferente, por cuanto el matrimonio se sustentaba en la voluntad manifestada personalmente o mediante abogados.
Arguyeron que igualmente había dicho que presentar la solicitud mediante apoderados no era obstáculo para su admisión, por cuanto la figura del poder no era ajena a la solicitud de mutuo consentimiento, habiendo sido el caso que considerar lo contrario podía entenderse como discriminatorio, tanto para el justiciable al haber visto mermado su derecho de acceso al Órgano Jurisdiccional, como para los profesionales del derecho a quienes se les pretendía reducir el campo de acción en esta materia a pedir la conversión u homologación en divorcio, pero no a introducir la solicitud que daba origen a estos asuntos de derecho de familia.
Citaron sentencias Nros. 693 y 446 de la Sala constitucional de fechas dos (2) de junio de dos mil quince (2015), y quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), respectivamente; y, sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Civil de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), todas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalaron que el a quo debió haber apreciado la solicitud que había sido presentada en todo su contexto, habiendo dejado plasmado un razonamiento o proceso intelectual, que no solo hubiesen sido la transcripción de ciertos artículos, sino que además, hubiesen representado un estudio de la situación fáctica, habiéndola adaptado a las interpretaciones vigentes que sobre la materia hubiesen tenido el derecho.
Invocaron el criterio que había sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 712 de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se había reiterado lo señalado en sentencia Nº 406 de fecha ocho de junio de dos mil doce (2012), de esa misma Sala.
Manifestaron que en la actualidad de perseguía quitarle la rigurosidad y trabas a un proceso que debía ser llevado con la mayor amplitud posible, sin limitaciones que condicionaran el pleno ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva, pues se había entendido que habiendo sido la voluntad el elemento fundamental sobre el cual se basaban las solicitudes de separación de cuerpos, mal pudo el Juez haber limitado el ejercicio del derecho a la acción por la forma en que hubiese sido presentada la solicitud, especialmente cuando se hubiese tratado de asuntos de jurisdicción voluntaria, solo le restaba al Órgano Jurisdiccional homologar una situación de hecho que ya había sido resuelta por las partes.
Expresaron que lo único que debía prelar para la procedencia de la solicitud realizada, era la voluntad misma de separarse, no quien hubiese presentado la misma; que en la solicitud que había sido inadmitida estaba plenamente demostrada la voluntad de los cónyuges de separarse de mutuo acuerdo, manifestación que se había patentado con el otorgamiento de poderes especiales, donde se había otorgado a los profesionales del derecho la facultad para haber introducido la separación de cuerpos.
Alegaron que haber impedido el acceso a la justicia de los cónyuges simplemente por no haber acudido personalmente al Tribunal, cuando el propio Tribunal Supremo de Justicia había dicho que ello no era impedimento para la admisión de las solicitudes de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, era una violación a los derechos constitucionales que estaban contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Argumentaron que de acuerdo con la jurisprudencia que había sido citada, la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, podía haber sido presentada por los apoderados debidamente autorizados para ello, mediante poder especial, tal y como se había hecho en el presente caso, por lo que respetuosamente solicitaron a este Juzgado declara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión que había dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenando la admisión de la solicitud que había sido planteada y anulando dicha sentencia.
Asimismo, la abogada DORELIS LEÓN GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, presentó escritos de informes en el cual señaló lo siguiente:
Que el a quo había declarado inadmisible la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la solicitud no había sido presentada personalmente por las partes.
Indicó que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela habían admitido solicitudes de separación de cuerpos a través de mandato expreso, ya que de la interpretación rigurosa de los artículos anteriormente señalados resultaba arcaica discriminatoria y debía ser interpretada de manera progresista.
Arguyó que la interpretación que había dado el a quo, había sido desacertada en los tiempos en que vivíamos; que resultaba ilógico que las partes pudieran solicitar la conversión en divorcio como la separación de cuerpos contencioso a través de apoderado judicial, pero no pudieran solicitar la separación de cuerpos, que constituía un acto de menor gravedad y que podía revertirse por la reconciliación.
Señaló la aplicación rigurosa de los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil eran violatorios a los principios constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y de la tutela judicial efectiva que estaban previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que así había quedado claro en sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó que según dicha sentencia el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, debían ser interpretados de manera progresista y no discriminatoria, conforme a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y acceso a la justicia que estaban establecidos en la Carta Magna, por lo que considera que el a quo al haber inadmitido la solicitud de separación de cuerpos que había sido planteada, había incurrido en violación a los principios constitucionales señalados, además de haber resultado inmotivada y discriminatoria, lo que había viciado de nulidad la sentencia;
Solicitó por los razonamientos planteados que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia anulada la sentencia y admitida la solicitud de separación de cuerpos que había sido interpuesta.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 190 del Código Civil, establece: “…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”.

El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos.
En relación a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales más relevantes en el presente juicio, observa la Sala que uno de los planteamientos del formalizante se ubica en señalar que el juez de alzada en una interpretación arcaica y discriminatoria -a su juicio- de los artículos 189 del Código Civil y repetido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consideró que no es admisible la presentación a través de apoderado de la solicitud separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, lo cual será analizada inicialmente, para posteriormente atender el resto de los planteamientos.
…omissis…
Las normas previstas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, prevén que los cónyuges solamente podrán comparecer personalmente ante el tribunal competente a presentar su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, son normas preconstitucionales, es decir, están vigentes con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala analizar conforme al actual régimen constitucional, la institución de la separación de cuerpos como una de las causas del divorcio.
Al respecto, ha dicho la doctrina patria que “…se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal…”. (Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, año 2011. Páginas 775).
En relación con la separación legal de cuerpos, ha dicho el autor patrio Abdón Sánchez Noguera que “…es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2011, Caracas, página 456).
Ello significa que la separación de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal. Por tanto, los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad.
Ahora bien, como refieren los dispositivos normativos antes copiados, son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Ello supone que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa y por mutuo consentimiento. La primera, es contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio. Mientras que en la segunda, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento presenta dos etapas: la primera, que comienza con la solicitud de separación de cuerpos y culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúan los artículos 191 del Código Civil y 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, que comienza con la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista discrepancia en la proposición de esa solicitud, pues, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, dicha incidencia se debe resolver conforme a lo establecido en el artículo 607 del mismo código.
Así pues, es evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento constituye una de las alternativas contempladas en la ley, a fin de que los cónyuges que no deseen continuar viviendo juntos (artículo 137 del Código Civil), acudan ante el juez a solicitarla, y este la declarará en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación (artículo 189 eiusdem). En cuya manifestación la ley solamente exige que los cónyuges indiquen lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos, si optan por la separación de bienes y que se señale el monto de la manutención de los hijos.
Con base en lo antes expuesto, puede afirmarse que en el procedimiento de separación de cuerpos el juez no indaga ni aprecia hechos para determinar si son válidos o no los motivos que tuvieron los cónyuges para solicitar la separación, salvo que se señalen motivos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres o que se vulneren normas, principios o garantías constitucionales, tampoco tiene el juez la obligación de excitar a los cónyuges para que se reconcilien, por lo tanto, lo que se destaca preferentemente en este procedimiento es la voluntad de los cónyuges como un mecanismo generador de una nueva situación jurídica; la suspensión de la vida en común de los cónyuges. Ello significa que la presencia personal de los cónyuges se limita única y exclusivamente a presentar la solicitud de separación de cuerpos para manifestar su voluntad de separarse.
…omissis…
Ante ello, tenemos que el elemento esencial para hacer uso de la vía de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento es el acuerdo de voluntades de los esposos de romper con la obligación de vivir juntos, por lo que el matrimonio subsiste, pues, la razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando así el afianzamiento de la tranquilidad social.
Así pues, es necesario para que el matrimonio se contraiga y luego subsista, que los esposos declaren de forma libre su voluntad de casarse, por tanto, es ello lo que debe privar en caso que decidan poner fin a la relación matrimonial.
…omissis…
Dicho lo anterior, resulta evidente que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se fundamenta en el libre consentimiento de los cónyuges de no mantener la vida en común y requiere que sea decretada judicialmente para que se constituya en un requisito previo al divorcio, pues una vez que haya transcurrido más de un año sin que exista reconciliación entre los cónyuges se puede declarar el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Ahora bien, considera la Sala que al amparo de la interpretación constitucional, la institución del divorcio y sus modalidades de presentación debe ser en forma amplia y sin límites que condicionen el acceso a la justicia y al órgano jurisdiccional.
Por ende, deben armonizarse las normas contenidas en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presentación personal y sin posibilidad de representación de la solicitud de separación de cuerpos, puesto que la interpretación en forma rigurosa, atentaría contra las garantías que sobre el acceso a la justicia están contempladas constitucionalmente tomando en consideración que las normas se deben interpretar de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias.
Por lo tanto el derecho de acción debe interpretarse de manera amplia en el sentido que se favorezca tal acceso a todos los ciudadanos, tal como lo propugna el propio artículo 26 constitucional, cuando establece que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Por tales razones, considera la Sala que al hacer una interpretación armónica con la Constitución -considerando que las normas bajo análisis son anteriores a la vigente Carta Magna- tenemos que en aras del acceso libre a los órganos de administración de justicia, y tomando en cuenta el elemento de voluntariedad que debe envolver el acto de petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no habría fundamento jurídico alguno que impida tal declaración, cuando ha privado el libre consentimiento de los esposos de no continuar con la vida en común y ha quedado manifestado expresamente ante los órganos jurisdiccionales en un instrumento que tienen fe pública y que da certeza de los dichos del cónyuge, pues el ciudadano José Francisco Arata Izquiel, otorgó un poder especial (será analizado más adelante), en el cual autoriza a los abogados designados para que en su nombre realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, con lo cual es patente su voluntad de suspender la vida en común con su cónyuge, por lo que el elemento esencial para la solicitud de separación de cuerpos y bienes -el libre consentimiento- está expresado por ambos cónyuges.
Se insiste que la única condición que debe interpretarse de las normas citadas para plantear la solicitud de separación cuerpos por mutuo consentimiento es la intención manifiesta e inequívoca hecha ante la autoridad judicial por parte de los cónyuges de no seguir cohabitando, ya sea que la referida solicitud fuere presentada personalmente por los cónyuges o por sus apoderados constituidos expresamente para tal fin.
Resultaría contrario a la norma constitucional antes citada, el restringir el acceso a la justicia si no es mediante la presentación personal de la solicitud, pues, los cónyuges no pueden estar supeditados a tal condición si su intención es no continuar con la cohabitación, sin importar si se hace en forma personal ante la autoridad judicial o mediante poder especial debidamente autenticado y/o registrado en el cual se autoriza a los abogados designados para que realicen la solicitud de separación de cuerpos y bienes.
Siendo así, en el sub iudice, está plenamente demostrada la voluntad de separarse a través de un poder otorgado por el ciudadano José Francisco Arata Izquiel a los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino, el cual fue debidamente autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en fecha 7 de julio de 2011, registrado bajo el N° 282/2011, Folio 311, del Libro de Poderes, Protestos y otros Actos llevados por la referida embajada, el cual riela al folio 11 del presente expediente.
De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común.
En el caso de autos, de la revisión realizada a las actas procesales, se puede constatar que si bien es cierto, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por los abogados VERONIQUE LUCETTE SERRYN, TEODORO CÓRDOBA GALVIS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR y la abogada DORELIS LEÓN GARCÍA, en representación de la ciudadana KELLY GABRIELA OLIVARES FLORES, no es menos cierto, que de la misma se evidencia de acuerdo a lo narrado en la solicitud de separación de cuerpos, que ambos cónyuge realizaron dicha solicitud de común acuerdo y consentimiento, por lo que considera quien aquí decide, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, que el hecho que los cónyuges no presentaran personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no implica ni puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud fuese presentada mediante sus apoderados, los cuales de acuerdo con los instrumentos poderes que cursan a los autos, cuentan con facultad expresa para ello, razón por la cual, resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de los solicitantes; y como consecuencia de ello, se ordena al Tribunal que resulte competente admitir la presente solicitud y continuar con los trámites necesarios. Así se decide.-
En vista de lo anterior, se revoca en toda y cada una de sus partes el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada VERONIQUE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIECER ALEJANDRO BASTARDO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el auto apelado.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal que resulte competente admitir la presente solicitud y continuar con los trámites necesarios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/.-
Exp., Nº AP71- R-2016-001145/ 14.726.-

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