Decisión Nº 14.727 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expediente14.727
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el N 74, Tomo 1174-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 54.370.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA DEL VALLE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.288.383.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA y ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 12.416, 134.562 y 4.801, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 14.727/AP71-R-2016-001153.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido el día once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró DESECHADA LA TACHA DE FALSEDAD efectuada, vía incidental, por la parte demanda contra el instrumento poder otorgado por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A., contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE MÁRQUEZ GONZÁLEZ.-
En dicho auto, esta Alzada le dio entrada a la incidencia; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho éste, ejercido por las representaciones judiciales de las partes demandada y actora, en fechas catorce (14) y quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), respectivamente.
Vistos los escritos de informes antes referidos, sin observaciones de las partes; y, dentro del lapso legal para decidir el asunto sometido al conocimiento de este Despacho, conforme al auto dictado el día quince trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), pasa de seguidas quien aquí decide a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, conoce esta Alzada del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró DESECHADA LA TACHA DE FALSEDAD efectuada, vía incidental, por la parte demanda contra el instrumento poder otorgado en el juicio por la parte actora. Dicha decisión, fue fundamentada de la siguiente manera:
“… Ahora bien, Conforme las reglas de instrucción de la tacha, contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento civil, este establece, entre otras reglas las siguientes:
(…omissis…)
Conforme las normas anteriormente señalada pasa este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte tachante basa su incidencia de tacha, en suposiciones respecto a la firma del otorgante del poder y de la funcionaria que autorizó el acto, señalando que a simple vista y sin ser experto grafotécnico se puede evidenciar la diferencia de tales firmas, por lo que tal alegato entra en el ámbito de la suposición y así se declara.
SEGUNDO: No consta en dicha inspección nada respecto de la actualización del formato de las notas de certificaciones, lo cual hace a todas luces que dicho alegato sea indiciario como lo calificó el tachante, lo cual no lo hace suficiente para tachar el documento y así se declara.
TERCERO: De la inspección ocular analizada, se evidencia que no esta asentado en el índice, ni en el diario el otorgamiento en cuestión sin embargo de dichas actas se desprende que el mismo fue otorgado y se encuentra inserto en fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20., suscrito por el otorgante y por la funcionaria llamada a ello, por lo que la falta de asentamiento en el libro índice y diario no puede ser considerada como una situación imputable al otorgante y así se declara.
CUARTO: La apoderada judicial de la parte accionante consigna nuevo poder, el cual no fue tachado y ratifica todas las actuaciones que efectuó en el presente juicio, convalidando cualquier vicio que pudiera haberse verificado en el ejercicio de dicho poder.
QUINTO: Se constató que el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.603. en su condición de director de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A.” al ratificar expresamente como válidas todas las actuaciones efectuadas con el poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas de fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nro. 48, tomo 20, objeto de la presente tacha, el mismo se reconoce como autor de su propia firma, por lo que la tesis de que el poder es falso por no haber sido el otorgante señalado quien lo haya suscrito, quedó sin efecto al haberse reconocido los efectos y alcance de dicho poder como emanado del otorgante y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones y observaciones aquí explanadas, se constata que ni los alegatos efectuados ni las pruebas proveídas por la parte tachante, son suficientes para tachar el instrumento, cuyo otorgante ratifica y reconoce como emanado de él, y al haber sido consignado a los autos un nuevo poder y ratificadas como fueron todas las actuaciones realizadas por el representante de la actora, la presente incidencia se torna inoficiosa visto que inclusive, si se llegare a declarar la falsedad del instrumento tachado ello no tendría efecto alguno sobre las actuaciones cursantes en la presente causa debiéndose desechar dicha tacha a tenor de lo señalado en ordinal 2 del artículo 448 del Código de Procedimiento civil y así se decide…”

Del precitado fallo, se desprende que el Juez de la recurrida determinó, que ni los alegatos efectuados, ni las pruebas proveídas por la parte tachante, eran suficientes para tachar el instrumento, cuyo otorgante había ratificado y reconocido como emanado de él; aunado a que al haber sido consignado a los autos un nuevo poder y ratificadas como habían sido las actuaciones realizadas por la representante de la actora, se tornaba inoficioso la incidencia propuesta; y, agregó además, que si se llegare a declarar la falsedad del instrumento tachado, ello no tendría efecto alguno sobre las actuaciones cursantes en la causa, por lo cual, desechó la referida tacha incidental a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el abogado ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada- recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó su recurso de apelación de la siguiente forma:
Como primer argumento, señaló que contestada como había sido, por la parte actora, la tacha incidental formalizada por esa representación judicial; y, ordenada en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) la apertura del cuaderno de tacha a los fines del trámite respectivo, se había obviado la inmediata notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y más aún, se había procedido a dictar la sentencia interlocutoria en la incidencia.
Según los dichos del apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, con tal proceder se había subvertido el trámite legal previsto para la sustanciación de la incidencia de tacha incidental de documento público, por lo cual, consideraba igualmente que se había violado el orden público procesal.
Manifestó igualmente, en relación a la decisión recurrida, que consideraba falso lo señalado por el Juez de la causa en su decisión, en cuanto a que la tacha incidental del documento poder respecto a la firma del otorgante y de la funcionaria que había autorizado el acto, se había basado en suposiciones; indicó, que debió primeramente el A-quo, analizar en profundidad la inspección judicial en sus particulares y evacuación, siendo el objeto principal, que en esa notaría había quedado inserto el documento poder cuestionado.
Que respecto a las notas de certificación que indudablemente constituían un indicio, se podía apreciar que la nota de autenticación del poder conferido ante la notaria Séptima de Caracas, Municipio Libertador, el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 18, Tomo 163, Folios 62 al 64, no coincidía con la del poder tachado de falsedad, por cuanto la nota de autenticación de éste último estaba en desuso y era de vieja data
Que si bien era cierto, que el poder que había sido tachado de falso incidentalmente, se encontraba inserto en la Notaría Vigésima Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 48, Tomo 20, donde aparecía suscrito por su presunto otorgante y por la Notario NORIBEL BORGES LÓPEZ, en su escrito de formalización de tacha, había alegado, que la mencionada notario no había intervenido en el acto, y por consiguiente la firma que aparecía era falsa.
Que la parte actora había consignado un nuevo poder, el cual no había sido tachado por esa representación judicial, por cuanto consideraba que el otorgante y firmante era el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA; que lo que si objetaba, era que se pretendiera convalidar todas las actuaciones realizadas con un poder tachado de falsedad, puesto que todas esas actuaciones realizadas con el poder cuestionado, estaban viciadas de nulidad.
Que no se podía convalidar lo que había nacido de un acto írrito y dotado de nulidad, al haber afirmado el A quo, que el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, ratificó todas las actuaciones judiciales ejecutadas con el poder inserto en la citada Notaría Vigésima Novena, y se reconoció como autor de su propia firma, lo cual desvirtuaba la falsedad invocada.
Que en el caso de autos, el Juzgado de la causa había considerado inoficiosa la incidencia propuesta lo cual lo llevó a desecharla; que al respecto, citaba el siguiente extracto contenido en su escrito de formalización “…De lo anterior y así lo aseveramos que tenemos las pruebas documentales fehacientes e indubitables reservándolas para promoverlas conjuntamente con otras pruebas en el respectivo lapso probatorio si la apoderada judicial de la demandante o ésta por intermedio de otro (a) abogado (a), dubitativamente persista fútilmente en insistir en la validez del forjado documento poder tachado de falsedad, con base a los siguientes e irrefutables alegatos en la formalización de la presente tacha incidental según lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil…”
Que conforme al ordenamiento jurídico, la Doctrina y la Jurisprudencia, para que fuera admisible la tacha incidental de un instrumento, era carga procesal del tachante, en el acto de formalización de la tacha, no sólo encuadrar su denuncia dentro de una de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, sino además, explanar los hechos circunstanciados que lleven a la convicción de que el instrumento público tachado es falso; que ello tiene fundamento jurídico, en el hecho de que cumplida dicha formalidad y contestada la tacha en los términos establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento, debe el Tribunal en caso de considerarlo pertinente, determinar con precisión cuales son aquellos hechos sobre los cuales deben aportar las pruebas de una u otra parte.
Asimismo, la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante este Despacho, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación formulado por su contrario, y a tales efectos arguyó:
Que razón de la tacha propuesta por la parte demandada, esa representación judicial en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) había dado contestación a la misma, y alegó lo inoficioso de la referida incidencia, habida cuenta, que la demandada afirmaba, que el instrumento poder que la acreditaba como apoderada de la actora, era supuestamente falso por cuanto la firma plasmada en el mismo, no era la del representante legal de su representada, ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, y que la firma de la Notario Público que había dado fe pública de que el referido acto se verificó en su presencia era igualmente falsa; que dichos argumentos no tenían sustento legal alguno, y que habían quedado desmentidos con la inspección judicial realizada por la tachante, en la cual se había verificado, que si se otorgó el poder que la facultaba para actuar en nombre de la parte demandante, por lo que hacía valer ante esta instancia, como lo había hecho ante el A quo, el referido instrumento poder a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Que comoquiera que correspondía a esa representación judicial insistir en hacer valer el instrumento erráticamente tachado; había acompañado un nuevo poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, en fecha cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 18, Tomo 163, Folios 62 al 64, en el cual el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, en su carácter de director de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del poder que le fuera conferido a esa representación judicial tachado de falsedad, así como las actuaciones realizadas en nombre de su patrocinada sin limitación alguna.
Que pedía, se ratificara el fallo recurrido y como consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, toda vez, que de la inspección judicial realizada, se evidenciaba que el documento cuestionado, si había sido otorgado, aunado a que las pruebas de los hechos en los cuales se había fundamentado la tacha incidental, no habían resultado suficientes para invalidar el mencionado instrumento; que se podía apreciar además, que la parte demandada planteó su tacha sobre la base de que la firma del representante legal de su mandante era falsa, como si dicha firma, hubiese emanado de la demandada o sus apoderados, siendo el ciudadano FRANCESCO GIUSEPPE ONORATO MARCOCCIA, la única persona que podía conocer o desconocer su firma, razón por la cual no podía un tercero desconocerla.
Vista la decisión recurrida, así como los argumentos expuestos por las partes ante esta instancia, este Tribunal Superior aprecia:
Invoca la parte demandada-recurrente, como argumento previo, que durante el trámite de la tacha incidental planteada por ella, se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo que prevén los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; y, que no obstante ello, se dictó decisión a través de la cual se desecho la misma, con lo cual, se había subvertido el procedimiento dispuesto para la sustanciación de la incidencia de tacha de documento público, por lo cual, consideraba que se había violado el orden público procesal.
A este respecto se debe señalar, que la tacha incidental del instrumento público debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas contempladas para ello en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constituye un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a lo Doctrina y la Jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo cual, la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la norma quebrantada u omitida.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
En ese sentido, de la revisión de las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, constata este Tribunal, que se materializaron las siguientes:
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, propuso tacha incidental en el proceso contra el instrumento poder consignado por la representante judicial de la parte actora, conforme al artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los abogados EGGALY MARIELA RUÍZ MEDINA, RAFAEL BALMORES CHIRINOS y ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de formalización de la tacha incidental planteada.
A través de escrito presentado el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, consignó escrito de contestación a la tacha, en el cual insistió en hacer valer el instrumento poder tachado de falso por la parte demandada y consignó un nuevo instrumento a los fines de ratificar el que había sido tachado de falso.
Así las cosas, en auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de cuaderno separado (el presente expediente), a los fines de tramitar el procedimiento respectivo a la tacha incidental propuesta por la representación de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el A quo dictó decisión interlocutoria, en la cual declaró desechada la tacha incidental propuesta en el proceso por la demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia suscrita el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión antes señalada; recurso que fue oído en auto de fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año; y, que consecuencialmente, correspondió conocer a este Juzgado Superior.
De las actuaciones cronológicamente señaladas, aprecia este Sentenciador, que efectivamente como lo señaló la parte demandada-recurrente, durante la tramitación del presente procedimiento ante el Tribunal de la primera instancia, se omitió practicar la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la postre, fue dictada decisión interlocutoria en la cual se desechó la incidencia.
En este punto, resulta oportuno referir que en los casos de tacha de documentos el Texto Adjetivo Civil señala, con relación a la notificación del Ministerio Público, lo siguiente:
“…Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.
Artículo 132; El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demandada...”

En concordancia con la normativa antes expuesta, esta Superioridad debe precisar igualmente que nuestra Carta Magna en el artículo 285 prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público las siguientes: “ (…) 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…) 2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…).”
Conforme a las disposiciones antes señaladas, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, se puede inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público, ya que la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha; o, el promovente del documento insista en hacerlo valer en el juicio.
Ahora bien, el caso de autos se evidencia, tanto en el escrito de contestación de tacha, como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la representación judicial de la parte actora, ha insistido en hacer valer el documento poder que le fuera conferido por el Director de su representada, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, en el auto dictado el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), (acto procesal siguiente a la contestación de la tacha), el A quo no debió limitarse a ordenar la apertura del presente expediente a los efectos del trámite respectivo a la incidencia; sino que debió además, en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que prevé el artículo 132 de ese mismo cuerpo legal, Notificar inmediatamente, mediante boleta, al Ministerio Público de la consecución del procedimiento intentado, en vista de la insistencia evidenciada por la apoderada actora de hacer valer el instrumento cuestionado; aunado a que consta de las actas, que dicha notificación fue solicitada por la parte tachante en su escrito de formalización.
En efecto, considera esta Alzada, que la precitada notificación debió haber sido llevada a término, previo a cualquier otra actuación del Tribunal A- quo, conforme al contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que éste, cumplido dicho requisito esencial, hubiera desechado, igualmente, de plano las pruebas de los hechos alegados por la parte promovente de la tacha, por cuanto aún probados, no resultaban suficientes para invalidar el instrumento cuestionado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del mismo texto legal.
De modo pues, que al haberse omitido en el caso de autos, la notificación del Ministerio Público, quedó en evidencia la alteración del trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la presente incidencia de tacha de documento, razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es anular la sentencia recurrida y reponer el proceso al estado en que se encontraba el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se ordenó la apertura del presente expediente (cuaderno separado de tacha), a los fines de que el Juez al que corresponda conocer de este asunto, previo a cualquier otra actuación procesal, ordene la notificación del representante fiscal del Ministerio Público, y cumplido ello, siga con el curso legal de la incidencia propuesta por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En vista de lo declarado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación al resto de los alegatos planteados por la parte demandada-recurrente y por la parte actora.
Como corolario lo anteriormente expuesto, debe inexorable este Tribunal Superior, declarar con lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia, queda anulada la decisión recurrida. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ORLANDO GÁMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró DESECHADA LA TACHA DE FALSEDAD efectuada, vía incidental, por la parte demanda contra el instrumento poder otorgado por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DESARROLLOS 2021, C.A., contra la ciudadana DAYANA DEL VALLE MÁRQUEZ GONZÁLEZ. Queda ANULADA la decisión impugnada en apelación.
SEGUNDO: SE REPONE EL PRESENTE ASUNTO al estado en que se encontraba el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Tacha, a los efectos de que el Juez al que corresponda conocer del presente procedimiento, previo a cualquier otra actuación procesal, ordene la notificación del representante fiscal del Ministerio Público, y cumplido ello, siga con el curso legal de la incidencia propuesta por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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