Decisión Nº 14.732 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Número de expediente14.732
Fecha05 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Madeira de la República de Portugal y titular de la cédula de identidad número V- 6.146.306.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VÍCTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 13.381 y 97.907, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN MANUEL GÓMEZ TEXEIRA y ALDONIO DE ABREU PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.976.165 y V- 6.284.884, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN MANUEL GÓMEZ TEXEIRA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 135.249.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ALDONIO DE ABREU PEREIRA: Ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 24.116.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE Nº 14.732/AP71-R-2016-001195.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, JUAN MANUEL GÓMEZ TEXEIRA, contra la sentencia dictada el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que NEGÓ la homologación al convenimiento presentado por el ciudadano JUAN MANUEL GÓMEZ TEXEIRA, antes identificado, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Recibidos los autos ante esta instancia; el día seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA, presentó escrito de informes ante esta Alzada; y posteriormente el día diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), lo hizo el abogado RICARDO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ALDONIO DE ABREU PEREIRA.
Vencido el lapso para que la parte actora, presentara observaciones a los informes de su contra parte; la secretaria de este despacho dejó constancia que ninguna de las partes había presentado observaciones a los informes de su contrario.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para dictar sentencia en este asunto, lo hace, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta de las actas procesales que mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, demandó a través de su representantes judiciales, demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA Y JUAN MANUEL GONES TEXEIRA; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015).
Consta igualmente que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado de la causa el codemandado JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, Inpreabogado N° 135.249, se dio por citado en el juicio, renunció al término de comparecencia, así como a cualquier otro lapso legal; convino en la demanda intentada en su contra y solicitó la homologación del convenimiento realizado.
Mediante diligencia presentada el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), ante el a-quo, el codemandado JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CASTILLO OVERMAN, Inpreabogado N° 135.249; ratificó el convenimiento consignado en fecha treinta y uno (31) de abril de dos mil dieciséis (2016) el cual transcribió; igualmente la ciudadana MARÍA JOSE NOBREGA DOS SANTOS asistida por el abogado antes mencionado formalmente convino en el convenimiento realizado por su cónyuge y lo ratificó en toda y cada una de sus partes; así mismo la abogada MINDI DE OLIVEIRA, Inpreabogado N° 97.907, actuando en nombre y representación de la parte demandante ciudadano JOSE GONES PEREIRA, aceptó el convenimiento propuesto y se reservo el derecho de solicitar la ejecución del mismo en caso de incumplimiento, solicitando se le impartiera homologación.
En dicha diligencia, entre otras cosas, se puede leer lo siguiente:
…PRIMERO: Que se deje sin efecto mi consentimiento y consecuencialmente el contrato de la venta de acciones que yo, JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, le hiciera a ALDONIO DE ABREU PEREIRA, de la empresa: “EL CAFETIN, LA CATOLICA, C.A.”.-SEGUNDO: De que en ningún momento le notificamos ni siquiera verbalmente al ciudadano JOSE GOMES PEREIRA (demandante) de la oferta de Venta de las referidas acciones. TERCERO: De que es cierto, que a partir del 09 de Septiembre de 2015, fue cuando tuvo conocimiento el ciudadano JOSE GOMES PEREIRA (demandante) de la venta de las QUINIENTAS (500) ACCIONES que yo, JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, le realicé al ciudadano ALDONIO DE ABREU PEREIRA.-CUARTO: De que igualmente tenía pleno conocimiento del interés que tenía el ciudadano: JOSÉ GOMES PEREIRA (demandante) de adquirir acciones de la empresa que mi otro socio y yo pretendíamos vender. QUINTO: Convengo que como accionistas tenía y tengo pleno conocimiento que el ciudadano: JOSE GOMES PEREIRA (demandante) no podrá ser privado sin su consentimiento, del derecho adquirido de accionista a ser notificado escrito de la oferta de venta. SEXTO: Que convengo que tengo conocimiento del interés manifiesto del ciudadano JOSE GOMES PEREIRA (demandante) en adquirir las acciones que yo ofertara en venta. SEPTIMO: Que convengo que la referida venta se hizo a espaldas del ciudadano: JOSE GOMES PEREIRA (demandante) para evitar que adquiriera las QUINIENTAS (500) ACCIONES vendidas. OCTAVO: De que convengo en la solicitud del demandante, de que se declare la nulidad de la venta de las referidas acciones, NOVENO: De que siempre necesite o requería del demandante que me autorizara verbalmente cualquier negociación que fuese a realizar en su nombre. Igualmente, solicito la homologación del presente convenio por la parte que a mi concierne por ante este Tribunal de la causa, pudiendo la parte actora solicitar la ejecución del presente convenimiento en caso de incumplimiento” Y yo, MARÍA JOSÉ NOBREGA DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.019.190, también debidamente asistida en este acto por el doctor JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el número 135.249, titular de la cédula de identidad número: 6.914.589, expongo: “Visto el convenimiento realizado por mi legítimo esposo: JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, arriba identificado, como quiera que el mismo se puede realizar en cualquier grado y estado de la causa, a tenor del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como en el mismo no se está enajenando a título gratuito u oneroso, ni están grabando bienes gananciales de cuotas de compañías, formalmente convengo en el Imsa y lo ratifico en todas y cada una de sus partes. Y yo, MINDI DE OLIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.147.285, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.907, actuando en nombre y representación de la parte actora JOSÉ GOMES PEREIRA, arriba identificado, según poder que cursa en autos, expongo: “Acepto el convenimiento precedentemente propuesto en el presente escrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL GOMES TEXEIRA y a todo evento el de su esposa MARÍA JOSÉ NOBREGA DOS SANTOS, antes identificados y me reservo el derecho de solicitar la ejecución del presente convenimiento para el caso de incumplimiento por parte del co-demandado, y solicito al Tribunal de la causa que le imparta su homologación por la que a este codemandado concierne al presente convenimiento una vez consignado el mismo en dicho Tribunal…”

Sobre dicho convenimiento, el Juzgado A-Quo, al momento de pronunciarse sobre la homologación del mismo en decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:
“… En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertida la validez del acto de protocolización de un documento, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el orden público o interés general de la sociedad, en virtud de lo cual el Tribunal no puede impartir su homologación.
Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:
“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:
“...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.
Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.
Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.
En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...
A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:
“...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:
Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).
Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida.
En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro)
En la demanda que origina este proceso judicial, la parte actora afirma que en fecha 27 de mayo de 2005, conjuntamente con los ciudadanos Juan Manuel Gomes Texeira y con Aldonio de Abreu Pereira, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.976.165 y 6.284.884 respectivamente, procedieron a constituir una sociedad mercantil de estructura colectiva, con denominación EL CAFETIN DE LA CATOLICA, C.A. y siendo que en fecha 04 de noviembre de 2014, los ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA y JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, violando la Cláusula Sexta de los Estatutos Constitutivos procedieron y procedieron en negociar la compra venta de Quinientas (500) acciones propiedad de Juan Manuel Gomes Texeira quien se la vendió al ciudadano Aldonio de Abreu Pereira, sin respetar el pacto social que constituye una ley entre las partes, de reconocer el derecho que tenia a comprarles a no participarle por escrito su intención de venta, no obstante que se lo hiciese a un solo socio y no a dos, violando así el derecho igualitario.
A los efectos de que resulte procedente la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o lesionar el orden público o las buenas costumbres, pues, como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público.
De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedente las autocomposiciones procesales, mal pudo uno de los dos co-demandados convenir en la demanda y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide.
-III-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION AL CONVENIENTO, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA en diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2016…”

Observa este Tribunal, que la parte co-demandada y apelante, ciudadano JUAN MANUEL GOMEZ TEXEIRA, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación ante esta Alzada, en su escrito de informes presentado, señaló lo siguiente:
Que en la debida oportunidad de Ley habían ejercido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), y que sobre dicho particular había inferido:
Que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente había venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprendía en obtener una resolución fundada en derecho que pusiera fin al proceso; que por ello un dictamen que fuera arbitrario, manifiestamente irrazonado no podía considerarse fundado en derecho, siendo lesiva al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y, que ese tipo de sentencias eran aquellas que contenían contradicciones internas o errores lógicos que hacían de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradicción y, en consecuencia carente de motivación.
Señaló que ninguna sentencia podía considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que el deber de la motivación que la Constitución y la Ley exigían, era que la decisión judicial estuviera precedida de la argumentación que la fundamentara; para que la tutela judicial efectiva se anudara con extremos sometidos por las partes al debate.
Que en ese orden de ideas el Alto Tribunal había tenido la oportunidad siempre de que dicha resolución judicial al margen de su forma y extensión, debía estar suficientemente motivada, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.
Indicó que para que la sentencia fuera válida, debía ser motivada, y que esa exigencia constituía una garantía constitucional; que la misma constituía un conjunto de razonamientos de hechos y de derecho en los cuales el Juez apoyaba su decisión, y que se consignaba habitualmente en la motivación del fallo, por lo que, motivar era fundamentar, exponer los argumentos fáticos y jurídicos que justificaran la resolución, era decir, consignar por escrito las razones que justificaran el juicio lógico que ella contiene; pero que esas razones podían existir, no obstante fueran legítimas por estar constituidas por un razonamiento ilógicamente irrazonable de los fundamentos, o cuando de otra manera violara las reglas jurídicas que determinaran su forma y contenido.
Que a veces y quizás muchas, la falta de motivación debía ser siempre de tal entidad que el fallo resultara privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.
Manifestó que la sentencia apelada debió ser clara, en el sentido, que el objeto de pensar jurídico, debió ser claramente determinado, de manera que produjera seguridad en el ánimo de quienes la leyeran; que en esa sentencia , se había omitido en la exposición que había hecho el Juez, los motivos sobre los puntos de la decisión; que se habían aplicado normas jurídicas que no tenían correlación de los hechos que las normas indicadas señalaban; y, que para que esa sentencia fuese fundada en derecho debía explicar los hechos y la subsunción jurídica, en una palabra describir los hechos y subsumirlos en la violación del orden público.
Que además el anterior encuadramiento legal del hecho, para que fuera considerada la sentencia motivada, el Juez también debía fundamentar la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ese encuadramiento se habían derivado; que la mencionada sentencia también se había atenido a las exigencias de la lógica que exigía la motivación; y, que ya esto no era en el sentido formal señalado, sino en la razón del juicio de la sentencia, que trataba de la debida valoración de los hechos y de la determinación de las conclusiones fácticas que de ellos se inferían.
Argumentó, que el error lógico jurídico significaba que las premisas que había tomado el Juez en su fallo no justificaban su conclusión; que el Juez en este caso había tenido que hacer un encadenamiento normal de los hechos que había examinado y las conclusiones que tuvieran sustento lógico conforme a las reglas de la sana critica; y, que por ello, se había configurado un vicio intrínseco del acto jurisprudencial que implicaba la falta de motivación.
Que en toda sentencia se debían aplicar las reglas de la sana critica en su fundamentación, verificándose si en su fundamentación se observaban las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Alegó que la motivación en toda sentencia era una operación lógica fundada en la certeza y que el Juez debía observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento, que gobernaban la elaboración de los juicios, y que daban base cierta para determinar necesariamente, cuáles eran los verdaderos y los falsos; y, que por último en directa referencia a lo que venía planeando, las leyes del pensamiento que acompañaban a todo ente humano eran leyes a priori que, independientemente de la experiencia, se presentaban en nuestro raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles cuando analizábamos nuestros propios pensamientos, constituidas por leyes fundamentales a la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Citó que en el digesto romano, ULPIANO en la Ley 45 y 1, nos había enseñado que la convención de los particulares no derogaba el derecho público; que en el mismo digesto, PAPINIANO en el libro II, tit. XIV, Ley 38, nos había enseñado sobre el derecho público, el cual no podía ser modificado por el pacto entre particulares; y, que en nuestro ordenamiento jurídico, ese concepto estaba codificado en el artículo 6 del Código Civil, el cual debía ser adminiculado con el artículo 1.157 ejusdem.
Que sobre el concepto de orden público el legislador patrio no precisaba cuales eran las leyes de orden público, aunque se refiriera a ellas con frecuencia, no había dictado regla alguna que sirviera para determinarlas; pero que la doctrina había señalado que eran de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuía el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el estado, y para todo cuanto era esencial a los derechos inherentes de unas y otros.
Que el legislador de modo expreso había señalado como violatorio al orden público dentro del ordenamiento jurídico; y que las disposiciones del Código de Comercio, consagraban las nulidades absolutas y relativas de aquellos actos ejecutados por el deudor que se encontrara en quiebra o fuera evidente la cesación de pagos.
Que se habían preguntado, en cuales de las disposiciones legales explanadas se encontraba su caso; por supuesto que en ninguno, que en cuál de ellos los había subsumido el sentenciador, en ninguno; que interés de la sociedad había violado el convenimiento, o que instituciones que formaban a la sociedad habían violado el convenimiento; y, como lo había afectado la organización de ésta.
Señaló que el convenio tampoco había violado disposiciones del derecho social como el trabajo y menores; y, que tampoco entorpecía los servicios públicos dicho convenimiento, ni en la seguridad y moralidad del país, puesto que sería ilógico señalar que en alguno de ellos.
Que el fallo en cuestión en ningún momento había señalado de que asunto de orden público se trataba el convenimiento, tan solo se había limitado a transcribir una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia inherente a la solicitud de declaratoria de nulidad de un matrimonio, cuestión que pertenece al derecho de familia que en parte era de orden público, pero que no tenía nada que ver con el caso en análisis.
Indicó que el fallo oscuro, confuso no había hecho una exposición de los motivos y puntos en que se había asentado la decisión; que no había explicado diáfanamente los hechos y la subsión que se había hecho de los mismos en la norma jurídica a aplicarse; y, que no había explicado las consecuencias jurídicas de su análisis mental para dar como resultado la violación de orden público.
Que de lo poco entendible del fallo recurrido, parecía que el sentenciador había señalado que se había violado el orden público haciendo un pronunciamiento muy grave, por cuanto se había pronunciado sobre la nulidad del contrato en una interlocutoria, cuando era un asunto de materia de fondo y donde estaba centrado la pretensión del demandado; que no podía de buenas a primeras pronunciarse sobre la nulidad del contrato; y, que lo anterior en ningún momento y menos en la oportunidad que lo había hecho era cuestión de orden público.
Alegó que en la demanda no se había solicitado la nulidad del contrato por carecer de uno de sus tres elementos, que por cierto si los tenía, lo único que se debatía era que se había violado un derecho preferencial e igualitario societatis al haberse suscrito ese negocio jurídico, que eso no era de orden público.
Que en la demanda incoada se había alegado la violación de la cláusula sexta de los estatutos constitutivos, y que se había preguntado, que significaba ese elemento en una sociedad anónima; que según criterio de los maestros CESAR VIVANTE y BRUNETTI, venía a ser, un elemento orgánico de la sociedad para las relaciones no reguladas por la Ley, era decir, fuera de orden público; y, que en él estaba comprendido el ordenamiento corporativo de la persona jurídica por toda su duración, expresando la voluntad colectiva de los socios y señalándolas directrices y las facultades de los órganos en todas aquellas materias sobre las que la Ley no era imperativamente inderogable.
Manifestó que en toda sociedad se hacían recíprocos aportes de los socios que constituían el objeto del contrato, cuyo contenido a su vez era la causa que inducía a las partes a contratar y ello estaba plasmado en los estatutos, lo que venía a representar que eran intereses particulares y no de orden público.
Que en el presente caso no se había atacado el acto por falta de formalidades porque las tuviera, sino porque se habían violado los estatutos, la cual no era una cuestión de orden público; y, que si esa hubiera sido la voluntad del demandante habría planteado una acción de nulidad para obtener una declaratoria de nulidad absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción.
Arguyó que la acción intentada era para no permitir que la venta de acciones celebrada, produjera los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, violando normas estatutarias de la compañía que protegían intereses particulares, cuestión que no era de orden público; y, que el demandante había podido convenir en la venta y perfeccionar el contrato, que entonces ya no era de orden público porque se podía convalidar y la nulidad absoluta no era convalidable.
Que lo que estaba afectado era el consentimiento de un socio, que no faltaban ninguno de los elementos del contrato; que en nuestro derecho positivo, existían situaciones en que no obstante faltaban elementos esenciales a la existencia del contrato, la sanción acordada por el legislador era la nulidad relativa y no la absoluta; y, que igual ocurría en el error en la causa, que para unos impedía el consentimiento, pero no producía sino la nulidad relativa.
Que la nulidad absoluta, que parecía ser la que quería hacer valer el Juez de Primera Instancia, violaba un interés general, tutelado por el orden público y en la nulidad relativa, el contrato violaba normas que tutelaban intereses particulares que estaban destinados a la protección de algunas partes; y, que en este caso lo que se protegía era un interés particular de un socio por no haberse acatado las cláusulas contractuales.
Señaló que como en el presente caso, la nulidad no había afectado el contrato desde su inicio, sino que había existido desde su celebración y había producido sus efectos, solo tenía una existencia precaria, pues su nulidad solo podía ser solicitada por la parte en cuyo favor se establecía tal nulidad; y, que en el caso de autos el acto había surtido los efectos del contrato al punto de que el comprador ahora estaba ofertando su venta asignándole un valor, o que la misma podía ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
Que la acción para haber obtenido la declaratoria de nulidad sólo podía ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establecía la nulidad, y que en este caso, el único que podía pedir la nulidad era justamente quien había intentado la acción, y que lo había hecho una vez que había tenido conocimiento de la venta.
Asimismo, que la nulidad relativa era subsanable; que el contrato afectado de nulidad relativa podía ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación, y que en este caso el demandante había podido convalidar la venta, por ello no era de orden público, sin necesidad de requerimiento de las partes; y, que su defendido había tenido la facultad de no intentar la acción y conformarse con la venta de las acciones y esa renuncia era irrevocable.
Que debían tener presente que lo decidido por el Tribunal de la causa había sido la nulidad absoluta, la cual protegía intereses generales de la comunidad y donde estaba interesado el orden público y las buenas costumbres; que en el caso de autos, no se había violado ningún interés de los señalados, lo subsanable se fundaba en la protección de los intereses particulares del afectado; y, que la nulidad relativa sólo podía pedirla la persona en cuyo favor se establecía, no así la nulidad absoluta, la podía pedir cualquiera, que otra persona estaría interesada en pedir la nulidad de la venta, solo el demandante.
Que la nulidad absoluta que había confirmado el Juez de la causa, no era susceptible de convalidación, pero que el supuesto del demandante sí; y, que si bien el Juez estaba facultado para declarar la nulidad absoluta de oficio, no en este caso, porque la cual no se daba, sino declararla a instancia de parte como bien se había hecho.
Que por último el contrato infestado de nulidad absoluta como lo había decidido el Juez, era nulo ab initio, no así el de nulidad relativa que era anulable, lo que significa que puede producir efectos antes de la declaratoria de nulidad, tanto era así, que el comprador demandado había ofertado en venta las acciones adquiridas y las había tasado con precio y todo; que en el presente caso, el consentimiento existía, pero estaba viciado de nulidad relativa puesto que podía ser anulado a instancia de parte interesada como bien había sucedido; y, que asimilar el caso de autos a una nulidad absoluta era llevar la potestad del Juez a más allá de lo planteado en juicio, que por ello había afirmado, que más había en realidad, que en la apreciación de la mente.
Por otra parte, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado RICARDO RODRÍGUEZ G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDONIO DE ABREU PEREIRA, parte co-demandada en el presente juicio, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
Que sobre la base de los fundamentos de su apelación que fueran presentados en el Tribunal d la causa el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y que cursaban en el expediente primigenio a los folios ciento treinta y nueve (139) y siguientes del mismo, debían destacar que la mayoría de esos argumentos ya fueron conocidos y sentenciados por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha trece (113) de julio de ese mismo año, a propósito de la recusación interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, quien era apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOMEZ PEREIRA.
Señaló que dicha decisión referida a la recusación del Juez a quo en esta causa, ya había dejado resuelto de manera firme lo relativo a la motivación de la sentencia indicando incluso el uso por parte del a quo de jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre el particular, expresando además con absoluta claridad que el Juez al haber negado la homologación de semejante convenimiento, solo había tenido en cuenta la obligación de todo operador jurídico de resguardar el orden público.
Que había sostenido el recusante que la sentencia del Juzgador a quo, era carente de motivación e insistía en que jamás el convenimiento podía violar el orden público, y que señalaba cuales eran los supuestos en que efectivamente se violentaba el orden público; y, que esto último cuando señalaba al folio cuarenta y dos (42), cuarto parágrafo, que la incapacidad de las partes era de eminente orden público y cuando al folio treinta y seis (36) lista las situaciones violatorias del orden público, señalaba todas las actuaciones referidas a la comunidad conyugal, lo cierto era que el juzgador se había manifestado exclusivamente sobre el medio de auto composición procesal que violentando el orden público habían pretendido imponer, el codemandado y el demandante, para de alguna manera defraudar el proceso en perjuicio de su patrocinado.
Alegó que el Tribunal en el caso que nos ocupaba se había pronunciado, negando la homologación a un convenimiento que en definitiva afectaba el orden público; y, que la sentencia solo había hecho referencia, a que como característica general, la nulidad absoluta tendía a proteger el interés público, y que en este caso había sido utilizado de manera didáctica, para negar la homologación del convenimiento, solicitado por los apoderados del apelante; que lo cierto era que en cualquier caso la nulidad del contrato o el convenimiento que graciosamente había concedido su litis consorte, si afectaba el orden público, como además los presupuestos procesales no se habían cumplido; y, que tal era el caso de marras, pues además del litis consorte pasivo entre socios demandados que existía el litis consorte necesario con las cónyuges de los mismos, como se evidenciaba del escrito libelar que nunca habían sido demandadas.
Que del mencionado hecho debía pronunciarse el Juez de la causa, para lo cual cursaban en autos del asunto principal los elementos probatorios que así lo evidenciaban y que necesariamente llevaran a concluir al sentenciador de la inadmisibilidad de la demanda propuesta, sin importar el estado y grado de la causa y con el carácter vinculante que la Sala Constitucional había señalado sobre el particular, que incluso había obligado el cambio de criterio de la Sala Civil sobre ese mismo punto.
Indicó, que todo lo anterior, porque efectivamente también la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales también interesaban al orden público, y que era por lo que consideraban que el recurso ejercido era totalmente irrelevante, inútil y carente de sentido, pues el Juez tendría vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto, al verificarse que no se habían cumplido los presupuestos procesales, por existir un litis consorcio necesario entre cónyuges, no llamados a juicio; y, que en consecuencia una falta de legitimación para sostener el juicio que de manera irresponsable se había intentado.
Que quería referirse expresamente a esa especial circunstancia que comprometía al orden público en el presente procedimiento; que constaba suficientemente de autos una serie de elementos probatorios que indicaban al Tribunal de Primera Instancia la necesidad de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente demanda, al no haberse verificado apropiadamente la conformación de la litis, y siendo que la presente causa interesaba al orden público, como bien había señalado ese Despacho en su sentencia que negaba la homologación del convenimiento presentado, pues existían al menos dos personas que debieron haber sido convocadas a la presente causa y que efectivamente nunca habían sido llamadas a la misma, pese a que necesariamente debían soportar los resultados del juicio.
Manifestó que la ciudadana MARÍA JOSÉ NOBREGA DOS SANTOS, era efectivamente cónyuge del codemandado JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, según se evidenciaba de copias de los libros de accionistas que los propios demandantes habían adjuntado a su escrito libelar, marcado con la letra B, los cuales no habían sido impugnados de manera alguna por los adversarios, por lo que debían de tenerse como fidedignos a tenor de lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que de las copias producidas por el demandante se evidenciaba la firma de la referida ciudadana, quien había autorizado la venta realizada por su esposo; que cabía adminicular la referida documental con la propia declaración de la referida ciudadana, en diligencia contenida en autos de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), contenida al folio ciento veintinueve (129), en la cual había expuesto: “…Visto el convenimiento realizado por mi legitimo esposo JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA arriba identificado…”; que dicha declaratoria había sido realizada mediante diligencia ante la URDD de este Circuito Judicial recibida por este Tribunal, y debidamente verificada la identidad de la diligenciante; y, que igualmente las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, producidas en ocasión de sus observaciones al convenimiento que había pretendido realizar el ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA y que evidenciaban el estado civil de ambos.
Asimismo, que la ciudadana MARÍA ODETE GOMES DE ABREU, era efectivamente cónyuge de su mandante y codemandado en la presente causa, ALDONIO DE ABREU PEREIRA, según constaba de documento público expedido por el Registrador Civil de la parroquia El Recreo, Dra. LUCILA RAMOS, contenido en copia certificada del acta Nro. 06 del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y que ya cursaba al expediente primigenio, para que surtiera efectos conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba que ese tipo de documentos podrían producirse en todo el tiempo hasta los últimos informes, al igual que copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
Que constaban pues en autos, suficientes elementos que permitían al Juez alcanzar la convicción de que entre los codemandados y sus cónyuges existía un litisconsorcio necesario; que constaban igualmente suficientes elementos que permitían al Juez conocer que ambos codemandados estaban casados y que los bienes formaban parte de la comunidad de gananciales, siendo en consecuencia necesaria la verificación de la conformación de la litis, para asegurar la presencia de todos aquellos llamados al proceso.
Arguyó que no constaba en el expediente que las respectivas cónyuges hubieran sido llamadas a juicio, pues del escrito libelar pareciera que se había querido ocultar el estado civil de los codemandados, nunca se señalaba el estado civil de los demandados, pidiéndose la citación en cabeza de JUAN y ALDONIO exclusivamente; y, que lo anterior era inexcusable considerando que el actor era padre y suegro de los demandados por lo que se suponía que el actor debía conocer el estado civil de sus hijos.
Que la Sala Constitucional había expresado con meridiana claridad la obligación de los jueces de declarar, aun de oficio la falta de cualidad, cuando pudiere evidenciarse que las partes eran casadas y sus cónyuges no habían sido llamados al juicio, más aún si se trataba de bienes de los señalados en el artículo 168 del Código Civil; que precisamente por estar interesado el orden público el cual estaba protegido constitucionalmente; y, que dicho criterio se había venido estableciendo desde el veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), mediante sentencia 1193 de esa misma Sala y tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional habían sido acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), expediente Nº 09-0069, caso: BERNARD POEY QUINTA c/ INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), expediente Nº 10-203, caso: INVERSORA H9 c/ PRODUCTOS SARONI, C.A.; y, que más reciente la Sala Civil había abandonado expresamente dicho criterio habiendo acogido este último, en sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), expediente 2010-000400.
Que igualmente, había sido menester mencionar la sentencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional relacionada con el caso de marras, pues se habían alegado los mismos vicios denunciados en la presente causa, en la cual se establecía de manera categórica el interés del orden público que se podía comprometer y la necesidad de que los jueces fueran garantes de una correcta administración de Justicia mediante la verificación de los llamados supuestos procesales y declarando aún de oficio la falta de legitimación por no haber sido llamados al juicio todas las personas a quienes concernía la acción intentada.
Señaló que habían insistido de nuevo en que el juzgador de Primera Instancia se había manifestado exclusivamente sobre un medio de auto composición procesal que violentando el orden público habían pretendido imponer, el codemandado JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA y el demandante JOSÉ GOMES PEREIRA, para de alguna manera defraudar el proceso en perjuicio de su patrocinado ALDONIO DE ABREU PEREIRA.
Que consideraban igualmente que los aspectos fundamento de la apelación, ya habían sido resueltos suficientemente por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), a propósito de la recusación interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, de manera que resultaba inoficiosa una apelación interpuesta en mayo de dos mil dieciséis (2016) por dicha sentencia, amén de que existían serias y razonables circunstancias que indicaban el incumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa.
Ante ello, el Tribunal observa:
El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos, que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia; pero, en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio y mucho menos tiene efecto de cosa juzgada.
En el caso bajo análisis, el accionante demandó por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos ALDONIO DE ABREU PEREIRA Y JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, afirmando que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), había constituido con dicho ciudadanos una sociedad mercantil de estructura colectiva, los cuales en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), había violando la cláusula SEXTA de los Estatutos Constitutivos, la cual señala: “…Los accionistas gozarán de preferencia ante terceros para adquirir las acciones de la Compañía en el caso de que algún de ellos deseara vender las que posee, caso en el cual deberá participar su intención de venta, por escrito, a los demás accionistas; quienes deberán manifestar por escrito, su interés en comprar o no las acciones en venta en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, transcurrido dicho plazo el proponente podrá vender sus acciones libremente…”; por cuanto habían procedido y convenido en negociar la compra venta de QUINIENTAS (500) acciones propiedad del ciudadano JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, vendiendo las mismas al ciudadano ALDONIO DE ABREU PEREIRA, sin respetar el pacto social que constituía una Ley entre las partes, de reconocer el derecho que tenía el hoy demandante ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, de participarle por escrito la intención de vender, lo cual había producido la violación del derecho igualitario entre los socios.
Por su parte, el codemandado JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, en diligencias de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), convino en la demanda, en todas y cada una de sus partes, convenimiento que fue ratificado en fecha trece (13) de abril del mismo año, y aceptado por la parte demandante.
Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Ha sido criterio reitera por nuestro más alto Tribunal de la República, que la homologación, debe verse como la resolución judicial, la cual para ser decretada debe el Juez verificar la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Ahora bien, claramente se desprende de las actas procesales que lo que se discute en la presente causa, es la validez o no del acto de protocolización de un documento público de compra venta; donde se pretende obtener una decisión judicial sobre dicha nulidad, es decir sobre validez del acto, la cual tiene como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que es de orden público y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción y por lo tanto no ha lugar a la autocomposición procesal; por lo que, si bien es cierto, que el convenimiento, por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos, no es menos ciertos que los efectos que resulten de la procedencia de la nulidad solicitada lo que buscaría es proteger un interés público; pues al permitirlo se estaría vulnerando un derecho indisponible.
En conclusión, considera quien aquí decide que el Juzgado de la causa en la decisión recurrida obró ajustado a derecho al negar la homologación al convenimiento de la demanda, que pretende el codemandado JUAN MANUEL GOMES TEXEIRA, ya que no estamos en presencia de un asunto que escapa de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal. Así se decide.
En consecuencia de ello, resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, en su condición de apoderado judicial del codemandado JUAN MANUEL GÓMEZ TEXEIRA y confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ GREGORIO CASTILLO OVERMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN MANUEL GÓMEZ TEXEIRA, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP,


PATRICIA LEÓN VALLÉE



En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,


PATRICIA LEÓN VALLÉE



JPTD/PLV/Manuel.- Exp. 14.732/AP71-R-2016-001195.-


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