Decisión Nº 14.751 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de expediente14.751
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PETRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.220.799
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.525
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.751/AP71-X-2017-000005.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue el ciudadano MIGUEL EDUARDO MONASTERIO ROJAS, contra la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTÍNEZ FIGUEROA.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 041-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de la fecha de dicho auto.
El día tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 041-2016, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando este Tribunal, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en los siguientes términos:
“... En horas de despacho del día de hoy, miércoles once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y dos de la tarde (3;02 p.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑÓ, en su carácter de Juez titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA INSCRITO EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.525, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA parte demandada en la presente causa, mediante el cual ha demostrado una conducta hostil hacia este Juzgado y mi persona, al expresar que “… el hecho que la ciudadana Juez haya actuado muy diligenciante providenciando la admisibilidad de los escritos de pruebas al segundo día de despacho del lapso previsto en el artículo antes mencionado , lo que equivale decir que el Tribunal tenía los días de despachos 15, 16 y 19 de diciembre del (sic) 2016, lo que hizo el segundo día, ha debido deja de transcurrir el tercer día, es decir el día 19 el referido lapso para pudiera abrir el lapso de evacuación (…) No estaba autorizada por la Ley para abreviarlo en dos días de despacho, constituyendo tal arbitrariedad, un error inexcusable y violación al derecho de la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa (…)…”, razón por la cual, y conforme a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cumplo con el deber de plantear mi INHIBICIÓN para seguir tramitando y conociendo este asunto, haciendo constar que el impedimento obra como consecuencia de la actuación del abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA…”.
Ante ello se observa:

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana PETRA DEL VALLE MARTINEZ FIGUEROA, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual solicitaba la nulidad y consecuente reposición al lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
2) Auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017).
3) Acta de Inhibición de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), realizada por la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, mediante la cual se inhibió de conocer la causa por la causal genérica concebida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa este sentenciador que la Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamento su inhibición en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por nuestro Máximo Tribunal; para lo cual señaló inhibirse al considerar que tal impedimento era consecuencia de la actuación realizada por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el cual había manifestado una conducta hostil contra su persona y el Juzgado a su cargo.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, analizando la circunstancia de la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fundamenta su INHIBICIÓN; y, tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, este Tribunal encuentra que tal hecho encuadra con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, pues es evidente que el Juez debe apartarse de un proceso cuando conozca que en su persona pudiere existir alguna causal de recusación, sin aguardar a que se le recuse; por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal, se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA INHIBICIÓN planteada en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO.
Remítase el presente expediente anexo a oficio al Tribunal de Origen.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/Genee.-


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