Decisión Nº 14.755 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente14.755
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.017.911.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID PELAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.594.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.931.168.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
EXPEDIENTE Nº 14.755/AP71-R-2017-000078.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, asistido para ese acto por el abogado DAVID PELAEZ, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), que NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el referido ciudadano, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES.
Recibidos los autos por este Tribunal Superior; el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante; seguidamente, vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones a los informes de su contrario, en auto dictado el día diez (10) de marzo del presente año, este Juzgado Superior, fijó el lapso para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, es el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), que NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora.
Este proceso se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES.
En el libelo de la demanda, tal como se desprende a los folios del nueve (9) al once (11), del cuaderno de medidas remitido a esta Alzada, se observa que la parte demandante-recurrente, solicitó la protección cautelar, de la siguiente manera:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo pautado en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este digno Tribunal se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble en cuestión, constituido por constituido por el Primer y Segundo piso que forman parte del Edificio denominado “A”, que se encuentra ubicado entre la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el Oeste, hoy Puente Restaurador a Rio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral No. 01-01-20-U01-001-028-012-000-001-001 correspondiente al Edf. A, piso 1, Local número 001 y Código Catastral No. 01-01-20-U01-001-028-012-000-002-002 correspondiente al Edf. A, piso 2, Local (pensión) número 002. El inmueble que forma parte del Edificio será destinado única y exclusivamente a Comercio, Pensión y está comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el respectivo Documento de Condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 08, Folio 55, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción del año 2012 y en los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 10 de Septiembre de 2012, anotados bajo los Nos. 18504, 18505, 18506 y 18507 y folios 30829- 30840, 30841 – 30842, 30843 – 30843 y 30844 – 30847 respectivamente. El inmueble objeto de esta venta tiene un área total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS, (180 M2); representa el 70% del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de Condominio y se encuentran distribuidos de la siguiente manera: Primer Piso: En una superficie de NOVENTA METROS y consta de cinco (5) dormitorios con baño incluido; uno de ellos con batea, un pasillo de circulación y escaleras en un área común de 24,6955 M2 y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur que es su frente; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con fachada oeste. Segundo Piso: En una superficie de NOVENTA METROS y consta de cinco (5) dormitorios con baño incluido; un Depósito, un pasillo de circulación y escaleras, en un área común de 31,1575 M2 y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur que es su frente; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con fachada oeste. Y por documento de propiedad, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2009, anotado bajo el No. 2009.1238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.9.270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, la cual consigno en este acto, marcada con la letra “F”.-
JURANDO LA URGENCIA DEL CASO y SOLICITO SEA HABILITADO TODO EL TIEMPO NECESARIO para hacer efectiva la presente Medida en preservación de la titularidad del inmueble…”

En atención a dicho pedimento, el Juzgado de la causa, como ya se apuntó, a través de sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), NEGÓ la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
…omissis…
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fático jurídica consistente por parte del demandante…”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la ocurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, típificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
…omissis…
En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001666, insertos del folio 13 al 34, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en especial de la certificación registral, y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador, por lo que en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de las medidas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla…”

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada; a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado, manifestó lo siguiente:
Que en primer lugar, la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por una pensión ubicada en el primer y segundo piso del Edificio denominado “A”, ubicado entre la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el oeste, hoy Puente Restaurador a Río, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, había obedecido a la conducta de la vendedora cuando en representación de sus padres había ofertado la venta a través de un documento de opción de compra, donde había reconocido la existencia de un préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que se le había facilitado al Sr. ENRIQUE RUIZ por haberlo conocido y ser también ocupante de la misma pensión, para sumarla al precio total de la venta, que sería la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00).
Asimismo, que al haber sido deducido los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedaba debiendo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), habiendo podido solicitar un crédito hipotecario al Banco Activo; y, que paralelo al documento de opción de compra, habían celebrado ese mismo día un convenio, donde se habían comprometido:
Que de los DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), supuestamente facilitados por el Banco, le entregaría a la vendedora DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y que de los OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) restantes; DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), eran para pagar una deuda contraída por la profesional del derecho GLADYS DÁVILA por asistencia, por diligencias realizadas a objeto de vender el inmueble en un periodo de dos años y medio; y, que la diferencia era para su persona, pues había realizado pagos por mantenimiento de la pensión, reparaciones mayores y menores, materiales de reparación, así como útiles de mantenimiento y limpieza, reparaciones eléctricas, incluyendo materiales y mano de obra porque se mantenía conjuntamente con la abogada como encargos de la pensión.
Manifestó que por otro lado, le cancelaría QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al Sr. ABELARDO JORDÁN por trabajos de destajos realizados en la pensión desde diciembre de dos mil catorce (2014), a marzo de dos mil dieciséis (2016), y que pagaría el consumo de los servicios públicos generados en la pensión; y, que también habían convenido que la ciudadana YESSICA RUIZ recibiría DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mensuales hasta que se protocolizara el documento definitivo de venta, habiendo establecido en el documento de opción de compra un término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción.
Que por otra parte, también habían convenido como parte del pago de la negociación, que debía cancelar el pasaje ida y vuelta de la Sra. YESSICA, porque vivía en Perú, tanto para firmar el documento de opción, como para firmar el documento definitivo de la compra venta; y, que por último habían convenido que realizaría los pagos que generará el inmueble por el trámite de la cédula catastral, solvencia municipal, solvencia de aseo urbano e Hidrocapital, y habiendo cumplido con todos los trámites, requisitos y cancelaciones, que incluso había cancelado la denominada planilla Forma 33, que constituía el 0,5% del producto de la venta, que le correspondía a la vendedora.
Indicó en segundo lugar, que el trámite ante el Banco para la obtención del crédito había sido muy engorroso, y había preferido mantener el término vigente, no solicitándolo, y que ya contando con el dinero completo, que eran DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), había introducido los recaudos y documentos ante el Registro Subalterno, pagando los aranceles que le correspondían, y que le señalaron una fecha cierta para la protocolización del documento definitivo de la compra, siendo el mismo el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); y, que habiendo depositado el dinero a la ciudadana YESSICA para la compra del boleto aéreo de Perú a Venezuela y su retorno, tanto su esposa como su abogada habían puesto en conocimiento a la vendedora de la fecha de la firma del documento.
Que en tercer lugar, era allí cuando había comenzado una negativa de no responder a las llamadas vía celular, que incluso había bloqueado el whatsapp por donde se habían estado comunicando; que por supuesto, eso había traído preocupación por la conducta evasiva de su persona; y, que había comenzado a solicitarle que le cancelara DIEZ MIL DÓLARES (U$ 10.000,00), que por supuesto no tenía acceso a dólares preferenciales ni de otro tipo, y que tendría que comprar dólares libres que para el mes de diciembre oscilaba entre TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por dólar; de manera que el precio adeudado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), se hubieran convertido en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), aproximadamente.
Alegó que realmente no había encontrado que hacer frente a esa negativa y medida de presión; que había intentado conseguir dólares prestados, pero le cobraban intereses en dólares; y, que viendo que avanzaban los días y a pesar de todos los gastos que habían asumido su esposa y él, lo que en un principio eran DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), se habían convertido en más de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), por el convenio celebrado; y, que el haber pretendido que pagara DIEZ MIL DÓLARES (U$ 10.000,00), había sido un exabrupto.
Que incluso su abogada también había comunicado que por vía whatsapp, la ciudadana YESSICA RUIZ había solicitado el pago en dólares, que se habían reunido en familia y podía deducirlos a OCHO MIL DÓLARES (U$ 8.000,00); y, que vista la negativa, no le había quedado otra alternativa que demandar el cumplimiento de la opción de compra venta, pues había tenido conocimiento que con el pasaje aéreo cancelado por su persona, había venido a Venezuela, el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), retornando a Perú el catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Expresó que no había querido firmar la venta ante el Registro Subalterno y ello estaba demostrado y comprobado con el movimiento migratorio solicitado y con respuesta asertiva del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando dicho documento de venta anulado por haber transcurrido el término de sesenta (60) días continuos desde el momento en que se había señalado la fecha para que se protocolizara la venta, perdiendo todo el dinero pagado por concepto de aranceles, pago de alcaldía, forma 33, estampillas, etc.; y, que demostrado y evidenciado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a su persona como comprador, incluso, había abonado mas del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios a la Dra. GLADYS DÁVILA, y del Sr. ABELARDO JORDÁN.
Que siendo así, que la solicitud de la medida de no enajenar ni gravar, no era más que la garantía y la prevención de no quedar burlado en su buena fe de comprador; que la voluntad de la Ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materializara, y que se evitara la insolvencia de la demandada, pudiéndose ejecutar y más aun cumpliendo con todos los requisitos como era el pago de obligaciones establecidas tanto en el documento de opción de compra venta como en el convenio, facilitándole realizar gestiones para la obtención de solvencias sin tener que haber venido a Venezuela; y, que había tenido que demandar por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario habían sido inútiles, y ante el temor fundado de haber tenido la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tenía la demandada de burlar los cumplimientos, sus derechos reclamados debían ser preservados, a la vez el respeto a la voluntad de la Ley contenida en una sentencia.
Arguyó que había seguido estando al frente de la pensión, respondiendo con los pagos de servicios públicos generados, reparaciones mayores y menores, así como el mantenimiento para su conservación y por supuesto compra de útiles de limpieza y mantenimiento como un bono pater familiae; como un simple ejemplo, manifiesto de que la pensión estaba conformada por ocho (8) habitaciones y que una de ellas por fallas eléctricas, a la una de la mañana (1:00 a.m.), había empezado a incendiarse; y, que gracias a dios no hubieron sino daños materiales, habiendo tenido que asumir la responsabilidad con el ocupante en su totalidad.
Que en base a lo que había expuesto y probado, había nacido más el derecho, la necesidad de la tutela del derecho reclamado para que permitiera un proceso con final justo, por ello, había solicitado, en aras de la aplicación de justicia, se acordara la aplicación de la medida de no enajenar ni gravar el inmueble objeto de la presente causa, a fin de proteger su estado de indefensión en que se encontraba, pues vivía con la incertidumbre que a sus espaldas la vendedora, ciudadana YESSICA RUIZ MORALES pudiera vender la pensión, incluso ocupada y burlar así los derechos que poseía.
Argumentó que para que fuera apreciado y sirviera de medios para obtener la justicia, había traído los siguientes recaudos: a) copia certificada de la opción de compra venta, dándole fiel cumplimiento a las cláusulas estipuladas en lo que respectaba al precio de venta y el término de duración de dicho contrato; b) copia certificada del convenio, cumplidos en su totalidad; c) depósitos bancarios a favor de la ciudadana YESSICA RUIZ, para la compra de pasajes aéreos tanto para firmar la opción de compra, como el contrato de compra venta ante el Registro Subalterno; d) movimiento migratorio de la ciudadana YESSICA RUIZ, donde se demostraba que había venido a Venezuela el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), permaneciendo en el país hasta el día catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017), con retorno a Perú; e) transferencia realizada a la Dra. GLADYS DÁVILA, en un pago de más del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en el convenio; f) cheque de gerencia a favor del ciudadano ABELARDO JORDAN, en un pago de más del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en el convenio; g) Pago de cédula catastral y solvencia municipal; h) Pago de la planilla denominada forma 33; i) Pago de Cédula catastral (5 pagos); j) Transferencia de más del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado, a la Dra, DÁVILA; k) Copia de cheque de gerencia del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado para el Sr. ABELARDO JORDÁN; l) Conversación vía whatsapp que tuviese la Dra. DÁVILA con la vendedora YESSICA RUIZ; y, m) Inspección judicial evacuada ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador para dejar constancia que se había introducido documento de venta ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se habían cancelado los aranceles, la forma 33 y solvencia catastral y municipal, habiendo cumplido a cabalidad todos los requisitos exigidos por el Registro Subalterno, siendo anulado dicho documento, por haberse cumplido el término para la firma, por inasistencia de las partes.
Que con todos los alegatos del escrito de informes y los recaudos consignados, había quedado probado el fundamento legal del periculum in mora, ya que podía existir un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, por no haber existido la voluntad, la intención por parte de la vendedora de perfeccionar la venta; que ese silencio por su parte, esa venida y salida del país, había dejado entrever la verdadera intención de no cumplir su obligación de venderle la pensión; y, que el fomus boni iuris había quedado evidenciado en el cumplimiento de todos los requisitos señalados tanto en el documento de opción de venta, del convenio y del Registro Subalterno para que se materializara y perfeccionara la venta.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, la incidencia que nos ocupa tiene origen en la negativa por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, contra la ciudadana YESSICA VANESA RUÍZ MORALES.
Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta…”

De modo pues, que tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, se desprende que en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa el Juez como director del proceso puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Asimismo, se desprende que para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos (2) requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora.
De igual forma, de los criterios Jurisprudenciales invocados precedentemente, se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y, que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares) en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que ante determinadas situaciones los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños o lesiones a los derechos de la otra razón por la cual, nuestra Ley Procesal establece la previsión de las medidas cautelares como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
Ahora bien, en este caso concreto, aprecia este sentenciador que la demanda en la cual se solicitó la providencia cautelar, se contrae a una demanda de cumplimiento de contrato con base en el contenido establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.133 y 1.159 del Código Civil.
Los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante en el libelo de demanda, cuya copia certificada consta en el cuaderno de medidas remitido a esta instancia, se circunscriben a lo siguiente:
Que en el mes de abril de dos mil dieciséis (2016), había decidido comprar un inmueble constituido por el primer y segundo piso que forma parte del edificio denominado “A”, ubicado entre la antigua esquina de Santa Martha y la calle que va hacia el oeste, hoy Puente Restaurador a Río, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, que en dicha pensión residía con su concubina desde hace más de ocho (8) años, porque ambos se desempeñaban como fisioterapeutas con pacientes de dolencias cardiovasculares así como en estado de terapia intensiva.
Alegó que en realidad pernotaban poco, porque trabajaban a domicilio y mas en horario nocturno, dentro y fuera de Caracas, porque el horario de clínicas los limitaba demasiado; que al dueño de la pensión, ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER le habían hecho un préstamo fraccionado y paulatino entre dólares y bolívares, dando un total de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), habiéndoles manifestado que los devolvería con ciertos intereses; y, que ese dinero lo habíamos obtenido de la venta de unos bienes y producto de nuestros ahorros.
Que el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER conjuntamente con su esposa ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, se habían trasladado a Perú, su tierra de origen, con la finalidad de comprar una lavandería y un apartamento para uso residencial, habiéndole dado poder especial a su hija, ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, para que los representara en todas las negociaciones y venta de unos bienes en Venezuela, habiendo vendido inicialmente un apartamento ubicado en la avenida Páez, Caracas, de su propiedad.
Señaló que como la pensión no le era rentable, la ciudadana YESSICA RUIZ, por orden de sus padres había propuesto venderles la pensión en vista de la imposibilidad de venderla a terceras personas por haber estado totalmente ocupadas las diez (10) habitaciones y asimismo solventar la deuda contraída con su persona; y, que se había reunido con su abogada, la Dra. DÁVILA y le había informado que la venta sería por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), deduciéndole la suma prestada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), para cancelarle en su totalidad DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que le habían manifestado que estaban interesados en la negociación, y que les facilitara toda la documentación; que la Dra. DÁVILA había accedido, pero les informaba que a petición de la ciudadana YESSICA RUIZ también debían cumplir varias condiciones desde ese mismo mes de abril de dos mil dieciséis (2016):
“…1) Cancelarle al Sr. ABELARDO JORDAN, quien viene realizando trabajos a destajos en la Pensión desde Diciembre de 2014 hasta Marzo de 2016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,oo)
2) Cubrir los gastos comunes y extraordinarios que genere el inmueble, gastos de mantenimiento y conservación desde marzo de 2016 hasta la fecha de protocolización del documento de venta de la Pensión.
3) Que cubra también los gastos que genere la tramitación y solvencia de las cédulas catastral de las Pensión correspondientes al primer y segundo piso
4) Pagar el consumo generado por los servicios públicos de Hidrocapital, luz eléctrica y aseo urbano.
5) Depositar en la cuenta personal de YESSICA RUIZ la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,oo) mensuales desde Abril hasta Noviembre, fecha de protocolización del documento de propiedad de la Pensión.
6) Cancelar los honorarios profesionales de la DRA. DAVILA y de mi abogado DR. DAVID PELAEZ, estimados en DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 2.000.000,oo) y
7) Cubrir los pasajes de ida y vuelta de YESSICA RUIZ tanto para firmar el documento de OPCION DE COMPRA VENTA en Notaría como la firma del documento definitivo de venta en el Registro Subalterno…”

Manifestó que de allí había comenzado a ejercer su compromiso de hacerse responsable de los usuarios de la pensión; que había revisado la estructura del inmueble; que se había comprometido a cancelar el dinero en partes al Sr. ABELARDO; que había pagado el consumo de los servicios de luz, aseo urbano, hidrocapital, y todo lo relacionado al mantenimiento de la pensión, tales como compra de cables para arreglo de electricidad, compra de tuberías, instalación de pared, colocación de rejas, pintura en general; y, que incluso había ocurrido un accidente por electricidad en el que se había quemado una habitación, y la cual había tenido que reparar.
Que había tratado de gestionar un crédito hipotecario en un banco comercial, y que por ello, le había depositado a la ciudadana YESSICA RUIZ, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo cual constituía el pasaje de ida a Venezuela y vuelta a Perú con la finalidad de firmar la opción de compra venta ante la Notaría Octava de Caracas, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); y, que se había comprometido a adquirir la pensión ya identificada.
Arguyó que el inmueble que formaba parte del edificio, estaba comprendido dentro de los linderos y medidas que señalaba el respectivo documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 08, folio 55, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción del año dos mil doce (2012) y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), anotados bajo los Nros. 18504, 18505, 18506 y 18507 y folios 30829-30840, 30841-30842, 30843-30843 y 30844-30847; y, que por documento de propiedad debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 2009.1238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.270 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil nueve (2009).
Que dentro de la opción de compra habían establecido un precio de venta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), reconociéndole la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); y, que habían establecido un término de noventa (90) días de vigencia del contrato y una prórroga de treinta (30) días si fuere necesario por solicitud del banco a partir del día quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Indicó que había ido cancelando los impuestos con la finalidad de obtener las solvencias como requisito impuesto por YESSICA RUIZ para poder protocolizar la venta ante el Registro Subalterno, y que en su totalidad había cancelado: Catastro para solicitar ambas cédulas de catastro y solvencias municipal del inmueble; la planilla de declaración y pago de enajenación de inmueble para personas naturales (forma 33) por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), y los aranceles del Registro, planilla 21600125717, Nº Control 612-6366-4772 (7) por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.838.761,20).
Que en el Registro Subalterno había quedado consignado el documento de venta, las planillas ya canceladas y solvencias requeridas para firmar del día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); y, que habiendo concluido con su obligación, pago por mantenimiento, reparaciones y mayores, le había comunicado a la ciudadana YESSICA RUIZ que le había depositado QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para que adquiriera el boleto de ida a Venezuela, para que firmara el documento y recibiera el pago respectivo y se devolviera a su país (Perú), ya que ya estaba fijada la fecha para protocolizar el documento definitivo de venta.
Expresó que le había comunicado que todo el convenio lo había cumplido, alegando dicha ciudadana que el bolívar estaba muy devaluado por lo que le había establecido que debía pagar OCHO MIL DÓLARES ($ 8.000,00); y, que le había contestado que haría lo posible por conseguir algunos dólares, pero que el dólar en el llamado dólar paralelo estaba en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y que en menos de treinta (30) días, el dólar paralelo estaba por el orden de más de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), por lo que le era imposible conseguir tal cantidad en dólares.
Que esa situación no solo se había tornado conflictiva, sino que había cumplido a cabalidad toda su obligación y derechos que debía cancelar hasta los honorarios de abogados; que en vista de que se estaba cumpliendo el término de validez del contrato de opción de compra venta, ya que la prórroga hubiera sido si el banco lo hubiera solicitado por retardo en el crédito hipotecario, pero que como no le había sido posible obtener el crédito hipotecario y menos en el tiempo, había solicitado dinero prestado y todo lo que habían podido recopilar en más de un (1) año, entre su concubina y su persona; y, que podía cumplir con el precio estipulado y todos los requisitos, condiciones, responsabilidad al asumir la administración de la pensión que por cierto con lo que se producía, no pudiera mantenerse y de allí depositaba los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales solicitados por la ciudadana YESSICA RUIZ.
Argumentó que la vendedora en representación de sus padres había presentado una conducta evasiva al extremo de que existía una comunicación a través del denominado whatsapp, de la cual lo había bloqueado para que no pudiera obtener comunicación con ella, y menos con sus padres; y, que le había manifestado a su abogada que si a ella no se le conseguía los dólares que exigía, ella no iba a cumplir con su obligación de vender.
Que además de esa posición por demás anárquica, la ciudadana YESSICA RUIZ pensaba que podía venir al país, dejar una persona responsable de la pensión, pagar toda la actualización del documento y cobrar como le daba la gana; y, que mantenía la posesión del inmueble, y había cumplido con todo lo exigido para lograr la compra y protocolización, pero que realmente no podía conseguir OCHO MIL DÓLARES (Bs. 8.000,00), por lo que el pago de la pensión lo iba a consignar ante el Tribunal a quo cuando lo requiriera y así poder ser amparado y protegido por cuanto la actitud evasiva, burlona irrespetuosa no solo con su persona, con su concubina, ante el funcionario público cuando había realizado una oferta de compra venta autenticado ante una notaría pública, y pretendiera que quedándose en Perú perdería su dinero y no compraría.
Que a dios gracias, la constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes nos daba la protección debida desde el mismo momento en que ponían en conocimiento al estado y habían impulsado la acción debida ante los Tribunales competentes, a fin de reclamar sus derechos, que no era más que cumplir con la obligación pautada en el documento de opción de compra venta, de manera que solicitaba que se cumpliera el contrato.
Debe este Tribunal, resaltar las siguientes documentales traídas a este Despacho, anexas al escrito de informes presentado ante esta instancia en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte actora, las cuales son los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la opción de compra venta, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 23, Tomo 186, folios del ochenta y uno (81) hasta el ochenta y cuatro (84); cuyo objeto es darle fiel cumplimiento a las cláusulas estipuladas en lo que respectaba al precio de venta y el término de duración de dicho contrato. (folios 45 al 48).-
2. Copia certificada del documento convenio celebrado en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Tomo 186, folios del ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y ocho (88); cuyo objeto es demostrar que había sido cumplido en su totalidad. (folios 53 al 56).-
3. Copia simple de depósito bancario de pago a favor de la ciudadana YESSICA RUIZ, para la compra de pasajes aéreos tanto para firmar la opción de compra como el contrato de compra venta ante el Registro Subalterno (folio 72).-
4. Copia certificada de movimientos migratorios de la ciudadana YESSICA RUIZ; con el objeto de demostrar que había venido a Venezuela el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), habiendo permanecido en el país, hasta el día catorce (14) de enero de dos mil diecisiete (2017) con retorno a Perú. (folios 57 al 59).-
5. Impresión de transferencia bancaria emanada del portal web del Banco Mercantil, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), realizada a la ciudadana GLADYS DÁVILA CASTRO; con el objeto de demostrar que había pagado más del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en el convenio. (folio 63).-
6. Copia simple de cheque de gerencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), a nombre del ciudadano ABELARDO JESÚS JORDAN GONZÁLEZ; a los fines de demostrar que había pagado más del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en el convenio. (folio 71).-
7. Copia simple de planilla de pago Nº 00071560, denominada forma 33, de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); con el fin de demostrar que había realizado la declaración y el pago de la enajenación del inmueble (folio 69).-
8. Original de Cinco (5) facturas de pago de impuesto de la cédula catastral, Nros. W919770, X087251, X525889, X525902 y W910745, de fechas desde el primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre de ese año; del primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); del primero (1º) de octubre de dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (2016); del primero (1º) de octubre de dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (2016); y, del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), al treinta y uno de diciembre de dos mil quince (2015), respectivamente.-
9. Copia simple de conversación vía whatsapp, de la Dr. DÁVILA con la ciudadana YESSICA RUIZ; con el objeto de demostrar la conducta evasiva de la ciudadana YESSICA RUIZ, la cual había manifestado que si no le conseguían los dólares que había exigido, no iba a cumplir con su obligación de vender.-
10. Copia certificada de inspección judicial evacuada ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador; con el fin de dejar constancia que se había introducido documento de venta ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se habían cancelado los aranceles, la forma 33 y solvencia catastral y municipal, cumpliendo así a cabalidad todos los requisitos exigidos por el Registro Subalterno, siendo anulado dicho documento, por haberse cumplido el término para la firma, por inasistencia de las partes.-
Ahora bien, analizado el material probatorio acompañado por la representación judicial de la parte actora recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
Tal como se señaló, la presente controversia tiene su origen en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, contra la ciudadana YESSICA VANESA RUÍZ MORALES, la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En ese sentido, se infiere de las actuaciones anteriormente citadas, una relación contractual entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, y YESSICA VANESA RUÍZ MORALES, partes actora y demandada en este asunto respectivamente, sobre la cual, la demandada había pretendido indemnizaciones de distintos tipos, pactadas mediante convenio de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), además del contrato de compra venta, entre las cuales el demandante, trajo a los autos los depósitos bancarios para la compra de pasajes aéreos, tanto para firmar la opción de compra como el contrato de compra venta ante el Registro Subalterno; la transferencia realizada a la Dra. GLADYS DÁVILA, en un pago de más del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en el convenio; un cheque de gerencia a favor del ciudadano ABELARDO JORDAN, en un pago de más del cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en el convenio; pagos de cédula catastral y solvencia municipal; y, pago de planilla denominada forma 33, con motivo de demostrar que había cumplido con todo lo exigido por la demandada, tanto en el documento de compra venta, como en el convenio antes mencionado.
En razón de ello, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, los instrumentos anteriormente señalados, sirven como prueba suficiente que determinan el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la Jurisprudencia patria para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente incidencia; en efecto, tal como se indicó, la parte actora fundamenta la pretensión contenida en su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en actuaciones que efectivamente han sido constatadas a priori por este Despacho, razón por la cual, este sentenciador considera que en el presente caso, se encuentra suficientemente cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al fumus boni iuris o presunción de la existencia del buen derecho. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Despacho, a analizar, sí en el caso bajo estudio, se encuentra presente el segundo de los presupuestos exigidos por la norma antes comentada, concerniente al llamado periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a tal efecto, se aprecia:
Alegó la parte solicitante de la protección cautelar, en relación al precitado requisito para el decreto de la medida peticionada; tanto en su escrito libelar como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada: i) La mora de la demandada en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta, dándole plena propiedad del inmueble al actor; ii) Que la deudora tenía su residencia en el exterior y que carecía de tiempo y dinero necesario para trasladarse a nuestro país a dar cumplimiento del contrato pactado; y, iii) Que la demandada había manifestado que si el actor no le cancelaba los dólares por ella solicitados, no cumpliría con su obligación de vender.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a los órganos jurisdiccionales a decretar protecciones cautelares, únicamente cuando exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, siempre y cuando, el solicitante de la medida preventiva acompañe medios de prueba suficientes que ilustren al Juez en relación a la presunción grave de tal circunstancia.
En torno a esta materia, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, del dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”

De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien es cierto que la parte solicitante de la medida alude circunstancias como, la mora de la demandada en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta; que la deudora tenía su residencia en el exterior y que carecía de tiempo y dinero necesario para trasladarse a nuestro país a dar cumplimiento del contrato pactado; y, que la demandada había manifestado que si el actor no le cancelaba los dólares por ella solicitados, no cumpliría con su obligación de venderle; no es menos cierto que se puede constatar de las actas procesales que la ciudadana YESSICA VANESA RUÍZ MORALES, quien es la demandada en autos, actuó como apoderada judicial de sus padres ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ; quienes de acuerdo al documento de opción de compra venta acompañado ante esta Alzada conjuntamente con los informes presentados, son los propietarios del inmueble cuya medida se solicita se decrete.
La prohibición de enajenar y gravar se ciñe sobre inmuebles, pero en todo caso, su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto, y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el dominio; por ello, tales medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual, no tendría ningún sentido su función aseguradora, ya que solo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado.
Así lo dispone igualmente el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “…Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”
Por ello, la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tiene su razón de ser en el principio de relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en el proceso sólo es vinculante para las partes en litigio, no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, salvo el caso de los proceso erga omnes, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la Ley, por esa razón, el mismo texto adjetivo civil, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
En ese sentido, como ya se dijo la hoy demandada, no en el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, actuó en nombre y representación de sus padres los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUIZ ALEXANDER y ELBA LEONOR MORALES DE RUIZ, lo cual hace devenir que la misma no es la propietaria del bien cuya medida se solicita se decrete, en razón a ello, la petición cautelar que da origen a las presentes actuaciones contraviene lo establecido por nuestro legislador, por lo que en atención al contenido del artículo antes transcrito, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017); y, asimismo, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado CARLOS LANDAETA BADILLO, en su condición de parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Queda CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada en su libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO LANDAETA BADILLO, contra la ciudadana YESSICA VANESA RUIZ MORALES, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un (1) inmueble constituido por el primer y segundo piso que forman parte del Edificio denominado “A” que se encuentra ubicado en la antigua esquina de Santa Martha y la Calle que va hacia el Oeste, hoy Puente Restaurador a Rio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP,


PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
En esta misma fecha, a una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,


PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
JPTD/PLV/Manuel.-
Exp., N° 14.755/AP71-R-2017-000078.-

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