Decisión Nº 14.757 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expediente14.757
Fecha30 Enero 2018
PartesCIUDADANO PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.498.068.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas, NELLY GEDLER MENDOZA, ZULLYN HUERTA, y AIMAR VALENCIA RIZO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.133, 106.627, y 118.970, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.423.823.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 36.899.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015), por la Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de América.
Expediente Nº 14.757/AP71-S-2017-000002.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015), por la Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ y MILENA CARIBAY MONCADA MARTINEZ, presentada por la abogada NELLY GEDLER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del primero mencionado.
Mediante auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se instó a la parte interesada a que consignara los documentos fundamentales, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la parte solicitante consignó los recaudos necesarios, como fundamento de su solicitud, a saber:
• Instrumento poder conferido por el ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 17.498.068, a la abogada NELLY GEDLER MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.133; ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), quedando anotado bajo el número 46, tomo 208, folios 146 al 148.
• Impresión de Fotografía de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 658, celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012), entre los ciudadanos PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ y MILENA CARIBAY MONCADA MARTINEZ, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto en el tomo 3, folio 158, de los libros llevados por dicha oficina
• Original de la sentencia de divorcio, emanada de la Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de América, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015), apostillada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Secretaría de la Corte del Estado de Alaska, bajo el Nº H-66737.
• Traducción al castellano de la sentencia de divorcio dictada por el Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de América, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), expedida por la ciudadana FREYNET DESIREÉ TERÁN ORTEGA, en su condición de intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, según resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 40726 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ, a los efectos de que diera contestación a dicha solicitud, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud formulada.
El día diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 063-2017, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado; asimismo, el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), manifestó la imposibilidad de practicar la citación acordada en auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a la ciudadana, MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ, por lo cual consignó el recibo de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), la abogada NELLY GEDLER MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder en la persona de la abogada ZULLYN HUERTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 106.627, reservándose su ejercicio; asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, manifestó que vista la imposibilidad del Alguacil de este Tribunal, de lograr la citación a la parte demandada, solicitaba se librara cartel de notificación, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirviera informar a este despacho del movimiento migratorio de la ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ.
El día cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 166-2017, librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado.
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dio acuse de recibo al oficio 166-2017, librado por este Juzgado Superior, mediante el cual indicó que la ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.423.823, registraba movimientos migratorios, a través de los cuales se evidenció que la referida ciudadana no se encontraba en el territorio nacional.
A través de auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se acordó librar cartel de notificación a la ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ; asimismo, el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que le fuese entregado el cartel antes indicado; posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), la referida representación judicial consignó ante este Tribunal carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional, y, en esa misma fecha el Secretario Temporal de este Juzgado Superior dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada NELLY GEDLER MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le designara defensor Ad Litem a la ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ, y sustituyó poder en la persona de la abogada AIMAR VALENCIA RIZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 118.970.
A través de auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior designó como defensor judicial de la ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ, al ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 36.899.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, se dió por notificado y aceptó cumplir el cargo para el cual se le había designado.
La representación judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual pidió que se librara boleta de citación al ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, quien había sido designado como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante acta de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior dejó constancia que él ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, manifestó aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), previo pedimento del apoderado del solicitante, este Juzgado Superior ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la solicitud objeto de autos.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber entregado la compulsa librada en fecha trece (13) de noviembre de ese mismo año, al Defensor Judicial de la parte accionada, y consignó recibo de citación debidamente firmado y sellado.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) compareció el abogado JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su condición de defensor Ad Litem de la ciudadana MILENA CARIBAY MONCADA MARTINEZ, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur planteada.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, la abogada NELLY GEDLER MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015), por la Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de Norte América.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se hace indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de Exequátur se declarara la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada del por la Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de América, veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015)
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de Exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ, y MILENA CARIBAY MONCADA MARTINEZ como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa ni involucra menores de edad, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…Después de considerar la introducción de la petición en esta acción y de considerar los testimonios de el/los solicitante (s) en la audiencia del 17 de diciembre de 2015, la corte ha hecho las siguientes DETERMINACIONES DE LOS HECHOS Y CONCLUSIONES DE LA LEY:
1. La Corte tiene Jurisdicción en esta acción.
2. Los solicitantes entienden completamente la naturaleza y consecuencias de esta acción.
3. El acuerdo escrito entre los solicitantes con relación a la manutención conyugal y consecuencias fiscales, así como también en el caso de haber alguna división de propiedad incluyendo los beneficios de jubilación y la asignación de obligaciones son justas y equitativas y constituyen el acuerdo entre las partes en su totalidad.
4. El mantenimiento y división de la propiedad es justamente asignado y el efecto económico de la disolución tiene en consideración los factores enumerados en AS 25.24.160 (a) (2) y (4).
5. Los solicitantes han hecho todos los acuerdos requeridos por AS 25.24.200 (a) y cada cónyuge entro en el acuerdo de manera voluntaria y libre sin la coacción de otra persona.
6. Son incorporados como parte de estas determinaciones los acuerdos de los solicitantes así como el resumen en la solicitud y además cualquier corrección.
7. Una incompatibilidad de temperamento ha causado la ruptura irremediable del matrimonio.
8. No hay hijos del matrimonio y ninguna de las partes esta embarazada.
POR LO TANTO, SE ORDENA:
Por medio de la presente se otorga un juicio final de disolución de matrimonio.
Los solicitantes deberán realizar sus acuerdos como están constituidos en las determinaciones…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de América, veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015), no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de los autos.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, emanada la Corte Superior del Estado de Alaska, Tercer Distrito Judicial en Anchorage, Estados Unidos de Norte América, veintiocho (28) de diciembre de mil quince (2015), que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos PEDRO ABELARDO SAN BLAS DOMÍNGUEZ y MILENA CARIBAY MONCADA MARTÍNEZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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