Decisión Nº 14.758 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2017

Número de expediente14.758
Fecha04 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Vista la diligencia suscrita el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017); este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el recurso anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, y con sus resultas proveerá.-
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
Quien suscribe, PATRICIA LEÓN VALLEÉ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) inclusive, hasta el día de hoy cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril; y, 02, 03 y 04 de mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLEÉ.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede, este Juzgado Superior a los efectos de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la parte demandada, observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."

Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.

La sentencia dictada por esta Alzada, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS; quedando así CONFIRMADO, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, se dejó constancia de que mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado CARLOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DORKY TERESA ABREU, consignó de manera voluntaria la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), mediante cheques de gerencia del Banco Provincial Nros. 00384150 y 00384162, respectivamente, librados a nombre de los demandados, en cumplimiento con el fallo definitivo dictado en la causa, de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014); y, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto.
Es de destacar, que el fallo definitivo dictado en el proceso, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, y como consecuencia de ello, ordenó a la parte demandada a otorgar documento definitivo de compra venta, sobre el inmueble objeto de la controversia, por el saldo deudor antes dicho; fue confirmado por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), y sobre éste último, se anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en sentencia de fecha .
Al respecto, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), dictada en el expediente Nº 2015-000331, caso ALEJANDRO SOSA y ANA SOSA vs. JUAN MARTIS SANTOS, y la sociedad mercantil AUTO TALLERES 3000, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“…Revisados los distintos eventos procesales, se constata que la sentencia recurrida en casación, fue dictada en la etapa de ejecución del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.
Respecto a ello, dispone el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios” (Negritas y cursivas de la Sala).
En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº. 108 del 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A. (Compañía Anónima Venezolana de Desarrollos C.A.), contra Constructora Rudivenca C.A., expediente Nº 1989-02, estableció lo siguiente:
“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:
‘En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada’.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido…”.
Ahora bien, para determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de determinar si procede en el caso el acceso o no a casación, la Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, que la misma, tal y como lo señaló el ad quem, fue dictada en la etapa de ejecución del procedimiento.
En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N°. RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N°. 08-273, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:
‘En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente’.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio referido, las partes podrán impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo señalado por el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
En el caso bajo estudio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 7 de Agosto de 2014, negó la solicitud de reposición al estado de notificar a los expertos contables.
En efecto en fecha 07 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó mediante auto su negativa de declarar nulas las notificaciones de los expertos contables, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende que los expertos se dieron por notificados personalmente por diligencia de fecha 25 de julio del año en curso, manifestando su aceptación al cargo para el cual han sido designados, y siendo que la norma procesal que rige la materia establece que la carga de la parte al designar su experto es consignar carta de aceptación, lo cual ocurrió en el presente caso, y al darse por notificados los otros expertos designados comenzó a transcurrir el lapso para el acto de juramentación el cual tuvo lugar conforme consta en acta levantada en fecha 04 del mes y año en curso, por ante el Juez de este Despacho.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que aun cuando los expertos designados se dieron por notificados personalmente no se subvirtió el orden procesal, y el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, en virtud del principio de celeridad procesal y administrar una justicia expedita sin dilaciones indebidas este juzgado NIEGA la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y de la Empresa Mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., referente a declarar nulas las notificaciones de los expertos contables, y así se decide...” (Resaltado es del texto transcrito).
…Omissis…
De lo anterior se desprende que los expertos designados, se dieron por notificados personalmente y fueron juramentados al tercer (3°) día de su notificación y aceptación del cargo; es decir que ya se habían efectuado las respetivas notificaciones de los expertos mediante diligencia personal suscritas por dichos funcionarios.
De todo lo expuesto, puede observarse que la sentencia del Juez Superior decidió un recurso de apelación, intentado por el apoderado judicial de los codemandados Juan Manuel Martis Santos y Auto Talleres 300, C.A. contra un auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 07 de agosto de 2014, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva notificación a los expertos designados, con motivo de la segunda experticia complementaria del fallo definitivamente firme, que declaró con lugar el fondo de la controversia.
Como puede concluirse, la sentencia del juez superior que pretende ser recurrida en casación, dejó firme el auto de primera instancia, que a su vez se negó a dejar sin efecto el acto por el cual los peritos nombrados se dieron por notificados de la designación por el tribunal.
Esta decisión no es recurrible en casación por cuanto comporta una sub-incidencia en el trámite del nombramiento de los expertos, pero no es la decisión que resuelve sobre el eventual reclamo contra la experticia que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes trascrita, sí puede ser recurrible en casación. Así se decide.
En consecuencia, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”

En ese sentido, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente, que lo decidido por este Juzgado Superior en esta oportunidad estaba circunscrito a la apelación ejercida por la parte demandada en relación al auto dictado por el Juzgado de la causa en fase de ejecución de sentencia, a través del cual se suspendió el proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, hasta tanto no constara en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De modo pues, que por cuanto la sentencia sobre la cual fue anunciado el recurso de casación que nos ocupa, tiene su origen en una incidencia surgida durante la ejecución del fallo dictado por el Juzgado de la causa, que como ya se dijo, fue confirmado por este Juzgado Superior, y sobre el cual además, se anunció recurso de casación, el cual se declarado igualmente Sin Lugar, considera este Juzgador, que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la misma no es susceptible de ser recurrida en casación, toda vez que no se subsume en ninguno de los supuestos excepcionales contenidos en el ordinal tercero (3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto por el abogado SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS. Así se decide.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLEÉ.

JPTD/PLV/Manuel.-
EXP. N° 14.758/AP71-R-2017-000090.-

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