Decisión Nº 14.771 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expediente14.771
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN MANUEL FORERO, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-16.005.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ROSA ARELIS HURTADO DE POL, JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES y KERLLY MARÍA PERAZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 30.472, 48.273 y 129.941, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.774.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO.
EXPEDIENTE: Nº 14.771.- AP71-R-2017-000201.-
-II-
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ORLANDO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión interdictal intentada por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO en contra del ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, ambos anteriormente identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia el día ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la parte querellante el día trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por los abogados NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, quienes en esa oportunidad actuaban en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, al ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, para que conviniera en restituir la posesión de un inmueble ubicado en la planta de la Quinta Lolita, Nº 94, Urbanización Bigott, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del querellante.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión interdictal, bajo los siguientes términos:

“…Visto el libelo de querella interdictal presentado por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO debidamente asistido por los abogados NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente analizar los supuestos de admisibilidad de dicha acción previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (omissis)
Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente: (omissis)
De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea admisible una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, pruebe o evidencie el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar, ser poseedor del inmueble objeto del mismo y que la respectiva acción sea propuesta dentro del año contado a partir de la ocurrencia del aludido despojo.
Obviamente, al tratarse la “perturbación” de una “situación de hecho”, la misma solo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda instalar fehacientemente su existencia y, en consecuencia, ordenar –de forma inmediata- el cese de la perturbación alegada.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente libela, que el ciudadano JUAN MANUEL FORERO en su carácter de querellante en el presente juicio es PROPIETARIO de un inmueble de uso comercial, ubicado en la planta baja de la Quinta Villa Lolita, Nº 94, en el plano de la Urbanización Bigott, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual era inquilino el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO EGUAMA, quien era el poseedor de dicho inmueble y actual querellado en la presente acción restitutoria; siendo un requisito indispensable que la querella sea interpuesta por el POSEEDOR que fue objeto del despojo, tal como lo establece el artículo 782 del Código Civil.
En virtud que la parte interesada no cumple con los requisitos previstos en las aludidas disposiciones; específicamente, en tener la cualidad de POSEEDOR del bien inmueble objeto del invocado despojo para poder ejercer la presente acción, es razón por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella. Y así se decide.-
No obstante el anterior pronunciamiento, quien suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el propio querellante ya había ejercido la acción ordinaria de resolucion de contrato de arrendamiento en contra del querellado, la cual fue sentenciada a su favor por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (sic) en fecha 09-10-2013, cuya ejecutoria y subsiguiente entrega material real y efectiva del aludido inmueble se inició el 03-03-2016, tal como se evidencia del acta levantada en esa fecha por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 34, 35, 36 y 37 del presente expediente.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente querella, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la primera instancia, declaró inadmisible la ACCIÓN INTERDICTAL DESPOJO, al considerar que el querellante no había demostrado tener la posesión del bien identificado en autos.
Por otro lado, se observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente a los fines de fundamentar su recurso de apelación presentaron escrito de informes ante esta Alzada en el cual, alegaron lo siguiente:
Que no cabía duda siguiendo al artículo 771 del Código Civil, que la posesión era la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejercía por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenía la cosa o ejercía el derecho en nuestro nombre; que una persona poseía en nombre propio cuando tenía la posesión “Animos Rem Sivi Habendi”, sin reconocer una posesión de grado superior, pues los otros poseedores eran Nomine Alieno y carecían de la intención de poseer para sí.
Arguyeron que era por ello, que nuestro propio Código había establecido un concepto claro y preciso de posesión legítima, que era aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, requisito Sine Cua Nom que estaba establecido en el artículo 782 del Código Sustantivo, para que naciera en cabeza del actor cualidad procesal que deviniera en el interés del ejercicio de la acción interdictal de amparo.
Señalaron que de tal manera, cuando se ejercía la posesión por si mismo, esta era inmediata, puesto que la actuación posesoria se efectuaba directamente, sin la mediación de otros sujetos. Que cuando la posesión se ejercía por medio de otra persona, ya se trataba de criterios reiterados que era una posesión mediata, creándose así la mediación posesoria.
Manifestaron que quien ejercía la posesión en nombre del poseedor de grado superior recibía el calificativo de mediador posesorio o sub-poseedor; que ejemplo de ello era el poseedor en concepto dueño que entregaba la cosa en arrendamiento; que el primero conservaba la posesión legítima a través del arrendamiento. Que la posesión del dueño era inmediata puesto que no la ejercía ya directamente, sino, por medio de otro que posee en su nombre, en virtud de una relación jurídica que provocaba una pretensión de entrega.
Expresaron que consideraban que el mediador posesorio no tenía cualidad activa para intentar la acción interdictal de amparo, pues era un poseedor precario. Que la posesión del mediador derivaba del derecho de poseer del poseedor mediato y se hallaba en un grado inferior; que en efecto, la limitación del derecho del mediador posesorio frente al poseedor mediato, se infería que la mediación posesoria no podía ser nunca en concepto de dueño, por lo que no cumplía los requisitos del artículo 772 del Código Civil de haber tenido la intención de poseer la cosa como suya.
Alegaron que el arrendatario era un poseedor precario que detentaba la cosa sin la intención de ser dueño de ella; que el arrendador conservaba tanto el corpore y el animus que eran inseparables en cabeza del arrendador aunque cediera la cosa al arrendatario en ese concepto.
Argumentaron que para el ejercicio de la querella interdictal de amparo que era una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, donde se protegía la posesión legítima, no podía el mediador posesorio (arrendatario), figurar como legitimado activo, ad causam (en la relación procesal), sino única y exclusivamente cuando intentara la acción en nombre e interés del poseedor legítimo, a quien le era facultativo intervenir en el juicio, a tenor del la segunda parte del artículo 782 del Código Civil.
Indicaron que los criterios anteriormente expuestos, habían sido sostenidos en doctrinas; y, que por lo ya expuesto solicitaban que fuese revocada la sentencia recurrida y se ordenara la admisión del presente interdicto de despojo.
Ante ello tenemos:
Los abogados NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, quienes en su oportunidad actuaron como apoderados judiciales del querellante, ciudadano JUAN MANUEL FORERO, interpusieron acción interdictal de despojo contra el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, alegando que su representado era propietario y poseedor legítimo de un inmueble de uso comercial ubicado en la planta baja de la Quinta Villa Lolita Nº 94, Urbanización Bigott, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el día cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), el querellado sin autorización de su representado había roto las cerraduras del local, ingresando al mismo herramientas, chatarra, una motocicleta y mercancía, que en virtud de ello su poderdante había interpuesto una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), y solicitó la presencia de la Guardia Nacional de la Parroquia el Recreo, quienes habían tomado la denuncia y habían hecho presencia mientras le habían cambiado las cerraduras y se instalaron nuevos candados en el local.
Que el querellado en fecha veintiuno (21) se septiembre de dos mil dieciséis (2016), nuevamente había cambiado las cerraduras del local objeto de la presente acción y había comenzado su actividad económica, habiendo hecho caso omiso a la sentencia firme y ejecutoriada, que su cliente se había presentado en el local habiendo sido ofendido y amenazado por el querellado que estaba dentro del local; que como consecuencia de ello, su mandante había solicitado el día veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), de nuevo la presencia de la Guardia Nacional de la Parroquia el Recreo, quienes le informaron que enviarían una comisión pero que ya ellos no podían hacer nada.
Asimismo, señalaron que la actitud del querellado, al limitar el acceso al local propiedad del querellante violaba sus derechos y garantías previstas en la Constitución; que por ello, interponía el presente INTERDICTO DE DESPOJO contra las vías de hecho y actuaciones materiales que venía realizando el querellado, en su carácter de Director Gerente y representante de la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPÉREZ, C.A., y por la violación de los derechos constitucionales de la propiedad, derecho a la libertar económica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Solicitó se dictara un decreto provisional de amparo a la posesión y el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, devolviéndole a su representado su situación jurídica de propietario y poseedor legítimo del inmueble de autos; y, el desalojo del mismo tal y como lo ordenó la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), ejecutada el día tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Fundamentaron su acción en las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; y, en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene como características fundamentales que el mismo debe ser ejercido por el poseedor; debe intentarse dentro del año siguiente al despojo; el despojo deber ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario; no se requiere la posesión legitima; no basta la simple tenencia; que sea poseedor el querellante para la época del despojo; y que pruebe tal posesión al interponer la acción.
La acción interdictal de despojo es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestre cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios; que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual y que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual; lo cual quiere decir que el actor debe presentar al Juez las pruebas que demuestren in limine Litis la ocurrencia del despojo.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, en ella no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien.
Visto lo anterior y establecidos los límites del recurso, debe este sentenciador determinar previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017); ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella interdictal, por haber considerado que en el caso de autos, el querellante no probó la posesión del bien objeto del invocado despojo.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”; por otro lado, el artículo 783 del Código Civil, señala lo siguiente: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que le se restituya en la posesión…”.
La disposición contenida en el artículo 699 del texto adjetivo civil, anteriormente transcrita establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la ocurrencia del despojo, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal.
De acuerdo a las circunstancias fácticas indicadas considera este Juzgado Superior que en el caso de autos no se cumple el requisito que exige la disposición contenida en el norma anteriormente transcrita, para admitir la querella interdictal requerida por el demandante; ello por cuanto, a los fines de demostrar, la ocurrencia del despojo, y la posesión del bien identificado en autos, solo acompañó los siguientes medios de prueba:
• Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, iniciada por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ contra el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA.
• Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos FREDY JUAN TURRIAF GIRON, MIGUEL ANGEL TURRIAF GIRON, NORA MARGARITA TURRIAF GIRON, MAGDA ENEIDA TURRIAF GIRON y JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, por un inmueble constituido por una casa-quinta denominada Villa Lolita, y la parcela de terreno en la cual se encuentra construida, distinguido con el Nº 94 en el plano de la Urbanización Bigott, en el lugar llamado Maripérez, frente a la Avenida Principal de Maripérez , entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, Jurisdicción de la Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal.
• Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inicio el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPÉREZ, C.A., en la persona de su Director Gerente y representante, ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA.
• Copia fotostática de acta de ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenada mediante auto dictado por ese Despacho en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en razón a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, inicio el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil TRIPOIDES MARIPÉREZ, C.A.
• Copia fotostática de pasaporte del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ; con el objeto de demostrar que para el día cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el mismo, se encontraba fuera del país.
• Copia fotostática de denuncia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la Sub-delegación de Simón Rodríguez, Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuyo denunciante es el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, a los efectos de demostrar su identidad. Dicho medio al tratarse de la copia simple de instrumento administrativo, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a la identidad del ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA. Así se decide.-

En este sentido, del análisis de todas las pruebas antes descritas, no existen de una manera terminante los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de la parte actora, ya que para ejercitar la acción interdictal es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la posesión que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como tal, ya que en este tipo de juicio posesorio, lo que se discute es la posesión sobre el bien y no la propiedad, es por ello, que considera este sentenciador que con los documentos traídos al juicio por la parte querellante, no se puede comprobar la posesión ejercida sobre el bien identificado en autos, porque estos se refieren a la propiedad; aunado al hecho de que tampoco se puede determinar quien fue la persona que causó el supuesto despojo, por lo que, a criterio de quien aquí decide no existe en autos prueba suficiente, para admitir la querella interdictal que da origen a estas actuaciones, razón por la cual, se aprecia que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al momento de emitir el fallo recurrido. Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ORLANDO RODRÍGUEZ, quien actuara en esa oportunidad como apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa el día catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que declaró inadmisible la pretensión interdictal intentada por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO en contra del ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA . Así se declara.-


-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ORLANDO RODRÍQUEZ, quien en su oportunidad actuara en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por los ciudadanos NANCY HURTADO DE RODRÍGUEZ y ORLANDO RODRÍGUEZ, quienes en su oportunidad actuaran en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA. En consecuencia, se desecha la demanda y no se le da entrada al juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLEÉ.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLEÉ.

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